Decisión nº KP02-N-2010-000343 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000343

En fecha 11 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana J.H.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.462, asistida por la abogada Norkys M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.247, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Posteriormente, en fecha 17 de junio del 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de junio del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de marzo de 1976, empezó a trabajar para el antes denominado Ministerio de Educación actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de Profesora-Docente VI/Aula, dedicación a tiempo convencional, bajo el código 1146DH, en el Ciclo Básico “Santo Ángel”, código de dependencia 11-007918199 y Profesora-Docente VI/Aula, dedicación convencional, bajo el código 1186NH, en el Ciclo de Cultura Básica Coto Paul, código de dependencia 11-007912169.

Que “…el día 01 de septiembre del 2005, me fue otorgado el Beneficio de Jubilación de ambos, según consta en Resolución No. 05-11-01 de fecha 15 de agosto del 2005 (…) después de haber laborado efectivamente 29 años y 5 meses para el referido Ministerio; el hecho de habérseme otorgado el referido Beneficio de Jubilación, trae como consecuencia la culminación de la relación laboral que existía entre el Ministerio de Educación y mi persona, así como también la obligación del pago de mis Prestaciones Sociales y/o Antigüedad y otros beneficios consagrados en la Constitución y Leyes…”.

Señalo que el 10 de septiembre del 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, canceló las prestaciones sociales por un monto de setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 77.448,99), mediante cheque de gerencia No. 006615103 del Banco Central de Venezuela.

Que “En virtud, de lo irrisorio del monto recibo y del retraso en el pago, en fecha 16 de octubre del 2009, acudí ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a realizar el reclamo correspondiente, consignado ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la solicitud de Reconsideración de Prestaciones Sociales y Pago de Complemento, con su respectivo Informe Contable, en el que se señalan los beneficios reclamados; hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna por parte de la Administración Pública Nacional…”.

Alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses a partir del 28 de julio de 1980, existiendo una diferencia de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, y que no se tomó en cuenta las incidencias del bono vacacional, bono de fin de año, bono de semana compensatoria de ajuste salarial, y finalmente, el monto tomado como sueldo mensual es incorrecto, ya que el monto que se debió tomar en cuenta es el salario integral.

Que “…la inconsistencia en la fecha de inicio de la relación laboral, las diferencias salariales y las incidencias antes señaladas, se origina un menoscabo en el cálculo de mis prestaciones y su respectivo interés, dando una diferencia entre la cantidad efectivamente cancelada (…) y el monto realmente que me corresponde por el cálculo de prestaciones e intereses tomando en consideración los referidos conceptos…”.

Demanda la procedencia de los conceptos correspondientes al régimen anterior por indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia, intereses adicionales; y los conceptos correspondientes al nuevo régimen por indemnización de antigüedad, intereses adicionales y los intereses de mora.

Fundamentó su pretensión en los artículos26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 61, 108, 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 86, 87, 92 y 105 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 3 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana J.H.J.V., mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación y adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, cuya culminación a través de la figura de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana J.H.J.V. con la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente por los conceptos correspondientes al régimen anterior por indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso, compensación por transferencia, intereses adicionales; y los conceptos correspondientes al nuevo régimen por indemnización de antigüedad, intereses adicionales y los intereses de mora.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana J.H.J.V., manifiesta que en fecha 01 de septiembre del 2005, cesó en su funciones como Profesora-Docente VI/Aula; fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 01 de septiembre del 2005, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana J.H.J.V., se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.

No obstante, seguidamente se observa de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales específicamente en fecha 10 de septiembre del 2009, mediante cheque de gerencia Nº 006615103 del Banco Central de Venezuela, de fecha 15 de julio del 2009, tal y como se desprende del anexo “B” acompañado a su escrito libelar.

Ello así, siendo que a partir de aquél pago efectuado en fecha 10 de septiembre del 2009, es que se origina la disconformidad por parte de la ciudadana J.H.J.V. respecto al monto que por prestaciones sociales le fuera cancelado por la Administración Pública, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por diferencia de prestaciones sociales, se estima que a partir de esta última fecha se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dichas norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana J.H.J.V., tiene lugar en fecha 10 de septiembre del 2009, cuando la Administración Pública le otorgó el pago de sus prestaciones sociales y por tanto surgió la diferencia que a través del presente recurso se pretende hacer efectivo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 10 de septiembre del 2009, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de junio del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.H.J.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana J.H.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.462, asistida por la abogada Norkys M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.247, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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