Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 22 de enero de 2008.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001240.

Parte Demandante: J.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.746.

Apoderados Judiciales de la Demandante: F.P., F.A. y RENNY PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.791, 32.784 y 114.355, respectivamente.

Parte Demandada: TRANSPORTE CARREÑO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 48-A, de fecha 17 de diciembre de 1999.

Apoderados Judiciales de la Demandada: R.G.S. y M.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025 y 72.546, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/10/2007.

En fecha 07/11/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 23/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 15/01/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el Juzgado A quo ordenó el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aún y cuando no se determinó que la parte actora haya sido despedida, pues no existió ningún procedimiento administrativo previo. Además de ello, ordenó pagar todos los conceptos en base a un salario integral en el cual habían sido incluidas la totalidad de horas extras demandadas que no fueron condenadas e incurrió en falsa interpretación de la corrección monetaria. Finalmente afirmó que no debió declararse con lugar la demanda ni condenarse en Costas pues no se condenó la totalidad de horas extras demandadas.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Afirma que se promovió una prueba de informes a la inspectoría del trabajo, la cual no es relevante porque correspondía a la demandada en todo caso demostrar que el actor renunció y no lo hizo pues hubo una admisión de los hechos. Por otra parte, alega que efectivamente el demandante laboraba sábados y domingos y la demandada no demostró lo contrario. Por último arguye que se le otorgaron todos los conceptos y por ello era procedente la declaratoria con lugar de la demanda con la consecuente condenatoria en costas.

II

DE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de febrero de 2005, como chofer de camión y tenía como obligación efectuar todo tipo de viajes hacia cualquier parte del país, entre los cuales se encontraba ir semanalmente a la empresa Giplast C.A, en Cagua Estado Aragua, debiendo partir previamente todos los domingos a las 6:00 p.m. desde el garaje de los camiones de la demandada en Barquisimeto, llegando a la empresa Giplast C.A aproximadamente a las 11:00 p.m del mismo domingo, allí debía comenzar a hacer una cola con otros camioneros y cargar la mercancía y trasladarla hacia distintos establecimientos en las ciudades de Maracaibo, San Cristóbal y Punto Fijo, sin horario fijo, y la parte demandada no le confería el descanso semanal respectivo y lo único que le pagaba era un salario promedio mensual de Bs. 1.000.000,oo que no incluían los recargos por la jornada cumplida. Así mismo, manifestó que en fecha 05 de octubre de 2005 el patrono procedió a despedirlo injustificadamente, finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma Demandada

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 4.348.660,50

Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223 LOT)

Bs. 1.275.000,02

Utilidades Bs. 796.875.01

Intereses (Art. 108 L. O. T.) Bs. 58.057.30

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) Bs. 2.899.107,00

Indemnización por Despido Injustificado BS. 2.899.107,00

Horas Extras Diurnas Laboradas y no canceladas (1472 horas)

Bs.9.200.000,00

Feriados Laborados (32 días) Bs.1.600.000,00

Días de Descanso Compensatorio Bs.1.066.666,56

Días de Descanso Obligatorio Bs.1.066.666,56

Total Bs. 25.210.139,95

III

DE LAS PRUEBAS

  1. 1

    DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    • Originales de órdenes de pedido: Visto que la parte demandada impugna y desconoce las mismas por emanar de un tercero y en efecto emanan de las sociedades mercantiles Giplast y A.R. que no son parte en la presente causa, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

    • Autorizaciones conferidas por Transporte Carreño al demandante para conducir dos (02) camiones de su propiedad: no fue desconocida la firma del mencionado Gerente, y cuyo propósito de emisión era que el actor transitara con dichos vehículos por el territorio nacional, motivos por los cuales se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Exhibición de Documentos:

    • De los recibos de pago de salario desde el 02/02/2005 hasta el 05/10/2005: La demandada no los exhibió, en consecuencia se tiene por cierto que el actor devengaba un salario de Bs. 1.000.000,oo. Y así se establece.

    • Del libro de registro de horas extras: La demandada manifestó que no lo lleva, en consecuencia dada la no exhibición se tiene por cierto que el actor trabajaba horas extras. Y así se establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos:

    • J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.943.173, domiciliado en la calle 1, carrera 5, barrio La Batalla, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara: Visto que el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

    • Leovin A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.146.490, domiciliado en la calle 1, carrera 5, barrio La Batalla, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara: Quien manifestó, luego de haber sido juramentado conforme a la Ley, lo siguiente: Que el actor, prestaba servicios para la demandada, que el mismo vive frente a su casa y que lo veía salir y llegar a su residencia, solamente manejando una cava blanca y que la misma tenía por identificación Transporte Carreño, C. A., desconociendo la dirección de la empresa demandada. De su declaración se desprende que efectivamente el actor manejaba un camión propiedad de la empresa demandada, y visto que no incurre en contradicciones se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    • J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 14.094.957, domiciliado en la calle 1, carrera 5, barrio la batalla casa s/n. Barquisimeto, Estado Lara: Visto que el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se establece.

    Informes:

    • A la empresa Giplast C.A a los fines de que informe sobre la hora de entrada para cargar y de salida de los camiones placas 553- 6 AM y 545 KAK, marca Ford, propiedad de Transporte Carreño, conducidos por el ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad N° 9.629.746 desde el 27/02/2005 hasta el 05/10/2005.

    • Los destinos a los cuales debió llevar las mercancías cargadas en los mencionados camiones.

    • Cuantos días tardaba en hacer los repartos de las mercancías cargadas.

    • Informe el monto de los fletes cobrados por la empresa Transporte Carreño C.A desde el 27/02/2005 hasta el 05/10/2005.

    Visto que el promovente desistió de la misma, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  2. 2

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales:

    • Recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2005: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno; ahora bien, visto que en los mismos no constan los conceptos pagados mediante esas cantidades de dinero, se desechan del debate probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos:

    • H.L., titular de la cédula de identidad N° 7.402.543: Testificó que ejerce funciones de chofer, que presta servicio para la empresa demandada desde el año 1999, que cobraban por porcentaje, que al principio era el 15%, después el 20% y ahorita el 40%. Que ningún porcentual y que ningún trabajador convino con la empresa al pago de salario mensual fijo, ya que siempre han trabajado por porcentaje; Que efectuaban de 4 a 5 viajes al mes y que no estaba permitido por la empresa llevarse los vehículos a las casas particulares de cada chofer., que efectivamente conoce al actor, por cuanto éste trabaja con él, en la misma empresa. Que un tiempo laboró para la empresa con un camión de su hermano y luego directamente para la empresa con vehículos de su propiedad. Y que lo percibido dependía de los viajes. De sus dichos se evidencia que efectivamente, el actor laboró para la empresa demandada, por lo cual se aprecia su deposición. Así se establece.

    • A.U., titular de la cédula de identidad N° 11.129.177: Visto que el mismo fue declarado desierto, no hay deposición que valorar. Y así se establece.

    • L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.304.127: Manifestó que ejerció funciones para la empresa como chofer y que conoció al actor cuando laboraba para ésta; al igual que el anterior testigo señaló que la forma de pago estaba sujeta a un porcentaje, realizando cinco viajes aproximadamente al mes, que no estaban autorizados para llevarse los vehículos a sus hogares, y que los destinos dependía; si eran a la empresa A.R., Compañía, una vez por semana y si eran de otra naturaleza, 4 o 5 veces semanal. Si viajaban a Cagua se demoraban de 4 a 5 horas y el período de Despacho era de 2 ó 3 días, dependiendo del número de clientes y la distancia. Al igual que el anterior testigo se desprende que el actor laboró para la empresa demandada, por lo cual se aprecia su deposición. Así se establece.

    Informes:

    A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede centro a los fines de que informe si por ante la misma fue interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano J.J.A., con especificación de su fecha de interposición, número de expediente y si la misma fue declarada con o sin lugar: Cursa al folio 107 respuesta recibida, en la cual se lee que dicho organismo señaló, que en ese ente no cursa ninguna Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesto por el actor. Documento que por emanar de un órgano administrativo se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

    VI

    MOTIVA

    Nuestra legislación regula diversas formas de terminación de la relación de trabajo, entre ellas se encuentra aquella producida por voluntad unilateral del patrono, es decir, el despido, el cual puede ser justificado o injustificado, ahora bien, en el caso de marras la parte actora alega haber sido despedida injustificadamente y visto que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar le correspondía a ésta la carga de desvirtuar los alegatos del actor, y para ello, debido a que el demandante solicitó el pago de la indemnización consagrada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en cuya respuesta consta que el ciudadano J.J.A. no interpuso ninguna solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no le impide solicitar el pago de la indemnización antes mencionada, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador”, y entre ellos se encuentra dicha indemnización, por tal razón, la inexistencia de un procedimiento administrativo previo no impide la procedencia de tal concepto. Y así se decide.

    Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó el pago de los conceptos demandados con el salario integral alegado en el libelo, en el cual se incluía la totalidad de las horas extras demandadas y que posteriormente no fueron acordadas, criterio no compartido por quien juzga, por tal razón, ordena el pago de los conceptos condenados en primera instancia con el salario normal devengado por el trabajador, a excepción de la prestación de antigüedad, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados con el salario integral de Bs. 37.212,55, el cual proviene de los siguientes cálculos:

    El actor devengaba un salario diario de Bs. 33.333,33 dividido entre ocho (08) horas diarias de jornada arroja una asuma de Bs. 266.666,64, multiplicado por el recargo de cincuenta por ciento de la hora extra, a su vez multiplicado por las cien (100) horas condenadas, divididas entre 360 días, totaliza Bs. 1.736,oo, más Bs. 33.333,33 da un total de Bs. 35.069,43. Por otra parte, para calcular la alícuota de las utilidades y bono vacacional, las cuales serán adicionadas al salario anteriormente establecido, se efectuaron las siguientes operaciones aritméticas:

    Utilidades: 15 días por Bs. 35.069,43 entre 360 días= Bs. 1.461,22

    Bono Vacacional: 7 días por 35.069,43 entre 360 días= Bs. 681,90.

    Entonces, 35.069,43, + 1.461,22 +681,90= 37.212,55.

    Por lo tanto, la prestación de antigüedad, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con el salario integral de Bs. 37.212,55. Y así se decide.

    Así mismo, observa quien juzga que el Juzgado A quo ordenó el cálculo de la indexación conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, al respecto, considera oportuno resaltar esta instancia que los mismos deben ordenarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral por ser la Ley Especial y contener disposición expresa al respecto, en consecuencia, los intereses moratorios, serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; y la corrección monetaria de las cantidades condenadas será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como lo dispone el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Finalmente, visto que todos los conceptos demandados fueron condenados, es criterio de este Juzgador que aún y cuando el número de horas extras fue modificado por el A quo, resulta procedente la condenatoria en Costas, pues todos y cada uno de los conceptos demandados fueron condenados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25/10/2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización artículo 125 LOT, horas extras, días feriados, días de descanso compensatorios por laborar feriados y descanso obligatorio semanal, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo en base a las reglas establecidas en la parte motiva de esta decisión, la cual se ordena además a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V..

Secretaria.

Nota: En esta misma fecha, 22 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V..

Secretaria.

KP02-R-2007-1240

Amsv/JFE

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