Decisión nº 014 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2000-000010

ASUNTO: FC13-X-2006-000008

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.095.673.

APODERADO JUDICIAL: J.F., J.B., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y P.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.216, 27.600, 32.537 y 5.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE DE MERCANCIA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE C.A, (TRANSMANDU) Sociedad de Comercio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Enero de 1998, bajo el Nro. 38-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, ROSSANA ALZOLAY, ROSIEL ALZOLAY KEEP, CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C. y LILIANOTH CHONG RON, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.190, 49.926, 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución a través de sorteo público efectuado en fecha 28 de marzo de los corrientes, conformado por dos (2) piezas, un (1) cuaderno de medidas y un (01) cuaderno de inhibición, la primera constante de Doscientos Veintinueve (229) folios útiles, la segunda por constante de Quinientos Setenta y Seis (576) folios útiles, y el tercero constante de Ciento Ochenta y Seis (186) folios útiles; y en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actual titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; la cual no ha sido decidida; y a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

En tal sentido, recibido por esta Alzada la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas de la manera siguiente:

III

INHIBICION PLANTEADA

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad señalada para decidir la presente incidencia, y en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, considera pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista R.H.L.R., como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de la Instancia Superior, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición fue planteada por el Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, cuando ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho cierto de existir enemistad manifiesta entre su persona y el abogado J.F., quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.A.R., en la presente causa, tal como se evidencia de instrumento poder que cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente, situación ésta que podría ser considerada como sospechosa e imparcial al momento de emitir cualquier decisión adversa; por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, el Juez R.C., formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance la verdad, principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, toda vez, que constituye un hecho notorio la enemistad manifiesta existente entre el Abog. R.C., actual Juez adscrito al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo y el Abog. J.F. supra identificado, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al decidir la controversia principal; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada a concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el inhibido juez, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado R.C. ASCANIO. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. R.C. ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.G.R.

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) MINUTOS DE LA MAÑANA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.G.R.

YNL/16062006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 16 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000449

ASUNTO: FP11-R-2004-000449

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.B.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.594.199.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO PEÑA GUERRA, M.M. y J.R. venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1.998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 87-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ALSALCIA VHALIS, C.M. TOSSUT, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, M.R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.171, 20.149, 72.101, 62.560 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia formulado por el apoderado judicial de la demandada empresa ciudadano R.S. en fecha 20 de Agosto de 2004, a razón de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 19 de Agosto de 2004, mediante la cual se declaro competente para conocer del presente juicio.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto de fecha 02 de junio de 2006 mediante el cual este Tribunal se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano J.B.C.B. en fecha 26 de Enero de 1998, por ante el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que desde el 17 de julio de 1.974 hasta el 31 de enero de 1.997 estuvo prestando servicios en la demandada empresa , siendo su último cargo desempeñado el de Especialista en Mantenimiento III, con un salario básico de Bs. 154.460,00. En este orden de ideas, explica, que en fecha 01 de septiembre de 1.995 suscribió con la accionada de autos un Contrato Individual de Trabajo y respecto al cual se le informo –según sus dichos- posteriormente, que se había decidido otorgarle los beneficios en el contenidos, tal como pretenden evidenciarlo, a través de documento anexo a los autos marcado con la letra “C”. Asimismo aduce, que la relación laboral que lo vinculo con la demandada se mantuvo hasta el 31 de enero de 1997, oportunidad en la que –según su decir- paso a ser pensionado por haber sido declarado incapacitado de manera absoluta y permanente para el trabajo por padecer: NEUROSIS LABORAL, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, CARDIOPATIA ISQUEMICA SINTOMATICA, INFARTO DE MIOCARDIO. Como corolario a los anteriores expuesto, indica que la incapacidad absoluta y permanente que padece esta certificada por la Comisión Regional para la Evaluación de invalidez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la misma se determina un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%; a pesar de todo lo cual, sostiene, no le ha sido cancelada la indemnización prevista en el literal “d” del Titulo “Beneficios de Seguridad” del Contrato Individual de Trabajo suscrito con la accionada; en consecuencia, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 5.328.870,00 por concepto de pago de Indemnización equivalente a treinta meses de su salario básico, por sufrir incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, conforme al contrato individual de trabajo, en los Beneficios de Seguridad, literal d, bajo la denominación “Seguro de Vida”, a razón del salario básico de Bs. 177.629,00.

En fecha 28 de enero de 1.998 el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda incoada y ordeno la citación de la accionada a los efectos de la contestación de la misma, la cual quedo legalmente representada en juicio, a través de la figura del defensor ad-litemm, en la persona de la Abogada en ejercicio A.L.T., quien en fecha 16 de junio de 1.998, procedió a consignar escrito de contestación en nombre de su representada.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 1.998, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 31 de junio de 1.998. Igualmente, se desprende, que en fecha 11 de agosto de 1.998 el Tribunal de la causa se declara incompetente y ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor. En fecha 09 de febrero de 1998, el abogado en ejercicio C.M. en nombre de la demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa. En fecha 07 de enero de 2002, el extinto Juzgado Segundo del Tránsito y Trabajo a cargo de la Dra. M.R. sentencio la causa declarando CON LUGAR la demanda y condeno a la accionada a cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 5.328.870,00. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2002, la representación judicial de la demandada apelo de la decisión proferida, fundamentando como punto principal de su apelación, la reposición de la causa; la cual fue oída libremente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; quien ordeno la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República.

De igual modo, se observa del análisis de las actas procesales, que en fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se avoca al conocimiento de la causa y ordena el emplazamiento por cartel de la accionada y la correspondiente notificación del Procurador General de la República; notificación esta última, que fue materializada efectivamente, en fecha 25 de agosto de 2003. Seguidamente en fecha 21 de junio de 2004, el abogado en ejercicio R.S., en representación judicial de la demandada consigna escrito mediante el cual alega la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa con relación a la pretensión de autos, sosteniendo que la misma corresponde a un Juzgado competente en lo Civil, Mercantil; así pues, en fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal de Sustanciación antes mencionado se pronuncia respecto a la solicitud formulada y establece su competencia en el casos de autos y fija de manera expresa la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ésta contra la cual, en fecha 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la demandada ejerció el presente Recurso de Regulación de Competencia, el cual corresponde a esta Alzada decidir, y lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la trascripción parcial del contenido del libelo de demanda que antecede, advierte esta Alzada que la parte actora, ciudadano J.B.C.B., define claramente su pretensión, fundamentándola en la reclamación del pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.328.870,00), equivalente a treinta (30) meses de su salario básico, por concepto de pago de Indemnización, en virtud de haber sido cerificado con incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la cláusula literal “d” del Titulo “Beneficios de Seguridad” del Contrato Individual de Trabajo, que según sus dichos, suscribió en fecha 01 de septiembre de 1995 con la accionada.

Observa igualmente, esta Superioridad que en fecha 21 de junio de 2004, la empresa accionada representada por su apoderado judicial abogado R.S., alega la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa con relación a la pretensión de autos, sosteniendo que la competencia de la presente causa corresponde a un Juzgado competente en lo Civil, Mercantil; toda vez que a su juicio el actor “confunde lo que son las partes en un contrato de seguro”, argumentando que la responsable de cancelar la indemnización que reclama el mismo, es la empresa de seguros SEGUROS LA SEGURIDAD, quien en virtud del contrato de seguros suscrito por su representada para hacer frente al pago de la indemnización en cuestión, asumió los riegos en la ocurrencia del siniestro, pues del contenido de la cláusula del contrato individual de trabajo antes referido, solo se desprende que dicha indemnización deriva del cumplimiento de una póliza de seguros, de la que la empresa solo se comprometía a pagar, la prima.

Ahora bien, para decir aprecia esta juzgadora que la solicitud de regulación de la competencia, se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, corresponde a esta Alzada la competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia, toda vez que declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su competencia para conocer de la presente causa, ha sido solo una de las partes en juicio quien solicita la regulación de la Competencia. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada referir que emerge de las actas procesales que la presente causa se ha tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo creado con ocasión a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la norma prevista en el artículo 197, ordinal 1° de la referida Ley, tal y como se evidencia del auto de avocamiento cursante al folio 270 de la primera pieza del expediente.

Así, es preciso destacar que, desde la Exposición de Motivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga a los Órganos jurisdiccionales del Trabajo la facultad de conocer, exclusivamente, de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social Trabajo, y a fin de proporcionarle a los trabajadores y empleadores un procedimiento sencillo y rápido, consono con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha concebido la ley la simplificación, y uniformidad del proceso, a fin de que a través de él se resuelvan los asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su solución a la conciliación y al arbitraje, entre los que se cuentan: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y por daños materiales o moral, entre otros. (Artículo 29 de la Ley)

En el caso sub examine, como fue mencionado anteriormente, el actor reclama el cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes en conflicto, contrato éste que constituye una fuente de las obligaciones asumidas con ocasión de la existencia de una relación laboral entre ambas partes, siendo de competencia de los Tribunales laborales la solución de los posibles conflictos que se generen como interpretación de las cláusulas contractuales, todo lo cual permite concluir a esta juzgadora que el presente asunto debe ser ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien deberá garantizar a las partes el derecho a la defensa y la posibilidad de debatir sobre los elementos probatorios que daría certeza al juez para dictar una sentencia justa y apegada a derecho, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar su competencia funcional y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para conocer de la presente causa conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 29, 163, 164, 165, 197, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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