Decisión nº 2013-333 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2008-360

En fecha 16 de julio de 2001, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.460, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del pago de la diferencias sobre prestaciones sociales y ajuste del beneficio de pensión de la jubilación.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de julio de 2001, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el Nº 38.

El día 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

El 30 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2002, el citado Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado Superior fijó la oportunidad para acto de informes, la cual en fecha 01 de marzo de 2002, la parte querellada consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 05 de marzo de 20032 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”, a los fines de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la parte actora señaló: “(…) pido al Despacho se aboque a la presente causa (…)”.

En fecha 18 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada esa misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2010, se ordenó notificar al ciudadano J.P.A., antes identificado, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que retiró la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.P.A., identificado ut supra, la cual fue publicada a las puertas del Tribunal, en virtud que al folio 07 del escrito libelar la parte actora declaró como domicilio procesal este Tribunal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.460, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del pago de la diferencia sobre prestaciones sociales y ajuste del beneficio de pensión; en tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 16 de julio de 2001, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley de la Carrera Administrativa; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

  3. En fecha 15 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación a la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestaran su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

  4. En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

  5. En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la práctica de notificación del ciudadano J.P.A., identificado ut supra, la cual fue fijada en fecha 13 de diciembre de 2012, en la cartelera de éste Tribunal.

    Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) en la cual precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte actora estampó diligencia en el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

    La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2012, fijó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte querellante el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, en virtud de ser infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: G.L.T. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 22 de enero de 2013, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue librada el 04 de diciembre de 2012, se entendió por notificada a la parte querellante del contenido ordenado en la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

    Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.460, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del pago de la diferencias sobre prestaciones sociales y ajuste del beneficio de pensión de la jubilación.

    2. - EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como, a la parte querellante mediante boleta de notificación a las puertas del Tribunal.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2008-360/GLB/CRVV/ajvc

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