Decisión nº 197-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-005443

ASUNTO : VP02-R-2012-000573

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano J.D.J.C.S., portador de la cédula de identidad No. 10.452.667, asistido por los Abogados en ejercicio J.M.M.G. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 46.655, respectivamente, ejercido contra la decisión Nº 968-2012, de fecha 04.06.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV208984, MOTOR CAV208984, PLACAS 132-MAG, solicitado por el ciudadano J.D.J.C.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Julio del presente año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano J.D.J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio J.M.M.G. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, apelaron de la decisión ut supra identificada, fundamentados en los siguientes alegatos:

En primer lugar, señala el recurrente que desde el día 10.01.2012, se encuentra retenido un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características identificatorias: MARCA: CHEVROLET; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C-10; ANO: 1980; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: 132 MAG; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV208984; SERIAL DE MOTOR: CAV208984, correspondiéndose las mismas con el Certificado de Registro de Vehículo N° 28185023, de fecha 03.04.2009, y amparada la propiedad en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16.04.2009, donde quedó anotado bajo el No. 53, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Como segundo particular, argumenta el apelante que consta que el mencionado vehículo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar suplantación de seriales y seriales falsos, tal como consta de las respectivas experticias de reconocimiento realizadas al vehículo objeto de la retención, por parte de expertos de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 6 al 8), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 27 y 28) y del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (Folios 76 y 77), donde dejan constancia del resultado de las mismas y sus conclusiones; siendo que las dos últimas concuerdan, difiriendo significativamente de la primera. Igualmente refiere que se practicó Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo INTTT N° 28185023, por expertos de la Guardia Nacional (Folios 46 al 48), la cual dio como resultado que es original en cuanto a su naturaleza, al papel y en cuanto al llenado de datos.

Continúa esgrimiendo el impugnante, que la negativa de entrega del mencionado vehículo, la fundamenta la Jueza de Control, considerando que no se puede establecer la identificación del vehículo solicitado a pesar que consta en las actas de la investigación la cadena documental del vehículo, así como la experticia realizada al título de propiedad donde se concluye que dicho documento es auténtico, y que el mismo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que todos sus datos se corresponden con la base de datos, pues a tales efectos se solicitó la información como aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, coincidiendo en todas sus características, con uno de los seriales originales del vehículo tal como quedó establecido en las experticias que concluyeron que el serial de carrocería en cuanto a su sistema de dígitos y chapas se determina original, así como el serial del motor se determinó original.

En ese orden de ideas, requiere el recurrente que se considere que el vehículo solicitado es del año 1980 y que el mismo ha tenido una vida útil, por lo que hasta la presente fecha tiene una data de 32 años, por lo tanto sus partes se deterioran y pudo haber sido esta situación la que se presentó con los seriales que por fatiga del material, sus anteriores propietarios le hicieron algún tipo de reparación sin dolo alguno. En tal sentido, se pregunta el apelante que tipo de beneficio económico podría tener con la venta de un vehículo con una antigüedad de casi 32 años, y que solo le sirve para sostener a su familia de manera honesta, seria y trabajadora, al respecto afirma ser un hombre trabajador, honesto, que presenta una discapacidad por cuanto tiene problemas en una de sus piernas y necesita su vehículo para trabajar, no es delincuente, no ha cometido delito alguno y es por todo eso que solicita se haga entrega del mismo, comprometiéndose a cumplir cualquier condición que imponga el Tribunal, las cuales advierte cumplirá de manera cabal. Sobre lo anterior, cita extracto de las Sentencias N° 1412, de fecha 30 de Junio del 2005 y N° 3198, expediente 05-1043, de fecha 25-10-2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo anterior, indica el apelante que en fundamento a las jurisprudencias referidas, es mejor la condición del que posee y que la posesión equivale a título, postulados generales de derecho establecidos en los artículos 775 y 794 del Código Civil, los cuales en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal, han sido invocados referidas a la entrega de vehículos, así como también de las distintas C.d.A.d.C.J.P. del estado Zulia, donde existen considerandos relativos a estas situaciones que concluyen en que sí el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial debe ser entregado a aquella persona que demuestre la posesión pacífica del vehículo objeto de solicitud, considerando que la posesión equivale a título, postulado este establecido en el artículo 772 del Código Civil, y que igualmente tal como lo dejó establecido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Noviembre del 2007, decisión N° 374-07, causa N° 1Aa.3572-07 estableció que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien. Igualmente, cita el impugnante decisión emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, con ponencia de la Jueza profesional J.F.G., en decisión N° 148-12 de fecha 22-05-2012.

Por último, solicita el impugnante que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad que le asiste el referido bien, en razón que no existe tercería o reclamación alguna por parte de otra persona que pudiera desvirtuar el derecho de propiedad aludido e igualmente que dicho vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ningún cuerpo policial como objeto de delito, que el Fiscal del Ministerio Público consideró que el vehículo no era imprescindible para la investigación y que tal como quedó determinado en la experticia del Certificado de Registro de Vehículo, todas las claves y datos del vehículo concuerdan con los mecanismos de seguridad del mismo, aunado a que el solicitante ha estado en posesión del vehículo de manera pacífica, con la condición de propietario desde hace más de tres años.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar lo peticionado que es la entrega del vehículo de su propiedad, por ser procedente en derecho y a tales efectos promueve como pruebas a ser consideradas por los Magistrados de la Corte de Apelaciones las actuaciones que contiene la causa objeto del recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 968-2012, de fecha 04.06.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo: clase camioneta, marca chevrolet, modelo c-10, tipo pick up, uso carga, color blanco, año 1980, serial de carrocería ccd14av208984, motor cav208984, placas 132-mag, solicitado por el ciudadano J.D.J.C.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano J.D.J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio J.M.M.G. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación, al estimar que la decisión impugnada no consideró el hecho de la data del vehículo en cuestión, siendo que las irregularidades por este presentadas pudieron haber sido como consecuencia del paso de 32 años, advirtiendo ser el propietario del mismo de conformidad con la cadena documental presentada y haberse determinado la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo.

En primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo Nº 968-2012, de fecha 04.06.2012, emitido por el mencionado Tribunal, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta anotado bajo el No. 53 tomo 73 de fecha 16-02-09 donde el ciudadano RAUL (SIC) M.P. le vende a J.D.J. (SIC) CHACON (SIC) así mismo consta certificado de registro de vehículo nro (sic) 28185023 de fecha 03 de Abril de 2009, a nombre del ciudadano RAUL (SIC) M.P. titular de la cédula de identidad no. 6.079.089, el cual según experticia de reconocimiento de fecha 22 de Febrero del 2012, practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional es AUTENTICO (SIC).

Por otra parte, se desprende de la Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERIA (SIC): CCD14AV208984, MOTOR: CAV208984, PLACAS: 132-MAG, donde se deja como conclusión que presente el Serial de Carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; SERIAL DEL MOTOR FALSO Y ALTERADO SERIAL DE CHASIS FALSO Y ALTERADO. Así mismo, al ser consultado al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) el mencionado vehículo no presenta solicitud.

Así mismo consta Experticia realizada por el Instituto de Vigilancia y transito (sic) terrestre en la cual se deja constancia que el vehículo presenta serial de Carrocería Suplantado, Serial de Chasis Falso y Serial de Motor deterioro por corrosión.

Ahora bien pese a las diferencias de dicha (sic) experticias en relación al serial del motor en la cual se concluyo (sic) en una experticia como falso y otra como original y otra como corroido (sic), este tribunal observa que de acuerdo a dos de esas experticias el serial del motor peritado es TO515CTL, mientras que según el certificado de propiedad el serial de motor que corresponde a dicho vehículo es CAV208984, por lo que se evidencia que el motor que presenta actualmente el vehículo no le corresponde a dicho vehículo por lo cual no permite su identificación.

…omissis…

…por lo que, aun (sic) cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, al estar en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación falso y suplantados; y pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto no se pudo determinar dada la falsedad y suplantación de seriales, que el vehículo retenido corresponda al vehículo cuya propiedad se alega, siendo dicha propiedad dudosa.

. (Subrayado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, se realizaron diversas experticias, la primera experticia de reconocimiento fue practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, División de investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 30.01.2012, la cual concluyó que el serial Vin es falso y suplantado, el motor se determinó falso y alterado, el serial de chasis se determinó falso y alterado, no encontrándose el vehículo solicitado (Folios 19 al 21). La segunda experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 13.02.2012, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que el serial de carrocería en el tablero es suplantado, el serial de chasis falso y el serial del motor original (Folios 40 y 41). La última experticia de reconocimiento e impronta efectuada en fecha 28.05.2012, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, indicó que el serial de carrocería se encuentra suplantado, serial de chasis falso y serial del motor presenta deterioro por corrosión (Folios 78 y 79). Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.D.J.C.S., por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales del chasis y de motor son falsos.

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza A quo, basó la negativa del vehículo solicitado por el ciudadano J.D.J.C.S., esgrimiendo acerca de las actuaciones de investigación que no era posible la identificación del vehículo, haciendo especial énfasis al serial del motor del mismo, pues se realizaron tres experticias a los fines de determinar su originalidad, siendo descrita en cada una de estas como original, falso y corroído, no obstante, dos de estas indican como número que lo identifica TO515CTL, el cual no corresponde con el descrito en el Certificado de Registro de Vehículo presentado.

No obstante, estima este Tribunal Colegiado, que la irregularidad de los seriales del motor, es una situación perfectamente plausible, por cuanto, dicha pieza integrante del mismo, debido al uso del automóvil, deriva en su desgaste, al ser parte esencial e imprescindible para su marcha, resultando necesario su reemplazo al transcurrir su tiempo útil de uso y funcionamiento, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo reclamado presenta una data de más de treinta años, por lo que en principio, dicha circunstancia no se constituye en óbice para proceder a la entrega del automóvil solicitado por el hoy recurrente, solo en el caso de que justifique el cambio de serial del motor.

En tal sentido, si bien se constata que la decisión recurrida que la Jueza de instancia, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a su juicio quedó comprobada la irregularidad de los seriales, especialmente el del motor, lo cual imposibilita su identificación, no obstante esta Sala evidencia que no se ha demostrado con el Certificado de Registro de Vehículo la propiedad del vehículo que se solicita, por cuanto si bien, se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo en estado original el mismo no se encuentra aún a nombre del solicitante, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

Por otra parte, si bien alega el recurrente, ser comprador de buena fe del vehículo, lo cual indica le favorece en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, según se evidencia de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo.

No obstante, en el presente caso resulta preciso reiterar, que si bien existe un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano R.M.P., quien según documento de compraventa le traspasa los derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, al hoy recurrente, ciudadano J.D.J.C.S., no es menos cierto, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, el cual, fue presentado ante los cuerpos de investigación, a los fines que le fueran practicadas las experticias necesarias, determinando las mismas que resultaba original del ente emisor, en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos, sin embargo, el referido documento no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, resultando éste un requisito impretermitible a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo en cuestión, como se señaló anteriormente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano J.D.J.C.S., mal puede procederse a la entrega plena del bien mueble.

En consecuencia, acorde con los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia y no haberse presentado Certificado de Registro de Vehículo a nombre del recurrente, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano J.D.J.C.S., portador de la cédula de identidad No. 10.452.667, asistido por los Abogados en ejercicio J.M.M.G. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 46.655, respectivamente, ejercido contra la decisión Nº 968-2012, de fecha 04.06.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.D.J.C.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano J.D.J.C.S., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano J.D.J.C.S., portador de la cédula de identidad No. 10.452.667, asistido por los Abogados en ejercicio J.M.M.G. y ZORAILDA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 46.655, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 968-2012, de fecha 04.06.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14AV208984, MOTOR CAV208984, PLACAS 132-MAG, solicitado por el ciudadano J.D.J.C.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 197-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO : VP02-R-2012-000573

DNR/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR