Decisión nº 016-A230403 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 2861.

Demandante: J.C.C.C..

Apoderados: N.M.P.C., P.P.C. y Á.M..

Demandada: ALBA, S.A.

Apoderados: Hecdys R.A., M.G.P. de del Conte, A.V.P.B., J.R.P.B. y F.F.Á..

Visto con informes de ambas partes:

I

NARRATIVA

El 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró con lugar la demanda que por accidente laboral intentara el ciudadano J.C.C.C., contra la empresaria ALBA S.A.; contra esta decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal le da entrada a la causa. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de abril de 2002, esta Alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada y con lugar la ejercida por el demandante, condenando a aquella a pagar a éste las sumas reclamadas, debidamente indexadas.

Contra esta decisión anuncia recurso de casación la abogada Hecdys V.A., apoderada de la sociedad mercantil ALBA S.A; admitido el recurso de casación, son remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y formalizado el mismo, la Sala dictó sentencia el 12 de diciembre de 2002, declarándolo con lugar y anulando la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior y reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia, para que se indicara las causas por las cuales se condenó a la demandada a pagar la cantidad de sesenta y dos millones seiscientos doce mil novecientos veintiuno bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 62.612.921,25) de lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil .

Remitido el expediente a este Tribunal Superior se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de enero de 2003; en tal sentido quien suscribe el presente fallo pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Consta del expediente que:

  1. El 14 de julio de 1999, el Tribunal de la causa admite la demanda promovida por J.C.C.C. contra Alba S.A., por indemnizaciones de carácter laboral, por lesión sufrida por él que le produjo incapacidad parcial y permanente para el trabajo; el día 06 de agosto de ese año la abogada N.P.C., obrando como apoderada del demandante procede a reformar la demanda, la cual es admitida mediante auto del 13 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la sociedad demandada en la persona de F.O..

  2. Pero, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de aquella, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, designa como defensor ad-litem al abogado V.H.B., quien fue debidamente notificado y acepto el cargo prestando juramento el día 11 de enero de 1.999.

  3. El 18 de enero de 2000, el defensor de oficio en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 eiusdem y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por acumulación indebida de pretensiones. Ante lo cual el abogado P.C., rechazó la cuestión previa opuesta; previa sustanciación de la articulación correspondiente, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, fundado en que se trataba de un caso de responsabilidad derivada de un accidente laboral, que era de la competencia de los Tribunales del Trabajo.

  4. El 08 de febrero de 2000, el defensor ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y a solicitar se citara en garantía a Adriática de Seguros, C:A., para lo cual presentó la Póliza original, ante lo cual el Tribunal admitió la cita y ordenó la citación de la garante.

  5. La demandada presentó las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable que se desprenden de los autos; 2) testimoniales de los ciudadanos C.B., H.T.D., y D.B.; 3) inspección judicial a practicarse en la sede de la demandada para dejar constancia de los gastos que esta ha realizado por I.C.C.; y de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba; 4) posiciones juradas a ser absolvidas por el demandante y 5) experticia a practicarse en la persona del demandado para determinar si está en capacidad para trabajar y de su estado de salud, especialmente de la visión de su ojo izquierdo; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  6. El 30 de noviembre de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes, que rielan del folio 134 al folio 192.

  7. El 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda y condena a la sociedad demandada a pagar al trabajador demandante las siguientes cantidades: Bs. 1.871.361,oo, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, Bs. 62.612.921,25 por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs.20.000.000,oo por concepto de daño moral, así como la indexación mediante experticia complementaria del fallo; sentencia como ya hemos expuesto fue apelada y casada por la parte demandada.

  8. Finalmente, se desprende que ambas partes presentaron informes así mismo ante este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

El trabajador pretende el pago de: Bs. 5.692.083,75, por concepto de indemnización por la incapacidad sufrida; Bs. 9.486.806,25 por concepto de indemnización del accidente laboral sufrido; Bs. 62.612.921.25, por concepto de lucro cesante; y Bs.60.000.000,oo, por concepto de daños morales; estimando la demanda en Bs. 137.791.811,oo , basado en que trabajo como timonel para Alba S.A., y que el 16 de abril de 1998, zarpó desde el muelle de AVENCASA, a bordo de la Rastropesca GIULIO CESARE, propiedad de su patrona y que el 26 de ese mismo mes y año, siendo las 2 de la mañana, al estar levantando las redes, que embarca el chinchorro o saco, actuando como operador del winche, se reventó el cabo de redes y como estaba desprovisto de los implementos de seguridad (guantes, lentes y casco,…), cayéndole sobre su humanidad, específicamente sobre la parte izquierda de la cara, ojo y brazo izquierdo; perdiendo el conocimiento y con un continuo sangramiento del ojo izquierdo; que al llegar al muelle lo trasladaron a la Clínica F.d.P.F., donde le diagnosticaron glaucoma traumático agudo, por traumatismo contuso en el ojo izquierdo, por lo que el día 13 de mayo de 1998, fue sometido a una cirugía filtrante, con pérdida de la visión, en casi un cien por ciento (100%); que los servicios médicos fueron cancelados por la empresaria, pero no el tratamiento, ni recibió indemnización alguna; motivo por el cual demanda .

En tanto que la demandada, consideró que era falso: a) que el trabajador devengara un salario promedio de Bs. 5.198,25 por día; b) que este se había enrolado como timonel y no como operador de winche; c) que era falso que el accidente hubiese ocurrido en la fecha indicada por el demandante; d) que su representada no equipara su barco con implementos de salvamento y seguridad; e) que haya abandonado al trabajador a su suerte, pues ella pagó los gastos ocasionados por su atención en la Clínicas Falcón y Policlínica Paraguaná, tal como se evidencia de las facturas que acompañó en ese acto; y f) rechazó las pretensiones de condena, al pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y daño moral, por las cantidades antes indicadas. Sin embargo, señaló que había habido otras relaciones laborales anteriores con el trabajador, que habían concluido el 15 de diciembre de 1997, y que la relación de trabajo que da lugar al juicio se inició el día 03 de febrero de 1998; siendo el último salario devengado de cien mil bolívares mensuales hasta el 26 de abril de ese año, salario convenido cuando la producción no acredita una suma mayor.

De los alegatos de la demandada se extrae la conclusión de que expresamente reconoce la existencia de la relación laboral y de su carácter remunerado, con lo cual las presunciones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quedan reconocidos estos dos hechos, que por tales motivos no requieren de prueba; también está reconocido que el trabajador se enroló en el barco Giulio Cesare, sobre el cual la demandada no negó su propiedad; así como también el accidente, pues, confesó que había pagado los gastos clínicos por la atención de éste y que el mismo se había producido porque éste abandonó su puesto, para operar el winche. Y así se decide.

La anterior conclusión, obliga a quien suscribe a hacer especial referencia a los informes de la sociedad demandada, mediante los cuales pretendió introducir en esta etapa del proceso nuevos hechos de defensa, al señalar:

Omissis

Así pues y en este orden de ideas, Acompaño a este escrito de informe, escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, en el cual se evidencia que el ciudadano J.C.C.C. trabajó como Motorista y Patrón en diferentes oportunidades lo cual requiere una condición física especial y particularmente el buen uso del sentido de la vista.

También trabajo como Patrón de pesca oficio para lo cual se requiere una constante observación de las condiciones de la mar así como también hacer anotaciones escritas en el cuaderno de Bitácora correspondiente.

Estas circunstancias no eran conocidas de la empresa demandada y se tuvo conocimiento de ellas en reciente fecha; cabe resaltar que no se tuvo conocimientos de estos hechos sino hasta el 28 de diciembre de 2001, por cuanto el contenido de los documentos públicos que acompaño con este escrito revelan la falsedad de los instrumentos aportados al proceso en relación con la presunta incapacidad del ciudadano J.C.C.C., queda demostrado que el lucro cesante es inexistente y por consiguiente improcedente la indemnización y pago de las cantidades que por este concepto reclama la parte actora, puesto que el ciudadano J.C.C.C., de ninguna manera se le priva de utilidad alguna para el resto de su vida tal y como lo alega la parte actora.

Omissis

Todo lo cual se conoce en la doctrina del derecho procesal, así como en la jurisprudencia como el alegato de nuevos hechos fuera del lapso procesal fijado al efecto. En tal sentido cabe reiterar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de febrero de 2002, señaló que el demandado debe exponer sus alegatos y defensas en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda y cerrada esta fase no le esta permitido alegar nuevos hechos, en atención a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones quien suscribe desestima estos últimos alegatos y así se establece.

Y de los alegatos del trabajador y de la sociedad demandada, se extrae como conclusión preliminar que los hechos controvertidos, son los siguientes. a) que reconocidos por la patrona que el trabajador devengaba un salario de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo), la obligaba a demostrar esta calificación del salario, al estar en su poder las pruebas contables de este pago, para desvirtuar el alegato del actor de devengaba un salario promedio de cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos diarios (Bs. 5.198,25), para un total de ciento cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 155.947,67), mensuales, como salario promedio; b) que la relación contractual duró desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 26 de abril de 1998, es decir, que el demandante era un trabajador eventual o contratado por determinado tiempo; y c) que efectivamente su trabajo era el de timonel; y así se establece.

En este sentido, cabe destacar, como se ha señalado, el trabajador no promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente, si no que acompañó con el escrito de la demanda los siguientes recaudos: 1) Copia simple del informe médico suscrito por la Dra. A.G.d.M.. 2) Copia simple de constancia médica de la Dra. Najat Moummar. 3) Informe médico emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, de fecha 07 de mayo de 1999. 4) Evaluación de la incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por el Director del departamento respectivo y certificada por la médico Najat Moummar.

Al respecto esta Alzada, acogiendo la decisión del Tribunal A-quo, no aprecia el valor probatorio de los documentos indicados en los numerales 1 y 2, no tanto por ser copias simples, si no que, por emanar de personas ajenas al proceso, estas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial promovida por el demandante a tenor de lo establecido en los artículos 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no se promovió como testigo a las médicos A.G. y Najat Moummar se desestiman los mismos; y así se decide

En lo que respecta a las constancias emanadas de la Inspectoría de Trabajo y de la División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, por cuanto, se trata de documentos públicos, no tachados de falsos, ni de ninguna manera impugnados por la parte demandada, demuestran que el trabajador J.C.C. padece una disminución aguda de la visión del ojo izquierdo, por Glaucoma Agudo Traumático que le produjo la perdida de la visión en un noventa por ciento (90%); que fue intervenido quirúrgicamente y presenta una cicatriz corio retinal en el área macular; y que se trata de un paciente de 28 años de edad que fue tratado por las médicos A.G. y Najat Moummar; motivos por los cuales este Tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados; y así se declara.

Igualmente se ha establecido que solamente la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, ofreció las pruebas que se indican en el literal e), de la parte narrativa de esta sentencia; pruebas que, sin embargo, no fueron evacuadas en lo que respecta a las testimoniales y el resto de pruebas, tales como la de confesión, inspección judicial y experticias fueron desistidas por su promovente, por lo que el Tribunal no tiene valoración que hacer sobre las mismas en orden a la decisión de fondo; y así se establece.

Sin embargo, se observa que el defensor ad-litem en el escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas; en este sentido cabe destacar que reproducido el mérito favorable de las actas procesales, se refiere a hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, lo cual obliga a las partes, a señalar cual de las pruebas promovidas por la contraparte la favorece y de que manera, a fin de que el juez pueda establecer la valoración y conclusión correspondiente. Como se evidencia del escrito de pruebas presentado por la demandada ésta no indica que pruebas de la parte contraria la favorece y por tanto este Tribunal no le confiere ninguna eficacia probatoria a la frase “todo lo que favorezca a la demandada –ALBA S-A- en el expediente incluyendo la contestación oportuna de la demanda”; y así se establece.

Finalmente, cabe señalar que el defensor de oficio acompañó con la contestación de la demanda las facturas de los gastos médicos sufragados por ella en la Clínica Paraguaná C.A., promovidas extemporáneamente, lo que le obligaba a volverlas ofrecer en el lapso correspondiente y promover la respectiva prueba testimonial de sus emitentes, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 431 y 485 del Código de Procedimiento Civil; no obstante debe señalarse, que el hecho a demostrar por estos documentos, como es la atención prestada al trabajador por el accidente sufrido por la demandada al pagar estos gastos, está reconocido en el escrito de la demanda, lo cual hacía innecesario esta prueba; y así se establece.

Por su parte, el Tribunal ad-quo, declaró con lugar la demanda fundando su decisión en las siguientes motivaciones:

Omissis:

TERCERO

Así las cosas, invoca la parte demandada en su escrito de informes, el cual riela de los folios 135 al 142, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dicho alegatos (…). Asimismo invoca la doctrina sentada por la misma, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000… en la cual la Sala se aparta del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, según la cual cuando el Trabajador pretendía la indemnización por daño moral proveniente de accidente laboral, este debía probar que ese accidente o la enfermedad laboral había sido ocasionada por el hecho ilícito del patrón, es decir, la responsabilidad subjetiva, por cuanto la acción por daño moral no está prevista en la legislación laboral, la cual solo contempla la responsabilidad objetiva por el riesgo profesional, para los daños materiales establecido en la ley y en su lugar, acoge el principio de la responsabilidad objetiva en los términos siguientes: “ (…) La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de costas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil. En el caso de autos la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, y se excepcionó al alegar variantes en esa relación como en el caso del salario devengado por el ciudadano J.C.C. CASTRO… Sin embargo, correspondiéndole la carga de probar estos alegatos en la etapa probatoria, no probó nada que le favoreciera, por lo que este Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por nuestro mas alto, en las sentencias referidas… considera procedente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C.C., como se hará de manera positiva, expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Omissis.

Ahora bien a criterio de esta juzgadora las indemnizaciones que corresponden al trabajador J.C.C.C., son las establecidas en el régimen de los infortunios del trabajo, previsto en los artículos 560 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y no las alegadas por la parte actora, esto es, las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Ellos es así, por cuanto el régimen establecido en dicha Ley, es de excepción con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, es menester que el trabajador demuestre la culpa del patrono, pues el supuesto de hecho de esa norma es: “cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores…” Es decir, que en este caso, según la doctrina más calificada, debe aplicarse la teoría de la culpa contractual; es necesario que el patrono conociendo el peligro que corren sus trabajadores no toma las previsiones necesarias para evitar estos infortunios, (dolo) a diferencia del resto de los accidentes o enfermedades profesionales o en los casos de muerte del trabajador, en los cuales, como ya se dijo impera la teoría de la responsabilidad objetiva, o el riesgo profesional, por el cual el patrono responde por el solo hecho de ser el propietario objeto, el cual creo el riesgo cuyas consecuencias deben ser asumidas por él. En el presente caso, la parte actora no probó en su debida oportunidad lo alegado en el libelo en el sentido de que el patrono, la empresa mercantil ALBA C.A., incumplió con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo… En consecuencia, las indemnizaciones a las cuales tiene derecho la víctima son: 1) La establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: …Por lo que la indemnización equivalente a un (1) año de salario, produce un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.871.371,oo), que es lo que corresponde al trabajador J.C.C.C., como indemnización por incapacidad parcial y permanente a la cual quedó sometido producto del accidente laboral del cual fue victima

Omissis

En cuanto, a la naturaleza jurídica de la responsabilidad del patrono por los accidentes laborales sufridos por las personas bajo su dependencia, debe esta Alzada, aclarar lo siguiente: como bien lo señala la apoderada del trabajador demandante en sus informes de primera y segunda instancia, esta responsabilidad encuentra su fundamento en la teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo, muy bien definida en la parte motiva de este fallo, y no en la culpa en la cual pueda haber incurrido el trabajador. En tal sentido, esta Superioridad, se aparta del criterio del Tribunal de la causa, quien aplicó la teoría de la culpa contractual, para no conceder la indemnización que solicita el actor, de conformidad con el Párrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, ya que este debió demostrar la culpa del patrono, al no proveer los implementos de seguridad para realizar labores de alto riesgo, teoría que fue abolida, con la decisión del 17 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la Juez de la causa en el fallo apelado. A lo anterior debe agregar este Sentenciador, que en materia laboral, según criterio doctrinario y jurisprudencial se debe aplicar el principio de favor, esto es la norma que resulte más favorable en su integridad; y así se establece.

En tal sentido, como se ha señalado está plenamente demostrado en autos, que el trabajador, ha sufrido una incapacidad parcial permanente en el ojo izquierdo, por tener una perdida de la visión en un 90 a 92%. Además, de que en materia laboral, según jurisprudencia de la Sala de Casación del m.T. de la República, el patrono al reconocer la existencia de la relación laboral, tiene la carga de la prueba de todo aquello que rechace expresamente. En consecuencia, teniendo el patrono la carga de probar que la lesión sufrida por el trabajador no lo dejaba en incapacidad para trabajar, prueba no evacuada; y siendo aplicable en este campo, el principio de favor y la teoría objetiva del riesgo, resulta procedente la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo Tercero, por ser una indemnización mayor y más beneficiosa, que la prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y porque la lesión sufrida por el trabajador demandante, le produce una incapacidad parcial permanente de la visión, que si bien no le impide trabajar, su falta, sin duda alguna altera la integridad física y psíquica de cualquier persona, por tanto, la indemnización prevista en esa norma es la aplicable. De suerte, que debe modificarse el fallo apelado, en lo que respecta al monto de la indemnización, que debe pagarse al trabajador por concepto de indemnización por la incapacidad parcial permanente, que sufrió en su ojo izquierdo, como consecuencia del accidente laboral, antes indicado. Y así se establece.

Sin embargo, debe advertirse que el demandante pretende acumular la indemnización prevista en el mismo artículo 33, ordinal 2º, Parágrafo Segundo, eiusdem, para que se le pague adicional a la suma de Bs. 5.992.083,75, por concepto de indemnización por la incapacidad sufrida, la cantidad de Bs. 9.486.806,25, por el mismo concepto, lo cual no es posible, por cuanto, la indemnización anteriormente acordada es la misma, pero, aumentada en cinco años, computados por días continuos por el salario devengado, debido a la calificación de la lesión sufrida, vulnera la integridad física del trabajador mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, como podría ser el lucro cesante, en los términos expuestos en el parágrafo tercero del citado artículo 33 eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo segundo de esa norma y el artículo 31, eiusdem, que hacen procedente la indemnización única y calificada por la suma de Bs. 9.486.806,25, y no acumulada al pago de Bs. 5.692.083,75; y así declara.

En lo atinente al llamado daño material o lucro cesante, el trabajador señaló que devengada cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos diarios (Bs.5.198,25), y que, como quiera que la incapacidad sufrida ha disminuido su expectativa para generar ingresos para el y su familia, lo que se traduce en un lucro cesante, tomando en cuenta el promedio de vida del venezolano común de 68 años y el laboral hasta los 60, se tiene que la demandada debe pagarle por este concepto 33 años, a razón de 365 días cada año, multiplicados por el salario diario anteriormente señalado. En la contestación de la demanda, la demandada reconoció la existencia de una relación laboral, tal como se ha indicado arriba y que este devengó un salario mensual de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), pero que ella no tenia porque pagarle el lucro cesante porque el trabajador no había quedado incapacitado para el trabajo.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial, que como el lucro cesante no está previsto en materia laboral, el trabajador debe demostrar el hecho que lo origina y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo ocasiona, para que sea procedente su indemnización. Ya se ha establecido con anterioridad que la lesión sufrida por el demandante quedó demostrada por las constancias emanadas de la Inspectoría de Trabajo y de la División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, que por ser documentos públicos, no tachados de falsos, ni de ninguna manera impugnados por la parte demandada, demuestran que el trabajador J.C.C. padece una disminución aguda de la visión del ojo izquierdo, por Glaucoma Agudo Traumático que le produjo la perdida de la visión en un noventa a noventa y dos por ciento (90%-92%); que fue intervenido quirúrgicamente y presenta una cicatriz corio retinal en el área macular; y que se trata de un paciente de 28 años de edad que fue tratado por las médicos A.G. y Najat Moummar; además, del reconocimiento implícito hecho por el patrono, cuando señaló que le había pagado gastos de atención médica; hechos que podemos adminicular al indicio que puede extraerse de la participación del accidente, hecha por el patrono el día 13 de mayo de 1998, según recaudo que riela al folio 86 del expediente, promovido extemporáneamente por el defensor ad-litem, motivos por los cuales este Tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados, en el sentido de dejar establecido que el trabajador sufrió una lesión parcial de carácter permanente, que reduce la visión del ojo izquierdo en el porcentaje antes indicado; ahora bien, como quiera que el trabajador alegó que esa lesión la sufrió cuando se encontraba a bordo del buque Giulio Cesare propiedad de la demandada, cuando operaba un winche, cuando se reventó el cabo de las redes y al estar desprovisto de lentes y casco, este le cayó en la cara produciéndole la lesión en el ojo izquierdo, que ha “(…) disminuido su expectativa de generar ingresos propios que ayuden a mantener y sostener a su familia por el resto de su vida, lo que se traduce en un lucro cesante derivado de la situación planteada (…)”; ( negrillas y cursiva de este fallo); en tanto, que el defensor de oficio al contestar la demanda implícitamente reconoció que el trabajador se encontraba en el mencionado barco, al señalar que según su cédula marina se encontraba como contratado en el puesto de timonel y reconoce expresamente que el accidente se produjo, señalando que fue debido a la imprudencia del jefe de operación de pesca S.C.; que su representada le prestó auxilio médico al trabajador en la Clínicas Falcón y Policlínica Paraguaná S.A; aparte de haberle hecho su liquidación correspondiente. Estos hechos que constan en las actas procesales, acreditan la relación de causalidad entre la lesión sufrida y el objeto que produjo el daño vinculado a la relación de trabajo existente. Sin embargo, cabe reiterar, como se ha analizado y concluido anteriormente, el defensor de oficio al contestar la demanda negó que su defendida estuviera obligada a pagar el lucro cesante, debido a que el accidente sufrido por el demandante no disminuyó su capacidad para prestar servicios a ella o a otra empresa, al señalar “9. Rechazo por falso el accidente (sic) haya disminuido la capacidad de prestar servicios a mi defendida o cualquier otro empleador y que haya generado un lucro cesante de Bs. 62.612.921, 25.”. En consecuencia, considera este Tribunal que sobre este aspecto no hubo confesión de la empresaria demandada, más allá de que el defensor ad-litem haya desistido en primera instancia a las pruebas promovidas, ya que por mandato del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia son admisibles los instrumentos públicos, los cuales podrán producirse hasta los informes, si no fueren documentos fundamentales; en este sentido, cabe destacar que la abogada Hecdys R.A., en su carácter de apoderada de la demandada, si bien alegó nuevos hechos que este Tribunal no entra a considerar por los motivos anteriormente citados, promovió los documentos que rielan del folio 219 al folio 226, ambos inclusive, del expediente, distinguidos con las letras de la “A”, a la “H”, que son instrumentos públicos emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscritos al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se evidencia que J.C.C. laboró para las naves Avante Oriente y Polifemo durante los meses de enero, agosto, octubre y noviembre de 2001, esto es documentos públicos, no tachados de falsos, ni impugnados de ninguna otra forma, que este Tribunal debe valorar para comprobar solamente el alegato de que la lesión sufrida por el trabajador, aunque parcial y permanente, no le impide absolutamente prestar servicios para cualquier persona, de las indicadas por el defensor de oficio; de modo que, al no probar el trabajador que la lesión sufrida por él, le produjera una incapacidad absoluta para el trabajo, independientemente de la crisis por la cual atraviesa el mercado laboral en nuestro País, pues como se ha indicado solo esta demostrado que el trabajador sufrió una lesión parcial y permanente de la visión, lo que no obstante no le impide absolutamente de por vida trabajar y la experiencia nos demuestra la existencia de personas muy exitosas en el trabajo, inclusive, con la visión en un solo ojo; en consecuencia la pretensión de pago del lucro cesante por la cantidad de Bs. 62.612.921,25, es improcedente por los motivos antes indicados; a esta conclusión llega este Tribunal dado que, la sentencia originariamente dictada por esta Alzada, fue casada por vicios de actividad, específicamente “(…) la recurrida motivó la procedencia de pago del lucro cesante, al señalar que quedó demostrado el accidente y la relación de causalidad entre el hecho causante del daño y el daño sufrido, mas no así la cantidad condenada a pagar por parte de la empresa demandada al trabajador, y la procedencia de la misma, lo cual hace inmotivada la decisión en cuanto a ese punto, es decir, en cuanto a la condena de pago de una cantidad de dinero determinada, por concepto de lucro cesante, incurriendo así en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.(…)”; de modo que, tratándose de la nulidad de la recurrida por un vicio de actividad, los poderes del juez son tan amplios que se confunden con los de un Tribunal de Mérito, manteniendo su poder de soberanía para la apreciación de los hechos, pudiendo juzgar conforme a lo alegado y probado por las partes, en palabras del fallecido maestro H.C.. Por todas las razones anteriormente indicadas, este Tribunal concluye que la pretensión de indemnización del lucro cesante deducidas por el demandante es improcedente; y así se establece.

En lo que respecta al daño moral, del escrito de demanda se evidencia que el demandante estima este daño en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo). Para decidir, este Tribunal, previamente debe observar, que se aparta del criterio establecido en anteriores fallos, según el cual la indemnización del daño moral fundada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, no podía ser acumulada en los juicios indemnizatorios laborales, debido a que estos tenían su origen en el contrato de trabajo y no en un hecho ilícito autónomo, desde el punto de vista de la denominada teoría de la acumulación de responsabilidades contractuales y extracontractuales, debido a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido admitiendo este tipo de indemnizaciones, siendo ejemplo típico de ello, la sentencia del 07 de marzo del 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Ahora bien, partiendo de la consideración de que el daño moral no se prueba, sino que para ello sólo es menester que se motiven los hechos concretos que permitan declarar la procedencia del mismo y los parámetros que utilizó el Juez para cuantificarlo, aunque objetivamente, el daño moral no es periciable en dinero, más no imposible porque se trata de procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral lesionado y no de calcular una suma para borrar lo imborrable. En este sentido, la Sala señaló que los parámetros objetivos para estimar el daño moral son:

Omissis.

a )la entidad (importancia) del daño, tanto físico como síquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del lesionado o su participación en el accidente o su acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar al anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Omissis. (énfasis de este fallo).

Así las cosas, cabe concluir: 1) quedó demostrado que el trabajador demandante sufrió una pérdida de la visión del ojo izquierdo en un 90-92%, lo cual le produce una incapacidad parcial de la visión, pero permanente, es decir que debe soportar toda la vida y que lesiona su integridad física y psíquica, al ver perdido, aunque sea, parcial, el importante sentido de la visión, al punto que tendrá que cargar con el mote o calificativo de “tuerto”, más allá de que se haya llegado a la conclusión de que la lesión no le impida absoluta y de por vida trabajar; 2) por otro lado, del informe médico presentado para la evaluación de la incapacidad sufrida por el trabajador se evidencia, no solo el hecho anteriormente señalado, si no que se trata de un trabajador que tenía 28 años de edad, y si para la presente fecha cuenta con 33 años, siendo una persona joven con muchos años por delante para alcanzar el promedio de vida estimado del hombre señalado por él en la demandada; 3) que la labor desempeñada como operador de winche, no requiere de estudios superiores, siendo su nivel de instrucción básico, por lo cual es precaria su condición social y económica; 4) que independientemente de la culpa que pudo tener el trabajador, el patrono responde objetivamente por daños, ya que debió emplear todos los mecanismos de seguridad posible; 5) que la indemnización que se debe acordar debe servir para que el demandante siga haciendo el tratamiento necesario para mitigar la lesión sufrida; 6) que la empresaria ALBA, C.A., se dedica a la explotación de la pesca en gran escala, siendo propietaria, al menos del barco Giulio Cesare, al punto que suscribió un contrato colectivo para amparar a sus trabajadores, según cita de garantía pedida por el defensor ad-litem, en la contestación de la demanda; que no se llevó a efecto porque no se citó a la garante, por lo que debe concluir este Tribunal que ésta tiene capacidad económica para pagar la indemnización del daño moral; 7) entre las atenuantes a favor de la demandada podemos señalar que ésta no dejó desamparado al trabajador pues, le pagó los gastos de atención médica, tal como se ha señalado; y 8) En consecuencia, si el trabajador demandante para la fecha de la presente decisión cuenta con 33 años siendo el promedio de vida del hombre de 72 años y, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de esta decisión, luego hay que indemnizarlo por los restantes años de posible vida, para lo cual este Tribunal considera como suma equitativa y justa la cantidad de treinta y seis millones novecientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 36.998.544,36), equivalente a la mitad del salario promedio devengado por el trabajador, o sea, la mitad de cinco mil ciento noventa y ocho con veinticinco céntimos (Bs.5.198,25) multiplicado por 39 años de vida promedio restante y en atención a que la pretensión de pago del lucro cesante fue declarada improcedente y a que se trata de una lesión parcial, que aunque permanente, no imposibilita de por vida al trabajador para laborar ; y así se establece.

Finalmente, el trabajador pretende que las sumas reclamadas le sean indexadas. Al respecto la doctrina de Casación Social y Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como el nuevo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la doctrina de la indexación, que se inició con el fallo del 28 de noviembre de 1996, caso M.G.S. contra Viajes de Venezuela, C.A., según la cual, en los juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de salarios y prestaciones sociales, donde se estableció que ésta se calcularía desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, pero, excluyendo de su computo los siguientes periodos:

1) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); 2) La demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; 3) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; 5) los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y 6) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio.

Partiendo del criterio de que “… el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado de la causa.”

Ahora bien, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519 , caso J.B.G. contra A.d.V., C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre este aspecto fundamental, estableció:

Omissis.

…lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

Omissis.

Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

Omissis.

Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado ye indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

Omissis.

Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo.

A esta interesantísima conclusión llegó la Sala de Casación Social, luego de un corto pero, profundo análisis, cuando señaló:

1) La pérdida en poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación constituía una máxima de experiencia que debía ser considerada por el Juez al momento de decidir aquellas demandas mediante las cuales se persiguiera el pago de obligaciones dinerarias (Sent. 30-03-93, caso, Inversiones Franklin y Paúl contra R.O.M., S. C. C. de la C.S.J.).

2) En los casos del trabajo asalariado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador dependen directamente del pago tempestivo por parte del patrono, de las prestaciones sociales debidas.

3) la demora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, sufren una lesión por la contingencia del fenómeno de la inflación, que se traduce en una ventaja para el deudor y en daño para el trabajador, como acreedor.

4) por las dos anteriores razones (máximas de experiencia), la indexación monetaria en los procesos laborales que tengan por objeto el pago de salarios y de prestaciones sociales, es materia de orden publico, que puede ser acordada aún de oficio ( Sent. Del 17-03-93, caso Camillius Lamorell contra Machinery Care y O.C.M.P., S. C.C. de la C.S.J.).

5) la indexación tiene su fundamento en la reparación total del daño, que de ser establecida judicialmente, quien resulte condenado, debe pagar plenamente la deuda; ella es, simplemente, un ajuste por inflación, por lo que, desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente; y desde el punto de vista del procedimiento, no es posible excluir de su calculo, los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, pues, en estos casos, el patrono sigue teniendo en su poder un dinero que le pertenece al trabajador, por lo que no le corresponde a éste cargar con la paridad de poder adquisitivote la moneda.( cita la Sala, a la autora, M.D., en Consideraciones procesales sobre la indexación laboral. Revista de la Facultada de Ciencia Jurídicas y Política, N° 117, UCV, 246-247, Caracas, 2000).

Y 6) las anteriores razones tiene su mas alta expresión en el artículo 92 de la Constitución nacional, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y su naturaleza jurídica, cuando los considera deudas de valor.

En consecuencia, el Tribunal concluye que es procedente la indexación de las cantidades reclamadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de las mismas, establecidas mediante experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado V.H.B., en nombre y representación de la empresa ALBA, C.A, ambos identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictada en fecha 25 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación intentada por el abogado P.P.C., en nombre y representación del ciudadano J.C.C.C.., ambos identificados en autos, contra la mencionada sentencia.

TERCERO

En consecuencia, se modifica parcialmente la sentencia apelada, por lo que se declara improcedente la pretensión de pago por indemnización de lucro cesante, incoada por el trabajador demandante; con lugar la pretensión de indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y parcialmente con lugar su pretensión de pago de daños morales, que intentara éste ante el señalado Tribunal de la causa contra de la empresaria ALBA S.A.-

CUARTO

Se condena a la empresaria ALBA, C.A, a pagar al trabajador demandante, las siguientes cantidades: 1) nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.486.806,25) por indemnización de la lesión sufrida en el trabajo; y 2) treinta y seis millones novecientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 36.998.544,36), por concepto de daño moral.

QUINTO

Se ordena la indexación por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, por accidente laboral del demandante, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se le de cumplimiento a la presente decisión; y de el daño moral a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de mayo de 2000. Los expertos tomaran en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para la elaboración de la experticia correspondiente.

SEXTO

Improcedente el pago de: 6.1) Cinco millones seiscientos noventa y dos mil bolívares cero ochenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.692.083,75), por concepto de indemnización de la lesión sufrida por el demandante en el trabajo, debido a que esta suma fue acordada, pero en forma agravada; y 6.2) sesenta y dos millones seiscientos doce mil novecientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 62.612.921,25), por concepto de lucro cesante.

SEPTIMO

Por cuanto no hubo un vencimiento total, de conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

De conformidad con los artículos 521 y 522, del Código de Procedimiento Civil, manténgase el expediente en el archivo de este Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dos. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

NEYDU MUJICA GONZALEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de abril de 2003 a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m) . Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra. LA SECRETARIA

NEYDU MUJICA GONZALEZ

MRG/NM/ YELIXA. Exp.2861 .Sentencia N° 016-A-23-04-03.

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