Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2014-000011

ASUNTO : RK01-X-2014-000036

PONENTE: M.E.B.

Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RK01-P-2014-000011, seguida en contra del acusado J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO, INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS, en base a los siguientes argumentos:

OMISSIS

En el día de hoy, 26 de junio de dos mil catorce (2014), quien suscribe, KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, procediendo en este acto en mi carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con fundamento en lo previsto en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro:

De la revisión efectuada a las actuaciones observa esta Juzgadora que en fecha 08 de mayo de 2014, a los fines de dar continuación al debate oral y público en la causa RP01-P-2013-002447, seguida contra los acusados J.C.C., J.E.F.M. Y C.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos E.E., DOUGLAS BRICEÑO Y J.V. y del ESTADO VENEZOLANO, al verificar la presencia de las partes se constató la falta de traslado del acusado J.C.C., quien para ese entonces se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio ubicado en el Estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual, a los efectos de comprobar las razones de la falta del respectivo traslado de este acusado, en audiencia se requirió la presencia del Jefe Encargado de dicho traslado, con el objeto de que rindiera información sobre los motivos de dicha incidencia, y con el auxilio de los alguaciles de sala compareció ante la sala de audiencias el funcionario de la Guardia Nacional, Teniente P.D.M., encargado del traslado de los internos, quien informó desconocer las razones por las cuales no fue trasladado el acusado J.C.C. para comparecer al acto de continuación de juicio, en virtud de ello el Tribunal a mi cargo informó a las partes que en razón de desconocerse los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado J.C.C., a los fines de resguardar sus derechos, pero igualmente los derechos de los demás acusados, se acordó la separación de la causa en torno a dicho ciudadano con el objeto de no obstaculizar el proceso de los acusados J.E.F.M. y C.A.M.S., atendiendo al principio de celeridad procesal, debiendo continuar el mismo, y en aras de garantizar igualmente el debido proceso y el derecho a declarar del acusado J.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo objeción por ninguna de las partes.

En virtud de lo señalado este Tribunal constata que lleva actualmente adelante juicio en la causa RP01-P-2013-002447, contra los acusados J.E.F.M. Y C.A.M.S., por los mismos hechos, los mismos delitos, así como las mismas víctimas por los cuales ha de juzgarse al acusado J.C.C. en esta causa penal que se sigue bajo el No. RK01-P-2014-000011, ya que la misma constituye una separación de la indicada causa principal, estimando esta juzgadora que no puede llevar adelante dos juicios paralelos con los mismos medios de pruebas, toda vez que ello podría afectar la transparencia y la imparcialidad en la buena marcha de la administración de justicia.

A los fines de que esa ilustre Corte De apelaciones constate lo señalado, se acuerda adjuntar copia certificada del Acta de audiencia Preliminar y del acta de fecha 08 de mayo de 2014 de la causa penal No. RP01-P-2013-002447; y copia certificada del acta de audiencia preliminar de la causa penal No. RK01-P-2014-000011.

Dada la situación planteada considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad a la hora de emitir decisión en el presente asunto, por lo que estimo mi deber inhibirme del conocimiento de la misma, en aras de garantizar la imparcialidad, transparencia, derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal. En tal sentido, conforme lo disponen los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta la Inhibición obligatoria y cito:

Artículo 89:

…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Artículo 90:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

En acatamiento de las citadas normas legales me inhibo de continuar conociendo la presente causa penal, ya que de realizar algún otro tipo de intervención actualmente, podría afectar principios y garantías procesales; como la imparcialidad, la transparencia, los derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que con la presente inhibición pretendo garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del conocimiento de la incidencia que se origina, se ordena abrir cuaderno separado al que se agregue original de la presente acta de inhibición que igualmente se generará en la causa No. RK01-P-2014-000011, y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, y conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Penal, anexo a la referida causa a los fines de que efectúe nueva distribución para que otro Juzgado de Juicio proceda a conocer del presente asunto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos legales planteados en la presente inhibición realizada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que la misma lo fundamenta en el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, en fecha 08 de mayo de 2014, a los fines de dar continuación al debate oral y público en la causa RP01-P-2013-002447, seguida en contra de los acusados J.C.C., J.E.F.M. Y C.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO, INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, al verificar la presencia de las partes, constató la falta de traslado del acusado J.C.C., quien para ese entonces se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Antonio, ubicado en el Estado Nueva Esparta; en virtud de lo cual, el Tribunal informó a las partes que, en razón de desconocerse los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado J.C.C., se acordaba la separación de la causa en torno a dicho ciudadano, con el objeto de no obstaculizar el proceso de los acusados J.E.F.M. y C.A.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, alega quien se inhibe, que el Tribunal que preside constató que se lleva actualmente adelantado el juicio en la causa RP01-P-2013-002447, seguida contra los acusados J.E.F.M. Y C.A.M.S., por los mismos hechos, los mismos delitos, así como las mismas víctimas por los cuales ha de juzgarse al acusado J.C.C. en la causa penal No. RK01-P-2014-000011, siendo ésta una separación de la indicada causa principal, estimando esa juzgadora que no puede llevar adelante dos juicios paralelos con los mismos medios de pruebas, toda vez que ello podría afectar la transparencia y la imparcialidad en la buena marcha de la administración de justicia; por lo que considera que existen motivos graves que pudieran afectar su imparcialidad a la hora de emitir decisión en el asunto en el cual plantea su inhibición, estimando que debe inhibirse del conocimiento de la misma.

Visto lo antes dicho, tenemos que el artículo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza inhibida, establece lo siguiente:

OMISSIS

“Artículo 89:

Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, cursa a los folios dieciséis (16) al Dieciocho (18), acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 08/05/2014, donde se verifica que en la referida fecha, la Juez que se inhibe efectivamente separó la causa en cuanto al ciudadano J.C.C., en virtud que no se materializó el traslado del prenombrado acusado, fundamentándose en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aclara esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, no se desprende de las actas que lo conforman, elementos que hagan evidente que exista una situación que constituya una causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la Juzgadora de primera instancia.

Es este sentido, hace hincapié esta alzada: Primero, que el sustento que utiliza la Juzgadora Cuarta de Juicio para separar la causa, establece que:

“Artículo 77: El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

(…)

4- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas. (Resaltado nuestro).

En base a lo antes trascrito, debe concurrir como requisito indispensable para poderse dar alguno de los cinco supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem, y la consecuente decisión o no de un Tribunal de separar una causa penal, - por cuanto es potestativa la referida norma - que el proceso penal de que se trate, este conformado por una acumulación de diversas causas, lo cual no sucede en el caso que nos atañe.

Segundo, establece artículo 76 de nuestra norma adjetiva penal, un principio rector del proceso penal, conocido como el principio de la Unidad del Proceso, que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, evidenciándose de las actuaciones que el acusado J.C.C., se encontraba para el momento de la realización de la Audiencia de Juicio, recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, inquiriéndose en la misma sala de audiencias al funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana encargado del traslado de los encausados, información acerca de los motivos de la no materialización del traslado del precitado acusado, manifestando el mismo desconocer las razones por las cuales no fue trasladado dicho ciudadano; por lo que advierte esta Alzada que la decisión mediante la cual se separó la causa, carece de sustento alguno que fundamente la misma, no existiendo un motivo válido en cuanto a derecho para realizarla, por cuanto la asistencia o no a los actos ordenados por el Tribunal, de una persona que se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no depende exclusivamente de ella.

Igualmente, ha de acotar este Tribunal Superior que en el supuesto negado de haberse verificado de forma alguna la rebeldía del ciudadano J.C.C., declarándose de esta forma contumaz con el proceso, el procedimiento correcto a seguir es el que se encuentra establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al juzgamiento de personas en ausencia, siempre que se dé, como requisito sine qua non, la contumacia del acusado por su negativa a asistir al debate oral; quedando plenamente facultado, de acuerdo a la ley adjetiva penal, el defensor privado o público, según sea el caso, a tutelar los derechos de su representado.

Por lo tanto, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos esgrimidos por la Jueza Inhibida, en los supuestos que alega, de tener que adelantar dos juicios paralelos con los mismos hechos, los mismos delitos, las mismas víctimas y los mismos medios de prueba, no configuran motivos graves que afecten su imparcialidad, por lo que determina esta Instancia Superior que la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, considera esta Corte de Apelaciones que no existe causa alguna, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RK01-P-2014-000011, seguida en contra del acusado J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO, INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de librar las notificaciones respectivas y continuar con el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se instruye notificar a las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidente (Ponente)

ABG. M.E.B.

La Juez Superior

ABG. C.Y.F.

La Juez Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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