Decisión nº 585-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 30 de Octubre de 2003

193º y 144º

DECISIÓN No. 585-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 0281-03 de fecha 26 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado J.C.A.D., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3º, literal “A” del Código Penal, causa en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, más las accesorias de ley.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 563-03, de fecha 23 de Octubre de 2003, se ADMITIO el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La ciudadana abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando su recurso en los términos siguientes:

    “El Tribunal se basa en negar el Beneficio de Confinamiento de Pena. I) Se refiere a la Resolución que en fecha 6-12-99, el Tribunal concede al Defendido J.C.A. el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y en fecha 26-09-01, le es Revocado por Incumplimiento del Regimen (sic) Impuesto, pero que ésta (sic) defensa conoce de que mi defendido, tenia una Justificación veledera (sic) por ese Incumplimiento como lo es el de que su madre se enfermó grave, y en las Actas se encuentra la explicación que dio mi defendido por no llegar a tiempo a la Carcel, (sic) que fueron razones de peso. 2) También refiere y se fundamenta el Tribunal en los folios 477, 478, 479, (sic) corre inserto el Informe Tecnico (sic) donde se aprecia un pronostico Desfavorable, en virtud de que no cuenta con apoyo de Contención, una personalidad con manejos flexibles hacia las normas y valores sociales, inmadurez psico-conductual, impulsividad, planes inconcretos de vida y Bajo Nivel de Autocritica (sic), sin aprendizaje de la experiencia vivida, por ello es consi- (sic) no apto para la Medida Solicitada. Y (sic) Finalmente (sic) se fundamenta el Tribunal que se observa en el folio 450 y 460, que la conducta de mi defendido J.A. no es Ejemplar y sumado a las circunstancias bajo las cuales le fue revocado en fecha 26-09-01 el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fue concedido por el mismo Tribunal y de esa manera Decide (sic) y es de el Criterio del Tribunal, por ello considera que mi defendido No (sic) es apto para el Otorgamiento de el (sic) Beneficio del Confinamiento de la Pena. Y esta Defensa pide al Tribunal de la Corte de Apelaciones que tome en cuenta: Que uno de los Fundamentos (sic) o Aspectos (sic) legales que refiere el Tribunal para negar el Beneficio de Confinamiento de la Pena en favor del defendido es Referido (sic) al Informe Tecnico (sic) social que se le practicó a mi defendido ante la Unidad de Apoyo del Regimen (sic) con pronóstico Desfavorable, por las razones que se mencionan en el mismo, pero que ésta (sic) defensa no está de acuerdo con el Criterio (sic) del Tribunal, porque para otorgar el Beneficio de Confinamiento de la Pena, no lo tiene como un requisito o condición el poseer Informe Técnico Favorable, inclusive no se le solicita para pedir el Beneficio de Confinamiento, por parte de la Defensa y el Tribunal. Solo se necesita como Requisito (sic) A) El cumplimiento de las ¾ partes de la pena en carcel (sic) local. B) Observar Buena Conducta como prevee (sic) el art. 52 y 53 del codigo penal (sic).O (sic) ejemplar, conducta, Y mi defendido J.A. los ha cumplido, los requisitos mencionados (sic). U pido a la Corte de Apelaciones que tome en cuenta el art. 272 de Nuestra Constitución Bolivariana Vigente (sic), que entre otros aspectos refiere “EL ESTADO GARATIZA UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACION DEL INTERNO Y AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS…,” (omissis) y entre otras cosas refiere…”En general SE PREFERIRA EN ELLOS EL REGIMEN ABIERTO Y EN CARÁCTER DE COLONIAS AGRICOLAS PENITENCIARIAS.” (sic) “EN TODO CASO LAS FORMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD SE APLICARAN CON PREFERENCIAS A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIAS”. (SIC) igualmente se tome en cuenta que en la Carcel (sic), aunque el Estado ha realizado lo posible para tener una Carcel digna para los Venezolanos, no ha sido segura en su totalidad para sus internos, por la no clasificación y Buena (sic) distribución de los internos en cuanto a su peligrosidad, y por no tener los Recursos en cuanto a espacio, y otros aspectos. Y mi defendido J.A. ha cumplido con las ¾ partes de la Pena, y tiene Buena Conducta, por ello ha cumplido con los Requisitos (sic) para optar al Confinamiento de la Pena previsto en el art. 52 del Código Penal, por lo expuesto pido se tome en cuenta por la Corte de Apelaciones que deba conocer el art. 272 de Nuestra (sic) Constitución vigente, y el art. 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que reza: Corresponde a los Jueces Velar (sic) por la Incolumnidad (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberan (sic) atenerse a la N.C.. Por ello apelo ante la Corte de Apelaciones, pidiendo que se a admitida la apelación, interpuesta por esta defensa y sea Restablecido el Derecho y le sea Concedido el Beneficio de Confinamiento de la Pena a favor del Defendido J.C. AVENDAÑO”.

  2. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

    La Abogada E.H.D.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación objeto de esta decisión en los siguientes términos:

    En el presente caso es preciso significar, que aun cuando en las actas que conforman la presente causa cursa Carta de Conducta Buena, de fecha 19-08-03, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se encuentra agregado record de conducta de fecha 13-08-03, expedido por dicho Centro Carcelario, en el cual se reportan varias faltas en las que incurrió el penado J.C.A.D., mientras se encontraba en Destacamento de Trabajo, el cual le fue otorgado por ese Tribunal en fecha23-05-99, faltas estas que se refieren a llegadas retardadas del penado al Centro Carcelario, situación ésta que originó que la mencionada fórmula de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo), le fuese revocada en fecha 26-09-01, por el citado Juzgado Tercero de Ejecución, por incumplimiento del Beneficio Otorgado.

    En tal sentido, cabe señalar lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra: “…el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorable se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimientos de pena más próximas a la libertad plena que el penado a de alcanzar…”

    Ahora bien en el caso que nos ocupa como se indicó antes al penado J.C.A.D., en una primera oportunidad se le otorgó el Destacamento de Trabajo, el cual le fue revocado en fecha 26-09-01, por incumplimiento de la medida no habiendo demostrado la “…progresividad, el concepto de responsabilidad y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”, tal y como lo prevé el citado Artículo 7 de la ya nombrada Ley, pudiéndose observar también, en el caso concreto, que no se dio la adecuación de tales principios, que pudiese dar un resultado favorable para así adoptar las fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la l.d.P.J.C.A.D., de acuerdo a lo establecido en el citado Artículo 61 de la señalada Ley.

    Asimismo, con respecto al resultado del informe técnico practicado al penado J.C.A.D., es menester citar Resolución No. 004-03 de fecha 02-01-03 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictada en la causa N° 3Aa-1751-02, Ponencia de la Juez Profesional, D.C.L., donde refiere entre otras cosas lo siguiente:

    …Debe observarse también, que aun cuando no sea un requisito taxativo para la concesión de la conversión de la pena en confinamiento, es preciso que el Juez de Ejecución tome como una orientación de la posible conducta futura del penado solicitante de esta forma alternativa de cumplimiento de pena las conclusiones y diagnóstico y conclusiones (sic) que resultan reflejados en el Informe Técnico que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario presentó luego de avaluar las condiciones Psico-sociales del penado en actas…

    , “…a quien le fueron practicadas Tres (03) evaluaciones en tres (03) oportunidades distintas…”, “…teniendo todas como resultado un diagnóstico con pronóstico desfavorable, concluyéndose en todas y cada una de las referidas evaluaciones que el penado no se encuentra apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Esta revisión la debe hacer el Juez de Ejecución con la finalidad de procurar que la concesión del confinamiento no sea sólo una oportunidad para el penado de cumplir el tiempo que resta de pena en libertad restringida a vivir en determinado municipio (sic) , distanciado como mínimo cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos así como del lugar donde vive la victima (sic), sino también de una posibilidad cierta que el confinado cumpla con las condiciones que le sena impuestas y de brindarle a la comunidad donde se confina mayor certeza de una posible buena conducta de ese penado, la cual debe visualizarse como respetuosa de los derecho de sus cohabitantes…”.

  3. DELA DECISIÓN RECURRIDA.

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 26-09-2003, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión esta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    …En fecha 06-12-99, éste (sic) Tribunal Tercero de Ejecución Concede (sic) al penado J.C.A.D., el beneficio de Destacamento de Trabajo y en fecha 26-09-01, le es Revocado el mismo por incumplimiento del Régimen impuesto. Por otra parte se observa que a los folios (477, 478 y 479) aparece inserto Informe Técnico donde se aprecia un pronóstico DESFAVORABLE, en atención a que el penado no cuenta con apoyo de contención una personalidad con manejos aún flexibles hacia las normas y valores sociales, inmadurez psico-conductual, impulsividad, planes inconcretos de vida y bajo nivel de autocrítica, sin aprendizaje de la experiencia vivida, por lo que es considerado NO APTO, para la medida solicitada. Asimismo se observa a los folios (450 y 460) que la conducta del penado J.C.A.D., no es ejemplar aunado a las circunstancias bajo las cuales le fue revocado en fecha 26-09-2001, el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera Concedido (sic) por este Tribunal, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no es apto para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena bajo Confinamiento…

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Analizadas como han sido las actuaciones que conforma la presente causa, esta Sala observa:

    El artículo 20 del Código Penal indica que la pena de Confinamiento consiste en:

    …la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure…

    Asimismo, el artículo 53 del referido código sustantivo penal establece lo siguiente:

    Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, (Subrayado nuestro) puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    .

    De igual modo, el artículo 56 del mismo código sustantivo preceptúa:

    En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (Subrayado nuestro).Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

    .

    Las transcritas disposiciones sustantivas penales, contemplan lo que se denomina el beneficio de Confinamiento. A partir del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se judicializó la Fase de Ejecución de la Sentencia, creándose a tales fines la figura del Juez de Ejecución, por lo que es a éste a quien corresponde conocer y decidir todo lo concerniente al trámite de los beneficios penales, incluyendo el confinamiento, cuya competencia según los artículos comentados y en cuanto al caso específico se refiere, le correspondía a la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Ahora bien, es de observar que según las normas citadas los requisitos para la procedencia del beneficio de confinamiento, son los siguientes:

    1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,

    2. Que el penado observe conducta ejemplar

    3. Que el penado no sea reincidente.

    4. Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

    5. Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.

    Ahora bien, se procede a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de constatar que se encuentren cumplidos en su totalidad los extremos de ley, como a continuación se hace:

    Con relación al primer requisito, relativo al cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta; evidencia esta Sala que al folio 3 de la presente incidencia riela inserto el cómputo legal de pena elaborado en fecha 26-09-2002, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde queda demostrado que efectivamente el penado de autos cumplió dicho lapso el día el día 21-07-2002, con lo cual ha satisfecho el lapso exigido por la ley para la procedibilidad de la conmutación de la pena por él solicitada. Por lo que se advierte que siendo uno de los requisitos exigidos por la ley y habiéndose cumplido deben ser revisados los restantes indicados supra, de modo tal que sea posible determinar su procedencia.

    En cuanto al segundo requisito de ley, relativo a la conducta, se observa que el legislador exige la conducta ejemplar dentro del establecimiento penitenciario donde cumple el penado su sentencia de presidio, la cual debe ser emitida por la Junta de Conducta del recinto respectivo, a tal efecto se verifica al folio 2 de la causa carta de BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección y el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo al penado J.C.A., siendo oportuno expresar que aún cuando el legislador exige “conducta ejemplar”, el juez en el ejercicio dentro de su autonomía jurisdiccional puede por razones de política criminal y de orden criminológico, considerar la posibilidad de estimar procedente la calificación de la conducta “buena”, a los fines de la conversión de alguna de las penas privativas de libertad en la pena de confinamiento. Por lo que respecto a este requisito, quienes aquí deciden juzgan razonable que el juez de la causa aplicando los criterios de racionalidad jurídica que exige su función, tome en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto decidiendo con Justicia y Equidad cada caso en particular, dadas las condiciones que padece nuestro Sistema Penitenciario, puesto que muchas veces la diferencia entre una conducta ejemplar y una conducta buena la constituyen juicios valorativos que forman parte del acervo cultural de los sujetos que califican la conducta del penado.

    Con respecto al tercer requisito, que trata sobre la reincidencia es pertinente establecer en que consiste la reincidencia, sobre lo cual la doctrina ha dicho que:

    LA REINCIDENCIA: es la situación de la persona que ha delinquido, que ha perpetrado un delito, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme y que ha vuelto a delinquir ha perpetrado otro delito, un nuevo delito, en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal venezolano vigente.

    REINCIDENCIA GENERICA: …los requisitos son los siguientes:

    1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme…

    2. Que el nuevo delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado…

    3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la condena…

    REINCIDENCIA ESPECIFICA: …los requisitos son los siguientes:

    1. Que se haya dictado una sentencia condenatoria definitivamente firme.

    2. Es menester que el nuevo delito sea de la misma índole que el anteriormente perpetrado, que determinó la sentencia condenatoria definitivamente firme…

    3. Es menester que el nuevo delito, que en este caso es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se haya cometido antes de haber transcurrido los 10 años contados a partir de al fecha de la condena impuesta por al perpetración del delito anterior…

    MULTIREINCIDENCIA: … los requisitos … son los siguientes:

    1. Es menester que haya dos o mas sentencia condenatoria definitivamente firmes…

    2. Es menester que tales sentencias condenatorias lo sean a pena corporal.

    3. Es preciso que el nuevo delito acarree igualmente pena corporal.

    4. Es menester que el nuevo delito sea de la misma índole que los anteriormente perpetrados.

    5. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de haber transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha de cumplimiento de la última de las condenas impuestas…

    (GRISANTE AVELEDO, Hernando. LECCIONES DE DERECHO PENAL, Parte General, 11° edición, Editorial Vadell Hermanos, año 1999, p, 258-259).

    De manera que, la reincidencia puede ser genérica, específica o multireincidencia, observando la Sala que al contenido de las actuaciones que conforman la presente incidencia, no se evidencia la existencia del Certificado que a tales fines emite la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual tampoco fuera ofrecido como medio probatorio por la defensa de autos en su escrito de apelación.

    En relación al cuarto requisito concerniente a le negativa de concederle la señalada conmutación a: “…el reo de homicidio perpetrado en sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos..”, se evidencia del contenido de la presente causa, que el penado J.C.A.D., fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3, literal a) del Código Penal vigente, en virtud de lo cual se evidencia que el homicidio por el cual fuera condenado el señalado penado, fue cometido bajo las circunstancias de excepción establecidas en el artículo 56 del Código Penal, en virtud de lo cual, la conversión del resto de la pena de presidio en confinamiento, en el caso sub examine, es improcedente, ya que nos encontramos en presencia de una prohibición legal expresa que impide el otorgamiento de la misma a quienes hayan sido condenados por este delito.

    Por último, se observa igualmente que el Tribunal a quo, aún cuando no hizo mención a la causal de excepción negativa antes referida, atinó igualmente al negar la citada conmutación, basándose a tales fines en el hecho de que el penado además había sido objeto de una revocatoria previa del beneficio de destacamento de trabajo, criterio sustentado que comparte esta Sala.

    En razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Colegiado, concluye que en razón del delito por el que fue condenado, el penado J.C.A.D., no cumple con el cuarto requisito de ley para optar a la conversión de su pena de presidio en confinamiento, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la resolución N° 0281-03, de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado J.C.A., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3, literal a) del Código Penal, causa en la que fue condenado a cumplir la pena de presidio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° N° 0281-03, de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado J.C.A., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3, literal a) del Código Penal, causa en la que fue condenado a cumplir la pena de presidio de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. D.C.L.. DRA. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 585-03

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.V.R.

    CAUSA N° 3Aa 2057/03

    RCO/rómulo

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2003.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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