Decisión nº IG012010000367 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000107

ASUNTO : IP01-R-2010-000107

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: J.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.665.925.

DEFENSORA: ABOGADA B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.179.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.315, con domicilio procesal en la calle 07, sector Sabana Larga, casa S/Nº, Escritorio Jurídico Rivero & Asociados, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.R., Defensora Privada del ciudadano: J.B.D.D., antes identificado, contra el auto dictado por el aludido Juzgado al concluir la Audiencia Preliminar, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, bajo el Nº IP11-P-2010-000481, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presuntamente haya sido impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

En fecha 19 de julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del presente asunto, procede a hacerlo en los términos que siguen:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios Nros. 61 al 66 corre agregada la copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/05/2010, que declaró en Audiencia Preliminar:

… En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de arma de fuego descrita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0104 de fecha 11 de Marzo de 2010 estableciéndose de las actas que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento, verificándose que la acusación penal cumple con las exigencias del artículo 326 del Copp; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta (sic) que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.B.D.D., Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado de autos, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso…

Según se extrae de los párrafos de la decisión objeto del recurso de apelación, se constata que el mismo se trata de un auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra el acusado J.B.D.D., que resolvió admitir la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por las partes intervinientes y que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos pronunciamientos son inapelables, a tenor de lo establecido en los artículos 331 en su último aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, conforme se desprende del auto que dictó esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio del presente año, contra dicho pronunciamiento judicial la Defensa interpuso recurso de apelación, al denunciar que el auto recurrido violó el derecho a la defensa de su defendido, en lo que respecta al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por presuntamente haberse dictado sin que a su defendido le fuesen impuestas las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo por este motivo del recurso que se declaró admisible el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada, lo que se hará en los términos que siguen.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunció la Defensa que recurría de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Preliminar, al no informársele a su representado de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y al desprenderse de las actuaciones procesales la incomparecencia de la víctima como sujeto procesal de la causa y parte de interés extremo en las resultas del mismo y cualidad para prestar su consentimiento de forma libre y espontánea con respecto a la aprobación o no del acuerdo reparatorio, salvo homologación del Juez.

Estimó, por tales circunstancias, que hubo una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que privó el auto recurrido a su representado del goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, transformándose dicha omisión en un vicio que fulmina los derechos del justiciable, agrediendo con ello el orden público y la administración de justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constató esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto y se observa que se eleva al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación ejercido respecto al pronunciamiento que presuntamente omitió imponer al acusado de una de las alternativas a la prosecución del proceso, concretamente, la posibilidad de proponer acuerdo reparatorio respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalar esta Sala, que en el proceso penal el imputado puede proponer acuerdo reparatorio a la víctima del delito con la finalidad de resarcirle el daño cuantitativamente y que se extinga el proceso, fórmula alternativa de prosecución del proceso que se ajusta a la función del Derecho Penal en cuanto a la protección de los bienes jurídicos, en tanto y en cuanto el legislador la establece como una fórmula de solución de los conflictos sociales, cuando dichos bienes jurídicos sean disponibles y tengan naturaleza patrimonial.

Roxin (1997), en su obra “Derecho Penal. Parte General”, ilustra que la reparación del daño no es una cuestión meramente jurídico-civil, sino que esta vía “… contribuye esencialmente también con a la consecución de los fines de la pena. Tiene un efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y aprender a conocer los intereses legítimos de la víctima…” (p. 109)

El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 118 que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, regulando también dicha fórmula alternativa de la prosecución del proceso a partir del artículo 40, la cual se puede proponer desde la fase preparatoria del proceso en dos casos específicos, a saber:

  1. Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    Estando entonces en presencia de estos delitos y propuesto el acuerdo reparatorio ante el Juez, debe éste verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y notificar al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, interesa determinar cómo regula el legislador la proposición de acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima en la fase intermedia del proceso, visto que la decisión que se recurre es la producida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así, previene el legislador en el último aparte del artículo 46 del texto penal adjetivo:

    … En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

    Esta norma es cónsona con lo que establece el artículo 328 eiusdem, al preceptuar:

    ART. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  3. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  4. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  5. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  6. Proponer acuerdos reparatorios.

  7. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  8. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  9. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  10. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Resaltado de la Sala)

    Este artículo es preciso, cuando señala que “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito, entre otros actos, proponer acuerdos reparatorios, contemplando además la posibilidad que pueda realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días

    Este artículo fue objeto de múltiples regulaciones jurisprudenciales por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes de la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal el 04 de septiembre de 2009, dada la diversidad de circunstancias que se podían plantear con ocasión de su aplicación y ejercicio, especialmente, cuando a alguna de las partes legitimadas para cumplir con las cargas en él establecidas se le hacía imposible, por motivos justificados, cumplir con dichos cargas en el aludido lapso; o cuando se producía de manera oral la interposición de estas cargas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esto es, fuera del lapso previsto en el encabezamiento de dicho o cuando las partes cumplían con esas cargas conferidas en oportunidad posterior a la establecida en el artículo 328 por diferimientos de la audiencia preliminar, así como la situación que se planteaba cuando ocurría la exoneración y/o designación del Abogado Defensor durante el aludido lapso, todo lo cual quedó regulado en la aludida reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, al permitirse que “… puedan realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días…”

    Ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia había acogido esa posibilidad antes de la aludida reforma, al resolver sobre la interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el criterio mediante el cual debía estudiarse ese lapso o tiempo fijado por el legislador y que durante el mismo se podían cumplir con las cargas y facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, de manera oral en la audiencia preliminar y no exclusivamente mediante escrito, al establecer:

    … En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

    No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto se concluye, entonces, que las partes (imputado y víctima) pueden cumplir con esa fórmula alternativa de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio), que les confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la oportunidad en él prevista y, en principio, mediante escrito, permitiendo la posibilidad de hacerlo de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar.

    Con base en estas consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales se tiene que en el caso que se analiza a través del presente recurso de apelación, el cuestionamiento de la Defensa radica en el hecho de denunciar que a su defendido le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa porque no fue impuesto en la audiencia preliminar de la fórmula alternativa de prosecución del proceso que se estudia, amén de no haber comparecido la víctima a tal acto a fin de prestar su consentimiento para la celebración de un acuerdo reparatorio con su representado respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, motivo por el cual realizó esta Corte de Apelaciones una revisión exhaustiva al auto objeto del recurso, de cuyo texto no se evidencia que el acusado haya sido impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas, la que se denuncia como omitida por parte del Tribunal de Control, tal como puede constatarse de la cita siguiente:

    … En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de arma de fuego descrita la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0104 de fecha 11 de Marzo de 2010 estableciéndose de las actas que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento, verificándose que la acusación penal cumple con las exigencias del artículo 326 del Copp; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta (sic) que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano J.B.D.D., Venezolano, natural de coro, nacido el 01/04/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.925, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle ayacucho al final con calle nueva, casa 17-B, de color beige, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el procesado de autos, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso…

De esta cita de los párrafos de la decisión recurrida se pudiera corroborar, en principio, que la denuncia efectuada por la Defensa tendría cabida, pero de la revisión que esta Sala ha efectuado al acta levantada durante la audiencia preliminar, de la cual se puede extraer la manera cómo se desarrolló, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, se pudo verificar que la Defensa no planteó ante el Juez de Control la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios con la víctima ni objetó la incomparecencia de la víctima a dicho acto, al extraerse de su redacción el siguiente contenido:

… De seguidas indicó sus descargos y expuso: “rechazamos la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. Ratifico en este acto el escrito de descargos y opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a la falta de testigos durante el procedimiento policial. Invoco la violación de los artículos 205, 207 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, normas y requisitos que deben cumplir los funcionarios en las detenciones. Solicito no se admita la acusación fiscal. Ratifico las testimoniales ofertadas en dicho escrito. Y solicito la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad, toda vez que han cambiado las condiciones por las que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que fue imputado en principio por 3 delitos y fue acusado solo por dos, los cuales no revisten peligro de fuga o de obstaculización, donde el Fiscal del Ministerio Público decretó el archivo fiscal con respecto al delito de posesión, no estando presentes, llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Luego, el Tribunal procedió a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa así como la solicitud de nulidad planteada, admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas contra el acusado, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y seguidamente estableció:

… En este estado se le impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, se le preguntó al imputado si desea acogerse a alguno de ellos, manifestando el imputado J.B.D.D., a viva voz y libre de coacción o apremio: “No voy a admitir los hechos”. En este estado el tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado J.B.D.D.… (Folio 59)

Como se observa de este extracto tomado del acta de audiencia preliminar, se pudo verificar que el Tribunal Segundo de Control sí dio cumplimiento a tal formalidad de la Audiencia Preliminar, en cuanto imponer al acusado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, en presencia de su defensor, no constatándose que éste haya efectuado planteamiento u objeción alguna ante el Juez de Instancia respecto de las mismas.

En consecuencia, al haber verificado esta Alzada que en el asunto penal seguido contra el encausado de autos sí se le garantizaron, dentro de las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos los derechos y garantías que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo conducente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada B.R., Defensora Privada del ciudadano J.B.D.D., antes identificado, contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que, en Audiencia Preliminar no impuso presuntamente al acusado mencionado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el fallo objeto del recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000367

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