Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T., de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-8.352.059 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.072.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.086. (Según Instrumento Poder cursante al folio 18 y su vuelto).

DEMANDADO: M.C.A.F.Y.A.M.S.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº:8.363.800 y 5.218.244.

APODERADOS JUDICIALES: YUNIRA LEON y A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.695 y 99.967, la primera profesional del derecho identificada actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.F., y el segundo profesional del derecho actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.R..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXP. 009748

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.055.413 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.R., quien es la parte Co-demandada en la presente causa que versa sobre el Nulidad de Contrato de Compra-Venta, que tiene interpuesta en su contra el ciudadano J.A.R.M. antes identificado.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 09 de abril de 2012 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Treinta y Uno de Julio del año dos mil Doce (31-07-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho tanto por la parte demandante como por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas igualmente por las referidas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo esta declarada Con Lugar, motivo por el cual fue apelada por una de las partes Co-demandada en fecha 09 de Julio del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

Omisis…CAPITULO I DE LOS HECHOS. En principio resulta oportuno señalar, que contraje matrimonio con la ciudadana M.C.A.F. en fecha 15 de Junio del año 1984, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio respectivo que acompaño junto al presente escrito signado con la letra “A”; no obstante, y por motivos que no vale la pena traer a los autos, desde hace varios años decidimos separarnos de hecho, donde hasta los actuales momentos cada uno de nosotros ha hecho su vida por su lado. Así pues, durante nuestro matrimonio obtuvimos un único bien que es nuestra vivienda principal objeto del presente litigio. De tal manera que, en fecha 09 de Julio del año 1991, aproximadamente, tome la iniciativa de solicitar una vivienda propia ya que vivímos alojados en casa de un familiar y es a través de la empresa VICSON ORIENTE, C.A, donde yo laboraba es esa oportunidad, que comienzo hacer los aportes correspondientes al pago por adquisición de la misma ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), así como se infiere de las documentales que adjunto a la presente marcadas con las letras “B” y “C” contentivas de la retención Empresarial Obligatoria al trabajador y la solicitud de vivienda, respectivamente. Dicha vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización “DOÑA MENCA DE LEONI III” transversal “D”, casa Nº 05 de ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Pero no es sino hasta mediados del año 2006 que se termina de pagar la mencionada vivienda, según se infiere de recibo de pago de fecha 05 de Septiembre del año 2006 que consigno identificada “D”. Así las cosas, una vez que hicimos nuestras vidas por separado decidimos alquilar el mencionado inmueble a la ciudadana A.M.S.R. y a su señor esposo para sufragar los gastos de universidad de nuestros hijos, es decir, que yo jamás percibí ninguna cantidad de dinero por concepto de arrendamiento. Es el caso ciudadano J., que a mediados del mes de Noviembre del 2009 tomo la iniciativa de visitar la vivienda, a la cual se ésta haciendo referencia, a los fines de verificar las condiciones de la misma y una vez allí me entreviste con la inquilina y me manifestó que ella había comprado esa vivienda a la ciudadana M.C.A.F. y que ella me pedía que por favor no siguiera molestando en su casa; situación ésta que me sorprendió sobre manera y le manifesté que si ella no sabía que esa venta no era legal pues yo jamás preste mi consentimiento para ello como cónyuge, entiéndase, que nunca tuve conocimiento de la transacción. Incluso le pregunte que cual fue el monto de la venta y a demás que como hicieron para venderla sí yo no firme ningún documento y no quiso responderme. Después de esa conversación acudí en varias ocasiones asistido por un abogado con el objeto de buscarle una solución extrajudicial al asunto y si era necesario que nos reuniéramos todos los involucrados, cosa que resulto infructuosa, de allí que me vi en la necesidad de demandar su nulidad como formalmente lo hago en éste acto. No obstante a todo lo anteriormente expuestos, inicie una investigación a los fines de verificar si realmente se había realizado tal venta. De allí que acudo por ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas y pido una copia simple de la ultima transacción con ocasión a la tradición legal del inmueble en cuestión. De modo que, indubitablemente existía un contrato de compra venta entre las ciudadanas M.C.A.F. Y A.M.S.R., la cual quedo asentada bajo el Nº 41, Protocolo Primero del Tomo 18 de los libros o protocolos llevados por la mencionada Oficina de Registro, tal y como se evidencia de documental que anexo signada con la letra “E”, a los fines legales consiguientes. De la misma manera, acudí al Instituto, nacional de la Vivienda con la Intención de indagar sobre la forma que se llevo a cabo la transacción aquí cuestionada. Allí solo me facilitaron copia simple del documento definitivo de venta que hizo la mencionada Institución a mi conyugue una vez se termino de pagar las cantidades adeudadas, cuya copia consigno identificada “F”. Es menester señalar, que al concatenar ambos documentos pude detectar que el monto reflejado por el Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de indexar el valor de la vivienda y el monto de la compra-venta, de cuya nulidad estoy solicitando, existe incongruencia pues en nada se asemeja a la realidad, o sea, que el monto de la transacción es inferior al monto reflejado por el instituto. Lo que denota, sin temor a equivocarme, un fraude o bien una simulación en detrimento de mis derechos sobre la comunidad conyugal, monto de la venta ésta que impugno a todas luces por cuanto el mencionado inmueble ha sido objeto de remodelación por mi persona lo que redunda en un aumento importante en el valor del mismo; de allí, que desconozco cuál fue el criterio utilizado para valorar el bien, ya que resulta contrapuesto al monto imputado por el ente público que se ajusta a los montos recibidos mediante los abonos parciales correspondientes. Luego habría que incluir que la casa no esta original sino que fue ampliada considerablemente, entiéndase que las bienhechurías realizadas le dan un valor agregado que no se ajuste al plasmado en el documento de venta aquí discutido, insisto. Por último, considero pertinente subrayar que la vendedora mintió maliciosamente cuando manifestó que era soltera y vendía con esa cualidad; situación ésta que agrava el hecho sometido a su consideración y que por tanto me reservo las acciones civiles y penales correspondientes contra las demandadas de marras. .. CAPITULO IV DEL PETITORIO. Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y fundamentado en las normas legales invocadas y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “concluyo en acudir ante su competente autoridad y noble oficio para DEMANDAR, como en efecto Demando a las C.M.C.A.F. Y A.M.S.R.…”LA NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE” perteneciente a la comunidad conyugal, suficientemente expuesto en los capítulos anteriores; y en tal sentido, convenga o en su defecto sean condenadas por el tribunal a: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150.000,00), monto éste que constituye el valor estimado del bien objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Que sea condenado y en consecuencia pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación. De tal manera que, se ESTIMA la presente demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150.000,00) equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS OCHO (2.308) unidades Tributarias aproximadamente…”

En virtud de la presente demanda la abogada YUNIRA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada M.C.A.F. en su defensa da contestación a la misma en fecha 22 de Septiembre de 2011, en los siguientes términos:

• Omisis…CAPITULO I. DE LA CONTESTACION. Admitió como cierto que en fecha 15 de junio de 1984, contrajo matrimonio con el demandante, ciudadano J.A.R.M., …

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que desde hace varios años su representada haya decidido separarse de hecho, del ciudadano J.A.R.M.,...por considerar que el mencionado ciudadano abandono el hogar comun sin mayores explicaciones.

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho que en fecha 09 de Julio de 1991 el mencionado ciudadano J.A.R.M.…, haya tomado iniciativa alguna de solicitar vivienda propia.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano A.R.M.,…, haya realizado aportes correspondientes para la adquisición de vivienda alguna por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). No consta recibo de pago cancelado por el mencionado ciudadano. Se reservo el derecho de presentar recibos de pagos emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en donde se evidencia que los pagos realizados por conceptos de cuotas de vivienda, fueron realizados por su representada, con dinero de su propio peculio y con el esfuerzo de su trabajo diario como costurera, retomando el hecho cierto que el demandante abandono el hogar y ella quedo como único sostén de familia. Se reservo el derecho de presentar pruebas de cambio de cliente realizado por ante el INAVI, a nombre de su representada desde el año 1988, constancia de pagos especiales, planillas de liquidación y cancelación de impuestos municipales, entre otros.

• Invocó e hizo valer con todos los efectos legales pertinentes, SOLICITUD DE VIVIENDA realizado por su representada, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inserta al folio 7, en donde se visualiza a M.C.A.F.…, como la persona que hace la solicitud para la adjudicación de la vivienda.

• Invoco e hizo valer con todos los efectos legales pertinentes, RECIBO DE PAGO, N°.1306926, en donde se visualiza a M.C.A.F.…, como la persona que hace los pagos respectivos del inmueble objeto de litigio. Inserto folio 8.

• Invoco e hizo valer con todos los efectos legales pertinentes, CONSTANCIA emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estado Monagas, en donde se refleja que la ciudadana M.C.A.F.…, es designada adjudicatario directo de la vivienda ubicada en la transversal “D”, N°. 05 de la Urbanización Doña Menca de L..

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 05 de septiembre del año 2006, se haya cancelado el inmueble objeto del litigio. Inserto folio 9.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representada junto con el demandante hayan decidido alquilar el mencionado inmueble, para sufragar gastos de universidad de los hijos habidos en común, mas aún considerando lo dicho por la parte actora que ya habían decidido separarse y hacer cada una sus vidas por sus respectivos lados.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la parte demandante desconociera la venta de la vivienda objeto de litigio.

• Negó, rechazó y contradijo que en el mes de Noviembre del año 2009 la parte demandante haya visitado la vivienda para constatar el estado en que se encontraba.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la parte demandante se haya entrevistado con inquilina alguna.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la parte demandante haya pretendido solución extra judicial al presente asunto en litigio.

• Admitió como cierto, invoco e hizo valer, documento definitivo de venta que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, a su representada, ciudadana M.C.A.F.…, protocolizado en fecha trece (13) de septiembre de 2007, anotado bajo el N°. 49, Protocolo 1ero, Tomo 15, por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado M., ya cancelada la vivienda objeto de litigio por su representada. Inserto folios 14,15.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que exista entre las ventas realizadas fraude o simulación alguna.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la parte demandante haya realizado remodelación alguna en el bien objeto de litigio, mas aun considerando lo dicho por la misma, de haberse separado del hogar común desde hace mucho tiempo y no constar prueba de su dicho.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, supuesta ampliación realizada en el inmueble objeto de litigio, por la parte demandante, y no constar prueba alguna de su dicho.

• CAPITULO II. DEL DAÑO RECLAMADO. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, lo dicho por la parte demandante, al señalar incongruencia en el monto de la vivienda reflejado en el documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)….

• Negó, rechazó y contradijo TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL Derecho lo dicho por la parte demandante, en su escrito libelar, folio 1 y citó: “…un fraude o bien una simulación en detrimento de mis derechos sobre la comunidad conyugal…”. Por cuanto no se ajustan tales conceptos en el presente caso, a las exigencias de ley y la parte actora estaba al tanto de la negación planteada, realizada en el año 2008.

• En virtud de lo antes señalado, rechazó, negó y contradigo las exigencias de la parte actora con respecto a la cancelación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a dos mil trescientas ocho (2.308) unidades tributarias, supuesto monto total de la vivienda, por no constar avaluó alguno que acredite tal cantidad, como valor real del inmueble objeto de litigio y por considerar que se esta pretendiendo la afectación del valor total del inmueble, total incongruencia al hablar de supuesta comunidad conyugal, o en su defecto, liquidación de la misma, en donde solo le correspondería un cincuenta (50%) por ciento del mismo.

De igual forma la ciudadana A.M.S.R. debidamente asistida por el abogado A.M.M., pasó en fecha 22 de Septiembre de 2011 a dar contestación en los términos que a continuación se señalan:

 Omisis…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus términos lo contenido y plasmado en el escrito de libelo de demanda que intento el ciudadano J.A.R.M.…

 SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que de que mi persona haya conocido al ciudadano J.A.R.M., nunca le he alquilando el inmueble que hoy, me pertenece yo solo conocía a la ciudadana M.A.F., que se me presento como …soltera …como lo hizo presentándose ante las autoridades competente ante el registrador Subalterno de del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, y con el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda, ante Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, quien fue que le vendió el inmueble a la ciudadana M.C.A.F., en fecha trece de septiembre del 2.007, anotado bajo el N° 49, protocolo primero, Tomo 15, del cual anexo al presente escrito, e igualmente lo hizo cuando me oferto en venta el inmueble ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, como le demuestra el documento debidamente autentica anotado bajo el N° 58, Tomo 73 de fecha 28 de abril del 2.008, del cual anexo, y posteriormente me vendió el inmueble como consta el documento debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA PUBLICA DE SEGUNDO CIRCUITO DE REGSITRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS, quedando anotado bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 18, de fecha 21 de agosto del 2.008, del cual anexo, mal pude actuar de mala fe, siempre actué de BUENA FE…En todo momento tenia conocimiento que la ciudadana M.C.A.F., era soltera, como lo demuestra la copia de su cedula de identidad de la cual anexo.

 C.J. fue en fecha cinco de Julio del año 2.010, cuando el ciudadano J.A.R.M., se presenta a mi casa ofendiéndome, con palabra indebida, groseras en mi contra como mujer y me dijo que me tenia que salir de su casa por las buenas o las malas, porque esa casa estaba a su nombre y luego se presento otra persona que dijo que era el abogado del señor J.R., y procedió amenazarme junto a mi grupo familiar. C.J. Después que yo como mi poco esfuerzo como educadora he reconstruido la mencionada casa y después de dos años que compre la casa sale el ciudadano JUAN RUSSIAN, como esposo de la ciudadana M.A.F., causando asi daños y perjuicios mi persona y mi grupo familiar, por estas razones de hecho y de derecho solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR DE MERO DERECHO O EN SU DEFINITIVA Y SEA CONDENADOS EN COSAS POR LA TEMERARIA…

Seguidamente el Tribunal Aquó en fecha 09 de Abril de 2012, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expone:

Omisis… El tribunal para decidir observa: Las faltas y vicios del consentimiento, con aplicación de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuando en el escrito de demanda, dice que la venta adolece del consentimiento o aceptación, pues en realidad la venta fue realizada por la demandada como soltera cuando lo cierto es que es casada y el inmueble dado en venta forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal por lo que para llevar a efecto la venta con la codemandada, ha debido existir el consentimiento expreso del otro cónyuge por cuanto el inmueble es prenda común de estos , por lo que la venta es anulable por no existir ningún instrumento que acredite a la vendedora demandada a disponer de este bien de manera unilateral, además los bienes comunes de los cónyuges permanecen en comunidad es decir en la esfera patrimonial de estos, y el inmueble cuya nulidad se pide, fue vendido durante el matrimonio, perteneciendo entonces éste a la comunidad matrimonial teniéndose el contrato de venta como nulo e inexistente, por cuanto su causa es ilícita al existir un vínculo matrimonial; en el caso, no existe autorización o poder que la faculte para disponer, ni existe o no consta en el expediente sentencia de divorcio y que se haya realizado el juicio de partición de bienes, es decir los bienes comunes de los cónyuges pertenecen a la comunidad , con aplicación a lo ordenado en los artículos 148 y 172 del Código Civil. Cuando la realidad de los hechos es, que tal venta está inficionada de nulidad absoluta, por lo que cito parte de la jurisprudencia del procesalista Dr. J. de J.M.R., en su obra: La invalidez, en cuanto a la interpretación del artículo 1.352 del Código Civil, pues se estaría violando normas de orden público y se subvertiría el mismo cercenado de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al derecho. Por otro lado la venta se realizó a una tercera persona, lo cual obliga a tener el consentimiento, para evitar que haya violación del orden público. Pues al efectuarse la venta del inmueble en las condiciones que se realizó se estaba cercenando el derecho de propiedad del demandante y se agrava condicionalmente la inexistencia del contrato de venta y los derechos de la compradora, mediante el documento originario de compraventa llevado a efecto entre su cónyuge y la codemandada; por cuanto se cometió infracción de los artículos 545, 1.141, 1.155, 1.352, 1.474 del Código Civil quebrantando los preceptos constitucionales de los artículos 21 y del ordinal 1° del artículo 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que quien aquí decide a los fines de evitar incurrir en el vicio de incongruencia, de apartarme del debate jurídico en lo discutido por las partes, y de dejar en suspenso la suerte de la demanda en perjuicio de cualquiera de las partes intervinientes en la presente causa, posición esta que se hace en los principios de justicia, pero en el marco de la licitud y no trayendo o desestimando todo aquello no permitido en el ordenamiento legal, lo que indica que la sentencia debe ajustarse a lo discutido y probado en autos, en cuanto a la venta del inmueble, por lo que lo vendido o transferido no es ajeno. Situación ésta que es lo que se discute en el proceso, manteniendo siempre el equilibrio procesal, y no es ajeno lo que pertenece en propiedad a la comunidad conyugal, teniendo las partes el derecho de propiedad por igual sobre lo vendido. Por lo que en la sentencia se debe valorar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1.141 y 1.351 del Código Civil. Nulidad absoluta del documento de venta. Este Juzgador, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, teniéndose que el contrato es definido por el Código Civil, así: “Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.” El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, así: “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luís Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). De igual forma, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” De la revisión del expediente, este Tribunal encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, que fue primero autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2007, quedando asentado bajo el número 49, protocolo primero, Tomo 15 y luego protocolizado en fecha 21 de agosto del 2008 por ante el la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas , quedando anotado bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo 18. Este Tribunal observa que en el escrito de demanda, el apoderado de la parte demandante, abogado E.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.086, señala que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que en el documento de compra venta no aparece el consentimiento del cónyuge, es decir, el consentimiento del ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.352.05, pues al tratarse de una venta el bien objeto de la misma es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y este se hizo sin requerirse el consentimiento, amén que en el contrato interviene una tercera persona con la condición de compradora, siendo evidente que esto constituye un vicio del consentimiento que pueda ser objeto de una nulidad absoluta, ya que él es propietario en comunidad del inmueble y de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, razón por la que al existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento. Empieza este Tribunal por establecer los hechos controvertidos. Los demandados reconocen el vínculo de matrimonial entre ellos, reconocen además la venta objeto de la nulidad, incluso puede afirmarse que el ex cónyuge demandado reconoce en todo el juicio que la venta se efectuó sin el consentimiento del actor, lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda, aunque asegura tener justificativo legal. En consonancia, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras. Bajo estos hechos no controvertidos, entra en juego lo establecido por el artículo 170 del Código Civil. Alega el actor que el contrato está viciado de nulidad absoluta pues en ninguna parte del contrato se hace constar la voluntad de él como cónyuge copropietario del inmueble en discusión, siendo este un requisito indispensable para la validez del contrato; fundamentó su alegato en la los artículos 148, 168, 170 del Código Civil, los cuales señalan entre otras cosas que los actos de disposición sobre bienes que pertenezcan a la comunidad deben ser consentidos por ambos cónyuges. El prenombrado artículo 170 del Código Civil señala: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal; que no es el caso que nos ocupa. Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer el demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa y así se establece. La ciudadana M.C.A.F. cónyuge y vendedora asegura que la venta se hizo en forma legal, producto de que el bien inmueble dado en venta le pertenecía por compra que hiciera el INAVI, por cuanto el documento de propiedad y protocolizado aparece ella como legitima propietaria. Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con la norma transcrita poco importa este tipo de señalamientos porque el bien fue adquirido dentro de la existencia de la comunidad conyugal, era ésta la propietaria y no solamente la ciudadana M.C.A.F.. En criterio del Tribunal el funcionario en este caso registrador tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aunque pudo ser más exhaustivo, no puede imputársele negligencia pues al momento de la compra del bien la ciudadana M.C.A.F. se identificó como soltera al igual que al momento de la venta, por lo tanto, a simple vista, no existía ningún impedimento legal; por lo que mal podría sacar elementos de convicción este funcionario sobre el verdadero estado civil de la vendedora. Por lo tanto, poco importa los alegatos efectuados por la vendedora por cuanto ella si estaba consciente cuál era su verdadero estado civil, que por cierto no era soltera, lo cual pues era necesario el consentimiento del actor para la validez de la venta, al no corroborarse le asiste el derecho para solicitar la nulidad y así se establece. La ciudadana A.M.S.R. asegura que el inmueble se vendió con el consentimiento de la actora, por cuanto primeramente se lo oferto por ante la Notaria Pública Segunda y posteriormente se lo vendió, por otra parte siempre estuvo en conocimiento que la vendedora era soltera y consigna copia de la cédula de identidad donde se refleja su estado civil, sobre este particular el Tribunal observa que si bien es cierto que en la cédula de identidad aparece como soltera también es bien cierto que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial son prenda común de éstos y por otra parte no existe prueba que haya manifestado su consentimiento para la realización de la venta, lo ideal habría sido su rúbrica plasmada en el propio instrumento de enajenación lo cual es la práctica común. Por otro lado, si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal e incluso así se diera el caso que la actora no trabajara seglarmente y que el actor sí, porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad, igualmente, el trabajo realizado en la familia por la esposa es tan importante como el que realiza el hombre fuera del hogar, por ello, se ratifica que pertenecen a la comunidad conyugal todos aquellos bienes adquiridos legalmente durante la unión matrimonial y así se establece. En resumen el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad conyugal, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal, en otras palabras, si la comunidad conyugal existió desde la fecha 15 de junio de 1984 y el bien se adquirió en fecha 09 de julio de 1991, era un bien perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, no podía ser enajenado por uno sólo de los cónyuges. Lo señalado condiciona el criterio de este Tribunal y es suficiente para establecer que la demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.R.M., contra las ciudadanas M.C.A.F. y A.M.S.R. debe ser declarada con lugar, salvo mejores intereses de terceros, como en efecto y así se decide. DECISIÓN. En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de nulidad de venta, incoada por el ciudadano J.A.R.M., contra las ciudadanas M.C.A.F. y A.M.S.R., todos antes identificados. En consecuencia se declara nulo e inexistente el documento de venta, protocolizado por ante El Registro Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 41, Tomo: 18 de fecha veintiuno (21) de agosto realizada por la ciudadana M.C.A.F. a la ciudadana A.M.S.R., de igual forma se deja a salvo mejores intereses de terceros. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registrador, para que estampe la correspondiente nota marginal y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte recurrente presentaron informes los cuales cursan de los folios 14 y su vuelto al 15 los del accionante y de los folios 16 al 23 los de la parte recurrente, así como también ambas partes presentaron observaciones inserta en los folios 25 y su vuelto al 26 (Parte actora) y de los folios 27 al 28 (Parte recurrente).

Vistos los hechos y analizados tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de contrato de Compra- Venta, es decir si la misma debió ser declarada Con Lugar tal y como lo dispuso el Tribunal Aquó en la sentencia recurrida o por el contrario Sin lugar debiéndose revocar la decisión apelada.

Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas este J. pasa a analizarlas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, y lo hace bajo con base a las siguientes consideraciones:

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes…”. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

.

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

  1. - Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.

  2. - Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

  3. - Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.

  4. - Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

Realizadas las consideraciones que anteceden, este J. analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se observa:

De manera que, con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, se encuentra cumplido en la presente causa, ya que el ciudadano J.A.R.M., demanda la nulidad de compra-venta realizada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización “DOÑA MENCA DE LEONI III” transversal “D” casa Nº 05 de esta ciudad Maturín, Estado Monagas. Consta del Documento definitivo de venta protocolizado en fecha 13 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1ero, Tomo 15, por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, y del acta de Matrimonio acompañada al escrito libelar por el accionante que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, quedando así demostrado igualmente que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos J.A.R.M. y M.C.A.F., pues para dicha fecha tal y como se señaló precedentemente los referidos cónyuges se encontraban casado, y dicha unión matrimonial se regía por bienes de comunidad de gananciales. Y así se declara.-

Asimismo, se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso no se logro demostrar que el cónyuge demandante ciudadano J.A.R.M., hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad. Y así se declara.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto el cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, no se encuentra verificado ni demostrado a través de ningún medio probatorio por el contrario quedo demostrado que la ciudadana M.C.A.F. realizó dicha venta como soltera tal y como se constata del Documento de Compra-venta del cual se pretende su nulidad inserto al folio Nº 10 y de su cedula de identidad. De lo expuesto se denota que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida llegando a conclusiones erradas en la aplicación de la norma, por cuanto el artículo 170 del Código Civil tipifica taxativamente que para que la nulidad pueda prosperar en derecho es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que no quedó demostrado tal y como fue up supra señalado por ningún medio probatorio, mal puede concluir el J. a quo que este requisito se encuentre cumplido por el hecho de que la cónyuge M.C.A.F. tenia pleno conocimiento de que era casada y no soltera al momento de la venta lo cual es evidente, siendo tal hecho totalmente irrelevante a la aplicación del tercer requisito, siendo lo correcto determinar si en realidad estaba demostrado que la ciudadana A.M.S.R., estaba consciente que la vendedora (M.C.A.F.) era casada y que el bien objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal. Y así se decide.-

A manera de sustentar el presente fallo es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil nos señala taxativamente que:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

Dados los hechos que anteceden y de conformidad con el articulo supra citado este operador de justicia infiere que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que no están dados los supuestos de hecho para que la venta bajo estudio sea anulable, debido a que no se cumplió con el tercer requisito tal y como se estableció up supra, el cual es indispensable, razon por la cual se declara la improcedencia de la presente Acción por Nulidad de Compra-Venta, razón por la cual la misma no ha de prosperar y en consecuencia se declara procedente el presente recurso de apelación, quedando así revocada la decisión recurrida en todas sus partes. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.055.413 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.S.R., quien es la parte Co-demandada, en decisión emitida en fecha 09 de abril de 2012 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, llevado en su contra por el ciudadano J.A.R.M.. En los términos expresados se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo y se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

P., R. y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B. MEDINA

La Secretaria,

Abg. M. delR.G.

En la misma fecha, siendo las 2:49 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 009748

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