Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.713,861.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090.-

PARTE DEMANDADA: INCE “METAL MINERO”, Asociación Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotado bajo 11, Tomo 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 y sus autos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1307, folio 2680 al 2685, cuarto trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C. y A.M.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.244 y 11.243.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AC22-R-2005-000644 (2196-T).-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.B. contra la empresa Ince “Metal Minero”.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, se fijó para el día 01 de noviembre de 2006, oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de noviembre de 2006 y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora adujo, que su representado ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Metal Minero, el 16/01/1992 como Coordinador Técnico, hasta el 12/02/2001; que desde el 16/01/1992 al 12/02/2001 devengo una serie de salarios que aquí se dan por reproducidos; que la empresa accionada lo liquidó no considerando los beneficios y aumentos contractuales que le correspondían, tales como Gastos de Transporte, subsidio comedor, prima por hijos; que el ingreso compensatorio del cien por ciento (100%) del sueldo del trabajador al mes de enero de 1997, no le fue otorgado en forma íntegra, y que el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% vigente para mayo de 1.999, no le fue conferido, generándose así unas diferencias de salario, de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales por capital no colocado. Asimismo manifestó que los conceptos de de bono único, subsidio comedor, bono de transporte y prima por hijos, no se le cancelaron y por lo tanto se le adeudan; que al momento de cancelarle las prestaciones sociales a su apoderado, no le tomaron en cuenta su verdadero salario para dicho calculo, siendo que el ultimo salario que debió percibir, fue de Bs. 64.860, que existe una diferencia de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, estimada en Bs. 7.724.255,20, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia de ingreso compensatorio de fecha 01/04/1997 al 31/12/1997 la cantidad de Bs. 648.000,00; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones del año 97 la suma de Bs.80.057, 70; diferencia de sueldo 01/01/98 al 31/12/98 la cantidad de Bs. 912.000,00; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación vacaciones de año 1998 la cantidad de Bs. 456.778,30; diferencia de sueldo desde 01/01/99 al 30/04/99 la cantidad de Bs. 304.000,00; diferencia de sueldo desde 01/05/99 al 31/12/99 la cantidad de Bs. 764.820,00; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación vacaciones de año 1992 al año 2001 la cantidad de Bs. 822.436,30; diferencia de sueldo 01/01/00 al 30/04/00 la cantidad de Bs. 432.480,00; diferencia de sueldo 01/05/00 al 31/12/00 la cantidad de Bs. 827.360,00; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación vacaciones de año 2000 la cantidad de Bs. 532.432,00; diferencia de sueldo 01/01/01 al 12/02/01 la cantidad de Bs. 148.432,00; bono único asignado por el Ejecutivo Nacional la cantidad de Bs. 800.000,00; diferencia de corte de antigüedad al 18/06/97 la suma de Bs. 300.009,20; diferencia de antigüedad al 18/06/97 al 12702/01 la suma de Bs. 706.771,30; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación vacaciones de año 2001 la cantidad de Bs. 53.649,12; diferencia de prima quincenal fraccionada la suma de Bs. 314.778,00; diferencia de vacaciones vencidas del año 1999 la suma de Bs. 14.990,66; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación vacaciones desde noviembre del año 1992 a noviembre del año 1996, la suma de Bs. 276.032,00; por intereses generados por el subsidio comedor, la prima por hijo, la diferencia por bono compensatorio y diferencias por aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional y no concedido a mi mandante lo que determine una experticia complementaria del fallo al respecto.

La parte demandada al momento de dar contestación, lo hizo en los siguientes términos: En cuanto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio su representada siguiendo instrucciones del Ejecutivo Nacional estableció para el personal gerencial, un monto determinado, que en el caso del actor quedó así: a un sueldo de Bs. 228.000,00 le correspondió un ingreso compensatorio de Bs. 152.000,00, por lo que negó, el que exista una diferencia favorable de Bs. 684.000,00 a favor del accionante. En cuanto a la reclamación por una serie de conceptos alegó que en la oportunidad en que le fue cancelada la bonificación de fin año y el bono vacacional del año 1999, no se le incluyó el bono de comida en dicho calculo por considerar que de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, tales conceptos no tienen incidencia salarial, por lo que niega que exista una de diferencia de Bs. 80.057,70; asimismo negó que a partir del año 1998 el salario del actor fuese de Bs. 481.600,00, ya que el monto con que su representado efectuó dicho calculo fue con un ingreso compensatorio de Bs. 152.000,00 mas un salario de Bs. 228.000,00, dando un salario de Bs. 380.000,00, por lo que rechaza que el monto fuese la cantidad de Bs. 481.600,00 cantidad que es el resultado de sumar el ingreso compensatorio del 100% mas el subsidio de comedor, ya que este concepto no tiene incidencia salarial, alegando que por ello, niega el salario allí establecido como base de calculo, que pretende establecer a su favor por la cantidad de Bs. 912.000,00; alegó que no es cierto que exista una diferencia favorable del 1-1-99 al 30-4-99 de Bs. 304.000,00, ya que tal cantidad es el resultado del calculo efectuado al ingreso compensatorio cuando lo estimó en un 100% por 228.000,00 y no en 152 que era como debía efectuarse; igualmente negó la diferencia de la bonificación de fin de año o bono vacacional del año 98, por la cantidad de Bs. 456.778,00, por ser el resultado de incorporar unos conceptos que no son integradores del salario; negó que al actor le correspondiera el aumento decretado el 01-05-99, ya que tal incrementó no le correspondía al personal de dirección, rechazando la diferencia de Bs. 764.220,00 favorable al actor por tal concepto. Negó una diferencia a favor del accionante de Bs. 822.436,00 por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional de año 1999, pues tal cantidad es el resultado de incorporar unos conceptos como son: bono compensatorio del año 1997, y la cantidad que se estipulo fue de Bs. 152.000,00, según las instrucciones del Ejecutivo Nacional y el bono de comida, los cuales no tienen incidencia salarial según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también señaló, que el aumento del 20% fue cancelado por su mandante con base a un salario de Bs. 528.000,00, integrado por Bs. 440.000,00 del salario, más el 20% decretado resulta un monto de Bs. 528.000,00, sin embargo el actor efectúo el cálculo tomando como base un salario que no devengaba, por lo que niega una diferencia a favor del actor de Bs. 827.360,00 e igualmente rechaza que exista una diferencia por bonificación de fin de año y bono vacacional de Bs. 532.432,00, ; negó que se le adeude al actor las cantidades de Bs. 2.182.670,00 y Bs. 276.032,10 por diferencias en el calculo de la bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta 1996; así como también negó y rechazó todos y cada uno de los demás conceptos y cantidades alegados por el actor. Así se establece.-

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.B. contra la Asociación Civil Ince “Metal Minero”, por considerar que el pago realizado por el ente demandado al actor fue ajustado a derecho.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la presente demanda se centra en reclamaciones de diferencias de prestaciones sociales, debido a que a su representado no se le aplicó el incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997, el cual se convirtió en salario en 1998; que tampoco se le aplicó el incremento del 20% ordenado por el Ejecutivo Nacional en mayo de 1999 y que si se le aplicó el incremento aprobado en mayo del 2000, pero que al existir una base salarial errada, se le adeudan diferencias salariales y que por otra parte solicitó el pago de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la demandada pagó de manera tardía las prestaciones sociales; que el a-quo limitó la controversia en determinar si el ingreso compensatorio del 100% procedía o no y el carácter salarial del subsidio comedor; que la demandada se excepcionó de la procedencia del incremento compensatorio y el incremento del 20% de mayo de 1999, alegando que su representado era empleado de dirección; que el a-quo estableció que efectivamente su mandante era empleado de dirección basándose en las máximas de experiencia y en el cargo desempeñado, cuando era carga de la demandada demostrar las funciones ejercidas por el actor, con cuya carga no cumplió, razones por las cuales considera que proceden las diferencias salariales y de prestaciones sociales reclamadas; que además la demandada no tomó en consideración la cuota parte de la bonificación de fin de año ni la bonificación de vacaciones; solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe, dada la forma como fue realizada la contestación de la demanda y la alegación verificada por la parte apelante ante esta Alzada, en determinar si el actor es un trabajador de dirección o no, y establecer la procedencia o no de los incrementos salariales, así como las diferencias por prestaciones sociales, correspondiendo a la demandada la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas pasa este sentenciador analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado “C” copia simple del decreto N° 1.786, de fecha 09 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.181, sobre el incremento compensatorio dirigido a los empleados y funcionarios públicos (F-79 al 82), Promovió marcado “4” copia simple de comunicación, de fecha 13 de febrero de 2001, que tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que se aprobó un incremento salarial del 100%, el cual no sería aplicable a los empleados incluidos en la categoría de alto nivel. Así se establece.-

Promovió marcado “D” y “E” en copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales y vauchers de pago (F-83 y 84) a nombre del actor, a los cuales esta Alzada no les otorga valoración por no tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, no constando en autos su evacuación, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con el N° “2”, Memorandum-Circular emitido por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sede central a las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales y entre ellas esta la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de una documental administrativa, que no fue desvirtuada por prueba en contrario, y de ella se evidencia las normas para la aplicación del bono compensatorio al personal obrero, administrativo técnico y docente fijo, así como al personal directivo. Así se establece.-

Promovió marcado “3” en copia simple vauchers de pago del bono único (F-92) a nombre del actor y copia simple liquidación de prestaciones sociales canceladas al actor, a las cuales esta Alzada no les otorga valoración por no tratarse de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado “4” copia simple de comunicación, de fecha 13 de febrero de 2001, emitida por el Gerente General del INCE Metal Minero y dirigida al Banco Mercantil, que carece de valor probatorio, por no cumplir con lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que en su decir, la demandada lo liquidó sin considerar los beneficios y aumentos contractuales que le correspondían, tales como Gastos de Transporte, subsidio comedor, prima por hijos; que el ingreso compensatorio del cien por ciento (100%) del sueldo del trabajador al mes de enero de 1997, no le fue otorgado en forma íntegra, y que el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 20% vigente para mayo de 1.999, no le fue conferido, generándose así unas diferencias de salario, de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales por capital no colocado. Por su parte la demandada, indicó que respecto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio su representada siguiendo instrucciones del Ejecutivo Nacional estableció para el personal gerencial, un monto determinado, que en el caso del actor quedó así: a un sueldo de Bs. 228.000,00 le correspondió un ingreso compensatorio de Bs. 152.000,00, negando que exista una diferencia de Bs. 684.000,00 a favor del accionante; así mismo negó que la bonificación de fin año, el bono vacacional y el subsidio de comedor, tengan alguna incidencia en el salario

De lo anterior se observa que la demandada se excepcionó de adeudar los incrementos salariales, al indicar que el accionante desempeñaba un cargo de dirección, correspondiéndole en consecuencia la carga de probar su dicho.

En este orden de ideas, vale resaltar, que esta alzada debe, tomar en consideración el principio constitucional de realidad sobre los hechos, y escudriñar la verdadera calificación jurídica, que ostentaba el trabajador, toda vez que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Pues bien , una vez analizadas las actas que integran el presente expediente se puede observar que la demandada no probó, a través de medio alguno que la labor realizada por el actor se encontrara subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 42 ejusdem, pues no constan en autos cuáles eran las funciones desempeñadas por el demandante, ni ningún elemento que pueda generar la convicción de que las labores por él ejecutadas eran propias de un empleado de dirección; resultando forzoso establecer que el cargo desempeñado por el accionante era el de un trabajador ordinario, siendo en consecuencia procedentes, las reclamaciones respecto al incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997, y el incremento del 20% ordenado por el Ejecutivo Nacional en mayo de 1999. Así se establece.

Respecto a la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año en el salario, de los cuales la demandada negó que tales conceptos deban ser agregados al salario a los efectos de calcular las prestaciones sociales, es importante indicar que la Jurisprudencia y los Tribunales del Trabajo, han venido estableciendo de manera reiteradas que tales conceptos tienen incidencia salarial a la hora de calcular los concepto de antigüedad e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, y así mismo, el artículo 146 de la misma Ley indica que, la utilidad tiene incidencia en el salario los efectos de las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan con motivo de la terminación de la relación de trabajo; y siendo que la demandada, dada la forma como contestó, admitió no haber incluido tales conceptos en el salario base de calculo, resulta procedente tal pretensión. Así se establece.-

En lo relativo a la incidencia del subsidio comedor, este Juzgador considera que conforme al numeral 1º del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no tiene carácter salarial y en consecuencia se niega tal pedimento. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos de prima por hijos y el bono transporte, este Juzgador observa, que la demandada nada dijo al respecto, por lo que se tiene por admitido el carácter salarial de los mismos y en consecuencia los mismos serán agregados al salario a partir del 01/01/98. Así se establece.-

Establecido lo anterior y siendo que quedó admitido que el salario del actor para el mes de abril de 1997 era de Bs. 228.000,00, que la prima por hijos para el año 1998 era de Bs. 120,00 y el bono transporte era de Bs. 840,00; que a partir del 01/05/99 la prima por hijos era de Bs. 1.300,00 y el bono transporte era de Bs. 840,00, todos mensuales, esta Alzada pasa de seguidas a determinar los incrementos salariales que debió devengar el trabajador de la manera siguiente:

Incremento compensatorio equivalente al 100% del salario devengado por el trabajador para 1997: Siendo que el salario del actor era de Bs. 228.000,00 y al actor le correspondía el aumento del 100%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 456.000,00. Así se establece.-

Incremento equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador para 1998, ordenado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo de 1999: Siendo que para el año 1998 el salario básico del actor debió ser de Bs. 456.000,00 y le correspondía un aumento del 20%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 547.200,00. Así se establece.-

Incremento equivalente al 20% del salario devengado por el trabajador, ordenado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo de 2000: Siendo que el salario básico del actor debió ser de Bs. 547.200,00 y la demandada le aplicó un aumento del 20%, se establece que su salario debió incrementarse a Bs. 656.640,00. Así se establece.-

Pues bien, en base a lo anterior tenemos que el salario que debió devengar el trabajador desde el 01/04/97 al 31/12/97 era de Bs. 456.000,00; el salario que debió devengar desde el 01/01/98 al 30/04/99 era el de Bs. 456.960,00, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 456.000,00, antes establecido, las cantidades devengadas por prima por hijos de Bs. 120,00 y el bono transporte de Bs. 840,00; el salario que debió devengar desde el 01/05/99 al 30/04/00 era el de Bs. 549.340,00, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 547.200,00, antes establecido, las cantidades devengadas por prima por hijos de Bs. 1.300,00 y el bono transporte de Bs. 840,00; y el salario que debió devengar desde el 01/05/00 a la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 12/02/01 era el de Bs. 656.640,00. Así se establece.-

Con base a los salarios determinados este Tribunal pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la manera siguiente:

  1. Diferencias salariales entre el 01/04/97 al 31/12/97: Por los 8 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 3.648.000,00 a razón de un salario mensual de Bs. 456.000,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 3.040.000,00, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 608.000,00. Así se establece.-

  2. Diferencias salariales entre el 01/01/98 al 30/04/99: Por los 16 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 7.311.360,00 a razón de un salario mensual de Bs. 456.960,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 6.208.000 (cantidad ésta que resulta de restar al salario básico mensual pagado por la demandada las cantidades pagadas por subsidio comedor de Bs. 17.600,00 mensuales), resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.103.360,00. Así se establece.-

  3. Diferencias salariales entre el 01/05/99 al 30/04/00: Por los 12 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 6.592.080,00 a razón de un salario mensual de Bs. 549.340,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 5.394.780,00 (cantidad ésta que resulta de restar al salario básico mensual pagado por la demandada las cantidades pagadas por subsidio comedor de Bs. 31.920,00 mensuales), resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.197.300. Así se establece.-

  4. Diferencias salariales entre el 01/05/00 al 31/01/01: Por los 9 meses completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 5.909.760,00 a razón de un salario mensual de Bs. 656.640,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.752.000,00 (cantidad ésta que resulta de restar al salario básico mensual pagado por la demandada las cantidades pagadas por subsidio comedor de Bs. 33.440,00 mensuales), resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.157.760,00. Así se establece.-

  5. Diferencias salariales entre el 01/02/01 al 12/02/01: Por los 12 días completos laborados el actor debió recibir la cantidad de Bs. 262.656,00 a razón de un salario diario de Bs. 21.888,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 224.575,92 (cantidad ésta que resulta de restar al salario básico mensual pagado por la demandada las cantidades pagadas por subsidio comedor de Bs. 33.440,00 mensuales), resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 38.080,08. Así se establece.-

  6. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1997: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 8.218,66 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 1.117.465,70 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.037.408,00 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 80.057,70. Así se establece.-

  7. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1998: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 15.232,00 diarios, lo que da un monto de Bs. 2.071.552 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.726.474,50 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 345.077,50. Así se establece.-

  8. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1999: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 18.311,33 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 2.490.340,88 menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.812.608,00 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 677.732,88. Así se establece.-

  9. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 2000: Le corresponde un total de 136 días a razón de un salario de Bs. 21,888 diarios, tal como lo indicó la parte actora, lo que da un monto de Bs. 2.976.768,00 menos lo pagado por la demandada de Bs. 2.481.600,00 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 495.168. Así se establece.-

  10. Diferencia por bonificación y fin de año correspondientes a los años 1992 al 2001: Dicha reclamación no procede toda vez que la misma se base en que la demandada no agregó al salario básico el concepto de subsidio comedor, el cual, como antes se estableció no tiene carácter salarial. Así se establece.-

  11. Diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 2001: Le corresponde una fracción de 11,76 días a razón de un salario de 21,888 diarios, lo que da un monto de Bs. 257.402,88 menos lo pagado por la demandada de Bs. 206.976,00 lo que una diferencia a favor del actor de Bs. 50.426,88. Así se establece.-

  12. Bono Único: El actor reclama el pago de Bs. 800.000,00 por este concepto el cual le corresponde según la contratación colectiva. Así se establece.-

  13. Diferencia de corte de antigüedad: Siendo que al trabajador le correspondían 120 días por los 4 años, 5 meses y 2 días laborados, a razón de un salario integral de Bs. 20.942,22 – que resulta de agregar al salario diario de Bs. 15.200,00, devengado por el actor para el mes de junio de 1997, a incidencia de la bonificación de fin de año y de la bonificación de vacaciones de Bs. 5.742,22 diarios – debió recibir la cantidad de Bs. 2.513.066,40, menos lo pagado por la demandada de Bs. 1.144.200,00 lo que da una diferencia a favor del actor de Bs. 1.368.866,40. Así se establece.-

  14. Diferencia por prestación de antigüedad: El actor debió recibir el pago de Bs. 5.177.964,44, calculados como se evidencia del cuadro que sigue, menos lo pagado por la demandada de Bs. 4.298.408,92, da una diferencia a favor del actor de Bs. 1.030.339,52. Así se establece.-

    FECHA SALARIO SALARIO ALIC. BONF. SALARIO ANTIG. ACUMULADO

    MENSUAL DIARIO UTIL. Y B. VAC INTEGRAL 5 DÍAS

    jun-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 0,00 0,00

    jul-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 104.711,11

    ago-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 209.422,22

    sep-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 314.133,33

    oct-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 418.844,44

    nov-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 523.555,56

    dic-97 456.000,00 15.200,00 5.742,22 20.942,22 104.711,11 628.266,67

    ene-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 733.198,22

    feb-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 838.129,78

    mar-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 943.061,33

    abr-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.047.992,89

    may-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.152.924,44

    jun-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.257.856,00

    jul-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.362.787,56

    ago-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.467.719,11

    sep-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.572.650,67

    oct-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.677.582,22

    nov-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.782.513,78

    dic-98 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.887.445,33

    ene-99 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 1.992.376,89

    feb-99 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 2.097.308,44

    mar-99 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 2.202.240,00

    abr-99 456.960,00 15.232,00 5.754,31 20.986,31 104.931,56 2.307.171,56

    may-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 2.433.316,30

    jun-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 2.559.461,04

    jul-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 2.685.605,78

    ago-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 2.811.750,52

    sep-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 2.937.895,26

    oct-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.064.040,00

    nov-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.190.184,74

    dic-99 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.316.329,48

    ene-00 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.442.474,22

    feb-00 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.568.618,96

    mar-00 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.694.763,70

    abr-00 549.340,00 18.311,33 6.917,61 25.228,95 126.144,74 3.820.908,44

    may-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 3.971.692,44

    jun-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.122.476,44

    jul-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.273.260,44

    ago-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.424.044,44

    sep-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.574.828,44

    oct-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.725.612,44

    nov-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 4.876.396,44

    dic-00 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 5.027.180,44

    ene-01 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 150.784,00 5.177.964,44

    feb-01 656.640,00 21.888,00 8.268,80 30.156,80 0,00 5.177.964,44

  15. Diferencia de prima quincenal fraccionada: La parte actora solicita por este concepto una diferencia de Bs. 314.778,00, los cuales le corresponden dado que la demandada negó pura y simplemente la procedencia del mismo. Así se establece.-

  16. Diferencia de vacaciones vencidas del año 1999: Reclama el pago de 2 días, los cuales le corresponde en base a un salario de Bs. 21.888,00 diarios, lo que da una suma de Bs. 43.776,00, menos lo pagado por la demandada de Bs. 29.333,34, da una diferencia a favor del actor de Bs. 14.442,66. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses de mora, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (12/02/01) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.B. contra INCE “Metal Minero” Asociación Civil. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. YRMA ROMERO

    NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/YR/clvg/mecs.-

    Exp. AC22-R-2005-000644 (2196-T).-

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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