Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000396

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 12.060.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.R.V. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.402 y 27.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA-GAS,S.A., inscrita originalmente bajo la denominación Cevegas C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación formulado por los abogados L.R.V. y A.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.C.A.S., contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el dos (02) de junio de 2004.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo el accionante que, prestó sus servicios desde el día 26 de Octubre de 1992, desempeñando el cargo de Instrumentista dentro del horario de trabajo comprendido de 7.00 a.m a 4:00 p.m, devengando un salario de Bs. 1.106.000,00 bolívares mensuales; que en fecha 11 de septiembre de 2003 fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.B., en su carácter de Superintendente de Finanzas, por lo cual solicitó sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo los siguientes hechos: que el actor prestó sus servicios desde el día 26 de Octubre de 1992 y el cargo desempeñado. Por el contrario, procedió a negar el salario alegado por el actor, por cuanto indicó que el salario mensual era la cantidad de Bolívares 1.029.100,00; negando asimismo, la fecha y el motivo de la culminación de la relación laboral, pues señaló que el actor en fecha 10 de Septiembre de 2003 fue despedido justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de lapso y en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el actor realizó trabajos para terceros no estando autorizado, infringiendo de esta forma el artículo 17 literal (C) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en las Normas Sobre Conflicto de Intereses, las cuales forman parte de Los Reglamentos y Práctica Internas de la empresa.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: el 4º de Juicio declara sin lugar la calificación, no se probó que el actor hubiese incurrido en causa justificada de despido, violentado con ello la Constitución y la Ley.

La parte demandada argumentó que, el actor incurrió en el literal “i” del artículo 102, quedó demostrado que incumplió con sus labores; las pruebas no resultan impugnadas y por tanto deber ser valoradas.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, al folio 47 cursa copia sin firma de la oferta salarial para el hoy actor, leyéndose en la misma, que el salario a considerar para las prestaciones sociales es de Bs. 1.106.937. La presente documental no consta firma autógrafa por lo que se desecha. Folio 48 al 66 copias recibos de pago de salarios, la cual, no consta firma, por lo que se desecha. De folio 67 al 124 ambos inclusive, documentales marcadas con la letra “B”, las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental, marcada con la letra “E” cursante al folio 124 del expediente, contentiva de Comunicación suscrita por el ciudadano J.A. dirigida al ciudadano J.C., de fecha 28/08/2003, mediante la cual el hoy actor denuncia una serie de irregularidades relacionadas con sus condiciones de trabajo. Por cuanto emana de la parte promovente no resulta oponible a la demandada.

Asimismo, con base en las copias antes descritas se solicitó la exhibición de la documental, marcada con la letra “F”. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la referida documental, quien manifestó que no consignaba la misma, por cuanto no lo consideró conveniente, por estar de acuerdo, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

DE LA DEMANDADA:

Documental, marcada con la letra “A”, contentiva de copia certificada de expediente N° 03-674, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Por cuanto las referidas copias certificadas no fueron tachadas, se les otorga pleno valor probatorio. Documental marcado “B”, contentiva de original de “Entrevista Prevención y Control de Pérdidas” de fecha 11/08/2003, cursante del folio 151 al folio 157. En la oportunidad de efectuar las observaciones a las pruebas, el apoderado judicial de la accionante, impugnó el mencionado instrumento por considerar que lo manifestado por el trabajador fue logrado por vía de coacción y de forma arbitraria. Al respecto se establece que, los documentos privados originales, no se impugnan, sino que se desconocen o se tachan, según sea el caso, pues la impugnación como una actuación dirigida a atacar la fuerza probatoria del instrumento opuesto por su contrario, se emplea cuando el documento ha sido promovido en “(…) copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible (…)” (Artículo 78 ejusdem). Por lo expuesto, y vista la observación formulada por la parte actora, la cual se dirige, a restarle fuerza probatoria con base en unos supuestos vicios del consentimiento en la que incurrió el trabajador, hecho éste que no esta demostrado. En consecuencia, el actor al no haber desconocido su firma, ni al haber planteado la tacha del mencionado instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental, contentiva de c.d.T., cursante al folio 155 del expediente. Por cuanto no fue desconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el 10 ejusdem. Documental, cursante a los folios 156 y 157 del expediente. Al respecto se señala que, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia se desechan.

En la celebración de la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 5.521.737, quien previo juramento de ley, procedió a reconocer su firma que aparece estampada en el documento que cursa al folio 134, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

El actor manifestó conocer las normas por las cuales fue despedido, las Normas Sobre Conflicto de Intereses, las cuales forman parte de Los Reglamentos y Práctica Internas de la empresa.

Asimismo, admitió haber realizado los trabajos, argumentando que esa eran las funciones a la cual estaba obligado.

Expresó no tener conocimiento acerca si está permitido que un trabajador de la empresa como el que era su Supervisor pueda a su vez tener una contratista. El trabajo lo iba a hacer el Sr. Valerio y él iba a supervisar, solo dos personas éramos los único que estamos autorizados. Manifestó que sus labores eran supervisar y dar la buena pro de las empresas que contrataban con PDVSA.

Que suscribió la entrevista-declaración contenida en el acta de fecha 11-08-2003, atendiendo al llamado que le hiciera la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, para que informara sobre cómo se manejaba las puestas de servicio de las estaciones, acudiendo sin ser obligado, pero que por supuesto, estando adentro se sentía presionado por las preguntas. Que cuando llegó al sitio, las preguntas ya estaban elaboradas.

Que nunca había sido llamado a rendir declaración, y desconoce si otros trabajadores laguna vez la han rendido.

La parte demandada, contestó que no se sometía al interrogatorio por no tener conocimiento directo de los hechos discutidos en este proceso.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en la audiencia de apelación señaló como motivo de su apelación que, no incurrió en causa justificada de despido.

En la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 2 de junio de 2004 se lee al folio 196 y 197 que:

“Finalmente, en relación con lo justificado o injustificado del despido debe señalarse además de las consideraciones precedentemente expuestas, que del examen de las pruebas documentales cursantes en autos, especialmente de la que cursa al folio 112, se desprende que PDVSA GAS, convino con la empresa OXICAL C.A, la instalación del suministro de gas metano para su planta, ubicada en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, incluyendo el servicio el aporte por parte de PDVSA GAS, de la ingeniería de Detalle, los accesorios de la derivación, la permisología, la tubería, la estación de mediación y regulación y la inspección de la obra. Pero que adicionalmente, se le informó a la mencionada empresa que debía contratar los servicios de algunas de las contratistas que aparecen en los listados o que cumplieran con los requisitos de PDVSA GAS, S.A. Lo anterior, adminiculado con la primera parte de la declaración del actor (folio 151), parte en la cual narró libremente lo sucedido, expresando que ante la solicitud de la dueña de la empresa Oxical C.A., de tener la estación instalada para cumplir los compromisos, por los problemas presentado con la empresa Magempre C.A., la que inicialmente fue contratada, de que se le recomendara otra contratista que terminara el trabajo, el actor le manifestó esa situación a quien era su Supervisor el Sr. V.L., quien a su vez “(…) hizo contacto con la dueña de oxical, (…) ellos acordaron realizar el trabajo, con la empresa de Valerio, creo que se llama PROYECTOS L.T. C.A., eso fue a principios de diciembre (…) yo hice la instrumentación de la estación, esto es hacer funcionar poner a funcionar los equipos, esta empresa esta consumiendo (sic)”. Luego, en respuesta a las preguntas específicas que le fueron formuladas al trabajador respecto al hecho investigado expresó que conocía que la empresa Proyectos L.T. C.A., era del Sr. V.L., y que él actuó como Inspector de la obra porque su Supervisor se lo indicó así; además de reconocer que su Supervisor en la obra no estaba actuando como empleado de PDVSA GAS (Supervisor del Área Operacional de Cagua), sino como representante de Proyectos L.T. C.A.

Ello así, resulta forzoso concluir que el actor infringió las Normas Sobre Conflictos de Intereses, normativa interna con fuerza vinculante y de obligatoria observancia por parte de los trabajadores, como en el caso de autos, del actor, y que al formar parte de las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, debe declararse que el despido fue justificado, teniendo como fecha cierta del mismo la indicada en la carta del despido, en el escrito de participación del despido presentada ante el Juez del Trabajo y en el escrito de contestación a la demanda, es decir, el 10-09-2003.

Observa este Juzgador, en razón de lo transcrito, lo siguiente:

Cursa a los autos las documentales del folio 112 al 114 en la que, en fecha 13 de mayo de 2002 PDVSA, Gas comunicó a OXICAL, C.A San Sebastián, Edo. Aragua, lo siguiente:

“Atendiendo el requerimiento que hiciera PDVSA a la Empresa OXICAL, referente a la instalación del suministro de gas metano para su Planta, ubicada San S.d.L.R.E.A., hacemos de su conocimiento que actualmente dicho servicio podrá ser suministrado bajo las condiciones que a continuación se exponen:

PDVSA GAS aportará la Ingeniería de Detalle, los accesorios de la derivación, la permisología, la tubería, la estación de medición y regulación y la Inspección de la obra, lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.16.600.000,00). El 50% de este monto será cancelado por su empresa a la aceptación de estas condiciones y el resto en la primera facturación.

Adicionalmente su empresa deberá contratar la construcción y las pruebas de calidad para el Proyecto con algunas de las contratistas que se listan en el anexo, o bien alguna otra empresa que cumpla los requisitos exigidos por PDVSA GAS, S.A. Los costos estimados para la construcción y pruebas de calidad para las instalaciones son de Bs. 9.900.000,00.

(….)

PDEVSA GAS S.A., no se hace responsable de demoras ocurridas por causa de retrasos en la recepción de materiales para la obra, ni por conflictos laborales ni civiles que puedan presentarse durante la ejecución de la misma, ni por obtención de los permisos de entidades públicas, tales como: Alcaldías, Ministerios y Gobernaciones.

Observa este Juzgador al momento de ingresar a la empresa el ciudadano accionante suscribió y se le hizo del conocimiento, un documento que se denomina “Normas sobre conflictos de Intereses”. En esa norma sobre conflictos de intereses consta:

-ver folio 145-

5. RELACIONES QUE DEBEN EVITARSE

Por no ser factible enumerar todas las situaciones que violarían esta norma, los ejemplos que se dan a continuación indican algunas de las relaciones y acciones que deben evitarse. Así, se considera conflicto con el interés de la Empresa o como una falta a la confianza, cuando sin autorización de .la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales, otorgada por escrito:

5.1 Cualquier trabajador o dependiente suyo, posea interés en alguna institución comercial, industrial o financiera que tenga o intente tener relaciones con Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales, cuando exista la posibilidad de dar o recibir trato preferencial, excepto cuando tal interés se limite a la tenencia de acciones u otros títulos valores de compañías, que se coticen, vendan y negocien en el mercado abierto de valores o la tenencia de acciones y otros títulos valores en compañías privadas y siempre que el objetivo de tales compañías, en ambos casos, no comprenda actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional y que el interés en tal situación no sea determinante.

5.2 Cualquier trabajador que desempeñe un cargo ejecutivo o de dirección (titular o suplente) de cualquier institución comercial, industrial o financiera; sin embargo, el consentimiento de la Junta Directiva se tendrá por otorgado cuando el cargo de que se trate sea desempeñado a solicitud expresa de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.

5.3 Cualquier trabajador que preste servicios como empleado, agente o en funciones gerenciales o administrativas o como consultor, a cualquier individuo, firma, compañía o institución, directa o indirectamente relacionada con la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional o que realice o trate de realizar negocios con Petróleos de Venezuela, S.A o con cualesquiera de sus empresas filiales.

En este orden de ideas, aparece al folio 86 de las actas del expediente, documental de fecha 14 de septiembre de 2002, en la que fue aprobada inspección operacional del ramal Maprinca 6 pulgadas durante la instalación, de 10 metros de la derivación 3 pulgadas del nuevo cliente Oxical con el uso topo tipo impacto y la excavación mecánica de 5 mts lineales ubicado en la Carretera Nacional San Juan de los Morros San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

Es de observar por parte de este Juzgador que, el ciudadano J.A. aparece para la fecha de agosto de 2003, tal como se observa, en el área operacional de Aragua según el organigrama, así como el carnet de trabajo del 18 de agosto al 22 de agosto, y que, el ciudadano Anunziata se ubica dentro del equipo de instrumentos y se dedica a actividades de mantenimiento tipo C, (ver folio 68).

Observa este Juzgador que, el ciudadano Anunziata en la oportunidad del 11 de agosto del año 2003 cuando fuese requerido por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas a las 8: 00 de la mañana rindió la siguiente declaración, en estos términos:

“En Oxical C.A yo lo que hice fue poner en servicio la estación, el cliente tenia un contrato, para que se le instalara estación a eso del año pasado, a través de una contratista MAGEMPRE C.AM contratista de PVDSA, ellos presentaron problemas internos que motivaron el retraso del trabajo de la estación de gas, en vista de esto la dueña de oxical, me manifestó que tenia un compromiso internacional y necesitaba tener la estación instalada, para cumplir con sus compromisos, y había tenido varios contacto con MAGEMPRE, sin obtener resultado, ella acudió a mi para preguntarme si había posibilidad de enviar otra contratista que terminara el trabajo, no se ubico contratista disponible en esa fecha finales de noviembre, yo le manifesté a mi supervisor esa situación el Sr. V.L., y él hizo contacto con la dueña de oxical, la Sra. Gloria, ellos acordaron realizar el trabajo, con la empresa de Valerio, creo que se llama PROYECTOS L.T. C.A, eso fue a principio de diciembre, se discutió el trabajo y se ubico al personal necesario, mientras que la parte civil, y de construcción lo iba ser el cliente, las personas que trabajaron allí eran personas certificadas por PDVSA, ellos son el soldador es C.P., que trabaja a destajo, que fue ubicado por Valerio, yo hice la instrumentación de la estación, esto es hacer funcionar poner a funcionar los equipos, esta empresa esta consumiendo. En INVERSIONES WOLF, en cliente realizo contacto conmigo, porque ya a el se le había puesto en servicio una estación ya hace tiempo, él quería instalar una estación en Maracay, yo lo puse en contacto con ROBEETO GUILARTE, él es el representante comercial del área operacional Aragua, el cliente le dice que necesita una estación de gas en Maracay. Roberto le dice que no había posibilidad de estación por lo que queda del año y del siguiente, el cliente nuevamente se pone en contacto conmigo, y me indica lo que le dice Roberto, posterior en una reunión con J.C.R., representante comercial de la zona, V.L. y YO, conversamos el caso del cliente y se asomo la posibilidad de que teníamos clientes que se habían retirado en Cagua, se acordó hacer la instalación de la estación, con el compromiso de que el cliente realizara la gestión en lo que todo se normalizara, esto fue en diciembre, para ese trabajo se ubico al mismo Sr. C.P., para que hiciera la soldadura, no se contrato a ninguna empresa contratista, V.L., Yo, realizamos la inspección y J.C. que estaba en conocimiento, se coloco la estación, pero todo esta cerrado, no esta consumiendo. En cuanto a PRODUCTO RIKOS, C.A, ellos solicitaron el año pasado reubicar la estación, de un sitio a otro, ellos están alquilado en un galpón en Maracay, y quieren trasladar el servicio a uno propio en Turagua, entonces en vista la situación del año pasado que no había contratista, el cliente hizo contacto con Valerio, y él me lo notifico a mí, en cliente manifiesta que tiene todos los recursos para ser hacer la reubicación de la estación y tenia mucha premura para mudarse, Valerio acordó realizar el trabajo, pero en esta oportunidad el cliente tenia todos los insumos la tubería, y todo el contrato una empresa, nosotros inspeccionamos el trabajo pero quedo así, con la cometida, y la derivación, la estación será reubicada cuando en cliente se mude y arregle todo con PDVSA.

Dentro de los riesgos asumidos por Oxical, tal como aparece de la carta y que forma parte del contrato suscrito con PDVSA-GAS, de fecha 13 de mayo de 2002 –folio 113- punto 6:

PDVSA GAS, S.A no se hace responsable de demoras ocurridas por causa de retrasos en la recepción de materiales para la obra, ni por conflictos laborales ni civiles que puedan presentarse durante la ejecución de la misma, ni por obtención de los permisos de entidades públicas, tales como: Alcaldías, Ministerios y Gobernaciones.

En consecuencia, observa este Juzgador que, no corresponde, a las obligaciones del ciudadano J.A. en su puesto de trabajo, responderle a Oxical por los problemas que, Magempre, C.A o la propia Oxical presentaron, respecto al retraso en cuanto a los trabajos de construcción –entiende este Juzgador- o en todo caso los trabajos de construcción y pruebas de calidad del proyecto de la estación. En la declaración que consta en acta, señaló el accionante que, a finales de noviembre, procedió a poner en contacto a su supervisor inmediato con la dueña de OXICAL, para que solventara ésta última su problema de instalación de la estación de gas.

Es de observar por parte de este Juzgador que, si bien es verdad que existió una situación de emergencia en la industria petrolera, dicha situación de emergencia comenzó a partir del 2 al 8 de diciembre –en esa semana- no antes ni a finales de noviembre, a finales de noviembre las operaciones aparentemente lucían normales en PDVSA y sus filiales, en consecuencia ese problema que presentó Magempre, C.A a Oxical no guarda relación con los problemas o inconvenientes que se dieron en la Industria Petrolera a Nivel Nacional producto del denominado paro petrolero, lo que hace ininteligible la actuación del ciudadano accionante de facilitar las conversaciones de su supervisor con la directiva de la empresa OXICAL, y mucho mas aún, que el servicio contratado se prestase mediante la empresa de su supervisor V.L., lo cual era de su conocimiento y fue denunciado por el hoy demandante.

Es de observar por parte de este Juzgador que, si hubiese algún tipo de retraso, ese retraso no le traída inconveniente a la empresa Pdvsa, toda vez que al punto 6 está escrito el riesgo de –ver arriba- cualquier demora o situación; y en todo caso los daños y perjuicios corrían a favor de Pdva S.A en contra Oxical.

Observa este Juzgador que, repasando nuevamente las normas que conocía como normas sobre conflictos de intereses y que se señalan desde el punto de vista ejemplificantes –es decir como ejemplos- pero no desde el punto de vista taxativo, sino enumerativo se dice allí específicamente que existen normas sobre conflicto de intereses cuando cualquier trabajador que preste servicios como empleado, agente o en funciones gerenciales o administrativas o como consultor, a cualquier individuo, firma, compañía o institución, directa o indirectamente relacionada con la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional o que realice o trate de realizar negocios con Petróleo de Venezuela, S.A o con cualesquiera de sus empresas filiales.

Observa este Juzgador que, lo que se está violentando por la actuación del ciudadano J.C.A., independientemente de si participó o no directamente más allá de las funciones que a él le correspondían en la instalación de la denominada estación de gas, lo que observa este Juzgador es una falta a la buena fe contractual. El accionante estaba consciente que, la empresa Oxical no podía –o no iba- a cumplir con el contrato comprometido con Pdvsa, en el sentido de contratar en la construcción empleados de calidad. Hubo problemas con la contratista que para ese entonces existía, con Magempre, y mal podía el ciudadano C.A. poner en contacto a Oxical con una empresa distinta, y que por cierto pertenecía a su superior inmediato y que en efecto su superior inmediato desarrolló la obra. Observa este Juzgador que, ese hecho ya de por sí implica un incumplimiento no sólo de las normas de conflicto de intereses que lo que está dicho allí es simplemente enumerativo, sino que implica una falta de lealtad o buena fe a la empresa, en el sentido que, permitió que, a través de su persona, pudiera producir una situación que a toda vista es irregular, independientemente, de la responsabilidad de V.L., o cualquier otra persona, el ciudadano J.C.A. no fue en ningún momento autorizado para realizar ese tipo de contacto entre la empresa Oxical y V.L. o Proyectos L:T C.A permitiendo entonces que se infringiera las normas sobre conflictos de intereses desde todo punto de vista, no sólo desde lo particular, sino, también de otro trabajador de la empresa que es un su supervisor inmediato o que resulta ser su superior inmediato, por lo que entiende este Juzgador que, el supuesto de hecho en que se basó la Juez recurrida tal como se leyó con antelación coincide perfectamente con lo decidido en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo falta grave de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo como es la falta o buena fe durante la vigencia de la relación jurídica laboral, causal de despido justificado.

Cabe aquí citar lo señalado por este Juzgador en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, en el asunto N° AP21-R-2005-000374, sobre la buena fe y lealtad debidas en el marco de la relación laboral:

Ahora bien, en qué consiste, de acuerdo al artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación derivada del contrato de trabajo para todo trabajador de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, como bien lo dice el actor en su declaración de parte, él tenía un compromiso con la empresa, compromiso que duró …, de cumplimiento total de hasta por 16 horas diarias. En este sentido, el referido artículo en su literal c, establece lo siguiente:

Artículo 17.- Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar

Igualmente cabe citar lo que sigue:

La buena fe consagrada como principio general del derecho puede ser entendida desde una vertiente subjetiva como objetiva. La primera de las acepciones concibe la buena fe como un hecho psicológico, como un estado de ánimo, una creencia o una opinión, consistente en ignorar con fundamento en cualquier error o ignorancia la ilicitud de nuestra conducta ...Omissis..

...Omissis.. La segunda, la objetiva, atribuye a la buena fe un carácter predominantemente ético, como rectitud honradez moral de conducta. ...Omissis..

...Omissis...La segunda consideración, de la buena fe se refiere especialmente a la voluntad, al comportamiento, a una manera de proceder que la doctrina conviene en calificar de objetiva ...Omissis.. constituye la buena fe, así, un modelo o arquetipo de conducta social. ...Omissis.. Ello implica que cada persona deba ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante dentro de la misma. ...Omissis..

...Omissis.. La buena fe es la creencia de no dañar a otro, lo que en todo caso tiene un fundamento ético.

Sobre el deber de razonabilidad como uno de los deberes fundamentales de comportamiento que exige la buena fe a las partes del contrato de trabajo, debe indicarse que ningún derecho debe ejercerse en forma irrazonable, en tanto que en el derecho es predicable la razonabilidad y no la falta de ella. De la razonabilidad en el ejercicio de un derecho o de un poder, incluso discrecional, resulta su legitimidad, pues el comportamiento irrazonable no puede considerarse jurídicamente válido, sino calificable de abusivo o contrario a derecho. R.S. I Benvingut. Las Causas Objetivas y Colectivas de Extinción de la Relación Laboral, páginas 141 y 142.

Esta exigencia de ejercer un comportamiento razonable en mérito de la buena fe contractual se encuentra enmarcada dentro del contrato de trabajo.

Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos reñidos con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre el patrono y empleador, se distorsiona la función económico-social que se persiguió en un principio cuando se otorgó la facultad específica que da origen al derecho subjetivo, y en tal sentido la materialización del uso de una facultad subjetiva en forma contraria al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento, es totalmente contraria al espíritu del derecho y a la justicia, lo cual se desprende de la necesaria interpretación o aplicación del derecho bajo la aplicación del principio de adecuación en el razonamiento jurídico, esto es que, los intereses de la comunidad deben ser valorados tanto para justificar las normas jurídicas en su creación, como para aplicarlas adecuadamente en el proceso judicial, por tanto la interpretación y aplicación del derecho no es una cuestión semántica sino una valoración de los intereses en el marco de las condiciones reales a deliberar considerando la circunstancias relevantes, (Véase K.Gunther, The Idea of Impartiality and the Functionaly Determinacy of the Law, en Northwestern University Law Review n° 83, 1984, pp. 172), todo lo cual se entiende de la siguiente manera …..

Entiende este Juzgador que, el conocimiento que tuvo la empresa Pdvsa, de dicha situación, fue al momento mismo en que, la agencia control y pérdidas comenzó las investigaciones a tal respecto, por lo que mal puede señalarse que hubiese un perdón de la falta. No existe documento alguno que demuestre que, hubo perdón de la falta a lo largo del tiempo que siguió prestando servicios J.C.A. luego de sucedidos los hechos, es decir, entre diciembre de 2002 y agosto 2003, la empresa Pdvsa hubiera estado en conocimiento de dicha situación o lo hubiera perdonado o lo hubiera permitido seguir prestando servicios, mucho más aún si se toma en cuenta que en ese lapso es cuando surge el caos administrativo de la empresa Pdvsa, por el paro petrolero, por lo que, tener un control al respecto resulta, conforme a la sana critica y máximas experiencia de este Juzgador, dificultoso, por lo que mal se puede alegar que hubiese habido el denominado perdón de la falta, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: : Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados L.R.V. y A.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.C.A.S., contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el dos (02) de junio de 2004 que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos., en consecuencia, Segundo: Se CONFIRMA , la decisión dictada por ese Juzgado el dos (02) de junio de 2004 que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 281 del 26 de febrero de 2007. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (2) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2004-000396

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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