Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON

SEDE EN MARACAY

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JUAGRITH E.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.051.297.

APODERADO JUDICIAL: N.A.R., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 172.747.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCER INTERESADO: D.J.D.P., venezolano, mayor de3 ad, titular de la cédula de identidad número 12.480.007.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de fecha 20 de noviembre de 2014, contentivo del Acta Nro 588, inserta en el Folio 96, Tomo 03, Año 2014.

Expediente Nº DP02-G-2015-000039

Sentencia Interlocutoria (Incompetencia).

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2015, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.326.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUAGRITH E.S.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.051.297, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., con motivo del Acta Nro 588, inserta en el Folio 96, Tomo 03, Año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014.

En fecha 30 de marzo de 2014, este Juzgado mediante comprobante de Recepción de un nuevo asunto ordenó su entrada, acordándose su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes quedando signado bajo el número DP02-G-2015-000039.

NARRATIVA

Alega el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, que “…. La ciudadana JUAGRITH E.S.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.051.297, dio a luz al n.A.J., el cual nació el CUATRO 04 de junio de 2014, pero por desconocimiento y no tener la accesoria o una instrucción sobre el lugar de Nacimiento y el Registro Civil, lo presentó en las Instalaciones de la Dirección de Registro Civil de la ciudad de la Victoria, el DIECISÉIS (16) de junio de 2014, cumpliendo con los requisitos que el mismo ente solicitaba. Por cuanto es el lugar donde ella siempre había habitado, sin embargo no fue asesorada en cuanto al proceso de identificación del niño, de allí que opto en colocar los dos nombre y apellidos que actualmente posee, se presentó como madre soltera y allí le colocaron al niño ambos apellidos de la madre, a partir de ese momento ya estaba presentado ante la sociedad como A.J.S.H..…”

… siguió esgrimiendo que mi representada sorpresivamente se da por enterada de la existencia de una Certificación de Acta de Nacimiento, el cual fue solicitado el 03 de septiembre de 2014, y entregada en fecha 11 de diciembre del mismo año, que le cambia los Apellidos a su hijo A.J.S.H., a A.J.D.S., producto de un acto administrativo que fue aprobado por la Dirección de Registro Civil de la ciudad de la Victoria , situación está que puso en estado de a.L. ciudadana JUAGRITH E.S.H., antes identificada cunado solicita copia del mismo y le entregan además una certificación del Acta de Reconocimiento, con fecha 11 de diciembre de 2014 ….

Igualmente señaló que la Primera Presentación (“…Omissis….) fue el 16 de junio bajo el Acta N° 142, en el Folio 170, Tomo 03, año 2014 hecha por su madre y los testigo de rigor exigidos, ante la Dirección de Registro Civil de la Ciudad de la Victoria, donde en ningún momento la misma mencionó o señaló el nombre del progenitor…”

Igualmente esgrimió que “….la Dirección de Registro Civil, otorgo una Certificación de Nacimiento en fecha 20 de noviembre de 2014, con fundamentación de “Reconocimiento Voluntario”. Acto que debió considerarse inapropiado por cuanto no le correspondía a esa instancia celebrar dicho “Reconocimiento” sin antes Revisar la primera Acta de Certificación. Además se evidencia, que hubo alteración por la fecha y los diversos actos que no se tienen certeza cual de los mismos es adecuado en el acta de certificación, violando así el artículo 16 del mismo Reglamento cuando se coloca a D.J.D.P., antes identificado como Padre del niño cuando no consta en la Primera Acta de Certificación de Nacimiento del niño, en vista de que la madre en ningún momento lo había señalado como tal, en tal sentido no se procedió con lo estipulado en e Artículo 35, de enviar copia de dicho acto al C.d.P. de N.N. y Adolescente y Ministerio Público, para solucionar solicitud de filiación por parte del ciudadano D.J.D.P., antes mencionado…”

Esgrime que “…. Que la dependencia argumenta que dicho reconocimiento RESPODE AL CUMPLIMENTO DEL ARTÍUCLO 30 DEL capitulo IV De los Nacimientos del Reglamento N° 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil, a solicitud voluntaria del ciudadano D.J. DIAZ PARRA…”

Esgrime que “….la madre nunca señaló al ciudadano D.J.D.P., en el Certificado de Acta de Nacimiento N° 412, inserta en el folio 170, Tomo 03, Año 2014….” Que la no señalarlo o mencionarlo significa que no se le está siendo atribuida la presunción…”

Arguelle que “… no se procedió con lo estipulado en el artículo 35 del REGLAMENTO N° 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, de enviar copia de dicho acto al C.P. del Niño, Niña y Adolescente y Ministerio Público, para solucionar solicitud de filiación por parte del ciudadano D.J. DIAZ PARRA…”

EN SU PETITORIO SOLICITO LA nulidad Y suspensión de los efectos el acto administrativo, de fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el acta Nro 588, en el folio 96, tomo 03 año 2014, materializado por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., por cuanto atenta contra Acto de Reconocimiento y partida de nacimiento del niño arriba señalado. Además solicita que sea Admitida y declare Procedente la presente acción a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación del Artículo 49 de la Constitución, artículo 1, 2, 30 y 35 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Artículo 50, 60 y 156 Ley Orgánica de Registro Civil…”

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por la recurrente, se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo una Partida de Nacimiento, emanado de la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

Fijado el criterio anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el trece (13) de julio del año dos mil once (2011), fijo criterio con relación a la competencia de la Tribunales para el conocimiento de de los Recurso de Nulidad, similares al caso de autos, la cual es del tenor siguiente:

…..Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos….

Ello de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; y el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.991 el 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010 y de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia, que en fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana J.C.G.G., asistida por la abogada J.L.M.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, un escrito en el que solicitaron la rectificación de partida de nacimiento de su hija (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

Que [demanda] por ante su competente autoridad, la rectificación del acta de nacimiento, de su hija [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], emitida por la Unidad correspondiente al Acta Nº 1795, del año 2007, en los términos siguientes: Debe corregirse [su] número de cédula de identidad, ya que el correcto es V-19.401.811, cuya rectificación [solicita] por medio de la presente demanda.

(Resaltados del escrito).

De lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la corrección de la partida de nacimiento de su hija (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se coloque correctamente en la mencionada partida el número de cédula de la progenitora de la niña tal y como aparece en la cédula de identidad de la madre (folio 5 del expediente).

En este orden de ideas, del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que, ciertamente, hay una discrepancia entre el número que aparece en la cédula de identidad de la madre y el número de cédula de identidad de la misma que se observa transcrito en el “Acta de Nacimiento N° 1795”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., en fecha 16 de febrero de 2007, inserta bajo el Nº 8, folio 45 del primer trimestre del año 2007 (folio 4 del expediente), y visto que la discrepancia señalada por la solicitante consiste en que: “asentaron [su] número de cédula de identidad como V- 19.400.811, lo cual se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento Nº 1795, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, de la Maternidad C.P.; siendo esto incorrecto, en virtud que mi número de cédula de identidad es V- 19.401.801” .

Ello así, resulta pertinente señalar que el tribunal a quo consideró que la corrección que se pretende en la solicitud bajo examen (número de cédula) constituye “(…) errores materiales aducidos por el solicitante en su escrito, [que] no afecta[n] el fondo del acta de nacimiento de su hijo (…)”. (Sic).

En este sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el tribunal remitente, que el número de la cédula de identidad constituye un dato fundamental para la identificación de la persona natural, por lo que su equívoca expresión (máxime en supuestos en los que, como indica el solicitante, se sustituye por una nomenclatura totalmente distinta) no representa un simple error material, sino que sí afecta el contenido del fondo del acta. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00705 del 14 de julio de 2010).

Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que por disposición específica del artículo 145 eiusdem: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

A.e.c.c., se observa que la solicitud de la accionante, constituye como supra se advirtió, la rectificación de un dato (cédula de identidad) que afecta el contenido del fondo del acta, por lo cual, es procedente aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Ahora bien, visto que la solicitud de autos va dirigida a corregir un error que afecta el fondo de la partida de nacimiento de una niña, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

…omissis…

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes puede obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (Destacado de la Sala).

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil de niños, niñas y adolescentes cuando no sean meros errores materiales; advirtiéndose que el artículo 516 antes señalado fue derogado parcialmente según la Disposición Derogatoria Quinta de la Ley Orgánica de Registro Civil “en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente ley”, no siendo el supuesto bajo examen, ya que como antes se advirtió, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se pretende la rectificación de un error sustancial y no de un mero error material.

En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado esta Sala en anteriores oportunidades que: “una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 02588, 01268, 01655, 00337, 01245, 00088 y 00073 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007, 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, 22 de enero de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente).

Así pues, visto que la solicitud de autos va dirigida a corregir un error que afecta el fondo de la partida de nacimiento de una niña, debe la Sala citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La disposición parcialmente transcrita consagra un principio general de obligatoria observancia en la toma de decisiones relativas al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como regla orientadora para asegurar su desarrollo integral, erigiéndose también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Asimismo, se estableció en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

Vista la normativa transcrita, y como quiera que lo pretendido en el supuesto de autos es la corrección de la nomenclatura de la cédula de identidad de la ciudadana J.C.G.G. que se estampó en el “Acta de Nacimiento N° 1795”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., de su hija (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 16 de febrero de 2007, inserta bajo el Nº 8, folio 45 del primer trimestre del año 2007, visto el error cometido, en su decir, al asentar “[su] número de cédula de identidad como V- 19.400.811, (…) siendo esto incorrecto, en virtud que [su] número de cédula de identidad es V- 19.401.801” debe concluirse, abstracción hecha de la procedencia o no de dicho pedimento, que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo el conocimiento del caso. Así se establece….”

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, es la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado, de fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el acta Nro 588, en el folio 96, tomo 03 año 2014, materializado por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., por cuanto atenta contra Acto de Reconocimiento y partida de nacimiento, incoada por la ciudadana JUAGRITH E.S.H..

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.326.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.747, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUAGRITH E.S.H., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 17.051.297, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., con motivo del Acta Nro 588, inserta en el Folio 96, Tomo 03, Año 2014, de fecha 20 de noviembre de 2014.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2015, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2015- 000039.

MGS/SR/mr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR