Decisión nº PJ0582016000058 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOswaldo Ramón Tenorio Jaimes
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero 3° del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP51-S-2014-000805

PARTE SOLICITANTE: J.B.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.657.

APODERADOS JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE D’APOLLO, GABRIEL GONCALVES Y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.692, 71.182 y 112.077, respectivamente.

DEMANDADA: V.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.976.463.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Condado de Broward del Estado de la Florida).

-I-

NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los Abogados JOSE D’APOLLO, GABRIEL GONCALVES Y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.692, 71.182 y 112.077, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano J.B.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.657, quienes solicitaron ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 07/10/2013, por la Corte de Circunscripción de la 17 Circunscripción del Condado de Broward del Estado de la Florida.

En fecha 17/01/2014, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH MEDINA.

En fecha 13/02/2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, acordando librar Carta Rogatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Condado de Broward del Estado de la Florida.

En fecha 13/10/2014 la Juez Dra. D.R.C., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18/12/2014 se libró Carta Rogatoria debidamente traducida por in interprete público.

En fecha 28/09/2015, se recibió comunicación del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dando respuesta a la Carta Rogatoria.

En fecha 01/10/2015, se levantó acta de secretaria dejando constancia que la ciudadana V.F., se encuentra debidamente citada.

En fecha 09/03/2016, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se instó a consignar el acuerdo de transacción y plan de paternidad/maternidad celebrados entre las partes.

En fecha 31/05/2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada D.S., emitió su opinión al considerar que la sentencia en cuestión cumplen con los requisitos que exigen el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su ejecución en el República Bolivariana de Venezuela.-

En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención

. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por este Juzgador se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los Abogados JOSE D’APOLLO, GABRIEL GONCALVES Y J.R. actuando como apoderados del ciudadano J.B.D.S., cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio N° 12-014797 (37/98), dictada de fecha 07/10/2013, por la Corte de Circunscripción de la 17 Circunscripción del Condado de Broward del Estado de la Florida, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.B.D.S. y V.F., ya identificados.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:

  1. - Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior Tercero a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad será ejercida por ambos progenitores así como la responsabilidad de crianza, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y la obligación de manutención de XXXX el progenitor se comprometió a pagar mensualmente la suma de CUATRO MIL DOLARES (4.000,00$), por un periodo de tres (03) años y nueve (09) meses, comenzados a partir de 01/10/2013, y una vez transcurra el periodo mencionado, el padre cancelará por Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL SIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES (4.167,00$).

    Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.

    Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en 07/10/2013, por la Corte de Circunscripción de la 17 Circunscripción del Condado de Broward del Estado de la Florida, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos J.B.D.S. y V.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.742.657 y V-11.976.463, respectivamente, tal y como se dispuso de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los Abogados JOSE D’APOLLO, GABRIEL GONCALVES Y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.692, 71.182 y 112.077, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano J.B.D.S.. En consecuencia se le CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos J.B.D.S. y V.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.742.657 y V-11.976.463, respectivamente, en fecha 07/10/2013, por la Corte de Circunscripción de la 17 Circunscripción del Condado de Broward del Estado de la Florida. Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.

    Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.B.D.S. y V.F., plenamente identificados.

    Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.

    Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

    DR. O.T.J..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.H..

    En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.H..

    AP51-S-2014-000805

    OTJ/MH/Marianna

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