Decisión nº PJ0572014000018 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000189

PARTE ACTORA: J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B.V. y F.N.J.C..

APODERADO JUDICIAL: C.G.A., L.B.R., J.C.Z. PAREDES, YOHEME R.A., M.M.R.P. y J.R.P.C..

PARTE DEMANDADA: HYUNVAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.A. , E.A.H. y JOSSEY R.A.L..

PARTE DEMANDADA: LACTAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES: MIRVIC K.L.O. y M.V.C.P. y K.F.H..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: NO HAY MATERIA QUE RESOLVER CON RELACION AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA S DEMANDADAS. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia 11 de Febrero de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2013-000189

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por los abogados: E.A.H., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A; MIRVIC K.L.O., actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio LACTAR, C.A, y L.B., actuando con el carácter de representante judicial de la parte Accionante en la presente causa en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B.V. y F.N.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 4.288.001, 11.153.842, 7.897.219, 16.289.342 y 12.118.583, representados judicialmente por los abogados C.G.A., L.B.R., J.C.Z. PAREDES, YOHEME R.A., M.M.R.P. y J.R.P.C., inscritos en el IPSA bajo los números: 74.284, 55.229, 94.886, 61.280, 40.220 y 19.221, respectivamente en contra de la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2001, bajo el Nº.43, Tomo 103-A, representada judicialmente por los abogados E.A., E.A.H. y JOSSEY R.A.L., inscritos en el IPSA Bajo El número: 7.379 y 91.627 y 97.816 y LACTAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº.44, Tomo 95-A, representada judicialmente por los abogados MIRVIC K.L.O. y M.V.C.P. y K.F.H., inscritas en el IPSA bajo los números:125.299, 144.971 y 172.560, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 520 al 564, pieza Principal (cerrada), que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 07 de Mayo de 2013, declaró: “…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B.V. Y J.C.F.N., titulares de las cédulas de identidad números 4.288.001, 11.153.842, 7.897.219, 16.289.342 y 12.118.583, respectivamente, contra las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo”.

En la parte Dispositiva declaró.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B.V. Y J.C.F.N., titulares de las cédulas de identidad números 4.288.001, 11.153.842, 7.897.219, 16.289.342 y 12.118.583, respectivamente, contra las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

(Fin de la cita)

En virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo, los abogados E.A.H., en representación judicial de HYUNVAL, C.A y la abogada Mirvic K.L.O., en representación judicial de la demandada LACTAR, C.A, y la abogada L.B., en representación judicial de la parte Accionante mediante diligencias de fecha 13 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, cursante al folio 568, 571 y 573, de la pieza principal (cerrada) en el mismo orden ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente indica en esta audiencia su conformidad con el fallo de la Primera Instancia, en consecuencia no hay materia que resolver en este sentido.

La parte demandada Hyunval C.A, recurrentes esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones.

  1. Que no quedó demostrada la relación de trabajo con los actores..

  2. En cuanto a la Unidad económica, manifiesta que no quedó demostrado en autos que la dirección, administración y que los accionistas principales estén conformados por las mismas personas en las dos empresas.

    La parte demandada Latcar, C.A, recurrentes sostuvo como defensa:

  3. - Que no fue probada la solidaridad entre las accionadas.

  4. Manifiesta su disconformidad con los montos condenados por considerarlos excesivos

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Escrito Libelar: (Folios 1-76, pieza principal (Cerrada)

    Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

     Que comenzaron a prestar sus servicios personales para HYUNVAL,C.A de manera continua e ininterrumpida bajo relación de subordinación y dependencia desempeñándose en el cargo en las fechas y en las condiciones que a continuación se señalan:

    Nombre Fecha de Fecha de Cargo Motivo último Salario último Salario Tiempo de

    Ingreso Egreso Mensual Diario Servicio

    J.B.

    FLORES 07/10/2002 30/06/2010 Latonero Despido Injustificado 1,223,89 40,8 07 años, 8 meses

    P.G.

    CORRALES ESCALONA 02/05/2005 30/06/2010 Latonero Despido Injustificado 1,223,89 40,8 05 años, 01 mes y 28 días

    D.D.J.

    CARRILLO 03/03/2003 30/06/2010 Preparador y Pintor Automotriz Despido Injustificado 1,223,89 40,8 07 años, 03 meses

    MERBI RAFAEL BALLESTER0S 09/09/2002 30/06/2010 Preparador y Pintor Automotriz Despido Injustificado 1,223,89 40,8 07 años, 9 meses

    J.C.

    FLORES NOGUERA 15/08/2002 30/06/2010 Preparador y Pintor Automotriz Despido Injustificado 1,223,89 40,8 07 años, 10 meses

     Señalan como funciones desempeñadas en el cargo de Latoneros las siguientes: desarmar la pieza automotriz dañada, para su reparación, bien sea con soldadura o enderezando la pieza, armar la pieza nuevamente y montarla al vehículo una vez pintada dicha pieza;

     Señalan como funciones desempeñadas en el cargo de Preparador y Pintor Automotriz, las siguientes: a condicionar la pieza dañada, es decir, plastificar, fondear, macillar, lijar y empapelar la pieza automotriz dañada para aplicar posteriormente la pintura que era el trabajo final.

     Que los servicios realizados por ellos, eran prestados y comercializados por HYUNVAL, C.A, a diferentes empresas aseguradoras de vehículos tales: como Seguros Caracas, Seguros Carabobo, Uniseguros, Seguros la Previsora, Seguros Horizontes, Banesco seguros, C.A, Multinacional de seguros así como también a vehículos particulares, donde se recibían y se preparaban de 20 a 30 vehículos semanales.

     Que en fecha 15 de enero de 2007, fueron notificados de manera verbal por la Licenciada CAROLINA ARCILA, quien funge como jefe de personal de la empresa HYUNVAL, C.A que la nómina del departamento de latonería y pintura de dicha empresa -lugar este prestaban su servicio-, los asumiría la empresa LATCAR, C.A y que las demás formas condiciones de la relación laboral se iban a desarrollar en idénticas condiciones a las que venían prestando.

     Que cumplían un horario de de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m; y los viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m; con una hora de descanso, igualmente realizaban las mismas funciones, en el mismo lugar y prestaban en el mismo servicio a los mismos clientes por ordenes e instrucciones de la empresa HYUNVAL.C.A.

     Que la dirección y administración tanto de la empresa HYUNVAL,C.A, como de la empresa LATCAR C.A, y la empresa SEISHIN MOTORS,C.A, los accionistas principales están conformadas por las mismas personas, ya que la accionista mayoritaria de la empresa LACTAR, C.A es hija y a su vez hermana de los dos accionistas principales de la empresa HYUNVAL,C.A.

     Que en el presente caso estamos en presencia de la existencia de una Unidad Económica y de una solidaridad pasiva.

     Que aun y cuando tienen objetos diferentes en sus Actas Constitutivas Estatutarias persiguen un fin económico común; y en cuanto a la Solidaridad Pasiva está en el hecho de que estas empresas poseen un mismo domicilio, se intercomunican una con otra, y la administración y el pago de la nomina de los trabajadores de la empresa LACTAR,C.A proviene de la empresa HYUNVAL,C.A, y la empresa SEISHIN MOTORS,C.A, y los trabajadores prestaban el servicio para las dos primeras empresas, de manera indistinta sin dejar de mencionar que hubo traspaso de personal y de nomina de la empresa HYUNVAL,C.A a la empresa LATCAR,C.A; es decir de una a la otra y de los clientes que le prestaban el servicio pasaron sucesivamente por las dos empresas.

     Que constatando la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas en la presente causa, las mismas serían solidariamente responsables para cancelar al trabajador sus prestaciones sociales.

     El demandante J.B.F., señala al vuelto del folio 4 y folio 5 que devengó los salarios siguientes:

    J.B.F.

    Mes/Año Sueldo

    Mensual Salario

    Base Alícuota

    Bono. Vac Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    Oct-02 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0

    Dic-02 0 0 0 0 0

    Ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    May-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jul-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Ago-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Sep-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Oct-03 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    Nov-03 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    Dic-03 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    Ene-04 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    Feb-04 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    Mar-04 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    Abr-04 247,1 8,24 0,18 0,34 8,76

    May-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Ago-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Sep-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Abr-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    May-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Feb-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Mar-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Abr-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    May-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jun-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jul-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Ago-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Sep-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,26

    Oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Ene-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Feb-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Mar-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Abr-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    May-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jun-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jul-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Ago-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Abr-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    May-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jun-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jul-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Ago-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Sep-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Oct-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Nov-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Dic-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Ene-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Feb-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Mar-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Abr-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    May-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jun-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jul-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Ago-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Sep-09 959,04 31,97 1,15 1,33 34,45

    Oct-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Nov-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Dic-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Ene-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Feb-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Mar-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    Abr-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    May-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

    Jun-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

     El demandante P.G.C.E., señala al vuelto del folio 19 al folio 20 de la Pieza principal (Cerrada) los salarios siguientes:

    P.G.C.E.

    Mes/Año Sueldo

    Mensual Salario

    Base Alícuota

    Bono. Vac Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    May-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33

    Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33

    Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33

    Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33

    Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33

    Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33

    Feb-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47

    Mar-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47

    Abr-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47

    May-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52

    Jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52

    Jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52

    Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52

    Sep-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Oct-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Nov-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Dic-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Ene-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Feb-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Mar-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17

    Abr-07 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22

    May-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    Abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86

    May-08 799,20 26,64 0,74 1,11 21,86

    Jun-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Jul-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Ago-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Sep-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Oct-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Nov-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Dic-08 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Ene-09 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Feb-09 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Mar-09 799,20 26,64 0,74 1,11 28,49

    Abr-09 879,12 29,30 0,90 1,22 31,42

    May-09 879,12 29,30 0,90 1,22 31,42

    Jun-09 879,12 29,30 0,90 1,22 31,42

    Jul-09 879,12 29,30 0,90 1,22 31,42

    Ago-09 879,12 29,30 0,90 1,22 31,42

    Sep-09 959,04 31,97 0,98 1,33 34,28

    Oct-09 959,04 31,97 0,98 1,33 34,28

    Nov-09 959,04 31,97 0,98 1,33 34,28

    Dic-09 959,04 31,97 0,98 1,33 34,28

    Ene-10 959,04 31,97 0,98 1,33 34,28

    Feb-10 959,04 31,97 0,98 1,33 34,28

    Mar-10 1.064,25 35,48 1,08 1,48 38,04

    Abr-10 1.064,25 35,48 1,18 1,48 38,14

    May-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,36 1,70 43,86

     El demandante D.D.J.C., señala al vuelto del folio 30 al vuelto del folio 31 de la Pieza principal (Cerrada) los salarios siguientes:

    D.D.J.C.

    Mes/Año Sueldo

    Mensual Salario

    Base Alícuota

    Bono. Vac Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    Mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jul-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Ago-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Sep-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    May-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Ago-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39

    Sep-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39

    Oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Abr-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    May-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Feb-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Mar-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Abr-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    May-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jun-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jul-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Ago-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Sep-06 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26

    Oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Ene-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Feb-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Mar-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Abr-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    May-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jun-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jul-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Ago-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Abr-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    May-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jun-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jul-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Ago-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Sep-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Oct-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Nov-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Dic-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Ene-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Feb-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Mar-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Abr-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    May-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jun-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jul-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Ago-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Sep-09 959,04 31,97 1,15 1,33 34,45

    Oct-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Nov-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Dic-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Ene-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Feb-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Mar-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    Abr-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    May-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

    Jun-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

     El demandante MERBI R.B., señala al vuelto del folio 44 al vuelto del folio 46 de la Pieza principal (Cerrada) los salarios siguientes:

    MERBIS R.B.

    Mes/Año Sueldo

    Mensual Salario

    Base Alícuota

    Bono. Vac Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    Sep-2002 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    May-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jul-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Ago-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Sep-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    May-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Ago-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39

    Sep-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39

    Oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Abr-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    May-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Feb-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Mar-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Abr-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    May-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jun-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jul-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Ago-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Sep-06 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26

    Oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Ene-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Feb-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Mar-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Abr-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    May-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jun-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jul-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Ago-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Abr-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    May-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jun-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jul-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Ago-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Sep-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Oct-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Nov-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Dic-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Ene-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Feb-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Mar-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Abr-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    May-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jun-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jul-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Ago-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Sep-09 959,04 31,97 1,15 1,33 34,45

    Oct-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Nov-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Dic-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Ene-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Feb-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Mar-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    Abr-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    May-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

    Jun-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

     El demandante J.C.F.N., señala al vuelto del folio 60 al folio 61 de la Pieza principal (Cerrada) los salarios siguientes:

    J.C.F.N.

    Mes/Año Sueldo

    Mensual Salario

    Base Alícuota

    Bono. Vac Alícuota

    Utilidades Salario

    Integral

    Ago-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    May-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72

    Jul-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Ago-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40

    Sep-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41

    Oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    Abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76

    May-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52

    Ago-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39

    Sep-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Oct-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    Abr-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42

    May-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40

    Sep-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44

    Feb-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Mar-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Abr-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    May-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jun-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Jul-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Ago-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60

    Sep-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Ene-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Feb-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Mar-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    Abr-07 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31

    May-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jun-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Jul-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Ago-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97

    Sep-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    Abr-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03

    May-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jun-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Jul-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Ago-08 799,20 26,64 0,89 1,11 28,64

    Sep-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Oct-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Nov-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Dic-08 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Ene-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Feb-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Mar-09 799,20 26,64 0,96 1,11 28,71

    Abr-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    May-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jun-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Jul-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Ago-09 879,12 29,30 1,06 1,22 31,58

    Sep-09 959,04 31,97 1,15 1,33 34,45

    Oct-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Nov-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Dic-09 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Ene-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Feb-10 959,04 31,97 1,24 1,33 34,54

    Mar-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    Abr-10 1,064,25 35,48 1,38 1,48 38,33

    May-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

    Jun-10 1,223,89 40,80 1,59 1,70 44,08

     Los actores los actores reclaman un total de Bs.493.060,67, discriminados en los siguientes montos y conceptos:

    J.B.F.

    Conceptos Reclamados Monto

    Antigüedad 9.865,56

    Indemnización por Despido Injustificado 6.612,39

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.644,96

    Vacaciones Vencidas 5.140,80

    Bono vacacional vencido 2.855,74

    Vacaciones fraccionadas 598,4

    Bono vacacional Fraccional 380,8

    Vacaciones no disfrutadas 8.976,00

    Utilidades fraccionadas 102

    Utilidades 4.284,00

    Cesta Ticket 59.930,00

    Intereses 4.372,75

    Total 106.069,50

    Demandante: P.G.C.

    Conceptos Reclamados Monto

    Antigüedad 7.863,39

    Indemnización por Despido Injustificado 6.578,40

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.631,65

    Vacaciones Vencidas 3.468,00

    Bono vacacional vencido 1.836,00

    Vacaciones fraccionadas 68,00

    Bono vacacional Fraccional 40,8

    Vacaciones no disfrutadas 5.412,52

    Utilidades fraccionadas 357,00

    Utilidades 2.448,00

    Utilidades fraccionadas 306,00

    Cesta Ticket 39.975,00

    Intereses 2.661,79

    Total 73.646,55

    Demandante: D.D.J.C.

    Conceptos Reclamados Monto

    Antigüedad 9.709,00,56

    Indemnización por Despido Injustificado 6.612,39

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.644,96

    Vacaciones Vencidas 4.284,00

    Bono vacacional vencido 2.325,60

    Vacaciones fraccionadas 214,2

    Bono vacacional Fraccional 133

    Vacaciones no disfrutadas 6.956,40

    Utilidades fraccionadas 459

    Utilidades 3.672,00

    Utilidades fraccionadas 153,00

    Cesta Ticket 56.907,00

    Intereses 4.110,61

    Total 98.181,16

    Demandante: MERBI R.B.

    Conceptos Reclamados Monto

    Antigüedad 9.899,27

    Indemnización por Despido Injustificado 6.612,30

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.644,96

    Vacaciones Vencidas 5.140,80

    Bono vacacional vencido 2.855,74

    Vacaciones fraccionadas 673,20

    Bono vacacional Fraccional 428,4

    Vacaciones no disfrutadas 9.098,40

    Utilidades fraccionadas 153,00

    Utilidades 4.284,01

    Utilidades fraccionadas 306,00

    Cesta Ticket 60.580,00

    Intereses 4.414,50

    Total 107.090,57

    J.C.F.N.

    Conceptos Reclamados Monto

    Antigüedad 9.937,41

    Indemnización por Despido Injustificado 6.612,30

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.644,96

    Vacaciones Vencidas 5.140,80

    Bono vacacional vencido 2.855,74

    Vacaciones fraccionadas 748,00

    Bono vacacional Fraccional 476

    Vacaciones no disfrutadas 9.220,39

    Utilidades fraccionadas 255,00

    Utilidades 4.284,00

    Utilidades fraccionadas 306,00

    Cesta Ticket 61.132,50

    Intereses 4.459,05

    Total 108.072,15

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: HYUNVAL, C.A., Folios 171 al 173, Pieza Principal (Cerrada):

    A los fines de esgrimir su defensa, se excepciona en loS siguientes argumentos:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Negó los fundamentos de hecho y de derecho en los que versa la demanda.

     Negó la prestación de servicio de manera expresa.

     Negó y rechazó que los ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., DOUGLAS DE JESÇUS CARRILLO, MERBI R.B.V. y J.C.F.N., hayan prestado algún tipo de servicio para ella.

     Que entre HYUNVAL, C.A y los demandantes haya existido una relación jurídica de carácter laboral que haya culminado en fecha 30 de Junio de 2010, por despido injustificado.

     Que a los mencionados ciudadanos se les haya notificado de su traslado por parte de la Licenciada C.A., a su vez niegan que sea la jefe de personal de la empresa.

     Que la empresa LACTAR, C.A, y HYUNVAL, C.A, operen en el mismo domicilio, que le trabajen a los mismos clientes y que persigan fin económico común.

     Que entre Latcar, C.A, y HYUNVAL, C.A, exista una Unidad Económica, y que opere la solidaridad pasiva.

     Que la dirección, administración y que los accionistas principales estén conformados por las mismas personas en las dos empresas.

     Que la empresa le haya pagado cantidades de dinero bajo ningún concepto a los demandantes, y que mucho menos se le haya pagado un salario quincenal de Bs.611,94, es decir, un salario mensual de Bs.1.223,89, y que en fecha 30 de junio de 2010, la Licenciada C.A. les haya manifestado verbalmente que los demandantes estaban despedidos.

     Que le adeuden a los actores por Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutadas, Vacaciones , Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo y Cesta Ticket, por cuanto nunca hubo una prestación de servicios y mucho menos una relación de trabajo.

    HECHOS ALEGADOS:

     Que Hyunval, C.A, por ser un concesionario de comercialización de vehículos tiene prohibido expresamente desarrollar ese tipo de actividades dentro del concesionario.

     Que Hyunval, C.A, es una sociedad de comercio domiciliada en la Calle Navas Espínola Nº. 96-46, en Valencia, dedicada a la comercialización exclusiva de vehículos maraca Hyunday, y como tal tiene prohibido expresamente realizar cualquier tipo de actividad referente a la latonería y pintura.

     Que la empresa Lactar, C.A, se encuentra domiciliada en la Calle Arísmendi entre la avenida Farriar y M.T..

     Que de ninguna manera existe el concepto de Unidad Económica entre Lactar, C.A e Hyunval, C.A, pues no se encuentran sometidas a una misma administración o control común ni constituyen una unidad económica de carácter permanente. Pues no existe relación de dominio accionario, entre ellas, ni tienen accionistas con poder decisorio comunes; tampoco las juntas directivas de Lactar, C.A, y Hyunval,C.A, están conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; ni desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: LATCAR, C.A, Folios 175 al 177, Pieza Principal (Cerrada):

    A los fines de esgrimir su defensa, se excepciona en los siguientes argumentos:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Negó los fundamentos de hecho y de derecho en los que versa la demanda.

     Negó la prestación de servicio de manera expresa.

     Negó y rechazó que los ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., DOUGLAS DE JESÇUS CARRILLO, MERBI R.B.V. y J.C.F.N., hayan prestado algún tipo de servicio desde el 15 de enero de 2007.

     Que la empresa LACTAR, C.A, y HYUNVAL, C.A, operen en el mismo domicilio, que le trabajen a los mismos clientes y que sean un grupo de empresas y que por ella exista una solidaridad pasiva entre ellas.

     Que LACTAR, C.A, tenga entre sus directivos y administradores las mismas personas que administran a HYUNVAL, C.A.

     Que los accionistas principales sean los mismos que los de HYUNVAL, C.A.

     Que exista un grupo económico entre las codemandadas, pues no se dan los elementos necesarios de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que dicha figura proceda.

    Respecto a J.B.F.:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que haya sido contratado en fecha 07 de octubre de 2002 y que haya sido despedido por una tal C.A. en fecha 30 de junio de 2006.

     Que entre el ciudadano J.B.F., y la empresa nunca existió una relación de trabajo, ni este prestó sus servicios personales para ella.

     Que devengara un supuesto salario de Bs.1.223,89.

     Que le adeude al actor, por conceptos no pagados: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo y Cesta Ticket, por cuanto nunca hubo una prestación de servicios y mucho menos una relación de trabajo entre este y la empresa.

    Respecto a P.G.C.E.:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que haya sido contratado en fecha 02 de mayo de 2005 y que haya sido despedido por una tal C.A. en fecha 30 de junio de 2006.

     Que entre el ciudadano P.G.C.E., y la empresa nunca existió una relación de trabajo, ni este prestó sus servicios personales para ella.

     Que devengara un supuesto salario de Bs.1.223,89.

     Que le adeude al actor, por conceptos no pagados: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo y Cesta Ticket, por cuanto nunca hubo una prestación de servicios y mucho menos una relación de trabajo entre este y la empresa.

    Respecto a J.C.:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que haya sido contratado en fecha 03 de marzo de 2003 y que haya sido despedido por una tal C.A. en fecha 30 de junio de 2006.

     Que entre el ciudadano P.G.C.E., y la empresa nunca existió una relación de trabajo, ni este prestó sus servicios personales para ella.

     Que devengara un supuesto salario de Bs.1.223, 89.

     Que le adeude al actor, por conceptos no pagados: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo y Cesta Ticket, por cuanto nunca hubo una prestación de servicios y mucho menos una relación de trabajo entre este y la empresa.

    Respecto a MERBI R.B.:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que haya sido contratado en fecha 09 de septiembre de 2002 y que haya sido despedido por una tal C.A. en fecha 30 de junio de 2006.

     Que entre el ciudadano Merbi R.B., y la empresa nunca existió una relación de trabajo, ni este prestó sus servicios personales para ella.

     Que devengara un supuesto salario de Bs.1.223, 89.

     Negó que le adeude al actor, por conceptos no pagados: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo y Cesta Ticket, por cuanto nunca hubo una prestación de servicios y mucho menos una relación de trabajo entre este y la empresa.

    Respecto a J.C.N.:

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que haya sido contratado en fecha 15 de agosto de 2002 y que haya sido despedido por una tal C.A. en fecha 30 de junio de 2006.

     Que entre el ciudadano J.C.N., y la empresa nunca existió una relación de trabajo, ni este prestó sus servicios personales para ella.

     Que devengara un supuesto salario de Bs.1.223, 89.

     Negó que le adeude al actor, por conceptos no pagados: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutadas, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo y Cesta Ticket, por cuanto nunca hubo una prestación de servicios y mucho menos una relación de trabajo entre este y la empresa.

    HECHOS ALEGADOS:

     Que se encuentra domiciliada en la Calle Arísmendi entre la avenida Farriar y M.T..

     Que no existe un grupo económico entre Lactar, C.A y Hyunval, C.A, por cuanto no se dan los elementos necesarios de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que dicha figura proceda.

     A todo evento y sin que se considere una aceptación de lo demandado por los actores, expone que el Cesta ticket demandado no debe proceder, en el entendido de que la empresa maneja una nomina de menos de 20 trabajadores.

    Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    Corolario con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., de fecha 26 de febrero 2008, cito:

    ……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

    (Fin de la cita)

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha proferido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 318 de fecha 22/04/2005, caso J.C.M.M. contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI ponente Magistrado Dr. J.R.P., al respecto lo siguiente cito:

    (…..) La Sala observa:

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos….” Fin de la cita.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) La existencia de la relación laboral

    2) La solidaridad entre las empresas HYUNVAL, C.A y LATCAR, C.A.

    3) La Procedencia de los montos y conceptos demandados.

    En virtud de la forma en que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, corresponde al actor la prueba de los hechos controvertidos contenidos en los numerales del 1 al 3, en virtud de que el argumento o defensa de las demandadas se basó en la negación absoluta de la existencia de la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba se desliza a los actores, y que de resultar cierta la existencia de la relación de trabajo aducida, haría procedente los conceptos reclamados.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Visto que la presente pretensión fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado A-Quo y ante el efecto recursivo de la parte actora, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado por las partes a saber:

    PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA:

    HYUNVAL,C.A PARTE ACCIONADA

    LATCAR,C.A

    Escrito folios 145 - 164, Pieza principal (Cerrada). Escrito folios 166 y vuelto pieza principal Escrito folios 168 y vuelto, Pieza Principal (Cerrada)

  5. El Merito de los Autos

  6. Merito de los Autos

  7. Merito de los Autos

  8. Documentales

  9. Informes 2.Documentales

  10. Exhibición

  11. Indicios Y Presunciones 3. Informes

  12. Informes

  13. Indicios Y Presunciones. 4. Inspección Judicial

  14. Testimoniales 5. Indicios y Presunciones

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Escrito de pruebas cursante a los folios 145 al 164, Pieza Principal.

  15. Respecto al merito favorable de los autos, se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  16. Documentales:

    Pieza Separada Nº.1

    • Al folios 3 al 5, corren insertas marcadas “A”,”B” y “C”, Originales de Referencias personales suscritas por terceros, ciudadanos M.T.D.O., F.E. y P.E.F., en las cuales hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.F., y d.f.d. comportamiento tanto personal como profesional del mismo.

     En la audiencia oral de juicio, la parte demandada Lactar, C.A no hizo objeción alguna. La representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A, adujo que tales instrumentales emanan de terceros que no intervienen en la presente cusa y no fueron ratificados mediante testimoniales, por lo que solicitó se desecharan del proceso.

    o Tales Instrumentales no se aprecian, por cuanto emanan de un tercero que no intervienen en el proceso como parte ni como tercero en la presente causa por tanto se desestiman al no ser estos ratificados en juicio y por tanto resultan inoponibles a la accionada Hyunval, C.A.

     Al folio 6, corre inserto marcado “D”,” Copia de Cheque Nº. 00021059, de fecha 15 de diciembre de 2008, girado por la empresa Hyunval, C.A, contra el Banco Provincial a favor del ciudadano J.B.F. por un monto de Bs.722, 15.

    • Si bien la representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A, la impugnó en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, la misma guarda identidad con la instrumental a la cual se refiere la prueba de informe cursante a los folios 450 al 454 de la pieza principal (Cerrada) aportada por la entidad mercantil Banco Provincial por tanto se aprecia dado que dicho medio probatorio demuestra su existencia, por lo que, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 07 al 12 y folio 13, marcados “E”, “E-1 al E-9”, “E-11 al E-13”, corren insertos Copias fotostáticas de Recibos de pago emitido por la co-demanda “Latcar, C.A, a nombre del ciudadano F.J.B., correspondiente a los periodos: 18/11/ 2008 al 30/11/2008; 18/07/2008 al 30/07/2008; 01/08/2008 al 15/08/2008; 16/05/2008 al 30/05/2008; 01/08/2008 al 15/08/2008; 16/06/2008 al 30/09/2008; 01/10/2008 al 15/10/2008; 16/06/2008 al 30/06/2008; 01/07/2008 al 15/07/2008; 01/05/2008 al a 15/05/2008, 16/08/2008 al 30/08/2008; 01/09/2008 al 15/09/2008, se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 399,82.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Al folio 10, marcado “E-10”, corre inserto Copias fotostática de Recibos de pago emitido por la co-demanda “Latcar, C.A, a nombre del ciudadano F.J.B., correspondiente al periodo: 16/04/2008 al 30/04/2008, se evidencia un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 307,40.

    • Tal instrumental fue reconocida por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 14 al 16, marcados “E-14 al E-19”, corren insertos Copias fotostáticas de Recibos de pago emitido por la co-demanda “Latcar, C.A, a nombre del ciudadano F.J.B., correspondiente a los periodos: 16/01/ 2008 al 30/01/2008; 01/02/2008 al 15/02/2008; 16/02/2008 al 28/08/2008; 01/03/2008 al 15/03/2008; 16/03/2008 al 30/03/2008;01/04/2008 al 15/04/2008, se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 307,40.

    o Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Al folio 17 marcado “F”, corre inserto Copia fotostática de Comprobante de egreso de fecha 14 de agosto de 2008 por Bs.19.859,00, emitido por la empresa Hyunval, C.A, correspondiente al Cheque Nº.16755763, contra el Banco Plaza, por concepto de Nomina de Latcar,C.A, la cual si bien fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A, por tratarse de copia fotostática, no obstante el mismo coincide con el cheque a que refiere la prueba de informe emitida por el Banco Plaza que riela a los folios 262 al 268, de la pieza principal, por tanto tal similitud confirma su contenido, en consecuencia se aprecia. Y así se decide.

     A los folios 18 al 20, 22, 24 al 28, 46, 47, 48, 50, 52 al 56, 73 al 75, 77, 79 al 83, 100 al 102, 104, 106 al 110, 129 al 131, 133, 135 al 139, corren insertos Listados de de vehículos de Latonería y Pintura, marcados ,“F-1, al F-3”, G-1”, “H-1”, “H-2”, “I”, “J”, “J-1”, “Ñ-1 al Ñ-3”, “O-1”, “P-1 al P-2”, “Q”, “R”, ”R-1”, “V al V-3”, “W-1”, “X- al X-2”, “Y”, “Z”,””Z-1”, y numerados “81 al 83”, “91”, “101 al 102”, “11 al “12”, “12-1”, “15-1”, “15-2 al “15-3•”, “16-1”, “17-1 al 17-2”, “18”, “19 al 9-1”. En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Hyunval, C.A, la impugna por cuanto se trata de una copia fotostática.

    • Dada la impugnación efectuada se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     A los folios 21 y 23, corren insertos Comprobantes de de egreso marcados “G” y “H”, de fecha 14 de mayo 2009 y 14 de septiembre de 2009, respectivamente, emitido por la empresa Hyunval, C.A, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A. En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Hyunval, C.A, la impugna por cuanto se trata de una copia fotostática.

    • Dada la impugnación efectuada se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     Al folio 29, corre inserta, Comunicación de fecha 13 de febrero de 2009 marcada “K”, suscrita por la Licenciada C.A. en su condición de Jefe de Personal de Latcar,C.A, en la que se señala como dirección: Calle Navas Espinola c/c Av. Farriar Nº.96-46, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, en ella se hace del conocimiento que el ciudadano Corrales Escalona Pablo, titular de la cédula de Identidad Nº.11.153.842, presta sus servicios para la mencionada empresa como Latonero Automotriz desde el 15/01/2007, devengado un sueldo mensual de Bs.799,23.

    • Tal instrumental se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada por la referida entidad de trabajo Lactar, C.A, en la audiencia de juicio, teniéndose por cierto su contenido.- Y así se decide.

     Al folio 30 corre inserto, marcado “L” Copia de Cheque Nº.00021061 de fecha 15 de diciembre de 2008, girado por la empresa Hyunval, C.A, contra el Banco Provincial a favor del ciudadano P.C. por un monto de Bs.722, 15. Al folio 31 corre inserto marcado “M”, una copia de Cheque Nº.18881530 de fecha 02 de febrero de 2010, girado por Hyunval, C.A, contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano P.C. por un monto de Bs.2.000, 00.

    • Si bien la representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A, impugna tales instrumentales en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, las mismas guardan similitud con la instrumental a la cual se refiere las prueba de informe cursantes a los folios 456 al 458 y 516 al 518, de la pieza principal (Cerrada) aportadas por las entidad mercantiles Banco Provincial y Banco Mercantil por tanto se aprecian dado que dichos medios probatorios demuestran su existencia por lo que, se tienen por cierto sus contenidos. Y así se decide

     A los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, Copias de Recibos de pago, marcados “N”, “N-1”, “N-3”, “N-4”, “N-6, “N-7”, “N-8”, “N-11”, “N-13”, “N-14”, “N-15”, “N-17”, “N-19”, “N-20”, “N-22” “N-23” a nombre de Corrales Pablo, correspondiente a los periodos: 01/02/ 2009 al 15/02/2009; 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/02/2009 al 28/02/2009; 01/07/2008 al 15/07/2008; 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/06/2008 al 15/08/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 16/09/2008 al 30/09/2009, 16/10/2008 al 30/10/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008, 01/11/2008 al 15/11/2008, 18/05/ 2008 al 30/05/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/08/2008 al 30/08/2008, 01/05/2008 al 15/05/ 2008 y 16/07/2008 al 30/07/2008, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 399,82.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, corren insertos Copias de Recibos de pago marcados “N-2”, “N-5”, “N-9”, “N-10”, “N-12”, “N-16”, “N-18”, “N-21”, “N-24” y “N-25”, emitido por la co-demanda “Latcar, C.A, a nombre del P.C. correspondiente a los periodos: 01/03/2008 al 15/03/2008, 01/04/2008 al 15/03/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 16/03/2008 al 30/03/2008, 01/04/2008 al 15/03/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/04/2008, al 30/04/2008, se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 307,40.

     A los folios 45, 49, 51 y 105, Comprobantes de de egreso marcados “Ñ, “O”, “P” y numerada 10, emitido por la empresa Hyunval, C.A. En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Hyunval, C.A, la impugna por cuanto se trata de una copia fotostática.

    • Dada la impugnación efectuada se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     Al folio 57, corre inserto marcado “S”, Carnet de Trabajo, el cual en la parte superior indica Latcar, C.A, Rif: J-31714543-7, a nombre del ciudadano C.D., cédula de identidad Nº. 7.897.219, Pintor.

    • En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Latcar, C.A, la impugna. Dada la impugnación efectuada se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     Al folio 58 corre inserto, marcado “T” Copia de Cheque Nº.00021138 de fecha 15 de diciembre de 2008, girado por la empresa Hyunval, C.A, contra el Banco Provincial a favor del ciudadano D.C. por un monto de Bs.722, 15.

    • Si bien la representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A, impugna tal instrumental en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, la misma guarda similitud con la instrumental a la cual se refiere las prueba de informe cursantes a los folios 516, 517 y 518, de la pieza principal (Cerrada) aportadas por las entidad mercantiles Banco Provincial por tanto se aprecia dado que dicho medio probatorio demuestra su existencia por lo que, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide

     A los folios 59 al 61, 63 al 70, corren insertos Copias de Recibos de pago, marcados “V”, “ V- 1 al V-2”, “V-4”, “2V-7”, “V-8”, “V-9”, “V-10”, “V-11” al V-18”, a nombre de C.D., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A correspondiente a los periodos: 16/10/ 2008 al 30/10/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/11/2008 al 15/11/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/05/2008 al 30/05/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 16/08/2008 al 30/08/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 16/08/2008 al 30/08/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 399,82.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios, 61, 62, 69, 70, 71, corren insertos Copias de Recibos de pago marcados “V-3”V-5”, “ V- 6”, “V-19”, “V-20”, “V-21”,”V-22”, “V-23”, “V-24”, a nombre de C.D. correspondiente a los periodos: 16/14/ 2008 al 30/04/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/03/2008 al 30/03/2008. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 307,40.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 72 y 99 corren insertos Copias de Comprobantes de egreso, marcadas“V” y numerada “8”, cuyos contenidos guardan similitud co las documental inserta al folio 17, anteriormente valorada, por tanto se reproduce su valor probatorio.

     A los folios 76, 78, 128, 132, y 134, corren insertos Copias de Comprobantes de egreso marcados “W”, “X” y numerado “15”, “16” y “17”, en la parte superior izquierda se aprecia un logo que identifica a la empresa Hiunval,C.A, que el concepto de pago es la Nómina de Lactar, C.A. En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Hyunval, C.A, los impugna por cuanto se trata de copias fotostáticas.

    • Dada la impugnación efectuada se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     Folio 84 numerada “1”, C.d.T. de fecha 20 de septiembre de 2002, en la parte superior izquierda y derecha se observa un logo que identifica a la empresa Hyunday, en la cual se indica como dirección: Calle Navas Spinola c/c Av. Farriar Nº.96-46 y en la parte inferior se observa un sello húmedo que indica Hyunval, C.A, y el nombre de la lic. M.T., Dpto. Recursos Humanos.

    • En dicho texto se hace constar que el señor: Merbi R.B., cédula de identidad Nº. 16.289.342 presta sus servicios en esa empresa como Mantenimiento General en el área del Taller de Latonería y Pintura de Taller desde el 09 de septiembre de 2002. En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Hyunval, C.A, la desconoce por cuanto no emana de su representada.

    o Dada la impugnación efectuada se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     A los folios 85, 86, corren insertos marcados “Z”, y numerado “3, Carnet de Trabajo, los cuales en la parte superior indica Hyunval C.A a nombre del ciudadano Merbi Ballesteros, cédula de identidad Nº.16.289.342. Al folio 87 corre inserto numerado “4”, Carnet de Trabajo, el cual en la parte superior indica Latcar, C.A, Rif: J-31714543-7 a nombre del ciudadano Merbi Ballesteros.

    o Tales instrumentales dada la impugnación efectuada se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     Al folio 88 corre inserto, numerado “5” Copia de Cheque Nro.00021034 de fecha 15 de diciembre de 2008, girado por el Banco Provincial y por un monto de Bs.715, 93. Al folio 89, corre inserto numerado “6”, una Copia de Cheque Nº. 07604808 fecha 17 de diciembre de 2008 por un monto de Bs.586, 10, girado contra el Banco Mercantil, y como beneficiario en ambas instrumentales Merbi Ballesteros.

    • En la audiencia celebrada la representación judicial de la demanda Hyunval, C.A, las impugna por cuanto no emana de su representada.

    • Dada la impugnación efectuada se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

     A los folios 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, corren insertos Recibos de pago, numerados “7”, “ 7-1”, “7-3”, “7-4”, “7-5”, “7-6”, “7-7”, “7-8”, “7-9” “7-11”, “7-7-12”, “7-14”, “7-15”, “7-16”, a nombre de Basteros Merbi, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/08/2007 al 15/08/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 16/08/2007 al 30/08/2007, 01/02/2008 al 15/02/2008, 2008,16/11/2008 al 30/11/2008, 15/05/ 2008 al 16/02/2008, 16/01/2008 al 30/01/2008, 16/07/2008 al 30/07/2008, 01/13/2008 al 15/03/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/03/2008 al 30/03/2008, 16/11/2007 al 30/11/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 307.395.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 91, 95, 97, 98, corren insertos Recibos de pago, numerados “7-2”, “7-10,”, “7-15”, “7-17”, a nombre de Basteros Merbi, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/08/2007 al 30/08/2007, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 399,82. Al folio 96, corre inserto Recibo de pago, numerado “7-13”, a nombre de Basteros Merbi, correspondiente al periodo 01/04/2007 al 15/04/2007. Se evidencia en el mismo, un pago de 15 días por concepto de salario por la suma de Bs. 256.182,50.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     Al folio 111, corre inserto, numerada “13” Copia de Cheque Nº. 00021114 de fecha 15 de diciembre de 2008, girado por la empresa Hyunval, C.A, contra el Banco Provincial a favor del ciudadano J.C.F. por la suma de Bs.722, 15.

    • Si bien la representación judicial de la co-demandada Hyunval, C.A, impugna tal instrumental en la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, la misma guarda similitud con la instrumental a la cual se refiere la Inspección cuyas resultas constan a los folios 405 al 411, por tanto se aprecia dado que dicho medio probatorio demuestra su existencia por lo que, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 112- 115, 117 al 118, 122, 123, 124, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “14-1”, “ 14-2”, “14-3”, “14-4”, “14-5”, “14-6”, “14-9””14-10”, “14-11”, “14-20”,“14-21”,“14-23”, “14-24”, a nombre de F.N.J., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 16/08/2007 al 30/08/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 16/04/2008 al 30/04/2008, 16/03/2008 al 30/03/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/02/2008 al 28/02/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/01/2008 al 30/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 307,40.

    • Tales instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide

     Al folio 112, corre inserto Recibo de pago, numerado “14”, a nombre de F.N.J., correspondiente al periodo 01/02/2007 al 15/02/2007. Se evidencia en el mismo, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 256.162,50.

    • Tal instrumental fue reconocida por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “14-7”, “ 14-8”, “14-12”, “14-13”, “14-14”, “14-15”, “14-16”14-117”, “14-18”, “14-19”,“14-22”,“14-25”, “14-26”, “14-14-27”, “14-28”, 14-29”, a nombre de F.N.J., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 16/06/2008 al 30/05/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 01/10/2008 al 15/10/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 01/09/7/2008 al 15/09/2008, 16/08/2008 al 30/08/2008, 16/10/2008 al 30/10/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 16/12/2008 al 21/12/2008, 1672009 al 28/02/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 01/01/2009 al 15/01/2009, 16/01/2009 al 30/01/2009. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs. 399,62.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de Latcar, C.A, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 140 al 143, marcadas “20”, “20-1”, “20-2” y “20-3”, corren insertas Fotografías. Se observa que en la presente causa la parte actora no proporcionó los medios de prueba que demostraran la credibilidad y fidelidad de la prueba libre, por lo que en consecuencia no puede esta juzgadora precisar los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, por lo que se desestiman dichas pruebas al no poder comprobarse de manera cierta su autenticidad u origen.

     Cursa a los folios 144 y 150, marcada “21 al 2.6”, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de septiembre del año 2008. El Tribunal considera su valor de manera referencial.

    Recaudos contenidos en las Piezas separadas Nros: 02 y 3. Fueron promovidas unos Uniformes (Camisas). Tales instrumentales se desechan del proceso toda vez que la parte actora no proporcionó los medios de prueba que demostraran la credibilidad y fidelidad de la prueba libre, por lo que en consecuencia no puede esta juzgadora precisar los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, por lo que, se desestiman dichas pruebas al no poder comprobarse de manera cierta su autenticidad u origen.

  17. Exhibición:

    Se observa al folio 197 que respecto a la prueba de exhibición, el Tribunal A quo, la admite de manera parcial, así tenemos:

    1. Niega la exhibición promovida en los numerales del 1 al 12 del Capitulo Tercero del escrito de Prueba que riela al folio 161, respecto del cual no se ejerció recurso alguno.

    2. En relación a los originales de Listados de vehículos y Cuadro de mano de obra de los vehículos a que aducen los numerales 13 y 14, el Tribunal, los admite, así tenemos que:

     En cuanto a las referidas probanzas, en la audiencia de juicio la representación judicial de la co-accionadas, manifestaron que nada tienen que exhibir, por cuanto dichos documentos no existen.

    • El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica, a la no exhibición de el Listado de vehículos cursante a los folios 18 al 20, 22, 24 al 28, 46, 47, 48, 50, 52 al 56, 73 al 75, 77, 79 al 83, 100 al 102, 104, 106 al 110, 129 al 131, 133, 135 al 139, como tampoco al Cuadro de mano de obra de los vehículos cuya exhibición se solicita en virtud de que las copias que se acompañan a los autos fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas por no emanar de sus representadas, por tanto carecen de valor probatorio dado que fueron desechadas del proceso. Y así se decide.

  18. Informe: cuyas resultas constan en la Pieza Principal (Cerrada):

    Requeridos:

    1. Al Banco Plaza, de las resultas cursantes a los folios 262 al 268 se observa que la cuenta Nº. 008-013837-3 pertenece a Hyunval, CA, así mismo que el Cheque Nº. 16755763, fue emitido al Sr. J.S., en fecha 14/08/2008, por un monto de Bs.19.859, 00; que la persona autorizada para firmar lo es, el Sr. S.d.G.A. C.I 7.009.960, cuyo cheque coincide con la copia del Cheque cursante al folio 17 de la pieza Nº.1, lo que evidencia que la Hyunval, C.A, emite el referido cheque a favor de la empresa Latcar, C.A, por concepto de pago de Nomina de Latcar, C.A el monto antes indicado.

      En cuanto a la resulta cursante al folio 426 de la pieza principal el Tribunal la desecha al apreciarse que la información suministrada por el Banco Plaza es contraria a la aportada por esta entidad en la prueba de informe que le antecede por tanto ante la duda se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2. Al Banco Provincial, de las resultas cursantes a los folios 280 al 282, 450 al 454, 462 y 463, se evidencia:

      • Que la cuenta Nº. 01080123100100041773, pertenece a Hyunval, CA,

      • Registro de información Fiscal R.I.F J-0030768481. Así mismo se informa a este Tribunal que el Cheque Nº.00021138 de fecha 22/12/208, por un monto de Bs.722, 15, fue pagado al ciudadano D.C., V. 7.897.219.

      • Que el Cheque Nº. 00021114 por un monto de Bs.722, 15 a la orden de J.C.F.d. fecha 15/12/2008, fue procesado por compensación del Banco Exterior 01150051001000369639.

      • Que el Cheque Nº. 00021059 por un monto de Bs.722, 15 a la orden de J.B.F.d. fecha 15/12/2008 fue procesado por compensación del Banco Exterior Cuenta Nro. 01150051001000369639. Así se aprecian.

    3. Al Banco Mercantil, de las resultas cursantes a los folios 456 al 458, se evidencia:

      • Que la cuenta corriente Nro.1060-34113-1, figura en sus registros a nombre de la empresa Hyunval, C.A, Rif.: J-307684810, abierta en fecha 12/06/2001, status activa.

      • Dos Cheques Nros.07604808 y 18881530, girados mediante la referida cuenta al ciudadano Merbi Ballesteros y P.C. respectivamente por un monto de Bs. 586,10 y 2.000,00, respectivamente. Y así se aprecian.

      • Que las personas autorizadas para firmar dichos cheques, son como persona firma individual el ciudadano A.S. C.I, V.7.009.960 y en forma conjunta: D.S. CI., V.-14.080.137, F.L. C.I, V.- 6.078.627 y Orazio Ricci, C.I, E.- 957.495.

    4. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo resultado consta a los folios 308 al 344, se evidencia:

      • Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa Hyunval, C.A, correspondiente a los ejercicios fiscales años 2002 al 2010.

      • Las declaraciones de impuesto sobre la Renta de la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los ejercicios fiscales años 2006 al 2008.

      • Así mismo indica como último domicilio fiscal para la fecha del 25/11/2010, de la empresa Latcar, C.A, Calle A.C. Nº.96-42, Sector Centro Valencia, Estado Carabobo.

    5. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las resultas cursante a los folios 363 al 384, se envían copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo Hyunval, C.A, y así como Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Tales instrumentales evidencian:

      • La constitución de dicha entidad de trabajo.

      • El capital societario lo conforman los socios A.S.G., quien funge como presidente y la socia D.S.G. como Vicepresidente.

      • El objeto social de la referida sociedad de comercio según consta en la Cláusula Tercera del acta constitutiva, lo representa, la compra, venta, importación, exportación, arrendamiento y consignación de vehículos automotores nuevos y usados, …….. la prestación de servicios de reparación de vehículos, tanto mecánicas, eléctricas, como trabajos de latonería y pintura, por medio de comerciantes o productores del ramo…… (Folio 382).

    6. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las resultas cursante a los folios 396 al 408, se envían copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo Latcar, C.A. Tales instrumentales evidencian:

      • La constitución de dicha entidad de trabajo.

      • El capital societario lo conforman los socios: A.M.S.G., quien figura como Directora Administrativa y C.C.D.N.F. como Directora de Operaciones.

      • El objeto social de la referida empresa lo constituye todo lo relacionado con el servicio de Latonería y Pintura para automóviles y cualquier actividad de lícito comercio relacionada con los objetos antes mencionados.

    7. Al Seguros Carabobo, C.A, de sus resultas cursantes a los folios 437 al 448, se observan ordenes de reparaciones de vehículos emitidas por Seguros Carabobo, C.A a favor de las empresas Hyunval, C.A, y Latcar, C.A.

    8. Al Seguros Caracas de Lyberty Mutual, consta al folio 270, su resulta, en la cual la mencionada sociedad de comercio emitió dos órdenes de reparación a favor de la empresa Hyunval, C.A, cuyos siniestros se identifican a saber: 93-562173700 y 63-562173698 de fecha 16/06/2009 y 15/06/2001. y Así se aprecia.

    9. Al Uniseguros Seguros, consta a los folios 420 al 424, se verifica una hoja de recepción de vehículos anexo a la hoja de reparación relacionada con el vehículo Placa AA003WM, Modelo Getz emitida por la empresa Hyunval, C.A, de fecha 06/07/2009. Y así se aprecia.

  19. Indicios y presunciones: son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

  20. Testimoniales:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: H.R.M.Á., F.G.E.B., B.J.B., Willman S.P.R., M.D.C.T.D.O., J.E.G.B., F.A.B.D., P.E.F. y A.P..

    Comparece a la audiencia el ciudadano: H.R.M., quien expuso:

    Del interrogatorio formulado por la actora promovente:…….

  21. - ¿Ciudadano Héctor, Usted conoce a los Trabajadores: J.B.F., P.C., Merbi Ballesteros, D.C. y J.C.F.?

    Respondió: Si, los Conozco?

  22. - De Donde los conoces?

    Respondió: del Trabajo.

  23. - ¿De que Trabajo?

    Respondió: en Hyunval, C.A

  24. - ¿Usted Trabajo en esa empresa?

    Respondió: Si.

  25. - ¿Diga cuales eran sus funciones en esa empresa?

    Respondió: Preparador y Pintor.

  26. - ¿Diga, cuales eran las funciones de los cuídanos J.B.F. y el señor P.C.?

    Respondió: Latoneros.

    ¿Diga cuales eran las Funciones que ejercían en esa empresa los restantes trabajadores que se les mencionó?

    Respondido: Preparador y Pintores.

    7- ¿Diga, desde que fecha y hasta que fecha Usted laboró en esa empresa?

    Respondió: yo ingrese el 19 de julio del 2002 hasta el 19 de enero del 2009.

    8- ¿Diga, Quien era su jefe inmediato allí?

    Respondió: la señora M.C.d.N..

    9- ¿ Diga, quien era la Jefe de Personal mientras Usted trabajó en Hyunval, C.A?

    Respondió: Primero era la señora M.T. y luego era la señora C.A.?

    10- ¿Diga, quien le daba órdenes e instrucciones a Usted?

    Respondido: la señora C.N..

    11- ¿Quien le hacía los pagos por la prestación de sus servicios?

    Respondió: la señora M.T..

    12- ¿En representación de que empresa?

    Respondió: Hyunval, C.A.

    13- ¿Cual era el horario que Ustedes cumplían?

    Respondió: de 7 de la mañana a las doce y de una a las cinco de la tarde.

    14- ¿De que día a que día?

    Respondió: de lunes a viernes de 7 de la mañana a las doce y de una a cinco y los viernes de 7 de la mañana a las doce y luego hasta las 4 de la tarde.

    15- ¿Cómo le hacían los pagos?

    Respondió: sueldo mínimo, quince y último.

    16- ¿Cómo se lo hacían, en cheque o efectivo?

    Respondió: en efectivo y otras veces en cheque.

    17- ¿De quien eras las herramientas con las cuales Ustedes prestaban el servicio?

    Respondió: de Hyunval, C.A.

    18- ¿De quien eran los clientes a quien le prestaban los servicios?

    Respondió: de la aseguradora y particulares.

    19- ¿Cuántos vehículos aproximadamente Ustedes le prestaban el servicio?

    Respondió: de 25 a 30.

    20- ¿Diga, si era semanal?

    Respondió: semanal.

    21-¿Diga, el testigo si Usted trabajó siempre en Hyunval o trabajó en otra empresa?

    Respondió: solamente en Hyunval, C.A.

    23- ¿Solamente esa fue su Jefe de personal en Hyunval, C.A?

    Respondió: primero fue M.T. y después C.S..

    23- ¿Cuándo le hacían los pagos en efectivos, quien se lo entregaba?

    Respondió: primero nos pagaba M.T., después con el tiempo empezó a pagarlo la señora C.N..

  27. - ¿Siempre se lo pagaban en efectivo?

    Respondió: siempre en efectivo.

  28. ¿Siempre Ustedes trabajaban para Hyunval, o trabajaban para otra empresa?

    Respondió: siembre trabajaba para Hyunval?

    26- ¿Diga, que otra empresa funcionaba allí, solamente era Hyunval?

    Respondió: era Hyunval.

    27- ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad Usted tuvo conocimiento o alguien le mencionó el nombre de la empresa Latcar, o que significó eso para los trabajadores?

    Respondió: eso no los notificaron fue en el año 2007, cuando ya teníamos tres años trabajando, que Hyunval iba a pasar a Latcar por mejoría de pago, que nos iban a pagar Seguro Social, ley Política Habitacional y Paro Forzoso pero nunca vieron beneficio de eso.

    28- ¿Quien les comentó eso?

    Respondió: nos llamó a la Oficina la señora de Recurso Humanos, C.S..

    29- ¿Esa empresa Latcar, de quien era?

    Respondió: Hyunval.

    30- ¿A usted lo despidieron ó renunció?

    Respondió: renuncié.

    31- ¿Por qué renunció?

    Respondió: Porque se me presentó otro trabajo mejor, otras opciones y prefirió renunciar.

    32- ¿Quién es el dueño de la empresa Hyunval?

    Respondió: del señor A.S..

    Ante las repreguntas formuladas por la parte Co-demandada, Latcar, C.A, indicó:

    1- ¿Por qué vino a declarar?

    Respondió: por las abogadas, me ubicaron, que si podía ser testigo en el caso.

    2- ¿A Usted le gustaría que los demandantes ganen este juicio y se les pague el dinero que están pidiendo?

    Respondió: no sé eso lo diría el Juez..

    3- Desde cuando conoce a los trabajadores?

    Respondió: desde que ingresé en la empresa en el 2002.

    4- Cuándo ingresaron ellos?

    Respondió: cuando ingrese en el 2002 estaba el señor J.C.F., J.B.F., N.B. y D.C..

    5¿En el transcurso del tiempo en que trabajaron juntos se hicieron amigos, nació entre ustedes un lazo de amistad, de compañerismo?

    Respondió: Solo laboral.

    6- Usted puede decir donde queda la empresa Hyunval?

    Respondió: entre Navas Spinola con Farriar.

    7- ¿Qué interés tiene en venir a declarar?

    Respondió: ninguno.

    En cuanto a la representación judicial de la entidad de trabajo Hyunval,C.A, no hizo uso del derecho a repreguntar.

    Tal declaración merece valor probatorio, al no resultar contradictoria, acorde con lo alegado y probado en autos.

    Documentales cursantes a la Pieza Nº:4

    En el decurso del proceso la parte actora, mediante escrito que cursa a los folios 465 al 466, de la pieza principal (cerrada), consigna en audiencia de juicio Copias Certificadas, de expediente GP02-L-2008-953, la cual cursa en la pieza No 4 del folio 03 al 494, contentivas de lo siguiente:

    • Acta de nacimiento, emitida por el Registro Principal Del Estado Carabobo, de la cual se desprende que Antonela Marleny es hija de A.S.D.G. y de M.G.d.S..

    • Acta de nacimiento, emitida por el Registro Accidental Del Estado Carabobo, de la cual se desprende que D.P. es hija de A.S.D.G. y M.G..

    • Copias Certificadas relacionadas con expediente GP02-L-2008-000953, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de demanda incoada por el ciudadano J.J.G.P. contra la sociedad de comercio Hyunval, C.A.

    Para decidir en cuanto a la tempestividad o no de los referidos documentos se observa:

    El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

    ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 435

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Artículo 520

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

    De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

    El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

    Los documentos consignados a los folios 03 al 494 de la pieza principal –consignadas anterior al inicio de la audiencia de juicio -, participan de la naturaleza de documentos públicos, que como ya se apuntó anteriormente, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia, por lo cual su promoción surge tempestiva, siendo esta la oportunidad preclusiva para su promoción, por lo cual al haberse dado cumplimiento con dicha carga procesal, tal instrumento resulta presentado en forma tempestiva. Y Así se decide.

    En cuanto a su valoración, tenemos que;

    En relación a las Actas de Nacimiento tales instrumentales constituyen documentos públicos que gozan de certeza pública, por lo cual merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto a las Copias certificadas de Expediente GP02-L-2008-000953, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, el Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción respecto a lo controvertido en la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA. HYUNVAL, C.A

    Escrito de pruebas cursante a los folios 166 y vuelto, Pieza Principal.

  29. El Merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba, no constituyen un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  30. Informes:

     Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se solicita, lo siguiente:

    1. Si en esa Oficina de Registro Mercantil se encuentra debidamente inscrita la empresa “HYUNVAL”, C.A.

    2. Se solicita remita Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales.

    • En audiencia de juicio la parte promovente desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por la parte contraria.

  31. Indicios y Presunciones: son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA. LATCAR, C.A

    Escrito de pruebas cursante a los folios 168 y vuelto, Pieza Principal.

  32. El Merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba, se reproduce el criterio acogido anteriormente.

  33. Documentales

     A los folios 151, 152, 153, 158, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “1”, “ 2”, “3”, “4”, “5”, “6”, a nombre de F.J.B., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 16/03/2007 al 30/03/2007, 16/04/2007 al 30/04/2007, 01/04/2007 al 15/04/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por un monto de Bs.256.162, 60.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 154, 155, 156, corren insertos Copias de “7”, “8”, “9”, “”10”, “11” y “12”a nombre de F.J.B., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs.307.395, 00.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 157, 158, 159, 160 y 161, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “13”, “14”, “15”, “”18”, “19” , “20” y “21”, a nombre de Corrales pablo, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A correspondiente a los periodos: 01/05/2007 al 15/05/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 16/06/2007 al 01/09/2007 al 15/09/ 2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007,. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario por Bs.307.395, 00.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     Al folio 161, corre inserto Copia de Recibo de pago de Utilidades, numerado “22”, de fecha 30 de noviembre de 2001, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, en el cual se evidencia que el ciudadano Corrales Escalona Pablo, recibe un pago por tal concepto de Bs.1839, 6.

    • Tal instrumental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 158, 159, 162, 163, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “16”, “17”, “23”, “”24”, “25” y “26”, a nombre de Corrales pablo, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 16/04/2007 al 30/04/2007, 01/04/2007 al 15/04/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007, 01/02/2007, 15/02/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 16/03/2007 al 30/03/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.256.162, 50.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 164, 165, 166, 166, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “27”, “28”, “29”, “”30”, “31”, a nombre de C.D.D.J., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 16/02/2007 al 28/02/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 16/03/2007 al 30/03/2007, 01/04/2007 al 15/04/2007, 16/04/2007 al 30/04/2007, 16/03/2007 al 30/03/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.256.162, 50.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 166, 167, 168, 166, 167, 168, 169, 170, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “32”, “33”, “34”, “”35”, “36”, “37”, “38” y “39”, a nombre de C.D.D.J., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.307.395, 00.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 171, 172, 173, 174, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “40”, “41”, “43”, “”44”, “45” y “46”, a nombre de Ballesteros Merbi, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.307.395, 00.

    • Tales instrumentales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 172, corre inserto Copia de Recibo de pago, numerados “42”, a nombre de Ballesteros Merbi, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente al periodo: 01/04/2007 al 15/04/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.256.162, 50.

    • Tal instrumental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     A los folios 175, 176, 177, 180, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “47”, “48”, “49”, “50”, “51” , “57”, “58”, a nombre de F.N.J.C., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/10/2007 al 15/10/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 16/06/2007 al 30/06/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/09/2007 al 30/09/2007, 16/05/2007 al 31/05/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.307.395, 00.

    • Tales instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 177, 178, 179, corren insertos Copias de Recibos de pago, numerados “52”, “53”, “54”, “55”, a nombre de F.N.J.C., se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, correspondiente a los periodos: 01/04/2007 al 15/04/2007, 01/03/2007 al 15/03/2007, 01/02/2007 al 15/02/2007, 16/02/2007 al 28/02/2007. Se evidencia en cada uno de ellos, un pago de 15 días por concepto de salario de Bs.256.162, 50.

    • Tales instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     A los folios 179 y 181 corren insertos Copias de Recibos de pago por concepto de Utilidades, numerado “56 y 59”, de fecha 30 de noviembre de 2009, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, en el cual se evidencia que el ciudadano F.J.C., recibe un pago por tal concepto de Bs.1839,6.

    • Tales instrumentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto sus contenidos. Y así se decide.

     Al folio 182 corre inserto Copia de Recibo de pago por concepto de Utilidades, numerado “60”, de fecha 30 de noviembre de 2009, se observa un logo que identifica a la empresa Latcar, C.A, en el cual se evidencia que el ciudadano Carillo Douglas, recibe un pago por tal concepto de Bs.1830,40.

    • Tal instrumental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

  34. Informes:

     Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    1. Si en esa Oficina de Registro Mercantil se encuentra debidamente inscrita la empresa “LATCAR”, C.A.

    2. Se remita Copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales.

    • En audiencia de juicio la parte promovente desistió de su práctica, lo cual fue aceptado por la parte contraria.

  35. Inspección Judicial: consta a los folios 495, de la pieza Principal (Cerrada), que el promovente de la misma, no compareció.

  36. Indicios y Presunciones: son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

    PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL A-QUO.

    o Inspecciones Judiciales evacuadas en fecha 22 de febrero de 2013 y 09 de abril de 2013, folios 495 y 496 y 509 al 510 de la Pieza Principal (Cerrada).

    o

    A LA SEDE DE LACTAR C.A,

    En el Acta levantada en fecha 22 de febrero del año 2013, con ocasión a la inspección judicial realizada, se dejó constancia de lo siguiente:

    .- Que comparecieron al acto, las abogadas C.G. y L.B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

    .- Que de igual forma compareció el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de Hyunval, C.A, quien manifestó su interés en la evacuación de la inspección judicial promovida por Latcar, C.A.

    .- Que el Tribunal se constituyó trasladándose hasta la sede de Latcar, C.A, ubicada en la siguiente dirección: Calle Arismendi, número 97-60, entre Farriar y M.T., Valencia, Estado Carabobo, a la que no pudo accederse por cuanto estaba cerrada por remodelación.

    .- Que una vez ubicados en la sede de Latcar, C.A, el juez procedió a tomar fotografías de la fachada de Latcar,C.A, a través de su teléfono celular, fotografías estas que serían descargadas con la ayuda de los técnicos audiovisuales adscritos al Circuito Laboral del Estado Carabobo y serán almacenadas en disco compacto que pasara a formar parte del expediente.

    A LA SEDE DE HYUNVAL C.A,.

    .- Igualmente se dejó constancia que el Tribunal se trasladó a la sede de Hyunval, C.A, ubicada en la calle Navas Spinola entre Farriar y M.T., a los fines de inspeccionar los asientos contables o soportes respecto de la emisión de los cheques 00021138, 0002114 y 00021059 asociado a la cuenta 010800123100100041773 llevado por el Banco Provincial; 07604808 y 18881530 asociados a la cuenta 01050060521060341131 llevado por el Banco Mercantil. Se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana D.P.,, en su condición de analista contable de la empresa HYUNVAL,C.A, quien puso a disposición del tribunal tales registros respecto de los se obtuvo copia fotostática la cual se ordena agregar a los autos.

    Se dejó igualmente constancia de que el Tribunal no pudo acceder a los registros relacionados con el cheque 16755763 asociado a la cuenta 01380015410150546173 llevado por el Banco Plaza.

    Que el Tribunal realizó una grabación audiovisual en las instalaciones de Hyunval, C.A, la cual será descargada con al ayuda de los técnicos audiovisuales adscritos al Circuito Laboral del Estado Carabobo y serán almacenadas en un disco compacto que pasara a formar parte del expediente.

    .- Seguidamente la representación de la parte actora expuso “ Que considera inoficiosa e innecesaria la inspección judicial solicitada por la empresa demandada LACTCAR,C.A, en virtud de que hay suficientes elementos probatorios públicos que demuestran la ubicación de la empresa y donde funcionaba la empresa LATCAR, C.A, para el momento en que fueron despedidos injustificadamente nuestros representados por la empresa demandada HYUNVAL,C.A” …..

    .- Que la representación de HYUNVAL, C.A, no presentó observaciones.

    En cuanto a su valoración esta alzada la aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En el Acta levantada en fecha 09 de abril del año 2013, con ocasión a la inspección judicial realizada (folios 509 al 510), se dejó constancia de lo siguiente:

    .- Que comparecieron al acto, la abogada Mirvic León, en su carácter de apoderado judicial de Latcar, C.A.

    .- Que de igual forma comparecieron las abogadas L.B. y C.G., en su carácter de apoderado judicial de Latcar, C.A.

    También presente el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de Hyunval, C.A.

    .- Que el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa Latcar, C.A, en la siguiente dirección: Calle Arismendi, número 97-60, entre Farriar y M.T., Valencia, Estado Carabobo.

    .- Que una vez constituidos en la señalada dirección, no se encontró a persona alguna a quien notificar de la misión del Tribunal, sin embargo se les permitió el acceso a las instalaciones de Latcar,C.A, por parte de la abogada Mirvi León, en su condición de apoderada judicial.

    .- Que el Tribunal realizó una grabación audiovisual en las instalaciones de Hyunval, C.A, la cual será descargada con al ayuda de los técnicos audiovisuales adscritos al Circuito Laboral del Estado Carabobo y serán almacenadas en un disco compacto que pasara a formar parte del expediente.

    En cuanto a su valoración esta alzada la aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Motivo de apelación de la codemandada Hyunval, C.A.

    DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

  37. - Que no quedó demostrado la prestación personal del servicio alegada por el actor.

    Los actores alegan que prestaron servicios inicialmente para la codemandada Hyunval, C.A, en el caso de los ciudadanos J.B.F. y P.G.C.E. como Latoneros y los ciudadanos D.D.J.C., Merbi R.B.V. Y J.C.F.N. como Preparador y Pintor Automotriz, señalaron que la nomina del departamento de Latonería y pintura lugar donde ellos prestan servicio, la iba asumir la empresa Latcar, C.A, y que las demás formas y condiciones de la relación laboral se iban a desarrollar en idénticas condiciones a las que venían prestando.

    La parte accionada conformada por Hyunval C.A y Latcar, C.A, al dar contestación a la demanda, negó de manera absoluta, la existencia de un vínculo laboral con los actores.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de la relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio. Si la demandada niega de forma absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65.

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    La norma in comento, establece una presunción legal opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    Observa quien decide, que si bien la defensa de las co-demandadas estuvo sustentada en que los actores no eran sus trabajadores, se puede evidenciar de los recibos de pagos cursantes en autos consignados tanto por los actorer como por la empresa Latcar, C.A, que esta última pagaba una remuneración a los co-actores por la prestación de servicios, estableciendo en el concepto a pagar “sueldos” y los períodos a los cuales se corresponde dicho pago, por último de la deposición del testigo se pudo corroborar los dichos de los actores en cuanto a que efectivamente la prestación de servicio .

    De igual manera quedó evidenciado a los autos que la co-demandada Hyunal, C.A, pagó cheques a favor de los ciudadanos: J.B.F., P.C., Merbi Ballestero, J.C.F. y D.d.J.C., tal cual consta a los folios: 6, 30, 31, 58, 88, 111, adminiculados tales pruebas a los Informes que constan al expediente a los folios 262 al 268, 280 al 282, 405 al 411, 450 al 454, 456 al 458, 516 al 518, así se corrobora y que al observar la declaración del testigo, se extrae como conclusión que indudablemente los actores prestaron servicios para las codemandadas Hyunval,C.A, y para Latcar,C.A, lo cual se refuerza con los comprobante de egreso donde se pudo evidenciar que era la entidad Hyunval,C.A, quien pagaba la Nomina de Latcar,C.A. y Así se decide.

    Con tales señalamientos, quedo evidenciado la presunción de laboralidad a favor de los actores.

  38. - Que no quedó demostrado que Hyunval,C.A y Latcar, C.A integran un grupo económico

  39. - De la Unidad Económica, sostiene la representación judicial de la demandada, que de los elementos probatorios de autos no quedó demostrado que su representada y la empresa Latcar, C.A conforman una Unidad Económica.

    Ahora bien del análisis del escrito libelar así como de la contestación de la demanda, se observa lo siguiente:

    La parte actora alegó respecto a la responsabilidad solidaria que la empresa Hyunval, C.A, y la entidad de trabajo Latcar,C.A, que las accionistas principales de ambas están conformadas por las mismas personas, ya que la accionista mayoritaria de la empresa Latcar,C.A, es hija y a su vez hermana de los dos accionistas principales de la empresa Hyunval,C.A. Así mismo manifestó que en cuanto a la solidaridad pasiva ambas empresas poseen un mismo domicilio, persiguen un mismo fin económico, la administración y el pago de la nomina de los trabajadores de la empresa Latcar, C.A, provienen de la empresa Hyunval, C.A.

    En la presente causa la pretensión de los actores contra la demandada Latcar,C.A, está dirigida a obtener el pago de indemnizaciones laborales, señalando la parte actora que es responsable solidaria.

    En el presente recurso se revisa si las co-demandadas integran un grupo de empresas, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Tal alegación tocaba demostrar a los actores.

    En efecto tocaba a los actores demostrar que ambas co-demandadas se encuentran bajo una misma administración o control común, la relación de dominio accionario de una sobre la otra, que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, que desarrollen actividades que en conjunto evidencien su integridad, vale decir, que su objeto social sea afín.

    En fuerza a las argumentaciones expuestas, este Tribunal procede a resolver la solidaridad planteada bajos las consideraciones que a continuación se dilucidan:

    El artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época- , establece:

     Artículo 22, establece:

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando:

     Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

     Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

     Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

     Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia Nº. 468 de fecha (02) días del mes de junio del año 2.004 caso - L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L, SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció:

    ”….para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial”

    Analizando el artículo precede, así como el criterio de la Sala de Casación Social emergen como requisitos indispensables para que opere la responsabilidad solidaria en caso de un Grupo de empresas o Unidad económica, frente a los trabajadores, lo siguiente:

  40. Cuando la administración o control es común.

  41. Que constituyan una unidad económica de carácter permanente.

  42. La administradoras u órganos de dirección involucrados estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  43. Que su domicilio sea común.

    Al analizar el acervo probatorio se constata que ambas entidades de trabajo tenían un mismo domicilio fiscal, Calle Navas Spínola, Avenida Farriar, local 96-46, dirección esta, en donde el ciudadano alguacil practico la notificación de ambas co-demandadas, siendo atendido por la ciudadana L.F., quien manifestó ser Gerente Administrativo de amas.

    Se pudo comprobar que entre la accionista mayoritaria de Hyunval y una de las accionsitas de Lactar. CA, existe parentesco de consanguinidad (madre e hija), de las Inspecciones judiciales realizadas tanto en Hyunval C.A como en LATCAR,C.A que ambas se comunican internamente mediante un portón, de igual manera quedó evidenciado que Hyunval,C.A, era quién cancelada la nomina de los trabajadores de la empresa Latcar,C.A, que ambas entidades de trabajo tenían como actividad mercantil entre otras la latonería y pintura, la cual ejercían en el mismo domicilio, así mismo quedó demostrado que los trabajadores prestaban servicio indistintamente para una y otra, circunstancias estas que encuadran en los extremos de ley y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social deL Tribunal Supremo de Justicia citado, por tanto se presume que ambas co-demandadas integran un Grupo Económico o Unidad económica por tanto frente a los actores son solidariamente responsables frente a las acreencias debidas y derivadas de la relación laboral que los unió. Y asís e decide.

    .- Motivo de apelación de la codemandada Latcar, C.A.

    La parte demandada Latcar, C.A, recurrentes sostuvo como defensa:

  44. - Que no fue probada la solidaridad entre las accionadas.

  45. Manifiesta su disconformidad con los montos condenados por considerarlos excesivos

    Motivo de apelación de los actores:

    Dado que ésta manifestó en la audiencia de apelacion su conformidad con la condena de la Primera Instancia no hay materia sobre que pronunciarse.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que los accionantes tienen derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, para lo cual revisado el derecho, se tiene que se ha tomando en cuenta, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios y días demandados en cada concepto, alegados por los accionantes, por cuanto quedo determinado, que ciertamente existió una relación laboral entre los actores, con las accionadas.

    En consecuencia se reproduce la condena de la Primera Instancia tal como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo.

    No obstante lo anterior, este Tribual no puede pasar por alto el desorden observado en la instrucción de la presente causa, en abierta violación al Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral, por lo cual se hace un llamado de atención a los Jueces de la Primera Instancia en este sentido apercibiéndolos de su cumplimiento.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE CON RELACION al recurso de apelación ejercido por la parte actora, dada su conformidad con la condena de la Primera Instancia.

     SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS ACCIONADAS.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los actores ciudadanos J.B.F., P.G.C.E., D.D.J.C., MERBI R.B.V. Y J.C.F.N., ,contra las co-demandadas HYUNVAL,C.A, y LATCAR, C.A, y condena a estas ultimas a cancelar los montos y conceptos condenados por el A Quo, cito:

    ”....................1) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO J.B.F.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de Bs. 10.447,42,

Ahora bien se observa que por este concepto el actor reclamó la cantidad de Bs. 9.865,66, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 10.447,42). Así se decide.

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.B.F., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.B.F., los intereses de mora calculados sobre Bs. 10.447,42 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.447,42 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano J.B.F. la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.976,00), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.976,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.235,45).

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.235,45 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano J.B.F., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo sub-examine.....

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante J.B.F. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1848 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 07 de octubre de 2002 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1848 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 07 de octubre de 2002 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento en consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano J.B.F. la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 30.915,67), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

2) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO P.G.C.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de Bs. 7.794,69, suma que representa trescientos diez (310) días de salario integral liquidados

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano P.G.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano P.G.C., los intereses de mora calculados sobre Bs. 7.794,69 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 7.794,69 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano P.G.C. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.692,00), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 4.692,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 1.748,70).

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.748,70 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano P.G.C., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante P.G.C. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1230 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 02 de mayo de 2005 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1230 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 02 de mayo de 2005 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano P.G.C. la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 23.492,19), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

3) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO D.D.J.C.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 8.843,48), suma que representa cuatrocientos sesenta y dos (462) días de salario integral

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.D.J.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano D.D.J.C., los intereses de mora calculados sobre Bs. 8.843,48 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.843,48 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano D.D.J.C. la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.364,00).

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.364,00 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 2.111,85).

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.111,85 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano D.D.J.C., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante D.d.J.C. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1755 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 03 de marzo de 2003, exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1755 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 03 de marzo de 2003 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento

En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano D.D.J.C. la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 28.576,13), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución. Así se decide.

4) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO MERBI R.B.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.667,84), suma que representa quinientos seis (506) días de salario integral

Ahora bien se observa que por este concepto el actor reclamó la cantidad de Bs. 9.899,27, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.667,84). Así se decide.

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano MERBI R.B., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano MERBI R.B., los intereses de mora calculados sobre Bs. 10.667,27 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.667,27 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano MERBI R.B. la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 9.098,40), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.235,45).

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.235,45 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano MERBI R.B., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante Merbi Ballesteros el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1864 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 09 de septiembre de 2002 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1848 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 09 de septiembre de 2002 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano MERBI BALLESTEROS la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 31.258,49), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.

5) EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO J.C.F.N.:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.830,75), suma que representa quinientos once (511) días de salario integral Ahora bien se observa que por este concepto el actor reclamó la cantidad de Bs. 9.937,41, no obstante de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 10.830,75). Así se decide.

De igual manera se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.C.F.N., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.C.F.N. los intereses de mora calculados sobre Bs. 10.830,75 suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de junio de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 10.830,75 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y lo que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Segundo

Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción 2009-2010 de conformidad con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano J.C.F.N. la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 80/100 (Bs. 9.220,80), que es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.220,80 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010 conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.267,15).

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.267,15 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Cuarto

Por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 9.256,80), suma que deberá pagar HYUNVAL, C.A. Y LATCAR, C.A. al codemandante, ciudadano J.C.F.N., por los conceptos en referencia, calculados sobre la base del último salario diario integral de la relación de trabajo

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.256,80 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. a pagar al demandante J.C.F. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, correspondiente a las 1876 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 15 de agosto de 2002 exclusive hasta el 30 de junio de 2010 inclusive, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1876 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 15 de agosto de 2002 exclusive, al 30 de junio de 2010, inclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. En consecuencia se condena a las entidades de trabajo HYUNVAL, C.A. y LATCAR, C.A. cancelarle al ciudadano J.C.F.N. la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 31.575,50), más lo que resulte por concepto del Beneficio de Alimentación el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal de ejecución.......................” (Fin de la Trascripción)

 Queda en estos términos confirmadla decisión recurrida.

Se condena en costas a las co-demandadas al resultar totalmente vencidas.

Se exime de costas a los actores al no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA

M.N.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las -----_________________________________

Se libro Oficio No________________________

SECRETARIO

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