Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

Exp. Nº AP71-R-2013-001198

Asunto Antiguo: 2013-9022

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.770.287.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos P.S.E. y W.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 y 28.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES ANGUI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 21-A y Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1964, anotada en el Libro de Comercio Nº 255 llevado por el referido Juzgado.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.: ciudadanos M.B.A., E.A.A. e I.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.703, 199.774 y 205.153, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR).

DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.

-I-

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.I.B.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.703, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada, el 30 de septiembre de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada, sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia del 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición interpuesta a la medida cautelar decretada.

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, indicó:

…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones que resuelvan medidas preventivas, la Sala en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A, contra J.L.d.A. y Otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente: Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva. La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Resaltado de la Sala). Se desprende entonces de la sentencia transcrita, que en lo sucesivo será admisible el recurso de casación que niegue, acuerde, modifique, suspenda y revoque una medida preventiva, ya que dicha decisión tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva formal las cuales según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil son recurribles en casación. Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es admisible. Asimismo, se evidencia, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del libelo de la demanda, inserto al folio treinta y dos (32) de la primera pieza, que el interés principal del juicio es de doscientos treinta y cinco millones de bolívares ( 235.000.000,00 Bs.), es decir, que el caso de estudio cumple, además, con el requisito de la cuantía para su admisión, lo que trae como consecuencia la procedencia del recurso de hecho que se estudia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…

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Asimismo, en sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2016, por la referida Sala de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Exp. 2015-000559, señaló:

…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las medidas cautelares, esta Sala, en fallo N° 567 de fecha 30 de septiembre de 2015, caso M.E.B.G. contra M.G.N. y otro, expediente N° 2015-000329, señaló:…(omissis)… En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición, y luego de sustanciada ésta conforme al procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y decidida la misma, el afectado podrá proponer en contra de esta decisión el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, fallo contra el cual se puede acceder a casación, si hubiere lugar ello, pues en esa secuela, solo alcanzará tal símil de definitiva, el fallo que decida la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la oposición.

Lo que determina, que el recurso de casación que se interponga contra las sentencias dictadas en segunda instancia que acuerden medidas preventivas negadas por el juzgador a quo, resulta inadmisible, pues al regresar el cuaderno de medidas al tribunal de la causa para su continuación, la parte contra quien obra la medida eventualmente puede formular oposición en contra del decreto, y luego contra el fallo que lo decida ejercer apelación. En ese caso, la sentencia que decida esta última sí tendría casación de inmediato, según el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales ya señaladas….

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Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

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De lo antes transcrito, conforme lo planteado en el caso de marras, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia relativa a la oposición a la medida; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, se evidencia que la decisión recurrida recayó sobre una incidencia surgida en materia de medidas preventivas, que declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte co-demandada, que confirmó el fallo apelado y por tanto tiene acceso a la sede casacional, ya que es asimilable a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia; asimismo la cuantía del interés principal del juicio principal, conforme consta al vuelto del folio 21 del presente asunto, es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.15.000.000,00), equivalente a 166.666,66 Unidades Tributarias, a razón de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 90), por lo que se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

-III-

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada M.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.703, apoderada judicial de la co-demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia proferida por esta Alzada, el 30 de septiembre de 2016.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 24 de octubre de 2016. Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abog. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

Abog. AURORA MONTERO BOUTCHER

JCVR/AMB/md/aurora.

Exp. Nº AP71-R-2013-001198 (9022)

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