Decisión nº PJ0082014000157 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de junio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000157

ASUNTO: AP41-U-2013-000385.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de la representación Fiscal.

Contribuyente Recurrente: JOYERIA CALLIGARI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 47, Tomo 91-A.

Apoderada Judicial de la Contribuyente: ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.462, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.697.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación de la Administración Tributaria: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226

Tributo: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 25 de septiembre de 2013, por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.462, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “JOYERIA CALLIGARI, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-000385, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo, informándose por auto de la misma fecha a la recurrente que este Tribunal se pronunciaría sobre la suspensión de efectos del acto solicitada luego de emitir el pronunciamiento establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de octubre de 2013 se consignó en autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República; en fecha 29 de octubre de 2013, se consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, y en fecha 02 de diciembre de 2013 se consignó la notificación de la Administración Tributaria, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2013 se dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000017 de fecha 20 de enero de 2014.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la cual fue declarada improcedente por sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000027, de fecha 28 de enero de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del fisco nacional a consignar su respectivo escrito, copia del instrumento poder que acredita su representación y copia del ingreso de la Fiscal Actuante en la verificación al SENIAT al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, concluyendo la vista de la causa por auto de fecha 27 de mayo de 2014.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se verificaron los períodos impositivos noviembre de 2004 a abril de 2006 (IVA), ambos inclusive, los ejercicios fiscales 2004 y 2005 (ISLR) y el ejercicio fiscal 2004, imponiéndose a la recurrente multa por la cantidad de 2.493 Unidades Tributarias, en virtud del incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 101 numeral 3, segundo aparte; 102, numeral 2, segundo aparte; 107, 81 y 94 del Código Orgánico Tributario, debido a que la recurrente emite facturas por medios manuales sin cumplir los requisitos exigidos, presentó los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos; lleva los libros y registros de contabilidad con un atraso superior a un mes; y no exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado, determinando una multa por 2.493 Unidades Tributarias.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo la representante legal de la contribuyente alega:

  1. Violación de los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario al emitir la P.A. sin cumplir los parámetros de su procedencia.

    Aduce la representación legal de la recurrente que en el caso de autos la Providencia Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006, donde se autoriza a la funcionaria Yenecci Montesinos a efectuar la verificación a la recurrente, fue emitida en forma abierta, al no señalar con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se realizaría la verificación, sino que fue la propia contribuyente que a manuscrito tuvo que rellenar con sus datos la mencionada autorización, citando jurisprudencia para avalar su denuncia.

  2. - Incompetencia del Funcionario Autorizado por la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal y del funcionario que suscribe la resolución de imposición de sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008.

    A criterio de la representación judicial de la recurrente, existe la incompetencia referida ya que la Providencia no señala el cargo que el que actuó la ciudadana Yenecci Montesinos, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.774, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunque manuscritamente señala que actúa con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, no siendo competente igualmente, porque tales procedimientos sólo los puede realizar un Fiscal Nacional de Hacienda.

    Que la misma razón de incompetencia aplica a la funcionaria que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938, pues la funcionaria M.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.892.030, actuando con el carácter de Profesional Tributario, no es un Fiscal Nacional de Hacienda, por lo que fue incompetente para suscribir el mismo.

  3. - Vicios en la aplicación de la concurrencia de infracciones en materia de facturación, por falso supuesto de hecho y de derecho.

    La representación judicial de la recurrente solicita respecto a esta delación que le sea aplicada a su representada la regla sobre concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, apoyándose en jurisprudencia de nuestro m.t. para ello, y en el supuesto negado que el Tribunal no estime esta solicitud, alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en la imposición de la sanción se señala que la recurrente emite facturas de ventas por medios manuales pero que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin señalar cuáles fueron los requisitos infringidos, para mas adelante afirmar en forma incongruente que las facturas no cumplen los requisitos exigidos en los literales W y X de la Resolución 320.

  4. - Falso supuesto de derecho en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros de contabilidad-compra y ventas.

    Aduce la representación de la recurrente que en el acto impugnado se deja constancia que la misma contravino lo establecido en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, porque sus libros de compras y ventas no cumplen los requisitos exigidos, y luego incongruentemente en el Acta de Recepción respectiva, la actuación fiscal deja constancia que el Libro de Ventas “no registra separadamente las operaciones por contribuyentes y no contribuyentes según lo previsto en los artículos 76 y 77 del Reglamento del IVA”, incurriendo en el vicio de inmotivación porque los actos antes identificados se contradicen en su base legal.

  5. - Vicio de inmotivación en el acto impugnado en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros y registros de contabilidad.

    En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó la existencia del vicio de inmotivación porque su representada se pregunta cuáles libros de contabilidad de los que lleva tienen una atraso superior a un mes, o cual o cuáles meses fueron los que no se registraron o hasta que período impositivo fue registrada la contabilidad de su representada y en Acta de Recepción respectiva no se señala nada al respecto, por lo que la infracción del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es improcedente y su multa debe ser anulada por estar inmotivada.

  6. - Falso supuesto de derecho de la Resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la notificación de la Resolución jerárquica y el Acta de Cobro y no para el momento de la resolución de imposición de sanción.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que en el presente caso la Administración Tributaria debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Sanción Nº 1938 y no el que estaba vigente para el momento de la emisión de la Resolución Jerárquica y el Acta de Cobro, vulnerándose el principio de la irretroactividad de la ley penal contra el reo consagrada en el artículo 24 de la Constitución, el principio de la supremacía constitucional previsto en el artículo 7 eiusdem, y el principio de la legalidad y sujeción de toda actuación administrativa a él, previstos en los artículos 137 y 141 ibidem.

    A criterio de la representación de la recurrente la aplicación del valor de la unidad tributaria actual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia vulnera lo previsto en el artículo 24 constitucional, por lo que dicha norma estaría viciada de inconstitucionalidad, debiendo aplicarse la normativa que estaba vigente al momento de la comisión de ilícito, que en este caso es la fecha de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, que fue el momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito, de lo contrario, se aumentarían demasiado las multas, citando para ello jurisprudencia de nuestro m.t..

    B.-. De la representación Fiscal.

  7. - Violación de los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario al emitir la P.A. sin cumplir los parámetros de su procedencia.

    En su escrito de informes, la representación judicial del fisco nacional opinó que en el presente asunto no se han violado las disposiciones antes referidas, por cuanto, en su criterio, la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Administración no está obligada a establecer en la P.A. de manera preimpresa, los datos del contribuyente, sino que basta que los actos de control fiscal estén dirigidos a un grupo de contribuyentes, que obedezcan a conceptos de ubicación geográfica, por estar en la misma dirección e incluso el criterio de la actividad económica.

    Además, afirma la representación fiscal, en el presente caso la Administración dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, señalando con precisión a la contribuyente, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, por lo que opina que el alegato del recurrente en tal sentido carece de fundamento, pues aunque algunas secciones de la Providencia se encuentren llenas a mano en un formato preimpreso, ello no constituye un menoscabo o violación a los derechos del contribuyente, siempre y cuando la representación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso.

  8. - De la Supuesta Incompetencia del Funcionario Autorizado por la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal y del funcionario que suscribe la resolución de imposición de sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008.

    Sobre este particular, la representación fiscal expuso que la Jefa de Fiscalización, ciudadana R.I.B.T., autorizó a la ciudadana Yeneccy Montesinos, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, tal como se desprende de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006 para la verificación del cumplimiento de deberes formales de la recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, que dicha funcionaria fue designada con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) mediante Oficio Nº GRH/DCT-4369 de fecha 30 de noviembre de 2005 y de conformidad con el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, dicha funcionaria es calificada como personal de confianza, en virtud de realizar actividades de fiscalización, entre otras funciones asignadas al funcionario a través de la P.A., por lo que el argumento de incompetencia de la recurrente debe ser declarado impertinente.

  9. - Sobre los Denunciados Vicios en la aplicación de la concurrencia de infracciones en materia de facturación.

    La representación fiscal opinó respecto a este argumento que el procedimiento que se realizó a la recurrente fue el de verificación del cumplimiento de deberes formales y en materia de Impuesto al Valor Agregado el período impositivo es de un (1) mes calendario, según el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así pues, la recurrente debió hacer sus cuentas de débitos y créditos fiscales todos los meses y depositar la diferencia en un Banco a la orden del Fisco dentro de los 15 días del mes siguiente, y por cada mes en que esto no ocurrió se generó una sanción autónoma, debiendo calcularse las multas a imponer aplicando la regla prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual, cuando el contribuyente incurre en diferentes ilícitos a los cuales son aplicables distintas sanciones en su cuantía o en conductas infraccionales sancionadas con la misma disposición legal o con iguales penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    En opinión de la representación fiscal la concurrencia de infracciones sólo aplica cuando existen dos o más ilícitos tributarios de distinto género e índole, lo cual, en su criterio, no aplica en materia de facturación, por tratarse del mismo ilícito, esto es, un mismo incumplimiento contenido en el mismo artículo y en el mismo numeral, cometido en diferentes períodos, por lo que en su criterio, el cálculo de las sanciones que efectuó la Administración Tributario estuvo en un todo ajustado a derecho, al determinar como pena mayor la sumatoria de todas las multas en Unidades Tributarias impuestas por emitir facturas sin cumplir los requisitos, adicionándole la mitad de las sanciones correspondientes por los incumplimientos en los libros del Impuesto al Valor Agregado, llevar los libros de contabilidad con un atraso superior a un mes y no exhibir en un lugar visible la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    Además observó que, según la recurrente, existe incongruencia entre lo denunciado por la recurrente y los datos que obran en el expediente administrativo, pues la recurrente afirma que desconoce cuales fueron los requisitos que incumplió al emitir las facturas, mientras que en el Acta de Recepción se indica que no cumplen con los requisitos exhibidos en los literales W y X del artículo 2 de la Resolución 320, lo cual le creó un absoluto estado de indefensión y al respecto la representación fiscal opinó que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar, investigar y verificar la aplicación de las leyes tributarias y si se encontraran inobservancias, es deber del funcionario señalárselas al contribuyente y dejar constancia del ilícito cometido mediante las actas contenidas en el expediente administrativo correspondiente, las cuales gozan de legitimidad y en este caso se deja constancia en ellas que la recurrente emite facturas sin cumplir los requisitos antes señalados, y las pruebas aportadas por la recurrente en fase administrativa, lejos de apoyar su afirmación, confirmaron el contenido de las Actas Fiscales y de la opinión expresada por la actuación fiscal, por lo que tal argumento debe ser desechado.

  10. - Sobre el alegado Falso supuesto de derecho en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros de contabilidad-compra y ventas.

    Al respecto la representación fiscal señaló que la actuación fiscal dejó constancia expresa de cual era el requisito que incumplía el libro de ventas, al no registrarse separadamente las operaciones realizadas con contribuyentes de las celebradas con no contribuyentes, quedando consignada en el expediente administrativo copia del referido libro.

    Igualmente deja constancia la representación fiscal que los libros de contabilidad le fueron requeridos en dos oportunidades a la recurrente, ya que en la primera de ellas se alegó que los libros los tenía el contador y en respuesta a la segunda acta de requerimiento la recurrente consignó copia del Libro Diario y el Libro Mayor, de las que se evidencia que el último asiento correspondía al 28 de febrero de 2006, y la visita fiscal ocurrió el 28 de junio de 2006, quedando plenamente demostrado el incumplimiento observado por la actuación fiscal.

  11. - Sobre la denuncia de Falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la notificación de la Resolución jerárquica y el Acta de Cobro y no para el momento de la resolución de imposición de sanción.

    Al respecto, el fisco expuso que el criterio del SENIAT en materia de imposición de sanciones es establecer como valor de unidad tributaria aquel que estaba vigente al momento de la determinación e imposición de multa, que es el sentido que le da el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y que además, ha sido el criterio recogido por la jurisprudencia de nuestro M.T..

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas, no obstante observa este Tribunal que junto con su escrito recursorio consignó la siguiente documentación:

  12. - Copias del Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Mercantiles de la recurrente, (folios 32 al 63).

  13. - Copia del Instrumento Poder que acredita la representación de la abogada actuante (folios 64 al 66)

  14. - Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 67 al 87)

  15. - Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 88 y 89)

  16. - Copia de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 90).

  17. - Copia de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-VDF-2006-1938-01 de fecha 06 de junio de 2006, (folios 91 y 92)

  18. - Copia de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-VDF-2006-1938-02 de fecha 06 de junio de 2006, (folios 93 y 94)

  19. - Copia de Acta Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-1938 de fecha 06 de junio de 2006, (folios 94 y 95)

  20. - Copia de Acta Constancia Nº RCA-DF-VDF-2006-1938-01 de fecha 08 de junio de 2006, (folios 96 y 97)

  21. - Copia de Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-1938-02 de fecha 28 de junio de 2006, (folio 98)

  22. - Copia del Escrito de Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 14 de abril de 2008, (folios 99 al 107)

  23. - Original de Acta de Cobro Nº SNAT/INT/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-000200 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 108).

  24. - Copias de las Planillas de Liquidación y de las Planillas para Pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 109 al 121).

    Por su parte, en la oportunidad de los informes, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia de la notificación Nº GRH/DCT/4369 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, donde se designa a la ciudadana YENECCI MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050 como Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), Código de Registro de Asignación de Cargos Nº 13188, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 198).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En relación con el Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 67 al 87); Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 88 y 89); Copia de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 90); Copia de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-VDF-2006-1938-01 de fecha 06 de junio de 2006, (folios 91 y 92); Copia de Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-EF-VDF-2006-1938-02 de fecha 06 de junio de 2006, (folios 93 y 94); Copia de Acta Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-1938 de fecha 06 de junio de 2006, (folios 94 y 95); Copia de Acta Constancia Nº RCA-DF-VDF-2006-1938-01 de fecha 08 de junio de 2006, (folios 96 y 97); Copia de Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-1938-02 de fecha 28 de junio de 2006, (folio 98); Original de Acta de Cobro Nº SNAT/INT/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-000200 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 108); Copias de las Planillas de Liquidación y de las Planillas para Pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 109 al 121); y copia de la notificación Nº GRH/DCT/4369 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, donde se designa a la ciudadana YENECCI MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050 como Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), Código de Registro de Asignación de Cargos Nº 13188, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 198)¸ este Tribunal observa que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a las Copias del Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Mercantiles de la recurrente, (folios 32 al 63), registradas en el expediente mercantil que cursa en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1972, bajo el Nº 47, Tomo 91-A, se observa que se trata de un documentos públicos emanados del Registro antes identificado, siendo apreciados en todo su valor probatorio.

    En relación a la Copia del Escrito de Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 14 de abril de 2008, (folios 99 al 107), también debe merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Respecto a la copia del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Berkis Y.G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.564.544, actuando en su carácter de Director-Gerente, a la abogada M.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.833.462 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.697, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2013, inserto bajo el N° 12, Tomo 84, folios 64 al 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad del acto impugnado con relación a las delaciones efectuadas por la recurrente, referidas a: 1. Violación de los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario al emitir la P.A. sin cumplir los parámetros de su procedencia; 2.- Incompetencia del Funcionario Autorizado por la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal y del funcionario que suscribe la resolución de imposición de sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008; 3.- Vicios en la aplicación de la concurrencia de infracciones en materia de facturación, por falso supuesto de hecho y de derecho; 4.- Falso supuesto de derecho en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros de contabilidad-compra y ventas; 5.- Vicio de inmotivación en el acto impugnado en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros y registros de contabilidad; y 6.- Falso supuesto de derecho a la Resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la notificación de la Resolución jerárquica y el Acta de Cobro y no para el momento de la resolución de imposición de sanción y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

  25. Violación de los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario al emitir la P.A. sin cumplir los parámetros de su procedente.

    Aduce la representación legal de la recurrente que en el caso de autos la Providencia Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006, donde se autoriza a la funcionaria Yenecci Montesinos a efectuar la verificación a la recurrente, fue emitida en forma abierta, al no señalar con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se realizaría la verificación, sino que fue la propia contribuyente que a manuscrito tuvo que rellenar con sus datos la mencionada autorización, citando jurisprudencia para avalar su denuncia.

    Por su parte, la representación fiscal expuso que en el presente asunto no se han violado las disposiciones antes referidas, por cuanto la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Administración no está obligada a establecer en la P.A. de manera preimpresa, los datos del contribuyente, sino que basta que los actos de control fiscal estén dirigidos a un grupo de contribuyentes, que obedezcan a conceptos de ubicación geográfica, por estar en la misma dirección e incluso al criterio de la actividad económica, dando cumplimiento también a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, señalando con precisión a la contribuyente, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, por lo que opina que el alegato del recurrente en tal sentido carece de fundamento, pues aunque algunas secciones de la Providencia se encuentren llenas a mano en un formato preimpreso, ello no constituye un menoscabo o violación a los derechos del contribuyente, siempre y cuando la actuación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso.

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938, ésta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes.

    Ahora bien, del análisis de los elementos que obran en autos, este Tribunal observa que en el presente asunto se cumplieron todas las fases relativas al procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 antes citado, habiendo sido notificada la recurrente en forma legal de la P.A. a la que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, y ante el hecho de haberse detectado el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, procedió la Administración Tributaria a imponer las sanciones a las que hubo lugar, asignado además la consecuencia jurídica correspondiente a los incumplimientos observados. Así se declara.

    De otra parte, sobre la legalidad del acto contenido en la Resolución Administrativa Nº 1938 de fecha 05 de junio de 2006, mediante el cual se autorizó a la funcionaria YENECCY MONTESINOS para practicar el procedimiento de verificación a la recurrente, alega la representación de la recurrente que los datos relativos a su nombre, domicilio y registro de información fiscal fueron colocados a mano y al respecto, esta juzgadora observa que como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.A. autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros criterios, la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en la copia de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2006/1938 Los Ruices, 05-06-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: YENECCY MONTESINOS, titular de la C.I. N° 13.043.050, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento a los ejercicios 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: T.V., titular de la C.I. Nº: 6.917.962, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Sello y firma autógrafa)

    R.I.B.T.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

    REGION CAPITAL

    GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-1995

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0071

    DEL 02-02-2006

    SUJETO PASIVO: Joyería Calligari, C.A.. NOMBRE:Berkis González de C

    RIF. N° J-: 00085106-9 C.I. V-3.564.544

    DOMICILIO FISCAL:Centro Comercial Concresa, CARGO: Encargada

    PB, local 132, Prados del Este . TELEFONO: 0212 9793324

    FECHA: 06/06/06 FIRMA: (Firma autógrafa)

    FIRMA: (Firma autógrafa) SELLO: sin sello

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    (...).” Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la ciudadana YENECCY MONTESINOS, titular de la C.I. N° 13.043.050 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Su Reglamento, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y Código Orgánico Tributario; observándose además que la misma cumplió los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo el procedimiento de verificación de los deberes formales legalmente previsto, por lo que debe ser desestimada la denuncia efectuada por la recurrente respecto a los supuestos vicios en la p.a. autorizatoria. Así se decide.

  26. - Incompetencia del Funcionario Autorizado por la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de verificación fiscal y del funcionario que suscribe la resolución de imposición de sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008.

    A criterio de la representación judicial de la recurrente, existe la incompetencia referida ya que la Providencia no señala el cargo con el que actuó la ciudadana Yenecci Montesinos, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunque manuscritamente señala que actúa con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, no siendo competente igualmente, porque tales procedimientos sólo los puede realizar un Fiscal Nacional de Hacienda.

    Que la misma razón de incompetencia aplica a la funcionaria que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938, pues la ciudadana M.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.892.030, actuando con el carácter de Profesional Tributario, no es un Fiscal Nacional de Hacienda, por lo que fue incompetente para suscribir el mismo.

    Sobre este particular, la representación fiscal expuso que la Jefa de Fiscalización, ciudadana R.I.B.T., autorizó a la ciudadana Yeneccy Montesinos, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, tal como se desprende de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1938 de fecha 05 de junio de 2006 para la verificación del cumplimiento de deberes formales de la recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, que dicha funcionaria fue designada con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) mediante Oficio Nº GRH/DCT-4369 de fecha 30 de noviembre de 2005 y de conformidad con el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, dicha funcionaria es calificada como personal de confianza, en virtud de realizar actividades de fiscalización, entre otras funciones asignadas al funcionario a través de la P.A., por lo que el argumento de incompetencia de la recurrente debe ser declarado impertinente.

    Sobre el vicio denunciado, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00680 de fecha 14 de mayo de 2014, reiteró el criterio sustentado haciendo un breve análisis de su devenir jurisprudencial:

    “En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado (ver entre otras, la sentencia N° 01281 de 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.,) ha establecido lo siguiente:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En apoyo a lo anterior, considera oportuno esta M.I. reseñar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), donde se estableció lo siguiente:

    …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior …

    .

    A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa expuesto en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto esté afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (…).

    No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

    .

    En tal contexto, si bien se constata de los folios 46 y 47 del expediente judicial, que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 fue suscrita por un ciudadano cuya firma resulta ilegible y en la que no aparece ni su nombre ni el cargo que tiene dentro de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, lo que en principio acarrearía la nulidad relativa de dicha resolución y de las planillas de liquidación y pago, observa esta M.I., que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 del 20 de abril de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT según Providencia Nº SNAT-2008-0228 de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.936 de la misma fecha, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente Restaurant El Budare Guaireño, C.A., y en consecuencia, confirmó “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1322 de fecha 17-03-2008, y las Planillas de Liquidación” impugnadas.

    Con la actuación por parte del órgano jerárquico superior competente para imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las atribuciones previstas en la aludida Resolución 32, - tal como se expresó con anterioridad - quedaron convalidados los aludidos actos administrativos. Así se determina.”

    Visto el criterio jurisprudencial que esta sentenciadora comparte, observa que consta de notificación Nº GRH/DCT/4369 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, que la ciudadana YENECCI MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.050 fue designada como Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), Código de Registro de Asignación de Cargos Nº 13188, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 198), por lo que este Tribunal encuentra que la funcionaria actuante si era competente para realizar el procedimiento de verificación efectuado. Así se declara.

    Respecto a la ciudadana M.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.892.030, Profesional Tributario que aparece suscribiendo la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938, si bien es cierto que no consta la documentación que convierte su firma en autorizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; no menos cierto es que todas las actuaciones fueron revisadas por el superior jerárquico, con motivo de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la función que le es propia según P.A. Nº SNAT-2012-0027 de fecha 05-06-5012, Gaceta Oficial Nº 39.938 de fecha 06-06-2012; y la Resolución Nº 913 de fecha 06-02-2001, Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06-03-2002; con motivo de la resolución del recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por lo que esta juridiscente considera que quedó convalidado cualquier supuesto vicio de incompetencia por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si era competente para ello, por lo que no existe el vicio de incompetencia manifiesta denunciado, siendo forzoso para esta juzgadora desechar el alegato de incompetencia argumentado por la recurrente. Así se decide

  27. - Vicios en la aplicación de la concurrencia de infracciones en materia de facturación, por falso supuesto de hecho y de derecho.

    La representación judicial de la recurrente solicita que le sea aplicada a su representada la regla sobre concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, igualmente alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en la imposición de la sanción se señala que la recurrente emite facturas de ventas por medios manuales pero que las mismas no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin señalar cuáles fueron los requisitos infringidos, para mas adelante afirmar en forma incongruente que las facturas no cumplen los requisitos exigidos en los literales W y X de la Resolución 320.

    La representación fiscal opinó respecto a este argumento que el procedimiento que se realizó a la recurrente fue el de verificación del cumplimiento de deberes formales y en materia de Impuesto al Valor Agregado el período impositivo es de un (1) mes calendario, así pues, la recurrente debió hacer sus cuentas de débitos y créditos fiscales todos los meses y depositar la diferencia en un Banco a la orden del Fisco dentro de los 15 días del mes siguiente, y por cada mes en que esto no ocurrió se generó una sanción autónoma, debiendo calcularse las multas a imponer aplicando la regla prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual, cuando el contribuyente incurre en diferentes ilícitos a los cuales son aplicables distintas sanciones en su cuantía o en conductas infraccionales sancionadas con la misma disposición legal o con iguales penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    Este tribunal para decidir observa:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    En este sentido, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el referido vicio cuando le aplicó en forma errada la regla de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que regula expresamente lo siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    En este orden de ideas, la Juez de este Tribunal advierte que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido impuso las sanciones de multa aplicables a cada período fiscal por el incumplimiento referido a la emisión de facturas sin cumplir los requisitos exigidos en los literales W y X del artículo 2 de la Resolución 320, para los meses comprendidos entre Noviembre de 2004 y Abril de 2006, pero sin tomar en cuenta las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario, toda vez que determinó la multa en Unidades Tributarias completas para cada mes, a razón de una unidad tributaria por cada factura emitida hasta un máximo de 150 unidades tributarias mensuales, de manera que para el período noviembre 2004 la multa es de 150 Unidades Tributarias y para el período diciembre de 2004 también es de 150 Unidades Tributarias, y así sucesivamente, imponiéndose en cada mes la máxima multa permitida por el numeral 3º del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, salvo en aquellos meses donde el número de facturas emitidas fue inferior a 150; y luego adicionó todas esas cantidades de unidades tributarias, considerando el resultado de esa sumatoria como la sanción más grave, aumentándole luego la mitad de las sanciones impuestas por incumplimiento de requisitos de los libros del Impuesto al Valor Agregado, llevar los libros de contabilidad con un atraso superior a un mes y por no exhibir en un lugar visible de su local o establecimiento la declaración definitiva del ejercicio inmediatamente anterior al vigente para el momento de la actuación fiscal, siendo todo ello confirmado por la Resolución Jerárquica aquí impugnada.

    En ese sentido, se constata que el pronunciamiento de la Administración Tributaria efectuado mediante la Resolución recurrida no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales comprendidos a los meses noviembre, diciembre del año 2004, enero febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo y abril del año 2006 sancionado conforme al artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres unidades tributarias (2.453 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 ejusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de noviembre 2004, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: diciembre del año 2004, enero febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo y abril del año 2006 . a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por las sanciones previstas en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte y artículo 107 del Código Orgánico Tributario, debido a que la recurrente presentó los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir los requisitos; presentó los libros y registros de contabilidad con un atraso superior a un mes al momento de la verificación; y no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio verificado al momento de la actuación fiscal. En consecuencia quien sentencia declara que, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo recurrido al haber aplicado incorrectamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para el caso de la concurrencia de infracciones, en tal sentido se ordena a la administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, conforme a lo expuesto en la presente decisión. Así se declara

  28. - Falso supuesto de derecho en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros de contabilidad-compra y ventas; y 5.- Vicio de inmotivación en el acto impugnado en cuanto al supuesto incumplimiento en materia de libros y registros de contabilidad.

    Respecto a la denuncia de si la Resolución impugnada se encuentra viciada simultáneamente de falso supuesto e inmotivación por lo que respecta al incumplimiento del deber formal relativo a llevar los libros de contabilidad con un atraso superior a un mes, y llevar los libros especiales sin cumplir los requisitos, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en relación a la incompatibilidad de denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, al determinar:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, como se evidencia en el caso de autos, por esta razón esta sentenciadora desecha el argumento de inmotivación y pasa a emitir pronunciamiento sobre el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

    Ahora, sobre el falso supuesto alegado por la recurrente en la constatación del incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas sin cumplir los requisitos; y sobre el hecho de que los libros de contabilidad tienen un atraso superior a un mes, esta sentenciadora advierte que,- para que tales afirmaciones puedan ser tomadas en consideración- deben encontrarse plenamente demostradas en los autos por medios probatorios fehacientes e idóneos y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna que demostrara sus dichos en los lapsos correspondientes.

    En efecto, salvo la documentación consignada junto con el escrito recursivo, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente, observándose que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el acto impugnado claramente establece que la Administración Tributaria constató que la recurrente no llevaba en forma correcta los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado y presentó sus libros de contabilidad con atrasos superiores a un mes

    Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

    Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados respecto a este punto. Así se decide.

  29. - Falso supuesto de derecho a la Resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la notificación de la Resolución jerárquica y el Acta de Cobro y no para el momento de la resolución de imposición de sanción.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que en el presente caso la Administración Tributaria debe aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Sanción Nº 1938 y no el que estaba vigente para el momento de la emisión de la Resolución Jerárquica y el Acta de Cobro, vulnerándose el principio de la irretroactividad de la ley penal contra el reo consagrada en el artículo 24 de la Constitución, el principio de la supremacía constitucional previsto en el artículo 7 eiusdem, y el principio de la legalidad y sujeción de toda actuación administrativa a él, previstos en los artículos 137 y 141 ibidem.

    A criterio de la representación de la recurrente la aplicación del valor de la unidad tributaria actual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia vulnera lo previsto en el artículo 24 constitucional, por lo que dicha norma estaría viciada de inconstitucionalidad, debiendo aplicarse la normativa que estaba vigente al momento de la comisión de ilícito, que en este caso es la fecha de la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, que fue el momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito, de lo contrario, se aumentarían demasiado las multas, citando para ello jurisprudencia de nuestro m.t..

    Al respecto, el fisco expuso que el criterio del SENIAT en materia de imposición de sanciones es establecer como valor de unidad tributaria aquel que estaba vigente al momento de la determinación e imposición de multa, que es el sentido que le da el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y que además, ha sido el criterio recogido por la jurisprudencia de nuestro M.T..

    Sobre este particular esta juzgadora considera importante señalar que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad de la ley “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues las sanciones previstas por el legislador en el Código Orgánico Tributario de 2001, están establecidas para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006, ambos inclusive, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    Ahora bien, hecha la aclaratoria anterior, pasa este Tribunal a revisar sobre el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de la multa impuesta; y en este sentido se observa de autos que la administración tomo en cuenta para efectos del cálculo de las multas impuestas el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada.

    En este orden, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001 del cual se desprende:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  30. Prisión.

  31. Multa.

  32. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  33. Clausura temporal del establecimiento.

  34. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  35. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.” (Resaltado del Tribunal).

    Resultando aplicable al presente caso lo previsto en el parágrafo primero, por tratarse de sanciones establecidas por el legislador en Unidades Tributarias, lo correcto es que el valor de la Unidad Tributaria que se debe tomar en cuenta, a los efectos del cálculo del monto a pagar, sea el que esté vigente para el momento del pago de la sanción, por lo que no encuentra este Tribunal que la Administración Tributaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

    Finalmente en lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por resultar violatorio de los principio de irretroactividad de la ley, legalidad y tipicidad, esta Juzgadora conveniente pertinente traer a colación lo establecido por la misma Sala Político Administrativa en la referida Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: The Walt D.C.V., S.A., donde se dijo lo siguiente:

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias´, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ´como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario´, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    En sintonía con el criterio anteriormente expuesto, quien sentencia comparte el criterio de que la aplicación de la unidad tributaria actualizada a hechos ocurridos en el pasado, en modo alguno constituye violación de principios constituciones, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la recurrente expresado en este punto. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Joyería Calligari, C.A.”. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.462, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “JOYERÍA CALLIGARI, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000258, de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1938 de fecha 15 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente multa por la cantidad de 2.493 Unidades Tributarias. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales comprendidos a los meses noviembre, diciembre del año 2004, enero febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo y abril del año 2006 sancionado conforme al artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres unidades tributarias (2.453 U.T.). Por tanto, SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción No 1938 de fecha 15/02/2008, y una vez firme la presente decisión, SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el recálculo de las multas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000157, a las once y cinco minutos de la mañana (11: 05 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2013-000385

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR