Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No 7916.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.134.707, representado judicialmente por los abogados O.P.M. y E.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada con los N°. 20.644 y 20.334, contra la Sociedad Mercantil "BARNIX, S.A.", inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1969, bajo el Nro. 12, Tomo 39-A, representada judicialmente por los abogados H.G.A., C.R.G. y S.G.G..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 427 al 444, primera pieza, que el Juzgado Segundo de Primero en del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre del año 1.998, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada por J.A.M., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa BARNIX S.A., en contra del ciudadano J.A.M..

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la ‚poca en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 01 de Febrero del año 1979, ingresó a prestar servicios para la accionada.

• Que se desempeñaba como "VENDEDOR".

• Que percibió un sueldo mixto, compuesto por un salario básico de Bs. 2.000,00 mensuales más comisiones por venta, siendo su último sueldo promedio mensual la cantidad de Bs. 7.452,20, diarios.

• Que el día 16 de Junio del año 1983, fue despedido sin justa causa.

• Que su salario estaba integrado por utilidades convencionales Bs. 1.291,65, más sueldo básico + comisiones de Bs. 7.452,20 = 8.743,85 / 30 = 291,46 diarios.

• Demanda por concepto de prestación social de acuerdo a ley contra despidos injustificados:

1) Preaviso 60 días x 291,46 = 17.487,70

2) Antigüedad 120 días x 291,46 = 34.975,40

3) Cesantía 120 días x 291,46 = 34.975,40

Total 87.438,50

Deducción préstamo Bs. 11.059,05

Deducción de lo pagado Bs. 47.247,90

DIFERENCIA Bs. 29.131,55.

• Demanda por concepto de Prestación Social como diferencia de salarios, por no calcularse a razón del último salario, lo siguiente:

Concepto Total

Prestación social 29.131,55

Domingos y feriados 12.557,45

Incidencia de domingos y feriados en la prestación social 3.240,00

Incidencias de domingos y feriados en la utilidad 1.985,50

Incidencias de descanso obligatorio 923,50

Vacaciones no disfrutadas año 1979-1980 2.443,35

 Sub-Total ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 50.290,35

• Que la empresa le pago anticipadamente la cantidad de Bs. 60.209,89, por lo que existe una diferencia de Bs. 50.290,35.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 273-277).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

Admite como cierto:

Que el actor laboró para su representada

Que le fueron pagadas las prestaciones sociales en exceso por error de cálculo.

RECHAZO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Negó que se le tenga que aplicar la ley del Trabajo que entro en vigencia el 30 de junio de 1983, y publicada en gaceta oficial el 12 de julio de 1983, por cuanto él egreso el 16 de junio de 1983, por tanto no estaba vigente la ley cuya aplicación reclama, aceptarlo sería incurrir en violación al principio de irretroactividad de las leyes.

 Que los días domingos y feriados le fueron pagados al actor en su oportunidad.

 Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

RECONVENCION: Folios 277.

La accionada adujo haberle pagado en demasía al actor, por lo que lo reconvino a los fines de que éste le pague lo que aquella pago demás por error al efectuar los cálculos anuales de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 5.445,90.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION: Folios 280-288.

Negó la procedencia de la reconvención, por cuanto el artículo 37 de la Ley de Trabajo promulgada el 16 de julio de 1936 estableció la forma de calcular un la antigüedad y la cesantía de los trabajadores a destajo, la cual debía ser depositada en un fideicomiso sea en la contabilidad de la empresa o en un banco, la cual generaría intereses, siendo estos derechos adquiridos.

Negó que tuviere un salario básico de Bs. 2.000,00, ya que tuvo un salario variable.

Que desde el 01 de febrero de 1983, hasta la fecha del despido el sueldo base era de Bs. 4.000,00, que tuvo un error material de poca importancia en la redacción del libelo por tener un salario mixto variable.

Negó y rechazo pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la accionada, e indico que los salarios promedios diarios devengados por el actor durante cada 6 meses de la relación de trabajo, dejando a salvo las comisiones, fueron de:

  1. Desde Agosto de 1979 a enero de 1980, Bs. 155,45, salario utilizado por la empresa para el cálculo del primer año de antigüedad.

  2. Desde agosto de 1980 a Enero de 1981, Bs. 173,99, siendo este el monto utilizado por la empresa para el cálculo del segundo año de antigüedad.

  3. Desde agosto de 1981 a Enero de 1982, Bs. 212,95, siendo este el monto utilizado por la empresa para el cálculo del tercer año de antigüedad.

  4. Desde agosto de 1982 a Enero de 1983, Bs. 267,68, siendo esta cantidad mayor por Bs. 22,74, a la utilizada por la compañía en el cálculo del cuarto año de antigüedad

Ratifico el petitorio de la demanda, que existe diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales por incurrir en error, por tanto debe prosperar a su favor las cantidades reclamadas por esa diferencia de Bs. 29.131,55 por prestación social; salario de los meses de mayo 1983 a diciembre de 1984, Bs. 7.452,20, mensuales; Bs. 8.743,85, por concepto de domingos y feriados; Bs. 12.557,45, por concepto de días de descanso y feriados; Bs. 3.240,00, por concepto de incidencia de pagos de días de descansos con base a las comisiones; Bs. 1.985,50, por concepto de incidencia descanso y días feriados con base a las comisiones devengadas en ese ejercicio económico y Bs. 2.443,35, por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas.

Alego que la diferencia estriba en:

 Año 01-02-80, 60 x 155,45 = 9.327,00 (sueldo devengado por el actor desde agosto de 1979 a enero de 1980)

 60 x 173,99 = 10.439,40 (sueldo devengado por el actor desde agosto de 1980 a enero de 1981)

 60 x 212,95= 12.777, 00 (sueldo devengado por el actor desde agosto de 1981 a enero de 1982)

 60 x 267,68= 16.060,80 (sueldo devengado por el actor desde agosto de 1982 a enero de 1983)

 Por lo que existe reflejada un a diferencia a favor del actor de Bs. 1.357,00.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 Tiempo de Servicio

 Labor desempeñada por el accionante.

 El despido.

 Pago de prestaciones sociales en exceso

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 El monto del salario base e integral para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, para establecer la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados.

 Establecer cual ley del trabajo le era aplicable a la fecha del despido.

 El pago de las vacaciones anuales no disfrutadas desde 1979 a 1980.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. …También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 290-291

Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente el formulario de cálculo de prestaciones sociales.

Instrumentales. (Desconocidas por la accionada)

Inspección Judicial. (Renunciada)

DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió ninguna.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:

Corre al folio 12, planilla de cálculo de Prestaciones Sociales y Vacaciones, donde se indica detalladamente el nombre del actor, fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado, y monto de lo pagado por los conceptos de prestaciones de antigüedad y cesantía anual, vacaciones vencidas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, comisiones, efectuados al actor por parte de la accionada en fecha 16 de junio de 1983, el cual quedo como autentico al no ser desconocido por la accionada en su oportunidad, por lo que se tiene por cierto su contenido.

La accionada no aporto pruebas alguna tendiente a descargar sus alegatos, sin embargo, cursa a los autos, folio 12, planilla de pago efectuada al actor por parte de la accionada, siendo este el único instrumento que fundamenta el derecho alegado, por lo que este Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la diferencia de los derechos invocados en el libelo, con base a tal instrumento, de lo que se evidencia que la accionada acredito haber pagado la antigüedad, la cesantía y el preaviso, al igual que los conceptos de vacación vencida y fraccionada, y los bonos correspondientes.

RESUMEN PROBATORIO

La accionada no aporto pruebas alguna tendiente a descargar sus alegatos, sin embargo, cursa a los autos, folio 12, planilla de pago efectuada al actor por parte de la accionada, siendo este el único instrumento que fundamenta el derecho alegado, por lo que este Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la diferencia de los derechos invocados en el libelo, con base a tal instrumento, de lo que se evidencia que la accionada acredito haber pagado la antigüedad, la cesantía y el preaviso, al igual que los conceptos de vacación vencida y fraccionada, y los bonos correspondientes.

De acuerdo a lo transcrito, se tiene que el SALARIO devengado por el actor estaba integrado mensualmente por el sueldo básico + utilidades convencionales + comisiones, para un total de Bs. 8.743,85, que dividido entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 291,46 diarios.

De acuerdo a la Ley Contra Despidos Injustificados, publicada en Gaceta Oficial y vigente desde el 08 de agosto de 1974, disponía en su articulado que el patrono esta obligado a pagar doble la indemnización de antigüedad y cesantía, y según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que para el caso de que un trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, el patrono debería indemnizarle en forma doble al trabajador con base al último salario devengado por aquel a la fecha del despido, por tanto observa quien decide que de acuerdo a la liquidación efectuada al actor se le pago una antigüedad sencilla, debiendo prosperar su reclamo por concepto de:

  1. Preaviso: 60 días x 291,46 = 17.487,70

  2. Antigüedad: 120 días x 291,46 = 34.975,40.

  3. Cesantía: 120 días x 291,46 = 34.975,40

TOTAL = 87.438,50, monto que se acuerda, previa deducción del préstamo requerido por el actor de Bs. 11.059,06, y el pagado por la accionada al término de la relación de trabajo, de Bs. 47.247,90, para un moto diferencial de Bs. 29.131, 55, y así se decide.

El salario estaba integrado por la cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquier otra cantidad dada al trabajador por la labor ordinaria, por tanto es procedente el reclamo efectuado por el actor, toda vez que la accionada no probo haber calculado tales montos en los conceptos pagados, en consecuencia es procedente:

  1. La diferencia de los días domingos y feriados por la cantidad de Bs. 12.557,45;

  2. La Incidencia de los días domingos y feriados en el cálculo de la prestación social, por la cantidad de Bs. 3.240,00.

  3. La Incidencia de los días domingos y feriados en el cálculo de la utilidad por la cantidad de Bs. 1.985,50.

  4. La Incidencia de los días domingos y feriados en el cálculo de las vacaciones por la cantidad de Bs. 923,50.

  5. Vacaciones no disfrutadas del año 1979-1980, de B. 2.443,35, se acuerda por cuanto la accionada no acredito haberlas pagado, y por existir prohibición de ley de otorgar la licencia de vacaciones sin su disfrute, caso contrario, debía pagarlas nuevamente, y así se decide.

De acuerdo a como quedo trabada la litis se evidencia que la accionada, según la planilla de liquidación, pagó los derechos por concepto de prestaciones sociales a razón de un salario inferior al debido, siendo que efectivamente no los calculo conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo vigente a la época, en consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación del actor en lo referente a la diferencia del salario tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

*CON LUGAR: la demanda incoada por incoare el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.134.707, contra la Sociedad Mercantil "BARNIX, S.A.", inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1969, bajo el Nro. 12, Tomo 39-A, y, la condena a pagar:

*La diferencia de las prestaciones sociales

1 Prestación social 29.131,55

2 Domingos y feriados 12.557,45

3 Incidencia de domingos y feriados en la prestación social 3.240,00

4 Incidencias de domingos y feriados en la utilidad 1.985,50

5 Incidencias de días de descanso obligatorio 923,50

6 Vacaciones no disfrutadas año 1979-1980 2.443,35

Total 50.290,35

Siguiendo la corriente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, N° 246-03, mediante la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo abrogada, equivalente al 3° de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Así mismo dejó establecido lo siguiente:

…este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…

En consecuencia con fundamento en la sentencia anteriormente aludida, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde el día 17 de Marzo de 1.993 (fecha de publicación de la Sentencia N° 246-93) hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

*Se declara CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora.

* Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos Días, (02) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR A.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 7916/ Diferencia de Prestaciones Sociales

HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

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