Decisión nº 1678 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000781

PARTE ACTORA: J.S.P.D.P., quien es chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.789.644, heredera del finado ciudadano J.E.P.C., quien fuera chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.342.181

APODERADO JUDICIAL: JEROLIG BELLORIN ALLOCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.881.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GENNARO SCHETTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-77.819, y J.G.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.926.327; y los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.500.346, 8.280.815 y 12.980.558, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007).

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2007, por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.500.346, 8.280.815 y 12.980.558, respectivamente, contra decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por Daños Materiales y M.d.d.A.d.T., incoado por el abogado en ejercicio JEROLIG BELLORIN ALLOCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.881, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.S.P.D.P., quien es chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.789.644, heredera del finado ciudadano J.E.P.C., quien fuera chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.342.181, en contra de los ciudadanos GENNARO SCHETTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-77.819, y J.G.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.926.327.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 28 de enero de 2008, el apoderado recurrente presentó su escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal presentó escrito de observaciones de informes.-

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 4 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió y dio entrada a la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES presentada por el abogado en ejercicio JEROLIG BELLORIN ALLOCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.97.881, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.S.P.D.P., quien es chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.789.644, heredera del finado ciudadano J.E.P.C., quien fuera chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.342.181, en contra de los ciudadanos GENNARO SCHETTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-77.819., y J.G.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.926.327, y ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas, a dar contestación a la demanda.

Alega la parte actora como fundamento de la demanda, que el día 7 de Junio de 2003, hubo un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO Y TRITURAMIENTO CON MUERTO Y LESIONADOS, en la Autopista R.B., a 500 metros del Cementerio Parque Metropolitano, Barcelona, Municipio B.d.E.A., cuando el vehículo marca Ford, Modelo F-350, Año 1983, color blanco, clase camión, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF3DD30868, placas 018-ABC, uso carga, propiedad del ciudadano GENNARO CHETTINO, ya identificado en autos, conducido por el ciudadano J.G.M., que circulaba por el canal del hombrillo en sentido Barcelona-Puerto Píritu, a exceso de velocidad y sin observar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en forma violenta e intespectiva arrolló al legítimo cónyuge de su representada, ciudadano J.E.P.C., triturándolo contra el vehículo que conducía y que en el momento del accidente se encontraba estacionado en el hombrillo de la Autopista R.B. en sentido Barcelona- Puerto Píritu y que tiene las siguientes características marca Daewoo, modelo nubira, año 2000, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería KLAJA69WEYK515774, serial motor X20NED002638, placas GBH-43Y, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELMAR, C.A., encontrándose acompañado de los ciudadanos J.G.M. y M.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad números: 18.847.997 y 4.497.173, que resultaron lesionados en el accidente y remitidos al Hospital Razetti de Barcelona, quedando en observación médica, por efecto del fuerte impacto.

Agrega el demandante, que los vehículos placas 018-ABC y GBH-43Y, participantes en el accidente de tránsito, representados con los números 01 y 02 respectivamente, por las Autoridades del T.T., sufrieron daños materiales, siendo de mayor consideración el vehículo que conducía el legítimo cónyuge de su representada, estimado en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.700.000,00), según experticia Nº.0003807, realizada por el ciudadano M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.11.421.626, experto éste designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.d.E.A..

Igualmente manifiesto el apoderado actor, que el conductor del vehículo 018-ABC, ciudadano J.G.M. no presentó al momento del accidente credenciales de conductor y se ausentó del sitio del accidente sin prestar los primeros auxilios al ahora fallecido, ciudadano J.E.P.C..

Asimismo, la representación judicial de la accionante, consignó con su escrito libelar los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder otorgado a los Abogados en ejercicio A.J.M.R., A.O.G., B.C., C.A.Q.R. y JEROLIG BELLORÍN ALLOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.240.840, V-3.171.584, V-15.124.645, V-10.290.587 y V-15.050.016, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 50.720, 18.199, 98.254, 87.127 y 97.881, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “B”;

Copia certificada de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, expediente signado con el N° 1345, relacionado con el accidente de Tránsito tipo arrollamiento, el día 07 de Junio de 2003, en el sitio denominado Autopista R.B.;

Marcado con la letra “C”, en original declaratoria de Únicos y Universales Herederos, expedida a favor de la ciudadana J.S.P.D.P. y del n.C.J.P.F., por ante el Juzgado Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;

Marcado con la letra “D”, Copia simple de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo XLI (41) 589-73, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1973 (Lilia I. Trujillo y otros vs Seguros Ávila);

Marcado con la letra “F”, Original del Certificado de Matrimonio de los cónyuges J.E.P.C. y J.S.P.D., expedido por el Registro Civil e Identificación V Región Valparaíso- Chile;

Marcado con la letra “G”, Copia Simple de Certificado de Nacimiento del ciudadano J.E.P.C., expedido por el Registro Civil e Identificación V Región Valparaíso- Chile;

Marcado con la letra “H”, Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.P.C. y J.S.P.D.;

Marcado con la letra “I”, Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgado al ciudadano GENNARO SCHETTINO PETRONE, sobre un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.983, Color Blanco, Clase Camión, Serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocería AJF3DD30868, Placas 018-ABC, Uso Carga; y

Marcado con la letra “J”, Copia Simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GENNARO SCHETTINO PETRONE al ciudadano A.J.M.H., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Julio de 2003, bajo el N° 78, Tomo 31.-

II

Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, la Abg. M.M.R., en su condición de Secretaria Titular del Tribunal A quo, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, "por existir parentesco de consanguinidad con el abogado A.M. Rojas…" (Folio 55 del asunto). Dicha inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 24 de Mayo de 2004, designando como secretaria accidental de la causa a la ciudadana CRILIA J.P., la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 1 de Junio de 2005, el abogado en ejercicio A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.199, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.171.584, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el A quo mediante auto de fecha 6 de Junio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005, el abogado A.O. presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de interrumpir la prescripción, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de Julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, el abogado A.O. en su carácter de autos, solicitó al Tribunal de la Causa dicte sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión ficta del demandado.

Por diligencia de 24 de Abril de 2005, la ciudadana F.D.V.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.280.815, asistida por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.3.351, consigna por ante la primera instancia copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GENNARO SCHETTINO PEDRONA., motivo por el cual el Tribunal de la causa mediante auto de 2 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa y ordena notificar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 ejusdem.

En diligencia de 6 de Junio de 2006, el apoderado actor consigna los edictos publicados en los diarios El Tiempo y El Nacional de fecha 16 de Mayo, 19 de Mayo, 24 de Mayo, 26 de Mayo, 01 de junio y 02 de junio de 2006, por ante la Primera Instancia, quien ordena agregarlos a los autos en fecha 7 de Junio de 2006.

Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2006, el Abogado A.O. en su carácter de autos consigna ante carteles de notificación publicados en los diarios "El Tiempo" y "El Nacional" de fecha 7, 9, 21 y 23 de Junio de 2006, 10 y 14 de julio de 2006, ante el Tribunal de la causa.

En fecha 26 de Julio de 2006, comparece la Abogada I.T.d.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, ante la secretaria accidental de ese despacho, y procedió a inhibirse de seguir conociendo del Asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe y da entrada en sus libros el presente asunto, por haber sido designado por distribución para conocer de la causa.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Dr. J.A.C.C. designado Juez Temporal de ese Despacho, se avocó al conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento.

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2007, el abogado H.A.V. se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento, en virtud de la solicitud que de la misma le hiciera el Abogado A.O., por diligencia de fecha 13 de Abril de 2007.

Cumplidas como fueron las formalidades, el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2007, dictó y publicó sentencia, declarando con lugar la demanda interpuesta. Contra el referido fallo, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.96.387, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.500.346, 8.280.815 y 12.980.558, respectivamente, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos por el A quo mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.

El Tribunal para decidir observa:

III

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, este Juzgado considera necesario pronunciarse previamente sobre la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial recurrente, en su escrito de informes presentado en fecha 28 de enero de 2008, por presuntos vicios en la citación debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el referido apoderado señaló en su escrito de informe, lo siguiente:

Del análisis de la norma previamente transcrita, se aprecia que cuando este comprobado que son desconocidos los herederos de una persona determinada, es decir que aquellos que se consideren, debe estar acreditado fehacientemente su condición, su capacidad y su cualidad de herederos.

Es de resaltar que la demandante ciudadana J.S.P.D.P., para poder actuar en nombre del fallecido J.E.P.C., debió acreditar su cualidad de sucesora mediante una declaración de únicos y universales herederos, ahora bien quienes son los herederos conocidos del demandado fallecido, se les imputa tal condición a los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.500-346, V-8.280.851 y V- 12.980.558, que si bien es cierto son mencionados en el acta de defunción cursante en el expediente, ello no se traduce en que sean éstos los sucesores o herederos conocidos del fallecido GENNARO SCHETTINO, de igual manera en el acta de defunción es mencionado que el fallecido no deja bienes de fortuna, por lo que debió tomarse igualmente tal hecho del acta de defunción, como un hecho cierto.

Ahora bien, en ese sentido señala la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que los referidos edictos debe indicar el día y la hora de la comparecencia, hechos éstos que no son señalados en los edictos tal como se desprende del auto de fecha 02 de mayo de 2007 y el subsiguiente edicto de fecha 28 de abril de 2007, folios 110 y 111, respectivamente cursante en el expediente BP02-T-2004-000042, igualmente deben ser publicado en la puerta del Tribunal, hecho que tampoco fue cumplido por el Tribunal, por cuanto no consta en autos la correspondiente certificación de haber sido publicados en la puerta del Tribunal, es por ello que dicho acto esta afectado de nulidad por no haberse cumplido con los requisitos esenciales al mismo, mas aun cuando se trata de garantizar el derecho a la defensa, traducido en una correcta y valida citación que garantice el equilibrio y la igualdad en el proceso con suficientes garantías para las partes.

Sin embargo, el Tribunal considero validamente materializada la citación de los considerados por el Tribunal como herederos conocidos y de los desconocidos, y sin que ello implique aceptación de semejante vicio, incumple nuevamente el Tribunal con otra obligación de carácter legal, la cual se encuentra contenida en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. (negritas y subrayado de quien suscribe)

Con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, en el supuesto de no comparecencia, mas no puede ser entendido que de no presentarse persona alguna atribuyéndose esa cualidad, se traduce en que no existan tales herederos desconocidos, y es propiamente ese el espíritu y propósito de la indicada norma procesal, garantizarles el derecho a la defensa, sin embargo aún cuando la citación por edictos no fue validamente realizada, igualmente el Tribunal incurre en otra violación al proceso, al no nombrar el correspondiente defensor judicial tal como se puede apreciar de las actas que conforman el expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si transcurriere el lapso fijado en el edito para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo”. (negritas de quien suscribe)

Situaciones estas, que ameritaban por parte del Tribunal la reposición de la causa, por cuanto fue dictada una sentencia sin suficiente garantías, constituyendo el derecho a la defensa un derecho inviolable de rango constitucional aplicable en cualquier fase o grado de la causa, y ello se observa mas aún cuando no son notificados los herederos desconocidos de los diferentes avocamiento que se produjeron en el expediente, y aun cuando la sentencia fue dictada fuera del lapso, solo fueron notificados los señalados inválidamente como herederos desconocidos o de sus defensor judicial, el cual nunca fue designado de acuerdo a los previsiones del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese el objeto fundamental de la señalada designación garantizar el derecho a la defensa.

Los vicios antes señalados, ameritan la reposición de la causa de manera que se corrigan los vicios cometidos que afectan las debidas garantías constitucionales y que debieron ser observadas por el Tribunal, mas aun cuando se trata de situaciones previstas en la norma, que fácilmente pudieron ser observadas y corregidas por el Tribunal, no puede permitirse que las normas sean relajadas y tomadas a discreción

.

El primer aparte del artículo 231 y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo

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Destaca el procesalista patrio HENRIQUEZ LA ROCHE, en atención a la disposición adjetiva del artículo 231, que esta atiende a las distintas alternativas de procedencia cuando se pretende el cumplimiento de un crédito u obligación que haya sido trasmitido mortis causa, antes o durante el iter procesal a saber: practicando la citación personal de los herederos conocidos o únicamente la citación personal de los conocidos y por edictos los desconocidos o bien publicar los edictos; que proceden tanto cuando se sabe que hay herederos, pero se desconoce su identidad y numero como cuando aun se desconoce si existe algún heredero.

Por su parte, RENGEL ROMBERG, considera acertadamente que…”su aplicación esta objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derechos en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de la sentencias declarativas de filiación de estado civil, previstas en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil; ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución en las demandas de ejecución de hipotecas; ni cuando se tratan de las citaciones de los herederos en quienes haya recaído el litigio o la muerte de la parte…” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte arguye el tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE;…”sin embargo que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de -un derecho de una persona referente a una herencia u otra cosa común-, no alude al objeto de la pretensión si no a una crisis procesal que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva.

Asimismo, los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

El artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, con base a los criterios doctrinales precedentemente expuestos y examinadas como han sido las actuaciones procesales observa el Tribunal, que el presente juicio conforme a las previsiones del procedimiento civil ordinario y en relación a la denuncia del recurrente de que el juicio “fue tramitado conforme a las previsiones del procedimiento civil ordinario, desvirtuándose de esa manera la naturaleza del procedimiento”, tal aseveración resulta desacertada ya que el presente juicio como lo señalo atinadamente el a-quo, los tramites del procedimiento sobre la contestación de la demanda y el lapso para su realización transito por el juicio ordinario; el auto de admisión de la prueba se acordó conforme al dispositivo del articulo 868 del Código de Procedimiento, y si bien el lapso citado en el precitado auto para la evacuación (30 días –folio Nº 104), considera el tribunal que lejos de limitarle o menoscabarle su derecho a la defensa, se le garantizo con el otorgamiento de un plazo mas amplio la capacidad y oportunidad para la explanación de su defensa, en consecuencia no hay presencia de violación alguna del derecho a la defensa porque no se le limitaron los lapsos procesales a la parte.

En cuanto a la delación planteada que los herederos conocido del demandado fallecido…” de que si bien es cierto son mencionados en el acta de defunción cursantes en el expediente, ello no se traduce en que sean estos los sucesores o herederos del fallecido GENNARO CHETTINO…”. Sobre tal planteamiento siguiendo criterio jurisprudencial la sucesión procesal opera sin necesidad de tramite secesoral alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuera el caso el llamamiento a los desconocidos…” (S.C.C, caso J.A.S. vs B.E.A., expediente Nº 00-0917. sentencia Nº 0066, de fecha 27 de febrero de 2003).-

De tal manera, con la consignación en el expediente (folio 108) de la copia certificada del acta de defunción, bastaba para dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 144 de Código de Procedimiento Civil.-

Por ultimo, plantea conforme al artículo 232 ejusdem, que el a-quo omitió el nombramiento del defensor judicial una vez verificada la incomparecencia de los herederos desconocidos. Sobre esta denuncia y de conformidad con lo previsto en el articulo 213 ejusdem supra transcrito, observa el Tribunal que la falta omitida al no haber sido solicitada en la primera oportunidad en que debió la representación de la parte demandada hacerse presente, como lo fue el acto de la contestación de la demandada, para el cual no compareció convalido con ello el supuesto agravio o prejuicio y por tanto la evidencia de los actos de tal incomparecencia; para el cual fue citado validamente, no cabe duda como lo advirtió el a-quo, que la demandada de autos estaba en pleno conocimiento de la pretensión de la accionante garantizándose con ello en su oportunidad tanto el demandado ya fallecido, como sus herederos conocidos, como desconocidos, plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa por haber sido citada validamente y por ende la posibilidad de enervar la pretensión de la parte actora , resultando con ello, en consecuencia, que las denuncias invocadas tienen que ser desestimadas por resultar a todas luces improcedentes. Así se decide.

IV

Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido, se observa que el presente recurso se contrae a la impugnación realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por Daños Materiales y M.d.d.A.d.T., incoado la ciudadana J.S.P.D.P., en su carácter de heredera del finado ciudadano J.E.P.C., contra los ciudadanos GENNARO SCHETTINO y J.G.M., todos supra identificados.

Ahora bien, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De las normas procesales parcialmente transcritas se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda;2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contrario a derecho.

Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, entonces tenemos:

Primero

al folio 174 corre inserta diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora donde expone: …”Notificada como ha sido la parte demandada, para la reanudación de la presente causa y debido a que no se dio contestación a la presenta acción, ni promovió pruebas en su oportunidad pido a este juzgado proceda a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión ficta del demandado...”

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal aprecia que efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la Ley.

Segundo

Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a su contestación, para su defensa debe traer a los autos, como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En efecto se observa que la parte demandada aunado a que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, conforme lo tipifica el artículo 868 ejusdem; situación esta advertida y solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito agregado a los autos en la que solicito se proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión ficta observada por la parte demandada.

Adicionalmente a esto, se advierte, compartiendo con ello el criterio del a-quo, cuando señalo que conforme al dispositivo 868 en el procedimiento de autos también le es aplicable, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la confesión ficta prevista en el antes trascrito articulo 362 ejusdem.

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a de derecho, debe contatarse si la misma encuadra dentro de una situación jurídica completa tutelada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el accionante en su escrito libelar, señalo como fundamento de su acción lo siguiente…” a eso de las ocho de la noche (08:00 p.m) del día 7 de junio de 2003, sucedió un accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón, choque con vehiculo estacionado y trituramiento con muerto y lesionado, en la autopista R.B., a 500 metros después del Cementerio Parque Metropolitano, Barcelona, Municipio del Estado, cuando el vehiculo marca Ford, modelo F-350, año 1983, color blanco, clase camión…, propiedad del ciudadano GENNARO SCHETTINO…conducido por el ciudadano J.G.M.…, que circulaba por el canal de hombrillo en sentido Barcelona-Puerto Píritu, a exceso de velocidad y sin observa las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en forma violenta e intespectiva arrojo al legitimo cónyuge de mi representada J.E.P.C., triturándolo contra el vehiculo que conducía y que en el momento del accidente de transito se encontraba estacionado en el hombrillo de la autopista R.B. en sentido Barcelona-Puerto Píritu y que tiene las siguientes características, marca DAEWOO, modelo NUBIRA, año 2000…, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCCIONES Y MATENIMIENTO ELMAR, C.A, quien se encontraba acompañada de los ciudadanos J.G.M. Y MARIA JOSE CARRION…, por efecto del fuerte impacto, en virtud del exceso de velocidad y la imprudencia del conductor del camión ciudadano J.G.M., quien sin tomar las debidas precauciones invadió el canal de hombrillo, arrollando a la persona indicada, quien en ese momento se había bajado del vehiculo que había estacionado en un sitio permitido por la ley, por haber presentado fallas mecánicas y se disponía abrir la maleta, por lo que de manera irresponsable y flagrante contravino expresa disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre…”

Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido, tal y como se desprende del contenido del artículo 1185 del Código Civil al disponer “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, siendo esta responsabilidad derivada de un accidente de tránsito que también se establece en forma especial en esta materia cuando el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause por motivo de la circulación del vehículo, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del actor en este caso, por lo cual se encuentra cubierto el requisito indicado.

Ahora bien para concluir, considera el Tribunal que frente a la contumacia observada por la parte demandada, de no contestar la demanda, operándose por consecuencia la ausencia de pruebas, al no demostrar dentro de los cinco (5) días siguientes, que la pretensión del accionante es contraria a derecho, tiene que sucumbir forzosamente ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. Así se declara.-

La ocurrencia de un accidente de transito da como nacimiento a una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.

En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos del 1.185 al 1.196, encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

El hecho ilícito se encuentra establecido en nuestra ley sustantiva, en el artículo 1.185, que establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está Obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, no basta el simple daño para que este por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, ya que este a su vez debe a ver sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que representa lo que se conoce en doctrina como la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente. 2) la culpa; 3) incumplimiento ilícito y 4) la relación de causalidad.-

Establece el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y T.T.…”El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”

Por otra parte, el artículo 128 ejusdem dispone: “Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida”.

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita se establece en forma expresa un eximente de responsabilidad para con los propietarios de los vehículos cuando estos hayan sido privados de su posesión como consecuencia del hurto, robo o apropiación indebida.

Ahora bien, cuando se trate la reclamación de daños morales apunta la doctrina, no esta presente la solidaridad forzosa entre el propietario y el conductor del vehículo ya que en este caso el reclamante debe demostrar contra el propietario la subordinación existente entre el conductor y este aunado a la circunstancia demostrativa de que el dueño de la cosa (vehículo), se haya comportado negligente en el mantenimiento y servicio de la misma por cuanto no ha tomado las previsiones ordinarias tendentes a su funcionamiento y circulación.

En el caso objeto de análisis observa el tribunal que la parte actora demanda el daño tanto material como moral solo por lo que respecta al propietario del vehículo quien no dio contestación a la demanda y consecuentemente no planteo eximente alguna a su responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 ejusdem, aunado a la falta de subordinación de este para con el conductor, hecho este determinante para que dicha subordinación tal como lo advirtió acertadamente el a-quo, criterio este que comparte este jurisdicente, por la cual quedo demostrada con la confesión ficta al no demostrar nada que sirviera como contra prueba para desvirtuarla durante la secuela del proceso. Así se declara.-

En relación a la culpa tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa de la agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquier tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aun cuando este sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes el hecho ilícito sean estos materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por la gente, aun cuando se traten de culpas levísimas, todo ello, contenido en el primer aparte del articulo 1.196 del código civil, que al efecto dispone: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito..” y así como el articulo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y T.T., transcrito up supra.

En efecto, como se evidencia de las actas procesales, con ocasión del accidente de transito, es decir, derivado del incumplimiento culposo ilícito se produjo un daño, que no es otro que los daños físicos ocurridos en la persona del ciudadano J.E.P.C., y consecuencialmente la muerte. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño actuando como causa y el daño actuando como efecto.

En el presente juicio quedo demostrado, que el ciudadano J.E.P.C., sufrió lesiones graves que le causaron la muerte. Tal como se dejo establecido en las constancias realizadas por las autoridades de transito y trasporte terrestre y como fue declarado en el acta de defunción, los cuales al no haber sido tachados durante el iter procesal, conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

Por otra parte, conforme fue acompañado en el escrito libelar y promovido en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora en copia certificada, contentivas de las actuaciones administrativas realizadas con motivo del levantamiento de accidente de transito practicado por la unidad estatal Nº 21, de la Ciudad de Barcelona Municipio B.d.E.A. (folios 9 al 16), el Tribunal observa que, ha reiterado la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal , que las diligencias practicadas por las autoridades administrativas, con motivo del levantamiento de accidentes de transito, constituyen prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente se derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece; es decir que de ellas emana una presunción iuris tantum, que debe ser desvirtuada por las partes como prueba que vayan en su descargo. Dichas actuaciones a señalado la Sala Civil, que son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales, no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurren con los documentos públicos. Sin embargo tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. En consecuencia en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copia certificada y tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal le otorga a la indica actuaciones administrativas cursante a los autos en los folios antes referidos pleno valor probatorio. Así se declara.-

Establecido lo anterior pasa este Tribunal analizar las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de t.t. a los fines de determinar, lo que cada una de ellas prueba, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Del reporte del accidente se señala la ocurrencia de arrollamiento de peatón, choque de vehículo estacionado y trituramiento con muerto y lesionados, y en el cuerpo del mismo, el funcionario respectivo, dejó constancia, que el vehículo identificado con el No.1, era conducido por el ciudadano J.G.M., identificado así: Marca: FORD, Modelo F-350; Clase: Camión; Modelo: Cava; Placas Nº 018-ABC, propiedad del ciudadano G.S., que al impactar con el vehículo Nº 2 deja marca de arrastre de trece (13) metros.

El vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano J.E.P.C. identificado así: Marca Daewoo; Modelo: Nubira; Año 2000; Clase Auto; Tipo: Sedan; Placas Nº GBH-43Y; Uso: Particular, que se encontraba estacionado en el momento del accidente.

En el croquis del accidente, se dejó constancia que el conductor del vehículo Nº 2, el cual se encontraba estacionado quedó aprisionado entre los dos vehículos, circunstancia por la cual esta superioridad arriba a la conclusión a que llegó el tribunal de merito que el impacto fue producido por el vehículo Nº 1 al vehículo Nº 2 , de una consideración tal, que el vehículo identificado con el No: 2, una vez que resulta impactado marco trece metros de arrastre, lo cual nos conduce a determinar que el conductor del vehículo Nº 1, es el responsable del accidente de transito de autos, lo cual no fue negado por la parte demandada, así como tampoco la muerte acontecida del ciudadano J.E.P.C., ni que esta se haya ocasionado con motivo del accidente de transito. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, la relación de causalidad, (causa y efecto), quedo demostrada, lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, vale decir el hecho generador del daño y el daño material causado para que surja la obligación de reparar , siendo el daño efecto del hecho generador de este , nos permite determinar en el caso bajo examen la configuración de la existencia de la responsabilidad civil del accionado, con la declaratoria consiguiente de la obligación indemnizatoria conforme a lo establecido en el artículo 127 de la ley de transito y transporte terrestre.

Por otra parte, la accionante demando tanto el daño material como el daño moral derivado del sufrimiento que le causó la muerte del padre de familia quien era su único sustento cuyo resarcimiento estimo en la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

En este sentido, aún cuando el daño moral ubicado en el ámbito del elemento mental de la victima está exento de prueba y en el presente caso al declararse la confesión ficta, concluye este sentenciador, que la muerte del ciudadano J.M.D., se le tradujo en un dolor moral a la accionante, esposa del occiso que debe ser en efecto indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacer procedente la acción que aquí se reclama. Así se declara.-

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente por el daño ocasionado, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), estableció lo siguiente:

...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

Con base al criterio precedentemente expuesto, este sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y dado que éste artículo conforme al criterio jurisprudencial aludido faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima y por lo tanto lo autoriza bajo su criterio exclusivo y prudente arbitrio a conceder una indemnización, dado que el daño moral no es susceptible de pruebas si no de estimación y estando acreditado plenamente el hecho generador del daño, o sea el conjunto de circunstancia de hecho que generaron la aflicción a los reclamantes en virtud de la muerte del ciudadano J.E.P.C., se aparta de la estimación hecha por el a-quo y en consecuencia estima cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por daño material y moral causados a consecuencia de la muerte del referido ciudadano, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), como se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestos anteriormente considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debe declararse sin lugar, como se dispone en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2007, por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.387, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.M.S.D.S., F.D.V.S.S. y L.F.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.500.346, 8.280.815 y 12.980.558, respectivamente, contra decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Daños Materiales y M.d.d.A.d.T., incoado por el abogado en ejercicio JEROLIG BELLORIN ALLOCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.881, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.S.P.D.P., quien es chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.789.644, heredera del finado ciudadano J.E.P.C., quien fuera chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.342.181, en contra de los herederos conocidos del ciudadano GENNARO SCHETTINO supra identificados, ciudadanos F.M.S.D.S. (su cónyuge), F.D.V.S.S. y L.F.S.S. sus hijos, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº. 4.500.346, 8.280.815 y 12.980.558, respectivamente; y la segunda de las nombradas quien actuó en el expediente asistida por el abogado en ejercicio E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 3.35. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados a pagar a la parte demandante ciudadana J.S.P.P., ya identificada, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), por concepto de daño material y moral causados a consecuencia de la muerte de su cónyuge J.E.P.C., fijado por el Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra embestido el Juez conforme al articulo 1.196 del Código Civil. Así se decide.-

En consecuencia, queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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