Decisión nº KP02-N-2013-000242 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000242

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2013/523, de fecha 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.R., W.J.D.F., O.R.A., H.J.B.C., A.S.H., R.A.G. y L.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.730.159, 7.358.212, 7.302.941, 7.424.567, 6.211.307, 7.306.429 y 5.252.309, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conocer la presente causa.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que sus representado prestaron servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) adscrito al actual Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que “El 28 de septiembre de 1993, el entonces Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional aprobó la Ley que autorizaba al Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, estableciéndose en el artículo 6 de dicha Ley que el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales asumiría el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero (...)”.

Que “Antes de ser suprimido dicho organismo, entre los meses de abril a noviembre del año 1.992 (...) este grupo de trabajadores aquí identificados, fueron obligados a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero (...) induciendo a la firma de renuncia o finiquito de cada uno de [sus] representados, ofreciéndoles que se les incorporaría en un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, CONDICIÓN ÉSTA QUE NO SE CUMPLIÓ NI ESTÁ CUMPLIDA, NO CORRIENDO LA PRESCRIPCIÓN, TAL COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1.965 DEL CÓDIGO CIVIL (...)”. (Negritas y mayúscula de la cita, corchete agregado).

Que “(...) ofrecieron a los trabajadores indemnizaciones dobles a cambio de renunciar al beneficio de jubilaciones (Derecho Humano), cometiendo estas autoridades un hecho ilícito al modificar las condiciones de trabajo “sin autorización del Inspector del Trabajo”, despido éste que (...) es nulo de toda nulidad, por no haber firmado el Inspector del Trabajo de la localidad correspondiente (...)”. (Negritas y subrayado de la cita).

Que “(...) el Estado Venezolano (...) al despedir mediante esta forma a [sus] representados; se evidencia que los efectos de dicha acta de renuncia no debieron tener validez y consecuencialmente [sus] mandantes pudieron proceder a peticionar el derecho de jubilación especial a la cual han intentado ante los órgano públicos respectivos (...)”. (Negritas de la cita).

Que “[Sus] mandantes fueron inducidos bajo El error vicio del consentimiento, actuando los representantes del Estado Venezolano (...) se constituyó en una declaración diversa de la que no hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador bajo violencia psicológica, dolo y error (...) Existieron diversos motivos que afectaron el consentimiento de [sus] mandantes, entre ellos los más prominentes fueron el ofrecerles una jubilación en los próximos 45 días si renunciaban y darles un poco más de dinero del que presuntamente les correspondía a cada uno”. (Negritas del original, corchetes agregados).

En consecuencia, demanda el otorgamiento de la jubilación homologada a cada uno de sus representados, con el pago de las montos que por tal concepto se hayan generado.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2013, se pronunció sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.

De la revisión del libelo presentado se evidencia que los actores alegan el tiempo de servicio y cargo como se detalla a continuación:

1) J.B.R., prestó servicios desde el 12/08/1976 hasta el 28/10/1993, ejerciendo el cargo de JEFE DE TALLER.

2) J.C.T.G., prestó servicios desde el 06/11/1986 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de MENSAJERO.

3) WILMEN A.V., prestó servicios desde el 20/09/1990 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.

4) G.J.P., prestó servicios desde el 28/09/1989 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.

5) J.D.C.L.D.C., prestó servicios desde el 23/10/1986 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.

6) WILMEN J.D.F., prestó servicios desde el 27/01/1992 hasta el 15/07/1996, ejerciendo el cargo de INGENIERO DE INFORMATICA.

7) J.G.R.B., prestó servicios desde el 10/03/1998 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.

8) A.J.L., prestó servicios desde el 16/06/1977 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de PLOMERO.

9) O.R.A., prestó servicios desde el 16/10/1986 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE TOPOGRAFIA.

10) R.J.C.C., prestó servicios desde el 10/03/1975 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de VIGILANTE.

11) G.P., prestó servicios desde el 24/07/1976 hasta el 20/06/1981, ejerciendo el cargo de OBRERO.

12) H.J.B.C., prestó servicios desde el 14/11/1986 hasta el 15/07/1996, ejerciendo el cargo de DIBUJANTE II.

13) J.D.C.M.M., prestó servicios desde el 05/10/1987 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE LIMPIEZA.

14) F.A.G., prestó servicios desde el 16/08/1977 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de CONDUCTOR H5T.

15) G.J.T.L., prestó servicios desde el 10/03/1998 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.

16) L.H., prestó servicios desde el 01/07/1977 hasta el 31/08/1985, ejerciendo el cargo de INSPECTOR CONSTRUCTOR II.

17) A.R.P.E., prestó servicios desde el 20/09/1990 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de OBRERO.

18) J.A.S.H., prestó servicios desde el 04/03/1992 hasta el 15/05/1996, ejerciendo el cargo de CAJERO.

19) R.A.G., prestó servicios desde el 12/08/1976 hasta el 28/10/1993, ejerciendo el cargo de JEFE DE TALLER.

20) O.P., prestó servicios desde el 05/10/1978 hasta el 30/06/1993, ejerciendo el cargo de CONDUCTOR H10T.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública.

(...)

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.

Sin embargo, en el presente caso estamos frente distintas categorías de trabajadores de acuerdo al cargo y labor que les correspondía realizar, situación que determinará el fuero atrayente para regir la relación de empleo.

Tenemos que los ciudadanos J.B.R., (jefe de taller), WILMEN J.D.F. (ingeniero de informática), O.R.A., (ayudante de topografía), H.J.B.C., (dibujante II), J.A.S.H., (cajero), R.A.G., (jefe de taller), L.H. (inspector constructor II) sostienen que prestaron servicio en cargos no denominados como de obrero ni equiparables a ello por la naturaleza de la labor, es decir, tales labores de acuerdo a naturaleza son de empleo público, situación que los excluye desde el punto de vista jurisdiccional del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues les corresponde regirse por la Ley Del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación de los ciudadanos antes mencionados corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionarios públicos de los trabajadores J.B.R., (jefe de taller), WILMEN J.D.F. (ingeniero de informática), O.R.A., (ayudante de topografía), H.J.B.C., (dibujante II), J.A.S.H., (cajero), R.A.G., (jefe de taller), L.H. (inspector constructor II) este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.

De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de los actores J.B.R., (jefe de taller), WILMEN J.D.F. (ingeniero de informática), O.R.A., (ayudante de topografía), H.J.B.C., (dibujante II), J.A.S.H., (cajero), R.A.G., (jefe de taller), L.H. (inspector constructor II) los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica) y por tanto, esta juzgadora se declara incompetente para continuar conociendo su pretensión. Así se decide.

Por tanto, se ordena la continuación del presente procedimiento en esta sede jurisdiccional en lo que respecta a J.C.T.G. (mensajero), WILMEN A.V. (obrero), G.J.P., (obrero), J.D.C.L.D.C. (obrero), J.G.R.B. (obrero), A.J.L., (plomero), R.J.C.C. (vigilante), G.P. (obrero), J.D.C.M.M. (operador de equipos de limpieza), F.A.G. (conductor h5t), G.J.T.L. (obrero), A.R.P.E. (obrero) y O.P. (conductor h10t), dada la naturaleza de sus labores. Así se establece.

En consecuencia, una vez se encuentre firme la decisión se remitirá copia certificada de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) la condición de empleados públicos de los actores J.B.R., (jefe de taller), WILMEN J.D.F. (ingeniero de informática), O.R.A., (ayudante de topografía), H.J.B.C., (dibujante II), J.A.S.H., (cajero), R.A.G., (jefe de taller), L.H. (inspector constructor II) los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley (...)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza de los cargos que ejercieron los querellantes, los mismos no pueden en modo alguno ser catalogados como Obreros.

Por otra parte, se observa que los referidos ciudadanos ejercieron sus funciones en los cargos por los cuales pretenden ser jubilados, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a los querellantes con la Administración Pública, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los querellantes invocaron una relación de empleo público que motiva la actual pretensión que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación y ordene el pago de los montos que por tal concepto se hayan generado, así como los demás beneficios que dicho estatus otorga a sus acreedores.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por la parte querellante, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago por diferencia de sus prestaciones sociales.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos sujetos a su ámbito de aplicación, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercerse el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); no obstante, esas relaciones de servicio habrían adquirido un tiempo disímil en cada caso, es decir, para cada uno de los querellantes se produjo el inicio y finalización de su condición como funcionarios públicos en fechas distintas. Así, para el ciudadano J.B.R., ingresó en fecha 12 de agosto de 1976 hasta el 28 de octubre de 1993; el ciudadano W.J.D.F., ingresó el 27 de enero de 1992 hasta el 15 de julio de 1996; el ciudadano O.R.A., ingresó el 16 de octubre de 1986 hasta el 30 de junio de 1993; el ciudadano H.J.B.C., ingresó el 14 de noviembre de 1986 hasta el 15 de julio de 1996; el ciudadano A.S.H., ingresó el 04 de marzo de 1992 hasta el 15 de mayo de 1996; el ciudadano R.A.G., ingresó el 21 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 1993; y, el ciudadano L.H., ingresó el 01 de julio de 1977 hasta el 31 de agosto de 1985, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, y que como consecuencia de ello, habrían sido acreedores del beneficio de jubilación.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el legitimado pasivo.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

(…) la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el otorgamiento de una jubilación y el pago de una serie de conceptos de carácter remunerativo, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende que existieron relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de los querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue obtener la declaratoria judicial en el otorgamiento de una jubilación; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la fechas de ingreso y cargos desempeñados, lo que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes invocó una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso y egreso que respecto a cada uno de ellos fue señalada en el escrito libelar y la naturaleza de los cargos desempeñados; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dando en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.R., W.J.D.F., O.R.A., H.J.B.C., A.S.H., R.A.G. y L.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.730.159, 7.358.212, 7.302.941, 7.424.567, 6.211.307, 7.306.429 y 5.252.309, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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