Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: J.I.T.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.876.430.

Apoderado Judicial: A.A.D.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 109.388.

Parte Querellada: Instituto de Crédito A. del estadoA. (INCREA).

Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 3745.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales) por la ciudadana J.I.T.V., asistida ab initio y luego representada judicialmente por el abogado A.A.D.H., ut supra identificados, contra del Instituto de Crédito A. del estadoA. (INCREA,) quedando signada con el N° 3745.

En fecha 01 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto de Crédito A. del estadoA. (INCREA), y la notificación del ciudadano Procurador General del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, el Juez Superior Provisorio, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

Debidamente practicada la citación y la notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la ciudadana J.I.T.V..

En fecha 19 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Mayo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de la parte querellante. La parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y así se hizo constar en acta. Se declaró trabada la Litis y se dejo constancia de la no apertura del lapso probatorio.

Según auto de fecha 28 de Mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 07 de junio de 2010, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada. El Tribunal se reservó la oportunidad legal correspondiente para la publicación del dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 14 de Junio del corriente año, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales) interpuesta por la ciudadana J.I.T.V., plenamente identificada en autos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra el Instituto de Crédito A. del estadoA., por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 62.712,76).

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las Prestaciones Sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado “Del Petitorio”, demanda el pago de las Prestaciones Sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.62.712,76).

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara el querellante que el accionado le hubiere cancelado las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios, aun cuando el querellante en el petitorio no solicitó el pago del respectivo concepto, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante termino su relación de trabajo con el ente demandado, Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), en fecha 30 de Noviembre de 2.008, según se evidencia de la constancia de trabajo consignada con el escrito libelar y que riela al folio (4); por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Treinta (30) de Noviembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (INCREA) a la ciudadana J.I.T.V., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante en el Instituto Nacional de Crédito Agrícola (INCREA) (02/08/1999), hasta el (30/11/2008), fecha en la cual finalizo la relación laboral.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana J.I.T.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.430, asistido ad initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado A.A.D.H., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.388 contra el Instituto Nación de Crédito A. delE.A. (INCREA); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificar, mediante Oficio, a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3745

CAMT/WB/ami.-

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