Decisión nº WP01-R-2012-000247 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Junio de 2012

202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2012-001377

Recurso WP01-R-2012-000247

Corresponde a esta Alzada conocer de la causa seguida al ciudadano J.C.C.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.C.C. (v) y de O.R. (v), portador de la cedula de Identidad Nº 22.279.123, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. al mencionado ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…En este estado, oída la decisión del tribunal, apela en efecto suspensivo de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 439 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos, todos y cada uno de los extremos para estimar y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, vale decir en primer lugar, la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, en segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar al imputado, autor o participe de los delitos, tales como, las actas de denuncias de las victimas en primer lugar, que a pesar de no haber presenciado la aprehensión, reconocen los objetos, incautados en el presente procedimiento al imputado, considerando además, que las mismas reconocen al imputado, como una de las personas que la atracan, haciendo uso del arma de fuego, asimismo cursan inserto a las actas procesales, registro de custodia, de los objetos incautados, cuya descripción, se corresponde, comparte, de esos objetos pasivos sustraídos a la victima, aunado a ello ciudadano juez, dichos elementos de convicción, se corresponden en total armonía con mío (sic) narrado en el acta de investigación policial, levantada por los funcionarios aprehensores, tercero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, considerando que el delito de robo esta catalogado como un delito pluvio (sic) ofensivo, y en virtud de considerar acreditada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad, considera esta representante fiscal, qu7e (sic) lejos de ser un exceso, la privación judicial solicitada, q (sic) y la cual fuere declarada sin lugar imponiendo en consecuencia, la l.s.r., la misma es necesaria, para garantizar la eficacia de las resultas que han de obtenerse en este proceso, no obstante hay que considerar igualmente, que el hecho, de no existir testigos de la aprehensión que hayan presenciado la aprehensión del imputado, no es suficiente para establece4r (sic) a criterio de esta representación fiscal, que no hubo delito o que hay vicios en la investigación, visto que hay de (sic) considerarse no tan solo ese particular de los testigos sino el compendio de circunstancias en el que se llevo el hecho, lugar modo y tiempo y siendo que el dicho de los funcionarios no es el único elemento con el que cuenta el ministerio público, en virtud de lo expuesto, ciudadano magistrado solicito, se revoque la decisión dictada por el tribunal tercero en funciones de control, en cuanto a la l.s.r. del imputado in comento y en su lugar se imponga la medida de privación de libertad. Es todo…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones, esta defensa estima que el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido se realiza de manera temeraria por cuanto, la decisión dictada en esta oportunidad por el tribunal de la causa es ajustada a derecho, ya que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal como la solicitada por la representación fiscal, por cuanto tal como indiqué en mis alegatos de defensa no existió testigo alguno que pudiera corroborar lo narrado por los funcionarios policiales, de tal manera que no existe fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor del hecho atribuido por la representación fiscal la norma adjetiva es clara al establecer que deben concurrir todos los supuestos allí indicados, lo único que se puede apreciar en actas es lo manifestado por los funcionarios policiales con lo cual debo recordar que no es suficiente para el decreto de alguna medida de coerción personal en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el tribunal de la causa…

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de marzo de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que le sea decretada la medida judicial Preventiva De Libertad al Ciudadano J.C.C.R., toda vez que, a juicio de quien aquí decide, considera que no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA L.S.R., al ciudadano J.C.C.R., portador de la cédula de Identidad N 22.279.123, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.C.C.R., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/06/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta de Investigación Policial Nº CNRGP-RV-DO-SIP: 115/12 de fecha 05/06/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.R.V.D.O., C.L.M. estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 18:00 horas del día 05 de junio de 2012…nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en operativo conjunto con funcionarios de la Policía del estado Vargas TABATES ROJAS titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.498.394, credencial 5100. Aproximadamente a las 23:00 horas nos encontramos realizando patrullaje por la avenida J.M.E., frente a la Urbanización La Llanada, cuando fuimos interceptados por dos ciudadanas quienes manifestaron que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos un motorizado y un acompañante dichas ciudadanas se identificaron como: RAIMAR A.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-18.756.475; y YERBILS N.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº V-20.780.988; manifestando que habían sido despojadas de prendas, dinero en efectivo, cestas tikets (sic), celulares y otras pertenencias. Seguidamente procedimos a realizar un patrullaje en las adyacencias del lugar del robo interceptando aproximadamente a doscientos metros del lugar a un ciudadano con las características dadas por las denunciantes procedimos inmediatamente a interceptarlo identificándome como funcionario de la Guardia Nacional e identificando igualmente a mi compañero como funcionario policial…seguidamente le preguntamos que si tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible a lo cual manifestó que no porque él no era ningún delincuente por lo que le informamos que seria objeto de una revisión corporal…al realizarle la misma le fue encontrado en sus partes intimas un facsímil de arma de fuego tipo pistola de material metálico de color plateado con la parte frontal de cañón y lateral de la empuñadura de material sintético de color negro, con las inscripciones: MARKSMAN REPEATER, 81159185, BB Cal (4.5mm) 177 cal. Huntington Beach, CA. U.S.A. Además le fueron encontrados en el bolsillo derecho del short tipo bermudas que vestía una (01) pulsera plateada y un (01) par de zapatos de color dorado y plateado; una (01) pulsera de color dorado con adornos de corazones, una (01) tobillera de color plateado con unos muñequitos, una (01) pulsera de acero de color plateado con líneas doradas, igualmente le fueron encontrados la cantidad de cien bolívares desglosados de la manera siguiente: dos (02) billetes de cincuenta bolívares seriales C 42862865 y J83847312. Al preguntarle al ciudadano la procedencia de las prendas y la tenencia de la misma y no supo explicarla, por lo que cuando fue visto por las denunciantes inmediatamente fueron reconocidos como el autor del robo del cual había sufrido. Seguidamente procedo a identificar al ciudadano quedando como: J.C.C.R., indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-22.279.123, y tener 18 años de edad, también conocido por el apodo de “Niño Rata” de profesión u oficio desempleado vestía un short tipo bermuda de rayas blancas, rojas y azules, sandalias playeras negras marca Quisilver, franela deportiva de color azul marca Adidas, el mismo es de contextura delgada, de estatura baja, cabello negro, color de piel moreno, ojos marrones y poseía barba un poco escasa. En vista de los hechos se procedió a informarle al ciudadano: J.C.C.R., indocumentado manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 22.279.123, que seria detenido ya que existe una presunción razonable por establecer de que podría ser autor o participe en la comisión de un hecho punible…procediéndose a leerles sus derechos…Seguidamente se procedió a dejar por escrito la denuncia de las víctimas y se procedió a notificar del hecho a la Dra. M.E. (sic) Hernández, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas…”

A los folios 8 y 9 de la causa, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana RAIMAR A.J.S., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy como a las 10:00 horas de la noche estaba en una reunión con una amiga, en el Boulevard de la Llanada, en la avenida J.M.E., por donde esta Pescado Frito, en eso llegaron dos muchachos y nos atracaron uno se quedo montado en una moto Empire roja y el otro que nos atracó tenía una pistola grande plateada, a mí me quitaron tres mil bolívares en cesta tickets marca Valeven, una pulsera de color dorado, con adorno de unos corazones, una tobillera de color plateado con unos muñequitos, una pulsera de acero de color plateado con líneas doradas dos teléfonos marca Blackberry, modelo Pearl 9100, uno blanco y uno negro, también se llevaron las credenciales de los bomberos de Caracas de mi esposo G.G.; y a mi amiga YESBILS CANO mil quinientos bolívares, un teléfono Blackberry, modelo Pearl 9100, una pulsera plateada y un par de zarcillos de color dorado y plateado. Después hable con unos funcionarios que se pusieron a realizar un patrullaje y nos dijeron que vinieran a colocar la denuncia ya que habían agarrado a un muchacho con las mismas características, nosotros vinimos para acá y lo reconocimos es el mismo que nos atraco. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: Pregunta, N°01 ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos en relación a la actuación de la Guardia Nacional? Contesto: hoy como a tas 10:00 de la noche en la Llanada en parroquia Caraballeda del estado Vargas. Pregunta N° 02 ¿Diga usted, que pertenencias llevaba en el monedero en el momento del atraco? Contesto: Tres mil bolívares en cesta tickets marca Valeven, una pulsera de color dorado, con adorno de unos corazones, una tobillera de color plateado con unos muñequitos, una pulsera de acero de color plateado con líneas doradas dos teléfonos marca Blackberry, modelo Peal 9100, t.b. y uno negro, también se llevaron las credenciales de los bomberos de Caracas de mi esposo G.G.. Pregunta Nº 03 ¿Diga usted, si pudo observar con que objeto la estaba apuntando el ciudadano en el momento del atraco? Contesto: Era una pistola, era plateada, era tan grande. Pregunta N° 04 ¿Diga usted, con que mano la estaba apuntando el ciudadano? Contesto: Se la saco del short y me estaba apuntando con la mano derecha. Pregunta N° 06 ¿Diga usted, las características de la persona que la despojo de sus pertenencias? Contesto: Es moreno, como de 1,60 metros de estatura, tiene una chivita pequeña escasa, tenía una franela azul oscuro y un short tipo bermuda de cuadros. Pregunta N° 06 ¿Diga usted, las características del arma que observó que fue incautada? CONTESTO: Si, era negra grande plateada, igualita a la que había visto cuando el muchacho me estaba apuntando, los Guardias nos dijeron que era un facsímil de arma de fuego. Pregunta Nº 07 ¿Diga usted, si pudo observar al ciudadano que iba conduciendo el vehiculo clase moto y las características del mismo? CONTESTO: Era blanco era mas alto que este, tiene la cabeza como cuadrada, con entradas. Pregunta Nº 08 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTO: No, eso es todo…

(Subrayado de la Corte).

Al folio 10 de la causa, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana YERBILS N.C.Y., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy como a las 10:00 horas de la noche estaba en una reunión en la Llanada, en la avenida J.M.E., en eso llegaron dos muchachos y nos atracaron uno se quedo montado en una moto Empire roja y el otro que nos atracó tenia una pistola grande plateada, a mí me quitó mil quinientos bolívares en efectivo, un teléfono Blackberry, modelo Peart 9100, una pulsera plateada y un par de zarcillos de color dorado y plateado. Después unos funcionarios que se pusieron a realizar un patrullaje y nos dijeron que vinieran a colocar la denuncia ya que habían agarrado a un muchacho con las mismas características, nosotros vinimos para acá y lo reconocimos es el mismo que nos atraco. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: Pregunta, N°01 ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos en relación a la actuación de la Guardia Nacional? Contesto: hoy como a las 10:00 de la noche en la Llanada en parroquia Caraballeda del estado Vargas. Pregunta N° 02 ¿Diga usted, que pertenencias llevaba en el monedero en el momento del atraco? Contesto: Mil quinientos bolívares en efectivo, un teléfono Blackberry, modelo Pearl 9100, una pulsera plateada y un par de zarcillos de color dorado y plateado. Pregunta N°03 ¿Diga usted, si pudo observar con qué objeto la estaba apuntando el ciudadano en el momento del atraco? Contesto: Era una pistola, era plateada, era tan grande. Pregunta N° 04 ¿Diga usted, con qué mano la estaba apuntando el ciudadano? Contesto: Se la saco del short y me estaba apuntando con la mano derecha. Pregunta N° 05 ¿Diga usted, las características de la persona que la despojo de sus pertenencias? Contesto: Es moreno, como de 1,60 metros de estatura, tiene una chivita pequeña escasa, tenía una franela azul oscuro y un short tipo bermuda de cuadros. Pregunta N° 06 ¿Diga usted, las características del arma que observó que fue incautada? CONTESTO: Si, era negra grande plateada, igualita a la que había visto cuando el muchacho me estaba apuntando, los Guardias nos dijeron que era un facsímil de arma de fuego. Pregunta N° 07 ¿Diga usted, si pudo observar al ciudadano que iba conduciendo el vehículo clase moto y las características del mismo? CONTESTO: Era blanco era más alto que este, tiene la cabeza como cuadrada, con entradas. Pregunta N° 08 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTO: No. Eso es todo…

Al folio 11 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…cien bolívares desglosados de la manera siguiente: dos (02) billetes de cincuenta bolívares seriales C 42862865 y J83847312…

Al folio 13 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola de material metálico de color plateado con la parte frontal de cañón y lateral de la empuñadura de material sintético de color negro, con las inscripciones: MARKSMAN REPEATER, 81159185, BB Cal (4.5mm) 177 cal. Huntington Beach, CA. U.S.A…una (01) pulsera plateada y un (01) par de zarcillos de color dorado y plateado; una (01) pulsera de color dorado con adornos de corazones, una (01) tobillera de color plateado con unos muñequitos, una (01) pulsera de acero de color plateado con líneas doradas…

Posteriormente, en fecha 07/06/2012 el ciudadano J.C.C.R.,, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Si deseo declarar, eso fue el martes, 05 de junio del presente año, estaba toda mi familia, yo me encontraban en mi casa acostado, y luego se metieron los poli vargas (sic), me sacaron de la casa, la voltearon y no consiguieron nada, estaban buscando una supuesta pistola, me dijeron que yo había robado un policía, me dieron una pela por eso, de ahí me montaron en la camioneta de la policía y de ahí me pasaron para el cajón, en la parte de atrás de una camioneta autana plateada, y de ahí fueron a la cervecería, a buscar a un policía que se llama yani (sic), que fue el que bajó la pistola, yo vi que se lo entregó, de ahí me entraron a golpes y me llevaron a la guardia de C.l.m. (sic), es todo…

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada que el día 05/06/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el boulevard de la Urbanización La Llanada, Avenida J.M.E., Estado Vargas, las ciudadanas RAIMAR JORDAN y YERBILS CANO fueron interceptadas por dos sujetos que tripulaban una vehículo tipo moto, bajándose de la misma uno de los sujetos quien las amenazó con un arma y las despojó de sus pertenencias personales, retirándose posteriormente del lugar; siendo que estas ciudadanas interceptaron a unos funcionarios a los cuales les manifestaron lo que había ocurrido y éstos optaron por hacer un recorrido, logrando ubicar como a 200 metros del lugar del suceso al hoy imputado al cual le incautaron un fascimil de arma y varias prendas de las descritas por las denunciantes que momentos antes se las habían robado; asimismo, consta en las actas de denuncias interpuestas por las víctimas del presente procedimiento, que reconocen al hoy imputado como uno de los sujetos que las amenazaron y le quitaron sus pertenencias; por lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que los hechos antes narrados deben calificarse provisionalmente como ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal, ya que el arma incautada al hoy imputado resultó ser un fascimil, el cual si bien es cierto puede ser utilizado para amenazar o asustar a las personas; no es menos cierto, que la intención del sujeto activo fuera la de causar un daño mayor a la amenaza o la muerte de alguna persona; en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.C.R., ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONEN al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada treinta (30) días, por un lapso de seis (6) meses, así como las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las víctimas del presente caso; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 07/06/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07/06/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA L.S.R. del ciudadano J.C.C.R. y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que el imputado debe presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, por un lapso de seis (6) meses, así como las veces que lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las víctimas del presente caso, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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