Decisión nº IG012009000676 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 09 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129

ASUNTO : IP01-R-2009-000152

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada CARMARIS R.S., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOWAL A.R.L. y ALBENI DE J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.917.938 y 18.292.282, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de octubre de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control fue la siguiente:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.V., JOSWAL RODRÌGUEZ Y A.R., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad, así como el Recurso de revocación interpuesto por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 444 de la N.A.P.. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar, el presente asunto por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A. penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad. ASÍ SE DECIDE.-

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la Defensora Pública Penal que interponía el recurso de apelación por las razones que siguen:

• En primer término, porque el día 29 de junio del corriente año fue notificada para asistir al imputado en la audiencia oral de presentación, donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, violando los principios para la procedencia de la medida, al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito.

• Transcribió los párrafos del auto objeto del recurso, donde el Tribunal estableció cuáles fueron los elementos de convicción apreciados contra el imputado, para indicar a esta Alzada que el legislador, cuando hizo referencia a esta exigencia del ordinal 2° del artículo 250, lo fue en atención a que debían existir en contra del imputado Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, y esto es, a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, acompañando el Ministerio Público en este caso solamente un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos aprehensores de los hechos.

Refirió, con apoyo en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Carta Magna establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento que está cometiendo el delito , y que en el caso que nos ocupa la aprehensión no ocurre de esa manera, que se percata que el procedimiento iniciado por los funcionarios policiales, estuvo viciado de nulidad, toda vez que los mismos no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 28 y 29 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Manifestó la parte recurrente que en el presente caso los funcionarios policiales no aprehendieron a sus defendidos cometiendo algún delito in fraganti, que sus defendidos en la audiencia de presentación manifestaron no encontrarse juntos en el momento de la detención, situación que aunque no se refleja en el acta policial, tampoco se determinó en las actuaciones que fueran sus defendidos los autores del delito de Robo en la empresa Distribuidora Onix.

Arguye, que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el marco del proceso sino dentro de éste.

Así mismo refiere, que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, se debe tener en cuenta que al existir un acta policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que el Tribunal de Control no debió tomar como fundados elementos de convicción solo un Acta Policial, Actas de Entrevistas de las presuntas víctimas, sino que debieron ser relacionadas para determinar si ciertamente existía elementos de convicción en contra de sus defendidos.

Considera la defensa, que no fueron adminiculadas las actas referidas, sino se tomó en cuenta el acta policial suscrita por los funcionarios de la aprehensión, la cual no concuerda con las declaraciones de los defendidos en la Audiencia de Presentación.

Menciona, que según el autor R.D.A.G., en su obra Cadena de Custodia en Criminalística, Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda… página 1, establece: “La cadena de custodia es el documento donde quedan reflejadas todas las incidencias de una prueba. En este documento se reflejan los movimientos y acciones ejercidas sobre la prueba”. Alude, que la cadena de custodia, se basa en los procedimientos que aseguran las características originales de los elementos físicos de prueba, comenzando desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos elementos e identifica a los responsables en cada una de las etapas.

Estima la defensa, que la cadena de custodia tiene como objeto demostrar que las muestras u objetos analizados, en cualquier tiempo son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos. Que se debe llevar a cabo científicamente, que nunca se debe olvidar que este proceso compromete no sólo a quien obtiene la evidencia en la escena de los hechos, sino también a secretarios, técnicos, jueces, fiscales, laboratorios, médicos forenses, etc.

Alega, que igualmente establece a las páginas 8 y 9 el referido autor, lo siguiente: “Se debe evitar el daño, la alteración, la contaminación, la confusión o la pérdida de las evidencias, para esto, se debe instrumentalizar todo el mecanismo de la cadena de custodia, con lo cual se garantiza que las evidencias recolectadas son las mismas que se van a procesar en el laboratorio. Que en el Juicio Oral se refleja la forma como la evidencia haya sido recogida y preservada.

Por otra parte manifiesta, que una buena investigación puede quedar en nada si las evidencias no se recogieron o no se conservaron en forma adecuada, que el juez tendrá en cuenta si las evidencias que le presenten fueron las recogidas en la escena, y si fueron debidamente preservadas dentro de la cadena de custodia, que garantice su integridad, y por lo tanto tenga valor probatorio, y que aquí la criminalística es la ciencia que ejerce un papel importante, ya que es ésta la encargada de los procedimientos y resultados de todo el proceso pericial.

Razona la defensa, que las mencionadas actas levantadas únicamente por funcionarios policiales no arrojan elementos de culpabilidad en contra de sus defendidos, en virtud de que es un Acta levantada unilateral y arbitrariamente por los funcionarios actuantes, preguntándose la defensa ¿Cómo se defiende una persona de actos provenientes de los funcionarios encargados de practicar las diligencias en un procedimiento y que cuentan con las herramientas para hacerlo? A criterio de esa defensa el presente caso es un típico procedimiento del Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que dicha acta ni siquiera fue levantada en el sitio de la detención, por lo que se invoca la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 169 eiusdem.

Por las razones antes esgrimidas, considera la defensa que la prenombrada Acta no debió ser utilizada como fundamento para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurre la parte recurrente, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, siendo evidentemente imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar los extremos exigidos por la ley procesal pena y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la defensa sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretando la L.P. a sus defendidos JOWAL A.R.L. Y ALBENI DE J.V.P., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, el cuestionamiento que se hace a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal estriba en varias circunstancias, referidas a la falta de suficientes elementos de convicción que hagan estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, ya que sólo acompañó el Ministerio Público un Acta Policial que refleja el procedimiento practicado por funcionarios policiales sin que se hubiesen hecho acompañar de testigos instrumentales, por lo que el Tribunal de Control no debió tomar como fundados elementos de convicción solo un Acta Policial, Actas de Entrevistas de las presuntas víctimas, sino que debieron ser relacionadas para determinar si ciertamente existía elementos de convicción en contra de sus defendidos; que sus aprehensiones no fueron en flagrancia; que los imputados no se encontraban juntos al momento de su detención, entre otras consideraciones.

En tal sentido, juzga pertinente esta Alzada indagar en el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, cuáles fueron los elementos de convicción apreciados, para verificar si se cumplió o no con este extremo de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

Que en el Acta Policial cuestionada por la Defensora Pública Penal se dejó constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de la que se desprende que los ciudadanos JOWAL A.R.L. y ALBENI DE J.V.P., defendidos de la Abogada apelante, fueron aprehendidos en la presunta comisión de un delito flagrante, luego de que participaran en un delito de Robo Agravado en la Empresa Distribuidora Onix, en las circunstancias siguientes:

….Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 26-06-2009, funcionarios adscritos a la Policía de estado Falcón, se encontraban de servicio en el Punto de Control Caujarao ubicada en la carretera Coro- Churuguara entrada a la sierra Falconiana, cuando se presenta un grupo de personas alteradas y un ciudadano quien se identifico como A.C., manifestando que en la empresa ONIX, la cual se encuentra ubicada en el sector el hatillo, carretera nueva Coro Churuguara unos sujetos irrumpieron portando armas de fuego, sometieron a todos los empleados despojándolos de sus pertenencias así también se llevaron un camión cava Ford 350, de color blanco, placas 99CIAA, perteneciente a la empresa ya nombrada y según las características aportadas de acuerdo a lo que pudieron reconocer son las siguientes: de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura y vestía camisa amarilla, y el otro de contextura gruesa, de tez morena, de mediana estatura y vestía camisa a rayas de color blancas y grises y una gorra a los otros de acuerdo a su versión no los pudo distinguir y al parecer se dirigían con rumbo a la ciudad de coro, una vez obtenida esta información proceden a conformar comisión policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273, procediendo a iniciar un dispositivo de búsqueda para localizar al vehiculo y a los sujetos, cuando en la variante Sur con sentido Oeste Este, se desviaron hacia una trocha que comunica con el sector las Huertas hacia el sector de caujarao, que se ubica en la parte del frente del hotel el pariente, y en el recorrido lograron avistar a un vehiculo camión con las mismas características y una camioneta de color rojo que se encontraba aparcada con sentido Sur Norte contrario hacia donde nos desplazábamos, acelerando la unidad radio patrullera ya que nos encontráramos a una distancia considerable, observando que tres sujetos desabordaban el vehiculo camión y abordaban la camioneta de color roja, cuyos vehículos fueron puestos en marcha hacia donde se dirigía la unidad, cuando los tenían a unos cuarenta metros aproximadamente los funcionarios policiales les dan la voz de alto a través del altavoz de la unidad radio patrullera, identificándose como funcionarios policiales haciendo estos caso omiso a tal orden, donde uno de los ocupantes saca a relucir un arma de fuego con la que hace frente a la comisión policial impactando contra la unidad patrullera, es cuando el conductor de la camioneta de color rojo pierde el control del vehiculo e impacta contra la unidad radio patrullera, acto que hace disminuir la marcha del referido vehiculo por cuanto se le había vaciado un neumático continuando el sujeto atacando a la comisión policial por lo que se vieron los funcionarios en la necesidad de usar sus armas de fuego para repeler el ataque de estos sujetos, de seguidas el Agente I.G., abre la puerta de la unidad y se apoya en el estribo de la unidad para cubrirse del ataque, y desde allí repele el ataque, es cuando se percatan del cese de disparos, es cuando salen del vehiculo por la parte de la puerta del conductor dos sujetos, uno de tez blanca de contextura gruesa, de regular estatura quien vestía para el momento una franelilla de color negra y pantalón de blue jeans quien cierra la puerta del vehiculo y el segundo quien le propina un punta pie al vidrio de la puerta para salir del mencionado vehiculo un sujeto de tez morena, de contextura delgada , de mediana estatura quien vestía franela de color azul y pantalón de blue jeans, este inmediatamente emprende la huida saltando una pared que funge como cerca perimetral de una empresa contratista siendo infructuosa su captura y de la parte del copiloto sale un tercer sujeto de tez morena, de contextura gruesa, estatura mediana quien vestía para el momento camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans quien de inmediato emprende la huida sosteniendo en la mano derecha un bolso de tela de color negro por lo que el Agente J.P. procede a perseguirlo dándole alcance y neutralizándolo a pocos metros del lugar, percatándose de que otro sujeto se había quedado en el interior del vehiculo, acercándose al mismo con las seguridades del caso y observa que el sujeto a la altura del cuello una sustancia semi liquida de color con olor hematológico presumiblemente sangre, es cuando me doy cuenta de que el mismo se encontraba herido, procediendo a neutralizar al conductor de la camioneta, mientras que el Agente Efectivo I.G. logra interceptar el vehiculo camión cava de color blanca de donde desciende un sujeto de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura quien vestía una camisa de color rosado y pantalón blue jeans, procediendo una vez neutralizadas las personas a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro a través de llamada realizada vía radiofónica a la centralista de guardia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, inmediatamente se procedió a realizar un registro corporal a los sujetos neutralizados amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde el agente J.P., localiza y colecta aparte del bolso de tela de color negro que sostenía un la mano derecha oculto entre la ropa adherido entre el cinto del cinturón y la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón gris empuñadura de material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro adherida, serial no legible con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual se colecto un bolso que sostenía en la mano derecha, procediendo a realizarle un registro corporal al sujeto que fungía como conductor del vehiculo, quien manifestó a viva voz clara y entendible, que estos lo llevaban secuestrado, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, así mismo el Agente I.G., realizo registro corporal al que vestía camisa de color rosado y pantalón de blue jeans no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamado vía telefónica al numero 171 a la Sala Situacional del estado Flacón, para solicitar una ambulancia para trasladar al ciudadano herido que yacía inmovilizada en el vehiculo, al mismo tiempo se le solicito a la operadora que hiciera un llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que enviara una comisión al lugar de los hechos haciendo acto de presencia la misma percatándose que el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo no presentaba signos vitales, procediendo al levantamiento del cadáver al igual que a colectar las evidencias localizando en el interior de la camioneta dos armas de fuego (…) una vez culminado el levantamiento del procedimiento, trasladaron hacia la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón en la unidad radio patrullera P-267, al llegar ingresan los sujetos al reten policial quedando identificados como: el que vestía franelilla de color negro y pantalón de blue jeans quien fungía como conductor de la camioneta de color roja colectada por los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como A.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.307 (…) el segundo quien vestía camisa de color amarilla y pantalón blue jeans como O.A. RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.938, quien al ser verificado presenta lo siguiente se le otorgo libertad el 28-05-2008, con beneficio de Confinamiento en Maracaibo estado Zulia (…) el tercero que vestía de color rosado y pantalón blue jeans quien conducía el vehiculo camión cava de color blanco como ALBENIS JESÙS VERA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.282 (....), siendo impuesto los imputados de sus derechos constitucionales,por parte del AGENTE EFECTTVO J.P. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y el Artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se deja constancia en acta anexa que firman de puño y letra los aprehendidos, colocando las huellas dactilares, inmediatamente me traslado hacia las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Pendes de la policía del Estado Falcón para describir el contenido del bolso colectado al sujeto de nombre O.R. siendo las siguiente: en el interior de un (01) bolso de tela de color negro se localizan la cantidad de ochocientos veinticuatro (824) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, veintiséis (26) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02 ) billetes de cinco (5) bolívares fuertes y dos (02) billetes de dos (2) bolívares fuertes, la cantidad de once (11) teléfonos celulares con las siguientes características: marca ZTE, de color marrón con negro, modelo ZTE C336, serial SIN: 32 1683 140941 con su batería, el segundo marca Nokia, de color negro, modelo 6088, serial ESN: O1110782909, con su batería, tercero marca S.E., de color neto con gris, modelo W9l01, serial S/N: CB5 A0M47HZ, con su batería, el cuarto marca LG, de color gris, modelo MG11Oa, serial S/N: 703CQEÁ226500 con su batería, el quinto marca Huawei, de color negro con gris, serial CM9MAC 17523 13169, con su batera, el sexto marca Huawei, de color negro con gris, modelo C2905, serial SIN: P77NBAI841414209, con su batería, el séptimo marca LG, de color azul con gris, modelo LG-MD3500, serial SIN: 805CYKJ0025717 con su batería, el octavo marca Motorola, modelo V3, de color rosado, serial ilegible, el noveno marca Motorola, de color negro con SIN: E95N3C3K55, con su batería, el décimo marca Nokia, modelo 2 con gris, serial 0556067EP295C, con su batería, el undécimo marca Nokia, modelo 6110 Navigator, serial 0556927, con su batería, una (01) calculadora marca Casio, modelo FX88OP, un reloj marca Vitorinox, de metal niquelado con correa de color negra, un (01) reloj marca Casio, de material sintético de color negro,….

Conforme se desprende de esta Acta, el imputado JOWAL A.R.L. era quien vestía para el momento de su aprehensión camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans, quien emprendió la huida sosteniendo en la mano derecha un bolso de tela de color negro en el que encontraron la cantidad de ochocientos veinticuatro (824) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, veintiséis (26) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02 ) billetes de cinco (5) bolívares fuertes y dos (02) billetes de dos (2) bolívares fuertes, la cantidad de once (11) teléfonos celulares con las siguientes características: marca ZTE, de color marrón con negro, modelo ZTE C336, serial SIN: 32 1683 140941 con su batería, el segundo marca Nokia, de color negro, modelo 6088, serial ESN: O1110782909, con su batería, tercero marca S.E., de color neto con gris, modelo W9l01, serial S/N: CB5 A0M47HZ, con su batería, el cuarto marca LG, de color gris, modelo MG11Oa, serial S/N: 703CQEÁ226500 con su batería, el quinto marca Huawei, de color negro con gris, serial CM9MAC 17523 13169, con su batera, el sexto marca Huawei, de color negro con gris, modelo C2905, serial SIN: P77NBAI841414209, con su batería, el séptimo marca LG, de color azul con gris, modelo LG-MD3500, serial SIN: 805CYKJ0025717 con su batería, el octavo marca Motorola, modelo V3, de color rosado, serial ilegible, el noveno marca Motorola, de color negro con SIN: E95N3C3K55, con su batería, el décimo marca Nokia, modelo 2 con gris, serial 0556067EP295C, con su batería, el undécimo marca Nokia, modelo 6110 Navigator, serial 0556927, con su batería, una (01) calculadora marca Casio, modelo FX88OP, un reloj marca Vitorinox, de metal niquelado con correa de color negra, un (01) reloj marca Casio, de material sintético de color negro.

A esta acta policial debe adminicularse otro elemento de convicción que vincula a este ciudadano con los hechos, concretamente con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.E.Q.F., por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “Omissis. Estaba en mi trabajo en la empresa Distribuidora ONIX, ubicada en la carretera Coro Churuguara, específicamente en el sector el Hatillo, hubo un momento que estábamos un grupo de trabajadores en el galpón de los camiones y como allí hay una pared que no se ve para la parte por donde uno entra a la empresa, entonces estábamos todos allí y de repente nos encañonaron un chamo de camisa amarilla y nos dijo que nos tiráramos al piso…”, e igualmente el siguiente elemento de convicción: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.A.F.Q. por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:

Omissis. Observo a dos tipos que iban entrando por el portón principal de la empresa y uno que portaba una camisa amarilla saco un revolver 38 y me dijo que me callara que no hiciera nada y me llevo hasta donde se encontraban los demás muchachos donde se guardan todos los camiones , y nos lanzo al piso y se sentó en una silla y luego entraron cinco sujetos mas y entraron hacia dentro de las instalaciones en busca de dinero, al pasar aproximadamente cinco minutos los sujetos que habían entrado a las instalaciones salieron amenazándonos de muerte que si hablábamos nos iban a matar….

Fue apreciado por el Tribunal A quo un ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.G.L.C., por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la que señaló:

Omissis: de repente nos encañonaron un campo (sic) de camisa amarilla y nos dijo que nos tiráramos al piso y luego uno de los compañeros que iba a cobrar lo traían encañonaron otro tipo y lo mando que se acostara donde nosotros nos encontrábamos luego uno de los chóferes estaba llamando a la secretaria, pero en el momento en que el llego (sic) a la empresa no vio ningún movimiento extraño (...) lo encañonaron y le quitaron el camión y se sorprendió luego que lo bajan del camión lo tiran en el piso donde estábamos nosotros, allí agarraron el camión y lo prendieron y se lo llevaron, allí se llevaron un maletín negro que le habían quitado al vendedor…

Por otra parte, fue apreciado como elemento de convicción en contra del referido imputado: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALFRANKLIN J.M.V. por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “… me regreso hacia la oficina y al entrar al galpón de la empresa me interceptan dos sujetos y estaban armados y me dicen que deje el camión encendido y lo apague y me sacaron del camión lanzándome en el piso, y es allí donde logro ver que tenían en el suelo también tirado a mis compañeros…”

Igualmente se desprende del Acta policial primeramente descrita que el imputado ALBENI DE J.V.P., era quien vestía una franela de color rosado y pantalón blue jeans y que conducía el vehiculo camión cava de color blanco, perteneciente a la Empresa robada Distribuidora O.C.A., lo que debe adminicularse también con el siguiente elemento de convicción: ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALFRANKLIN J.M.V. por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “… me regreso hacia la oficina y al entrar al galpón de la empresa me interceptan dos sujetos y estaban armados y me dicen que deje el camión encendido y lo apague y me sacaron del camión lanzándome en el piso, y es allí donde logro ver que tenían en el suelo también tirado a mis compañeros…”

Estos elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control dan cuenta seria de la participación de los imputados en los hechos que se les imputan, al contrario de lo señalado por la Defensa en su fundamentación del recurso de apelación, estimándolos esta Corte de Apelaciones suficientes para dar por cumplido el segundo extremo del artículo 250 del texto penal adjetivo, por lo cual pierden sustento los alegatos esgrimidos por la apelante, especialmente el referido a que los imputados no andaban juntos, que sus aprehensiones no fueron en flagrancia, porque como lo ha hecho siempre esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en casos anteriores, ante los casos de flagrancia, como el que se analiza, los funcionarios policiales quedan por ley autorizados a actuar para impedir la perpetración o continuación de un delito, sin necesidad de dar cumplimiento a la tramitación de la orden judicial y a la presencia de testigos, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:

… Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:

No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047)

De esta doctrina jurisprudencial se extrae que, ante los supuestos de flagrancia, queda autorizada la autoridad policial para la aprehensión del sujeto incurso en tales delitos, pero por un lapso mínimo, como bien lo ha dispuesto la misma Sala Constitucional, aunque en un caso distinto por aplicación de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que aplica al caso que se analiza, cuando ha dispuesto que:

… sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal (Nº 972 del 09/05/06)

En consecuencia, se declara sin lugar estos fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte Defensora. Así se decide.

Por otra parte, alegó la Defensa que en cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales no debieron tomarse en cuenta, visto que el procedimiento por ellos practicado estaba viciado de nulidad, por lo que las declaraciones por ellos rendidas no pudieron tomarse como fundados elementos de convicción, sino que debieron ser relacionados para determinar si contra sus representados existían suficientes elementos de convicción que permitieran indicar que eran autores o partícipes en los hechos, además del acta policial y de las declaraciones de las supuestas víctimas; alegato éste en el que la Defensora no señala cuáles fueron esas declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales que fueron apreciadas por el Tribunal de Control, ya que de la revisión que se efectuó a la decisión recurrida se verificó que, como elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público se encontraban, por un lado, el acta policial donde se asentó el procedimiento practicado y que da cuenta de las aprehensiones de los imputados a poco de haberse cometido un robo en la Distribuidora Onix C.A., y por otro lado, actas de entrevistas practicadas a las víctimas de tales hechos, ciudadanos G.E.Q.F., A.A.F.Q., J.G.L.C., K.R.G. GUANIPA, TEOLINDO RIVERO y ALFRANKLIN J.M., no constatándose que hayan sido apreciadas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, como lo alega la Defensa y en cuanto al alegato que no fueron adminiculadas las actas referidas, sino únicamente el Acta Policial, tal argumento se desvanece, al haber constatado esta Corte de Apelaciones que fueron apreciadas el Acta Policial donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos ilícitos penales y la aprehensión de los imputados de autos y también las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos antes identificados, quien aparecen como víctimas de los hechos, concluyendo el Tribunal de Control en que: “se desprende de los elementos de convicción la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como fuera resaltado, sobre la existencia (de) un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO… por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal sobre la presunta autoría o participación de los imputados…”.

Demás está decir también que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele las mismas circunstancias de exhaustividad que se exigen para otra clase de pronunciamientos judiciales, como los que derivan de las audiencias preliminares o del juicio oral… (Vid. Sent. N° 2.799 del 14/11/2002), máxime si se toma inconsideración que conforme al principio de economía procesal, si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes, tal como lo ha asentado la misma Sala en decisiones, como la dictada en el asunto N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, donde advirtió:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

Por ello, concluye esta Corte de Apelaciones, que lo reflejado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control en el auto que se analiza es suficiente para comprender el por qué del criterio judicial asumido, de considerar procedente la solicitud Fiscal de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurarlos a los actos del proceso. Así se decide.

En cuanto a la impugnación que realiza la Defensa del acta policial levantada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, por haber sido levantada de manera unilateral y arbitraria por los funcionarios actuantes, tal razonamiento está alejado del mandato legal que impone a dichos órganos el deber de levantar un acta de toda diligencia cumplida en un procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar:

Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Asimismo, dentro de las reglas de actuación policial fijadas por el mencionado texto penal adjetivo, en el ordinal 8 del artículo 20, está la siguiente: “Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:… 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.”, por lo que los funcionarios intervinientes no hicieron más que cumplir con esta obligación legal y ello no puede considerarse como arbitrario, unilateral ni pretender anularse porque no se haya efectuado en el mismo sitio del suceso.

En este orden de ideas, con relación al valor PROBATORIO de las actas policiales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que:

… el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11) … (Sent. Del 15/05/2001; Expediente Nº 01-0017)

En este caso en concreto las actas policiales que se anexaron como fundamento de la petición del Ministerio Público para el decreto de la medida privativa de libertad aparecen avaladas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, cuyo órgano es quien las consigna ante el tribunal de Control como sustento de la solicitud de imposición de tal medida de coerción personal.

Por otra parte, en cuanto al momento en que deben valorarse e impugnarse las pruebas en los casos de delitos flagrantes, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado:

… Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quem, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “[s]i dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; sólo podrá aclararse tal situación en un debate público”, pues la autenticidad intrínseca del acta, que es el resultado efectivo que como medio de prueba ésta pueda tener, debe ser revelado dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno.

Se observa que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca nada al respecto, el principio de contradicción de la prueba debe ser respetado, pues, es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad, caso en que tal impugnación, por los tres motivos expuestos, dada la función del Juez de Control “de controlar” el cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución, los tratados internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los artículos 291 y 517, no tenga que esperar por el debate oral, para que en función de ella se solicite la declaratoria de falsedad, ilegitimidad (ilicitud) o infidelidad (según los casos) del medio, dado que entre las atribuciones del Juez de Control está resolver las peticiones de las partes, y ésta pudiera ser una de ellas. De lo contrario se estaría violando la economía y la celeridad procesal, si se llegase a comprobar que a una persona se le está enjuiciando con base a pruebas falsas o ilícitas. Claro está que siempre en el debate oral se podrá impugnar la falsa probanza… (Sent. Del 15/05/2001; Expediente Nº 01-0017)

Por lo tanto, no puede pretender la Defensa impugnar el acta policial conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber cumplido los funcionarios policiales lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem, ya que dicha norma legal está comprendida dentro de las disposiciones generales que rigen los actos procesales, que se refieren a los judicializados, a los del proceso, mientras que las actas policiales deben cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 112 y 120.8 del texto penal adjetivo y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dispone:

Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para investigación.

Estas actas son levantadas por los órganos de investigaciones penales y de apoyo a la investigación penal con ocasión de procedimientos practicados por la comisión de hechos punibles, bien por denuncia o por noticia críminis e, incluso, ante la comisión de delitos flagrantes que obligan a las autoridades policiales a intervenir para impedir su ejecución o continuación, recabando dichas diligencias a través de actas que serán presentadas ante el Titular de la Acción Penal para que sirvan de fundamentos para sus peticiones ante el Tribunal, bien de imposición de medidas de coerción personal, para la solicitud de autorizaciones para la práctica de pruebas anticipadas o interceptación de correspondencias e, incluso, para sustentar la acusación penal.

En consecuencia, una vez presentadas ante el Juez ese legajo de actuaciones, los actos procesales judiciales que se cumplan con anterioridad y, concretamente, las actas que se levanten, deberán cumplir con los requisitos del artículo 169 del texto penal adjetivo, que dispone:

Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión objeto del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOWAL A.R.L. y ALBENI DE J.V.P., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000676

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