Decisión nº 00100-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2004-000336. Sentencia No. 00100/2006.-

Vistos: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Joyería Draco 21, S.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.28, Tomo 217.A-Pro., de fecha 20 de agosto de 1997, con Registro de Información Fiscal No. J-30467939-4.

Representación Legal: ciudadano D.A. del Cid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12422.361, actuando en su condición de Representante Legal, de la contribuyente, asistido por el abogado en ejercicio en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado con el No. 45849.

Acto recurrido: Resolución No GJT-DRAJ-2004-A-2222, de fecha 22-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declara inadmisible por extemporaneidad el Recurso jerárquico Interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 14757, de fecha 23/10/2002, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-005030, ambos actos emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, con la cual se impone y liquida multa por el incumplimiento del deber formal de no registrar las operaciones en la forma debida y oportuna, para el periodo impositivo del mes de octubre de 2001, en los libros de contabilidad, lo cual, en criterio del acto recurrido constituye una violación al artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la renta, como incumplimiento de un deber formal especificado en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, sancionable con el artículo 103 del mismo Código, con la cantidad de Bs. 825.000,00, equivalente a 62.5 Unidades Tributarias.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.11.032.807, inscrita en el Inpreabogado con el No. 68.313, actuando como sustituta de la ciudadana procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

En fecha 01-10-2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano D.A. del Cid, ut supra identificado, en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente Joyería Draco 21, S.A. contra la Resolución No. GJT-DRAJ.2004-A-2222, de fecha 22-‘4-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declara inadmisible por extemporaneidad el Recurso jerárquico Interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 14757, de fecha 23/10/2002, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-005030.

Por auto de fecha 05-10-2004, se formó asunto bajo el No. AP41-U-2004-0004-000336, ordenándose, al mismo tiempo, la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente, al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Consignada las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2006, admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal declaro vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijo la oportunidad para la realización del acto de informes.

En la oportunidad correspondiente, previamente fijada, solo consignó informes escrito la Representación de la República.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal dijo “ “Vistos” y entro en el lapso para dictar sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No GJT-DRAJ-2004-A-2222, de fecha 22-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declara inadmisible por extemporaneidad el Recurso jerárquico Interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 14757, de fecha 23/10/2002, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-005030, ambos actos emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, con la cual se impone y liquida multa por el incumplimiento del deber formal de no registrar las operaciones en la forma debida y oportuna, para el periodo impositivo del mes de octubre de 2001, en los libros de contabilidad, lo cual, en criterio del acto recurrido constituye una violación al artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la renta, como incumplimiento de un deber formal especificado en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, sancionable con el artículo 103 del mismo Código, con la cantidad de Bs. 825.000,00, equivalente a 62.5 Unidades Tributarias

Por el acto recurrido la Administración Tributaria considera que el Recurso Jerárquico fue interpuesto fuera del lapso de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el Código Orgánico Tributario, para impugnar, en la vía administrativa, los actos administrativos.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    La representación Judicial de la contribuyente, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, hizo las siguientes alegaciones:

    La nulidad de la Resolución impositiva de la multa, por el hecho de cumplir con las formalidades y requisitos de los cuales requiere como todo administrativo. En especial, alega la falta de motivación, contenida en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la no apreciación, por parte de dicha resolución, de la circunstancia atenuante alegada. Por último, alega que en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se contempla el retraso de los libros de contabilidad, como el incumplimiento de un deber formal.

  2. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos.

    Como punto previo, plantea la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 266, del Código Orgánico Tributario.

    La ausencia de inmotivación en las Resolución impositiva de la multa.

    Como alegación de fondo, expone: la comprobación. por parte de la actuación fiscal, del incumplimiento del deber formal, por el cual se impone la sanción, y la no existencia de la atenuante alegada.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-júdice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de no registrar en los libros de contabilidad de la empresa contribuyente, las operaciones en forma debida y oportuna,

    Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la cuestión previa de la Inadmisibilidad del acto recurrido, lo cual ha sido planteado, por la Representación de la República.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    Invoca el apoderado Judicial de la República en su Escrito de Informes la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario con fundamento en el numeral 1, del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, la cual está referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    Este Sentenciador analiza el planteamiento sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto recurrido, en los siguientes términos:

    En fecha 21 de febrero de 2006, se admitió el referido Recurso, dictándose el correspondiente auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por parte de este Tribunal, por tanto, en caso de inconformidad con dicha admisión. correspondía a la Representación Fiscal, interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. En esa oportunidad pudo la Representación fiscal, haber objetado la admisión del recurso, por considerar la extemporaneidad del mismo. Habiendo precluído el lapso para apelar, el Tribunal encuentra extemporánea la alegación previa sobre la admisibilidad del recurso. Se declara

    Del Fondo de la Controversia.

    Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que se hace necesario emitir pronunciamiento sobre las alegaciones planteadas por la contribuyente.

    De la Inmotivación del acto.

    Para la contribuyente recurrente la Resolución impositiva está inmotivada, por no contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos pertinentes,

    La representación fiscal, al refutar esta alegación, considera que, en el caso de autos, mal podría hablarse de falta de motivación, por cuanto la Resolución de multa menciona la base legal en que se fundamenta, determina cual fue el deber formal incumplido e indica la forma como debe ser sancionado.

    El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

    La motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión.

    Al mismo tiempo, también aprecia el Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

    En el presente caso, encuentra el Tribunal que el acto recurrido contiene el señalamiento preciso del incumplimiento del deber formal, por parte de la contribuyente; la causa por las cual se le sanciona rechaza y las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento; en consecuencia, tiene una motivación que el Tribunal la aprecia precisa, suficiente, adecuada y, una vez notificado, le ha permitido a la contribuyente conocer las causas por las cuales se le sanciona y, una vez notificado, le ha permitido ejercer los recursos correspondientes. En razón de lo expuesto, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    En cuanto al hecho que el incumplimiento de asentar o registrar en forma oportuna y debida las operaciones, en los libros de contabilidad, aprecia el Tribunal que tal infracción aparece específicamente sancionable en el Código Orgánico Tributario, en la forma y manera como lo ha sancionado la Administración Tributaria; en consecuencia, se considera improcedente esta alegación. Se declara.

    Por ultimo, en relación con la atenuante alegada por la contribuyente recurrente, con fundamento en el hecho de haber no haber sido sancionada en los tres años anteriores a aquél en que se originó el reparo, el Tribunal la encuentra procedente por considerar que la actuación fiscal no deja constancia que ello no sea cierto. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por ciudadano D.A. del Cid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12422.361, actuando en su condición de Representante Legal de la contribuyente Joyería Draco 21,S.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.28, Tomo 217.A-Pro., de fecha 20 de agosto de 1997, con Registro de Información Fiscal No. J-30467939-4, asistido por el abogado en ejercicio en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado con el No. 45849, contra la Resolución No GJT-DRAJ-2004-A-2222, de fecha 22-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declara inadmisible por extemporaneidad el Recurso jerárquico Interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 14757, de fecha 23/10/2002, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-005030, ambos actos emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, con la cual se impone y liquida multa por el incumplimiento del deber formal de no registrar las operaciones en la forma debida y oportuna, para el periodo impositivo del mes de octubre de 2001, en los libros de contabilidad, lo cual, en criterio del acto recurrido constituye una violación al artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la renta, como incumplimiento de un deber formal especificado en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, sancionable con el artículo 103 del mismo Código, con la cantidad de Bs. 825.000,00, equivalente a 62.5 Unidades Tributarias.

    En consecuencia, se declara.

PRIMERO

Válida y de Plenos efectos el acto administrativo denominado Resolución de Imposición de Sanción No. 14757, de fecha 23/10/2002, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-005030, ambos actos emanados de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT.

Se ordena imponer la multa en su término normalmente aplicable, acogiendo la atenuante establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida en la causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República y la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-

El Juez Temporal.

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C. L

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

La Secretaria,

M.Y.C.L..-

ASUNTO: AP41-U-2004-000336

RCJ/amp.-

2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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