Decisión nº PJ0032013000166 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de Octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2013-000006.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.Á.P.R., O.A.A.P., L.R.G. y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-11.806.585, V-10.704.535, V-14.722.951, V-14.735.693, V-15.460.008, V-15.459.969 y V-12.182.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.B.V.J. y C.P.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.342 y 16.145.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A. (HOY INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A., la primera de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de julio de 2004, bajo el No. 32, Tomo 11-A y la segunda inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el No. 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C. A. “CONSECA”, posteriormente por Cementos Caribe, C. A. y por último, modificada su denominación por HOLCIM (VENEZUELA), C. A., como consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de julio de 2003, bajo el No. 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AP CONSTRUCCIONES, C. A.: Abogadas J.M.D.V. y MARIGUEL ADRIAN, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.493 y 98.356.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOLCIM (VENEZUELA), C. A.: Abogada C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: Cumplimiento de los Beneficios Laborales Establecidos en el Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy HOLCIM VENEZUELA, C. A.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de los actores:

  1. Que todos comenzaron a prestar sus servicios desde hace aproximadamente entre 10 y 13 años, en la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. y en forma solidaria para la empresa contratante HOLCIM (VENEZUELA), C. A. Que ejecutaron labores de ensacadores y que dicha labor estaba comprendida en realizar el empacado o llenado del producto cemento en las denominada pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros, quienes son los encargados de colocar las pacas o sacos de cemento en bases de madera para transportarlas mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas cubriéndolos con el denominado encerado, para posteriormente con sogas, realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, actividad ésta que comprende toda una línea de producción. b) Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, algunos sábados y domingos en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de acuerdo a un régimen establecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores. c) Que dicha labor la realizaban dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y que las empresas demandadas no han querido regularizar y solventar una serie de reclamaciones que sus mandantes han realizado en cuanto al pago de los conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata. d) Que los conceptos reclamados son: Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso. Que recurrieron ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde se tramitó expediente laboral administrativo, donde las accionadas negaron el pago de los conceptos laborales patrimoniales reclamados. e) Que la extensión y regulación de condiciones y beneficios a los trabajadores de AP CONSTRUCCIONES, C. A., como patrono principal y de HOLCIM (VENEZUELA), C. A., como patrono solidario responsable de los actores, abarcan o se extienden a las concesiones que se basan en la aplicación de la Convención por la cual están amparados. f) Que la actividad primordial y principal fuente de lucro de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., es la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. g) Que la actividad realizada por los actores están enmarcadas dentro de las actividades propias de la industria cementera, por lo que existe inherencia y/o conexidad, ya que la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A., presta sus servicios directos y exclusivos a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra, la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A. Los Conceptos Demandados: Los actores demandan un total de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.099.126,26), monto éste que se discrimina en cada trabajador de la siguiente manera: 1) GIOVANNYS ARROYO: la cantidad de Bs. 161.183, 23; 2) A.P.: la cantidad de Bs. 137.579,64; 3) J.D.: la cantidad de Bs. 171.507,26; 4) J.P.: la cantidad de Bs. 129.379,64; 5) O.A.: la cantidad de Bs. 189.283,20; 6) L.G.: la cantidad de Bs. 124.894,08; y O.A.: la cantidad de Bs. 186.010,35. Adicionalmente, demandan las costas y costos calculados en un 30%, con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 329.737,87.

    De la Contestación de la Codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C. A.

    La codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., a través de su apoderada judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos JOVANNYS ARROYO, O.A., O.A., J.D., L.G., A.P. y J.P.; que sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que reclaman los actores a su empleador AP CONSTRUCCIONES, C. A.; que adeude cantidad alguna a los demandantes; que exista inherencia y conexidad entre la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que la demandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., realice o haya realizado para su representada alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de HOLCIM (VENEZUELA), C. A.; que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., realice habitualmente para su representada obras o servicios en volumen tal que represente su mayor fuente de lucro.

    Adicionalmente, señaló que de acuerdo con los contratos de servicio sucritos entre la demandada Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. y su representada, aquella se obligó a prestar servicios convenidos con implementos, herramientas y vehículos de su propiedad y con personal propio, por lo que era de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y demás leyes aplicables.

    De la Contestación de la Demanda de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A.:

    La representación judicial de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., a cargo de la abogada J.M.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.493, en su escrito de contestación indicó lo siguiente: Que los trabajadores prestaron sus servicios de manera exclusiva para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., como personal obrero contratado por tiempo y en obras específicas, para lo cual fue contratada por la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., en diferentes oportunidades y solo en esas fechas fueron contratados. De igual forma señaló las fechas de inicio y culminación de cada uno de los trabajadores, indicando: Del ciudadano JOVANNYS R.A., desde el 02/11/2005 hasta el 02/02/2006, desde el 07/02/2006 hasta el 07/03/2006 y desde el 11/06/2007 hasta el 11/09/2007, desempeñándose como operador de montacargas. Del ciudadano A.P.R., desde el 03/12/2005 hasta el 31/05/2006, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, desde el 03/01/2008 hasta el 30/03/2008, el cual se prolongó por necesidad del servicio hasta el 02/01/2009 y por último desde el 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñando el cargo de operador de montacargas y últimamente en limpieza. Del ciudadano J.A.D., desde el 12/11/2005 al 12/12/2005 y desde el 08/02/2006 hasta el 31/05/2006, desempeñándose siempre como operador de montacargas. Del ciudadano J.Á.P.R.d. 03/12/2005 al 31/05/2006, desde el 08/06/2006 hasta el 31/12/2006, desde el 01/01/2007 hasta el 30/12/2007, desde el 01/01/2008 hasta el 30/12/2008 y desde el 03/01/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente en limpieza. Del ciudadano O.A.A.P., desde el 08/06/2006 hasta el 31/12/2006, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, desde el 03/01/2008 hasta el 02/01/2009, desde el 03/01/2009 al 15/02/2009 y desde el 02/03/2009 hasta el 30/08/2009 desempeñándose como operador de montacargas y últimamente en limpieza. Del ciudadano L.R.G., desde el 06/02/2007 hasta el 30/12/2007, desde el 03/01/02008 hasta el 31/12/2008 y desde el 02/03/2009 hasta el 31/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente en limpieza. Del ciudadano O.J.A.P., desde el 03/08/2006 hasta el 31/12/2006, desde el 03/01/02007 hasta el 31/12/2007, desde el 03/01/02008 hasta el 02/01/02009, desde el 03/01/2009 hasta el 15/02/2009, desde el 02/03/2009 hasta el 30/08/2009, desempeñándose como operador de montacargas y últimamente en limpieza. Señaló que todos tuvieron salarios distintos en sus contratos individuales de trabajo según la fecha de contratación y el cargo desempeñado.

    Asimismo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) que los demandantes hayan prestado servicios desde el año 1997, ni en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 ni en el 2004, ya que en esos años su representada no había sido constituida. Indicó que la relación de trabajo entre su representada y los demandantes fue siempre mediante contratos de trabajo por tiempo determinado y para una obra determinada. b) Que para el caso de los ciudadanos JOVANNYS R.A. y J.A.D.R., por la fecha de terminación de la relación de trabajo, la acción se encuentra evidentemente prescrita. c) Que nunca se desempeñaron como ensacadores, ya que siempre se desempeñaron como Operadores de Montacargas y que dicha labor no puede ser considerada como una de las fases o etapas sucesivas dentro de un proceso de producción o explotación de la industria cementera y que los demandantes no estaban vinculados con el resto del proceso mismo de producción y/o explotación dentro de la industria cementera. d) Que terminados los contratos se les pagó en cada oportunidad, todos y cada uno de sus derechos y beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que los demandantes nunca contrataron de forma alguna con la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que tampoco han formado parte de su nómina, por lo tanto no les es aplicable la Convención Colectiva de dicha empresa, mucho menos el pretender una responsabilidad solidaria entre AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A. e) Que se le deba el pago por Cesta Ticket o beneficio de alimentación por cuanto su representada siempre ha tenido entre 10 y 15 trabajadores por contrato, por lo que nunca llegó al mínimo de veinte (20) trabajadores establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para percibir el beneficio. Indicó sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo modificó el régimen de cálculo de los intereses moratorios e indexación, debido a que ambos se computarán solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a partir de la fecha del decreto de ejecución, por lo que los intereses moratorios y la corrección monetaria procedería solo si su representada no cumpliere voluntariamente con la eventual sentencia definitiva, en virtud de que el presente procedimiento fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. f) Que los demandantes sean trabajadores activos de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., que los demandantes sean trabajadores en forma solidaria con la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que la labor de ensacadores comprenda la de realizar el empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros, quienes son los encargados de colocar las pacas o sacos de cemento en bases de madera para transportarlas mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradotes, quienes enrolan o cubren primeramente la carga en las gandolas con el denominado encerado para posteriormente con sogas realizar el amarre y aseguramiento de la carga para su salida por medio de transporte terrestre o marítimo, ya que es completamente falso que la labor de ensacador sea una actividad que comprende una sola línea de producción laboral y productiva, que los demandantes ejecutaran labores como ensacadores para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. g) Que la labor de ensacadores comprenda una sola línea de producción laboral y productiva en la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que los demandantes cumplían un horario de trabajo estipulado y exigido por ambas empresas, ya que el horario de trabajo era establecido y exigido por su representada. h) Que existiera un régimen preestablecido por las empresas y con un sistema de rotación de los trabajadores, que la labor de los demandantes se realizara en base a lo establecido en la cláusula 2 sobre definiciones de la Convención Colectiva del año 2002-2005, que la Convención Colectiva año 2002-2005 se encuentre vigente en todas y cada una de sus partes, ya que la Convención Colectiva vigente es la 2007-2010. i) Que su mandante no haya querido regularizar ni solventar una serie de reclamaciones de los demandantes en cuanto al pago de los conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata, ya que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. pagó oportuna y puntualmente a cada uno de los trabajadores tanto sus salarios como los derechos y beneficios laborales que les correspondían. j) Que se les haya suspendido el pago de algún beneficio laboral patrimonial que les corresponda, que su mandante les deba a los demandantes los conceptos Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso, ya que durante la vigencia de cada uno de los contratos les fueron pagados efectivamente todos estos conceptos, salvo el Bono Post-Vacacional y Cesta Ticket, ya que estos conceptos no les correspondían. k) Que la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. como beneficiaria, no haya querido regularizar ni solventar una serie de reclamaciones en cuanto al pago de conceptos laborales patrimoniales de exigencia inmediata, que la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., les haya suspendido real y efectivamente a los demandantes el pago de algún beneficio laboral patrimonial que les corresponda. l) Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., les deba a los demandantes el pago de los conceptos Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso, que los demandantes hayan concurrido a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., para reclamar los conceptos pretendidos en la presente acción, que hayan tramitado un expediente laboral administrativo por los conceptos reclamados, que los demandantes tengan derecho a los conceptos laborales Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso, que les corresponda a los demandantes la extensión y regulación de condiciones y beneficios como trabajadores de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., como patrono principal, a las condiciones y beneficios de los trabajadores la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., como beneficiario, ya que no existe ni ha existido responsabilidad solidaria entre ambas empresas, que los demandantes tengan derecho a que se les extiendan las concesiones que se basan en la aplicación de la convención colectiva, porque fueron trabajadores exclusivos de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., que su representada le adeude ningún concepto a los demandantes. m) Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., le adeude ningún concepto a los demandantes, que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., sea la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., porque su representada siempre ha contratado obras y servicios. n) Que la labor cumplida por los demandantes sea de ensacadores, porque la labor que ejecutaban era de operadores de montacargas. Que la labor de ensacadores comprenda una actividad mas allá del empacado o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos y que a los demandantes les abarca o se extienden a ellos, las concesiones que ha dado la empresa contratante y beneficiaria del servicio HOLCIM (VENEZUELA), C. A. ñ) Que deba aplicárseles la Convención Colectiva de la que están amparados los trabajadores de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que exista conexidad e inherencia entre la labor cumplida por los demandantes como ensacadores, con la actividad a la cual se dedica la empresa beneficiaria HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de su mandante sea la de prestación de servicios y suministro de recursos humanos para la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A. o) Que la labor de ensacadores comprenda el empleo o llenado del producto cemento en las denominadas pacas o sacos en una sola línea de producción laboral y productiva entre las empresas codemandadas. p) Que la labor ejecutada por los demandantes estuviera enmarcada en base a la actividad propia de la industria cementera que haga existir inherencia y/o conexidad. q) Que su mandante haya venido prestando servicios exclusivos a la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., que en el libelo de la demanda se haya identificado plenamente el objeto jurídico de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., que en el libelo de la demanda se haya identificado plenamente el objeto jurídico de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. r) Que su representada haya contratado con HOLCIM (VENEZUELA), C. A, la ejecución del servicio o la obra mediante contrato de servicio o de obra por intermedio de suministro de personal, que se les adeude a los demandantes la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.099.126,26). Niega la estimación de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 329.737,87). Por último, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados por cada trabajador de manera individualizada.

    De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por Cumplimiento de Convención Colectiva intentada por los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.Á.P.R., O.A.A.P., L.R.G. y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969 y 12.182.949, contra el litis consorcio pasivo compuesto por las empresas AP CONSTRUCCIONES, C.A., y HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., hoy INVECEM. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la apelación interpuesta por el abogado H.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto el 03 de mayo 2013 y en esa misma fecha le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 05 de junio de 2013 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II) MOTIVA:

    II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. y de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, en primer lugar admitieron expresamente la existencia de la relación de trabajo y luego negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos:

  2. El año desde el cual comenzaron a prestar servicios los demandantes, vale decir, desde el año 1997. b) La existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y AP CONSTRUCCIONES, C. A. c) El cargo indicado por los demandantes de ensacadores. d) Que les sea aplicable la Convención Colectiva 2005-2007 de los Trabajadores de HOLCIM (VENEZUELA), C. A. e) Sistemáticamente negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos de prestaciones reclamados por los actores de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso.

    Siendo así, en el presente asunto quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, en lo que respecta al resto de los pedimentos prestacionales contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto los que resulten exorbitantes a dicho vínculo de trabajo. Y así se establece.

    Así las cosas, se tiene como único hecho admitido en el presente asunto y en consecuencia, fuera del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    Y se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

    1. - La existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    2. - Que les sea aplicable a los actores la Convención Colectiva 2005-2007 de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A.

    3. - La procedencia de los conceptos de prestaciones reclamados por los actores de Bono Vacacional, Bono Post-Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación y Fideicomiso.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Inspección Judicial:

    Promovió una Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., ubicada en la carretera nacional Morón-Coro, sector Tucupido, Municipio Z.d.E.F., a los fines de dejar constancia de: “Primero: Que deje constancia de que dentro de la empresa existe un área de trabajo donde se cumplen labores de ensacadores; Segundo: Que deje constancia de que en las instalaciones de la empresa, en el área de labor perteneciente a los ensacadores, caleteros y paleteros, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a domingos en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de trabajadores. La pertinencia de esta prueba es demostrar las relaciones de trabajo sostenidas por las partes en una sola línea de producción continua, conjuntamente con los amarradotes”.

    Se observa de las actas procesales, que dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 47 y 48 de la Pieza III del expediente, donde se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A., dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    El Tribunal una vez constituido en las instalaciones, y cumplida como ha sido con la charla de seguridad impartida por la empresa, se pasa a dejar constancia respecto a los particulares siguientes: Primero: Si existe en las instalaciones de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C. A, hoy INVECEM, un área donde se cumplen labores de ensacadores, con el objeto de realizar el empacado o llenado del producto del Cemento en las denominadas pacas o sacos para luego pasarlos a los caleteros y paleteros, para trasportarlos mediante montacargas hacia el lugar donde se encuentran los amarradores, quienes cubren las cargas de las gandolas para el posterior amarre y aseguramiento de la misma para su salida y transportación. El Tribunal deja constancia de que efectivamente existe un área para cumplir labores de ensacado del cemento, la cual actualmente esta automatizada y donde una primera máquina recibe la bolsa para el cemento vacía, insertándola en una segunda máquina que completa el llenado del cemento, colocándola en un riel que conduce el saco de cemento ya empacado hasta la zona de carga. Luego en relación al particular. Segundo: Si en el área de labor dentro de las instalaciones pertenecientes a los ensacadores, caleteros y paleteros, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de los trabajadores. El Tribunal deja constancia que en el área señalada no existe ningún horario de trabajo visible, toda vez, que es un área que hoy en día es totalmente automatizada. En este estado se le pregunta a la parte promovente abogado H.A.A.R., quien al respecto manifestó: No hay objeción a la inspección realizada por este Tribunal ya que el mismo manifestó que todo el sistema de ensacado hoy en día se encuentra automatizado

    .

    Así las cosas, es evidente para esta Alzada que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial, no contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que no demuestra que los demandantes hayan laborado como ensacadores dentro de las instalaciones de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A., como lo pretendía la parte demandante. De hecho, lo que quedó demostrado con dicha Inspección Judicial es que al momento de su realización, el área de ensacado de la empresa demandada está automatizada, por lo que resultó imposible evidenciar los hechos pretendidos por los demandantes, es decir, que realizaban labores de ensacadores en esa área para la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., ni tampoco pudo evidenciarse siquiera la existencia de un horario de trabajo estipulado por guardias de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de trabajadores y mucho menos que los actores lo cumplieran, tal y como lo afirman en su libelo de demanda. Por tales razones, esta Inspección Judicial se desecha del presente juicio, ya que no aporta nada para la resolución del mismo. Y así se decide.

    Informes:

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), Oficina Administrativa con sede en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., que lleva los registros de control del asegurado, a los fines de que se sirva informar y remitir el registro de asegurado de los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.Á.P.R., O.A.A.P., L.R.G. y O.J.A.P., para lo cual deberá informar el número de asegurado, datos de la empresa o patrono de los referidos trabajadores, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual, entre otras especificaciones sobre la inscripción de estos trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con el objeto de demostrar que los demandantes se encuentran inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su patrono es la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), Oficina Administrativa con sede en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que se sirva informar y remitir en copia certificada, Cuenta Individual de los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.Á.P.R., O.A.A.P., L.R.G. y O.J.A.P., para lo cual deberá informar datos del asegurado, fecha de nacimiento, cédula de identidad, datos de la empresa o patrono de los referidos trabajadores, número patronal, fecha de ingreso, datos de filiación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salario de cotización promedio, con el objeto de demostrar que los demandantes eran trabajadores de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    Las resultas de estas solicitudes de información constan del folio 34 al 42 de la Pieza III del expediente, donde puede apreciarse el Oficio No. DGAPD/DOA/OACOR No. 236-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por la por la Lcda. Diannis Ollarves, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa IVSS Coro, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, expresándose en los siguientes términos:

    …..Al respecto me permito enviarle adjunto al presente, relación detallada de los asegurados mencionados, al igual que la Cuenta Individual actualizada de los mismos…

    .

    En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que la recurrida expresó que la apoderada judicial de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., en la audiencia de juicio señaló que dicha prueba es irrelevante, ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y su representada, pero solicita se tome en cuenta de tales documentos remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes. A su vez, la apoderada judicial de HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.,manifestó que no tenía nada que agregar, por cuanto no constituye un hecho controvertido la relación de trabajo entre los demandantes y AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    Ahora bien, a juicio de este Tribunal Superior, la promoción de este medio de prueba resultaba impertinente en un principio, puesto que la parte demandante manifestó expresamente en su promoción, que el objeto de este Informe era demostrar la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., siendo que en su contestación, la mencionada empresa accionada reconoció expresamente dicho vínculo laboral. Es decir, este medio de prueba estaba dirigido a demostrar u hecho expresamente reconocido y por tanto, fuera del debate probatorio. Sin embargo, fue promovido y evacuado conforme a derecho y del estudio de los anexos remitidos por el citado ente administrativo de la seguridad social al Tribunal de la causa, observa esta Alzada que en dichos documentos se refleja la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo entre los actores y la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A. Por lo que tal información es útil para el esclarecimiento parcial de este asunto en relación con las mencionadas fechas, así como también aporta información útil para determinar si es procedente o no la prescripción de la acción alegada por la codemandada Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., en el caso de los codemandantes ciudadanos JOVANNYS R.A. y J.A.D.R.. Por tales razones se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81, en concordancia con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    3) Al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), Región Centro Occidental y/o Dependencia Regional del Estado Falcón, ubicados el primero en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y el segundo en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que remita a este despacho judicial laboral, todo lo referente a la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los últimos 10 años de las empresas AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., donde conste todo lo relativo a las ganancias o incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican las mismas, en especial lo referente a los ingresos, egresos, rubros, fuente de ingreso y egresos, copia de libros de administración y/o contaduría de ingresos y gastos, diario, mayor, donde se respalde la información de las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta, asimismo remita todas las inspecciones o auditorías practicadas por ese organismo tributario fiscal de los últimos diez años que se le hayan practicado de manera mensual, trimestral y/o anual, referente a Declaración de Impuesto Sobre la Renta de las empresas AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A.,donde conste todo lo relativo a todas las ganancias o incrementos de patrimonio derivadas de la actividad económica a que se dedican las antes citadas empresas.

    Pues bien, esta prueba de Informe fue solicitada por el Tribunal de Primera Instancia mediante oficios Nos. 178-2010 y 180-2010, ambos de fecha 14 de julio de 2010, el primero de ellos dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), Región Centro Occidental, Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara; y el segundo de ellos dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), Región Falcón, Centro Comercial Costa Azul, S.A.d.C..

    En este sentido, las resultas de lo solicitado mediante oficio No. 178-2010, corren insertas del folio 296 al 315 de la Pieza II de este Expediente, remitido mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010-005882, de fecha 29 de octubre del año 2010, suscrito por el ciudadano R.A.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados en los siguientes términos:

    En tal sentido, esta Gerencia le informa que de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la Base de Datos del Sistema @seniat, se pudo constatar lo siguiente:

    Contribuyente: AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    R.I.F. No. J31189020-3.

    Declaraciones enviadas: DPJ F26 No. 0000400153986, ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004; DPJ F26 No 0000400251692, ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005; DPJ F26 No. 0000701229338, ejercicio 01/01/2008 al 31/12/2008; DPJ F26 No. 1090145157, ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009, presentada por Internet.

    Asimismo, se le informa que presentó las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2006 y 2007, que se detallan más adelante, pero aún no han sido remitidas por el Nivel Normativo a archivo de esta Gerencia. (….)

    En cuanto a la contribuyente: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A. RIF J-07500073-0, es un Contribuyente Especial de la Región Capital….

    Esta solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81. De su contenido se desprende que la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., hizo su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al período 2004, donde lo declarado fue Bolívares Cero (Bs. 00,00), por cuanto durante el año antes indicado no realizó ninguna actividad económica de donde se derivan los activos y pasivos a ser declarados como impuestos.

    Ahora bien, siendo que el presente medio de prueba fue promovido para demostrar que la principal fuente de lucro anual y el incremento de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., es la prestación de servicios y suministro de recursos humanos a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM); es evidente para quien aquí decide que del contenido de las resultas no se sostiene o se convalida tal afirmación de la parte demandante. Sin embargo, dicha información si resulta útil a los fines de esclarecer otros hechos controvertidos en el presente asunto, como el año del inicio de operaciones de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Por su parte, las resultas relacionadas con el oficio No. 180-2010, constan del folio 118 al 133 y del 360 al 390, todos de la Pieza II de este Expediente, donde pueden apreciarse respectivamente los oficios Nos. SNAT/ INTI/ GRTI/ RCO/ DT/ 1000- 2010- 005511 y SNAT/ INTI/ GRTI/ GCE/ RCA/ DT/ 2010/ 5721, de fechas 30 de agosto de 2010 y 21 de diciembre de 2010, emitidos por los ciudadanos R.A.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental y por el ciudadano R.S.O., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante los cuales informan y remiten los documentos solicitados en los siguientes términos:

    En tal sentido, esta gerencia le informa que de la verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la Base de Datos del Sistema @SENIAT, se pudo constatar lo siguiente:

    Contribuyente: AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    R.I.F. No. J31189020-3.

    Declaraciones enviadas: DPJ F26 No. 1090145157, ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009; DPJ F26 No 0000701229338, ejercicio 01/01/2008 al 31/12/2008; DPJ F26 No. 0000400251692 ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005.

    Remito copias certificadas emitidas del sistema @SENIAT.

    Contribuyente: HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.

    R.I.F. No. J-07500073-0.

    Es contribuyente especial de la gerencia de contribuyentes especiales de la Región Capital

    .

    Al respecto, se remite copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años 2008 y 2007, correspondiente a la contribuyente HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., con respecto a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 no tiene declaración. En relación a la contribuyente AP CONSTRUCCIONES, C.A., se remite copia certificada de los años 2009, 2008, 2005 y 2004, la mencionada contribuyente pertenece a la gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental

    .

    Del contenido de los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Estado Falcón y Región Capital, se desprende, por una parte, que la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., comenzó a declarar Impuesto Sobre la Renta a partir del año 2005. Como puede deducirse, estas resultas no demuestran bajo ningún concepto, que la mayor fuente de ingresos de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. o la causa del incremento de su actividad económica (si lo hubo), se haya producido con ocasión a las actividades realizadas para la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM). Y así se establece.

    Del Informe remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se puede observar, específicamente de las Planillas de Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Jurídicas, consignadas por la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), pertenecientes al ejercicio gravable 2007 y 2008; que el impuesto pagado se derivó de los activos y pasivos generados por la propia empresa, por lo que no se evidencia que la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), haya pagado impuesto alguno a la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A., ni tampoco que la principal fuente de lucro anual e incremento de la actividad económica de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., sea producto de las actividades realizadas para la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM) S. A., que era precisamente el objeto demostrativo de este medio de prueba promovido por la parte actora. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    4) A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que remita todos los recaudos referentes a copias certificadas que reposan en sus archivos sobre inspecciones realizadas a AP CONSTRUCCIONES, C. A., donde se especifique la labor que cumplen sus trabajadores y el número de trabajadores a su servicio dentro de las instalaciones de HOLCIM (VENEZUELA), C. A., certificación expedida de horarios de trabajo, contratos de trabajo suscritos entre AP CONSTRUCCIONES, C. A. y los demandantes, comprobantes de pago, forma de liquidar la prestación de antigüedad de los trabajadores, forma de cancelación de las utilidades, reporte de estadísticas trimestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 ante esa Inspectoría del Trabajo, notificación de riesgos de los demandantes, programa de seguridad industrial y comprobantes de dotación de equipos o implementos de seguridad industrial de los antes nombrados trabajadores, reportes de evaluación de trabajadores y contratos de servicios de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 de las empresas AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., así como cualquier otro recaudo de índole laboral de estas empresas. La pertinencia de esta prueba es aportar elementos de convicción que producirán certeza jurídica, de que la actividad primordial y principal fuente de lucro anual económico de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., es la prestación de servicios y suministro de recursos humanos en beneficio de HOLCIM (VENEZUELA), C. A.

    Las resultas de dicha solicitud rielan del folio 134 al 283 de la Pieza II del Expediente, donde puede apreciarse el oficio No. 00328-2010, de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la abogada Deilín Mata, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en el cual informa y remite los documentos solicitados en los siguientes términos:

    A este respecto informo lo siguiente:

    Cursa por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de esta Inspectoría, expediente administrativo signado con el N° 020-2006-07-01608, correspondiente a la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    En fecha 17/09/2009, se realizó Inspección en materia socio laboral según orden de servicio N° 311-2009, donde la representación de la empresa indicó que presta servicios para HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., realizando labores de limpieza en el área de envase y despacho. En dicho expediente no se encuentra anexada la nómina de trabajadores de la referida empresa, ni ninguna información relacionada a los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.A.P.R., O.A.A.P., L.R.G., y O.J.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nros: 11.806.585, 10.704.535, 14.722.951, 14.735.693, 15.460.008, 15.459.969, y 12.182.949, respectivamente, como trabajadores de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A.

    Remito adjunto al presente, copias certificadas del acta de visita de inspección de fecha 17/09/2009, que reposa en el expediente signado con la nomenclatura número 020-2006-07-01608, el cual se explica por si solo.

    Con respecto a este medio de prueba, este Sentenciador observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se evidencia que el mismo no fue atacado de forma alguna por la parte demandada y que resulta inteligible, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como Informe, de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende todo lo relacionado sobre la Inspección realizada por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., observándose que la citada empresa (para el momento de la Inspección), se encontraba prestando servicios dentro de la instalaciones de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, (INVECEM) S. A., realizando labores de limpieza en el área de envase y despacho. También se evidencia que fue exhibido por AP CONSTRUCCIONES, C. A., al Supervisor del Trabajo actuante, el contrato de obra suscrito entre ésta última y la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), en el cual se especifica que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., realizaría servicio de limpieza y pintura, contrato éste identificado con el número 4540056168 y que fue suscrito en fecha 07/09/2009. De igual modo, se demuestra de la solicitud de inscripción ante la Inspectoría del Trabajo y del Acta Constitutiva, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., se constituyó el 29 de julio de 2004. Consta igualmente que se encontraban en la lista de trabajadores que prestaban servicios para la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), los ciudadanos JOVANNYS ARROLLO, A.P., J.D. y J.A.P.R., hoy demandantes, desempeñando los cargos de operador de montacargas, siendo su patrono la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. Y así se establece.

    Documental:

    1) En catorce (14) folios útiles, Recibos de Pago de Salario y Otras Asignaciones Laborales de los trabajadores A.P. y J.Á.P., con el objeto de demostrar que estos son trabajadores de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., los cuales corren insertos del folio 174 al 187 de la Pieza I del presente asunto.

    De dichos Recibos de Pago se desprende que los demandantes ciudadanos A.P. y J.A.P., prestaron servicios para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., en los cargos de limpieza y operador de montacargas y que el servicio que prestaba la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., era de envase y despacho. Asimismo, se observa que tales instrumentos fueron presentados en fotocopia al carbón unos y en impresión original otros, los cuales resultan inteligibles y fueron reconocidos por ambas partes, por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    2) Promueve en un folio útil, original de Constancia expedida por la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., a través del Coordinador de Mantenimiento Mecánico Área de Envase y Embarque, P.A. y a nombre del ciudadano J.A., identificado con la cédula de identidad No. V-11.806.585.

    Dicho documento corre inserto al folio 188 de la Pieza I del presente asunto, con el objeto de demostrar la relación de trabajo como “ensacador”, en oportunidades como “caletero” y “paletero” o “montacarguista” del mencionado actor, ello como consecuencia del sistema de rotación de labores pactado entre las empresas codemandadas. También pretende demostrar que AP CONSTRUCCIONES, C. A., tiene suscrito un contrato de servicio y suministro de recursos humanos con la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. Sin embargo, de tal instrumento se desprende que ciertamente el ciudadano JOVANNYS ARROYO laboró para la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., como operador de montacargas dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), específicamente en el área de envase y embarque. Asimismo se observa que tal instrumento fue presentado en original, que resulta inteligible y fue reconocido por ambas partes, por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    3) Promueve en un folio útil, original C.d.T. expedida en fecha 30 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano JOVANNYS ARROYO, suscrita por el ciudadano J.A., en su carácter de representante de AP CONSTRUCCIONES, C. A., con sello húmedo de la empresa mencionada. De ella se desprende, el periodo laborado por el trabajador (06/06/2006 al 09/10/2006), el cargo desempeñado y el salario percibido por el trabajador. Dicho medio de prueba fue promovido con el objeto de demostrar la relación de trabajo entre este actor y AP CONSTRUCCIONES, C. A. y adicionalmente, que entre las empresas codemandadas existía un contrato de servicio y suministro de recursos humanos, el cual corre inserto en el folio 189 de la Pieza I del presente asunto.

    4) Promueve en dos folios útiles Constancias de Trabajo expedidas y suscritas por el ciudadano J.A., representante de CONSTRUCCIONES ORLANDO, C. A., con sello húmedo de la dicha empresa. De ellas se desprenden los periodos laborados por el trabajador JOVANNYS ARROYO (01/06/2000 al 31/01/2001 y del 02/02/2001 al 30/08/2002), así como el cargo desempeñado (operador de montacargas). Este medio de prueba fue promovido con el objeto de demostrar que los trabajadores realizan labores de “ensacadores” y en ocasiones como “caleteros” y “paleteros” (operadores de montacargas como labor intrínseca), derivada dicha actividad del sistema de rotación interna que tienen pactado las dos empresas demandadas. Dichas documentales corren insertas en los folios 190 y 191 de la Pieza I del presente asunto.

    En relación con el documento que corre inserto al folio 189 de la Pieza I del presente asunto, referido a la C.d.T. a nombre del ciudadano JOVANNYS ARROYO, el mismo evidencia que el mencionado actor inició a prestar servicios para la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., desde el 06/06/2006 hasta el 09/10/2006, así como también se evidencia que desempeñó el cargo de operador de montacargas. Así las cosas, al no ser impugnado dicho documento de forma alguna por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se le tiene como prueba de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo entre el codemandante JOVANNYS ARROYO y la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., empresa para la cual prestó servicio directamente como operador de montacargas y no para la solidariamente demandada, la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM). Y así se establece.

    Por su parte, en relación con los instrumentos contenidos respectivamente en los folios 190 y 191 de la Pieza I del presente asunto, este Juzgador observa que los mismos son emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ORLANDO, C. A. y suscritos por uno de los codemandantes de autos, ciudadano O.A.. Sin embargo, también se observa que al tratarse CONSTRUCCIONES ORLANDO, C. A. de una empresa que no es parte interviniente en este juicio, tales documentos han sido emanados de un tercero, por lo que debieron ser ratificados en juicio por quien los otorgó. Luego, siendo que su promovente no trajo a la audiencia de juicio al otorgante de dichas constancias, a los fines de su ratificación, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    5) Promueve en tres folios útiles, Constancias expedidas y suscritas por parte del ciudadano J.A., representante de AP CONSTRUCCIONES, C. A., sobre el preaviso de los ciudadanos O.A., L.G. y A.P., de fechas 12 de agosto de 2009, las dos primeras y 15 de marzo de 2008 la tercera, como trabajadores de la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo y que entre las empresas demandadas existe un contrato de servicios y suministro de recursos humanos. Dichas documentales corren insertas en los folios del 192 al 194 de la Pieza I del presente asunto.

    De los mencionados instrumentos se desprende que los ciudadanos O.A., L.G. y A.P., prestaron servicios personales y directos para la empresa codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., siendo que ésta les informó del preaviso, ya que sus respectivos contratos vencían el 30 de agosto de 2009, en el caso de los dos primeros y 30 de marzo de 2008, en el caso del último de los nombrados. Asimismo, se evidencia de esta última notificación, que la referida empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., celebró un contrato de servicio con la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), signado con el número 45400264, el cual culminaría el 30 de marzo de 2008. De igual modo, se observa que tal instrumento, fue presentado en original, que resulta inteligible y fue reconocido por ambas partes, por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    6) Promueve en dos folios útiles, Cuenta Individual a nombre de los ciudadanos J.Á.P.R. y A.R.P.R., de fechas 30/09/2009 y 28/10/2009 respectivamente, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), donde aparecen los datos de los asegurados, fechas de nacimiento, cédula de identidad, datos de la empresa o patrono de los referidos trabajadores, número patronal, fecha de ingreso, datos de filiación, semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio. El objeto de este medio de prueba es demostrar la relación de trabajo entre las partes. Las mismas corren insertas en los folios 195 y 196 de la Pieza I del Expediente.

    De estas documentales se evidencia, que los ciudadanos J.Á.P. y A.R.P., aparecen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el número patronal F14017780, siendo su patrono la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A. Sin embargo, la existencia de la relación de trabajo, que es el hecho que pretenden demostrar estos documentos, no es un hecho controvertido en el presente asunto, ya que el vínculo laboral fue expresamente admitido por la mencionada codemandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Asimismo, el resto de la información que suministran estos instrumentos, no resulta útil para esclarecer algún otro hecho controvertido en este asunto, por lo que se desechan del presente asunto. Y así se establece.

    7) Promueve en un folio útil, Autorización original expedida por la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., a través del Inspector de Seguridad L.G., referente a la autorización de personal para realizar labores en el muelle de la citada empresa, por parte de los trabajadores A.P. y Á.P.. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo como “ensacadores” y en otras oportunidades como “paleteros” y “caleteros”, derivado del sistema de rotación de labor, la cual se encuentra inserta en el folio 197 de la Pieza I del presente asunto.

    Sobre dicha documental, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia la desechó considerando en su sentencia, que la misma fue impugnada por la representación judicial de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., durante la Audiencia de Juicio, ya que no se trajo al debate al ciudadano L.G. para ratificar dicha constancia y porque a pesar de haber sido producida en las actas en original, la misma no fue suscrita por su representada. Al respecto, esta Alzada se separa de la valoración hecha por el A Quo, por cuanto la ratificación de un documento por su otorgante sólo es exigible en casos de instrumentos suscritos por un tercero que no es parte en el proceso, mientras que el documento de marras, fue emanado de una parte en este proceso, exactamente emanado de la codemandada Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., a través del Inspector de Seguridad L.G. y adicionalmente, dicho documento consta en original, es inteligible y no fue desconocido o impugnado por dicha codemandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Sin embargo, es evidente que este documento no cumple con el objeto probatorio para el cual fue promovido, es decir, no demuestra de forma alguna, que la labor desempeñada por estos específicos codemandantes (o por todos los demandantes en general), era de “paleteros” y “caleteros”, derivado del sistema de rotación de labores. Y así se declara.

    8) Promueve en un folio útil, Recibo de Pago por concepto de bono vacacional según contrato colectivo, realizado por CEMENTOS CARIBE, hoy HOLCIM (VENEZUELA), C. A., al trabajador D.P., por la cantidad de Bs. 1.200,00. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo y la solidaridad patronal invocada. Esta documental, corre inserta en el folio 198 de la Pieza I del presente asunto.

    Observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al igual que lo hizo con la documental anterior, señaló que durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., impugnó este documento, alegando que está suscrito por el ciudadano Pachano Dimas, quien no es parte en el proceso, por lo cual lo desechó. Así pues, este Juzgado Superior comparte la valoración hecha por el A Quo e igualmente desecha del presente juicio este documento, por cuanto efectivamente se encuentra suscrito por el ciudadano D.P., quien no es parte en este proceso, ni sujeto interviniente en el mismo, en consecuencia, al no ser ratificado por éste en el debate, carece del requisito que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    9) Promueve en tres folios útiles Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado según Contrato de Servicio, Nros. 4540051547, 4440001991, 454005147, suscritos por el ciudadano J.A., representante de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., de los trabajadores J.Á.P. los dos primeros y el tercero de A.P., como operador de montacargas y obrero, respectivamente, de la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo en labores de “ensacadores” y en otras oportunidades como “caleteros” y “paleteros”, derivado del sistema de rotación de labores pactado entre las empresas y que entre éstas, existe un contrato de servicios y suministro de recursos humanos. Dichas documentales corren insertas en los folios del 199 al 201 de la Pieza I del expediente.

    Estas documentales, respectivamente presentadas en fotocopia al carbón, fotocopia simple y original, se encuentran suscritas tanto por los ciudadanos J.Á.P. y A.P., como por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., a través del ciudadano J.J.A.. Igualmente se observa que se trata de documentos privados, emanados de la parte demandada, los cuales se encuentran debidamente suscritos por sus otorgantes, mediante los cuales las partes asumen obligaciones mutuas, que no fueron desconocidos por la contraparte de quien los promueve, razones por las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se evidencia de los instrumentos bajo análisis, que contribuyen con el esclarecimiento de otro hechos controvertidos en el presente asunto, ya que demuestran que los contratos de trabajo de estos codemandantes fueron por tiempo determinado, que el cargo desempeñado fue respectivamente de operador de montacargas y obrero (más no de “ensacadores” y en otras oportunidades como “caleteros” y “paleteros”), cumpliendo con la limpieza de andenes, galpón de sacos, producto terminado, extracciones de los silos y el área de envase y despacho, recuperación de paletas dañadas en las operaciones, carga de barco paletero o granel y descarga de barcos de yeso, así como la limpieza de las bodegas del mismo, siempre y cuando se requieran. Del mismo modo se desprende, que la jornada de trabajo en el caso del ciudadano J.Á.P. era de tres turnos rotativos y en relación con el ciudadano A.P., de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., percibiendo respectivamente un salario diario básico de Bs. 55,00 y Bs. 40,00. Y así se establece.

    Exhibición de documentos:

    A las empresas HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y AP CONSTRUCCIONES, C. A., para que procedan a la exhibición de los siguientes instrumentos:

    1) Documento de Notificación de Riesgos de HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y Contratos de Servicios entre ésta última y AP CONSTRUCCIONES, C. A., de los últimos diez años en ambos casos. Con el objeto de demostrar que para la ejecución de la labor ejecutada por los demandantes para la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., como patrono principal y en forma solidaria para la Sociedad Mercantil contratante HOLCIM (VENEZUELA), C. A., como beneficiaria de la obra bajo las órdenes, directrices e instrucciones manifestadas por parte del Gerente de Comercialización de esta última empresa.

    Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, expresó es su sentencia recurrida, que en la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), no exhibió la Notificación de Riesgos, indicando que ya había sido presentada junto con los Contratos de Trabajo, pero no de los últimos 10 años, porque su representada se había constituido en el año 2004 y que de igual forma se desprendía de las resultas de la prueba de Informes remitida por la Inspectoría del Trabajo y solicitó que se desechara dicha prueba por impertinente; mientras que la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal declarar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no exhibió el original de la notificación de los riesgos de los últimos 10 años y que la pertinencia de esta prueba es demostrar que los trabajadores de AP CONSTRUCCIONES, C. A., eran adiestrados por HOLCIM (VENEZUELA), C. A.

    Así las cosas, observa este Tribunal Superior al igual que lo hizo el A Quo, que los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, corren insertos en el acervo probatorio presentado por la codemanda AP CONSTRUCCIONES, C. A., específicamente en los folios 273 y 274, 282 y 283, 297 y 298, referidos a los ciudadanos J.A., A.P. y J.D., respectivamente. Sin embargo, del contenido de tales instrumentos, no se desprenden los hechos que pretende demostrar la parte demandante promovente, ya que de los mismos sólo se evidencia, que la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. notificó los riesgos a los trabajadores mencionados. Y así se establece.

    Asimismo, en relación con el resto de los trabajadores respecto de los cuales no consta notificación de riesgo alguna, esta Alzada advierte que constituye un deber procesal de la parte promovente de la exhibición de un documento y un requisito esencial para su procedencia, acompañar con la solicitud de exhibición, una fotocopia del documento requerido en exhibición o en su defecto, los datos que el mismo contiene, ello con el objeto de poder aplicar la consecuencia procesal del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de falta de exhibición del documento por la parte requerida. Sin embargo, es el caso que en el presente asunto, la parte demandante y promovente de dicho medio probatorio, no cumplió con el mencionado requisito en ninguna de sus dos alternativas, por lo que, ante la falta de exhibición del documento solicitado por parte de la demandada, no existe forma de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso desechar este medio de prueba respecto del resto de los demandantes, a saber, ciudadanos O.A., O.A., L.G. y J.Á.P.. Y así se decide.

    2) Libro Diario y Libro Mayor de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, debidamente certificados por parte del Tribunal competente o Registrador Mercantil respectivo, así como del organismo del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), Región Centro Occidental y/o Dependencia Regional del Estado Falcón.

    Sobre la presente solicitud de exhibición de documento, esta Alzada comparte la valoración realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en el auto de admisión de pruebas, conforme a la cual fue declarada inadmisible, por cuanto la parte promovente de este medio de prueba, no acompañó fotocopia de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la indicación de los datos que conozca acerca de sus respectivos contenidos. Y así se establece.

    3) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscritos entre AP CONSTRUCCIONES, C. A. y los demandantes.

    Observa este Tribunal de Alzada, que dicha exhibición documental solicitada por la parte demandante en el presente asunto, no fue valorada por el A Quo, ya que en el auto de admisión de pruebas no se hizo mención alguna sobre la misma, sin embargo, la parte demandante y promovente de este medio de prueba no apeló del mencionado auto de admisión de pruebas que omitió pronunciarse al respecto, por lo que supone su conformidad con la indicada omisión de este medio de prueba. Adicionalmente, se evidencia que la solicitud de exhibición presentada por la parte demandante versa sobre los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. y los demandantes de autos, siendo que dichos contratos fueron presentados por la parte demandante como prueba documental y efectivamente valorados en la presente decisión, por lo que esta exhibición se desecha del presente asunto. Y así se establece.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA HOLCIM (VENEZUELA), C. A.

    Mérito Favorable de los Autos:

    Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el mismo no constituye propiamente medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones ha sido expresado en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

    Documentales:

    1) Promueve en copias simples, contratos de servicio suscritos entre la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y la empresa AP CONSTRUCCIONES C. A.

    Estos documentos corren insertos en los folios 206 al 211 de la Pieza I del expediente y están suscritos por las empresas codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO S. A. (INVECEM). Del mismo modo observa este Tribunal Superior que se trata de documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales, a pesar de haber sido producidos en las actas procesales en fotocopias simples, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la contraparte. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2) Promueve copia simple constante de veintidós (22) folios útiles distinguidos con la letra “E”, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A.

    Este instrumento se encuentra inserto en las actas procesales del folio 212 al 235 de la Pieza I del Expediente. Al respecto observa esta Alzada que se trata de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual fue expedida por un funcionario público competente, cumpliendo con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil. Adicionalmente no fue impugnado o atacado de forma alguna por la parte contraria, es inteligible y aporta elementos útiles para el esclarecimiento de una parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto se desprende de su contenido, cuál es el objeto social de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., respecto de la cual, la parte demandante solicita que se declare la inherencia o conexidad de las actividades de ésta, con la también demandada AP CONSTRUCCIONES, C. A. Razones por las cuales se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Informes:

    1) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que envíe copia certificada del Acta inscrita ante ese Registro Mercantil, anotada bajo el No. 41, del Tomo 87-A-Pro.

    Las resultas de esta prueba constan en las actas del folio 336 al 359 de la Pieza II de este Expediente, remitidas a través del oficio No. 6390-0I-0339, de fecha 24 de septiembre de 2010, emitido por la abogada E.M. Argüelles Ramos, en su carácter de Registradora Mercantil I Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados. Sin embargo, se considera inoficioso valorar nuevamente dicho instrumento, toda vez que ya fue valorado anteriormente como prueba documental, obrando con absoluto valor en este juicio. En similares términos se pronunció el A Quo, opinión que es compartida por esta Alzada. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    Documental:

    1) Promueve copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el No. 32, Tomo 11-A. El objeto de esta prueba es demostrar que en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la empresa AP CONSTUCCIONES, C. A., no había sido constituida en ninguna forma, así como demostrar, que el objeto de esta empresa es distinto al de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A.

    Esta prueba documental se encuentra inserta en las actas procesales del folio 264 al 270 de la Pieza I del Expediente. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento se trata de un documento público, expedido por funcionario público competente, el cual, según señaló el Tribunal A Quo, no fue impugnado de forma alguna durante el debate en la audiencia de juicio. Del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., fue legalmente constituida el 29 de julio de 2004 y se evidencia cuál es su objeto social. En consecuencia, dicho instrumento merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2) Promueve en un folio útil marcado JA1, el primer Contrato de Trabajo, celebrado entre su representada y el ciudadano JOVANNYS R.A.; 3) En un folio útil marcado JA2, el segundo contrato de trabajo celebrado con el ciudadano JOVANNYS R.A.; y 4) En un folio marcado JA4, el último contrato de trabajo celebrado con el ciudadano YOVANNYS ARROYO, con vigencia desde el 11-06-2007, hasta el 11-09-2007.

    Dichos instrumentos rielan insertos en los folios 271, 272 y 275 de la Pieza I del Expediente. Asimismo se observa, que se encuentran suscritos por el actor, ciudadano J.A. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en original y que cumplen los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, se trata de documentos privados suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos y obligándose mutuamente, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna, razones por las que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    5) Promueve en dos folios marcados JA3, forma relacionada con SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACIÓN DE RIESGO y CERTIFICADO DE INDUCCIÓN SEGURIDAD-HIGIENE-AMBIENTE, de fecha 17-02-2009, la que corre inserta en los folios 273 y 274 de la Pieza I del presente asunto; 6) En un folio útil marcado JA5, Informe de examen físico realizado al trabajador JOVANNYS R.A., de ocupación Operador, en la Clínica Borrero, ubicada en la Calle Bolívar, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, en fecha 13-09-2007, por el médico A.R., M. S. A. S. 43.304, la cual corre inserta al folio 276 de la Pieza I del Expediente; 7) En un folio útil marcado JA6, recibo por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), el cual corre inserto al folio 277 de la Pieza I del Expediente; 8) En un folio útil marcado JA7, recibo por la cantidad de Bs. 1.200.00, el cual corre inserto al folio 278 de la Pieza I del presente asunto; 9) Marcado JA8, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emitida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, la cual corre inserta en los folios 280 y 281 de la Pieza I del presente asunto.

    Dichas documentales no fueron desconocidas, según señaló el Tribunal A Quo, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que se encuentran suscritas por el actor ciudadano J.A. y por la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., fueron producidas en original y cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Adicionalmente, de tales instrumentos se evidencia por una parte, que la empresa AP CONSTRUCCIONES, C. A., como patrono, notificó al trabajador J.A. sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la labor desempeñada por éste como operador de montacargas (folios 273 y 274). Asimismo se evidencia, que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., al concluir cada uno de los contratos de trabajo, pago al mencionado trabajador codemandante sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas por la Inspectoría del Trabajo (folios 277 al 280) y efectivamente recibidas por el accionante de marras, tal y como consta de la firma del respectivo recibo de pago. Y así se establece.

    Por su parte, en relación con el instrumento inserto al folio 276, observa este Tribunal Superior que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, pues está suscrito por un médico privado. Luego, es evidente que la codemandada promovente de este instrumento, no trajo a juicio como testigo al otorgante de dicho Informe Médico, a los fines de ratificar su contenido en la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha de este juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    10) Promueve en un folio marcado AP3, contrato de trabajo en original, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano A.P.; 11) En un folio marcado AP4, contrato de trabajo en copia, suscrito con el ciudadano A.P.; 12) En copia, un folio marcado AP5, contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por el ciudadano A.P.R.. Estas documentales corren insertas del folio 284 al 286 de la Pieza I del Expediente.

    Dichos instrumentos constituyen documentos privados suscritos por ambas partes, los cuales, a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples, no fueron desconocidos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que de los mismos se desprenden elementos que contribuyen con la resolución de algunos de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    13) Promueve en un folio marcado AP1, Recibo de Pago de Liquidación en original, suscrito con el ciudadano A.P. (folio 281, Pieza I); 14) Promueve en dos folios marcados AP2, forma relacionada con SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACIÓN DE RIESGO y CERTIFICADO DE INDUCCIÓN SEGURIDAD-HIGIENE-AMBIENTE, de fecha 17/02/2009 (folios 282 y 283, Pieza I); 15) Marcado AP6, recibo de pago por Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.P., por Bs. 1.013.300,03 (folios 287 al 289 de la Pieza I); 16) Marcado AP7, recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 2.488,07 (folios del 290 al 292 de la Pieza I); 17) Promueve en un folio marcado AP8, recibo de pago de liquidación final del ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 6.453,00 (folio 293 de la Pieza I del presente asunto).

    Estas documentales no fueron desconocidas de forma alguna por la contraparte, según indicó el Tribunal de Primera Instancia, por lo que se les otorga valor probatorio, en sintonía con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que dichos instrumentos se encuentran suscritos por el actor, ciudadano A.P. y por la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en originales, que cumplen los requisitos del artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo debe destacarse, que estos documentos le merecen fe a este Sentenciador de Alzada y contribuyen con el esclarecimiento de parte de los hechos controvertidos en este juicio. Y así se declara.

    Adicionalmente, observa quien aquí decide que en el folio 294 de la Pieza I del presente asunto, corre inserto un documento que, aún y cuando no fue mencionado en el escrito de promoción de pruebas, merece la valoración de esta Alzada, por cuando se trata de Comunicación de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se le informa al ciudadano A.P. de su preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culminaría el 30 de agosto de 2009. Pues bien, la misma se observa que está en original y siendo que de ella se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se le otorga valor probatorio como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    18) Promueve en un folio marcado JD1, Contrato de Trabajo en original, suscrito con el reclamante J.D.; 19) Promueve en un folio marcado JD2, Contrato de Trabajo en original, suscrito con el demandante J.D..

    Estos documentos corren insertos en los folios 295 y 296 de la Pieza I del Expediente. En este sentido se observa que se encuentran suscritos por el actor ciudadano J.D. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A. Del mismo modo se evidencia que, a pesar de haber sido producidos en las actas procesales en fotocopias simples, los mismos no fueron desconocidos de forma alguna en la audiencia oral de juicio, según lo indicó el Tribunal A Quo. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    20) Marcado JD3, forma relacionada con SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE NOTIFICACIÓN DE RIESGO y CERTIFICADO DE INDUCCIÓN SEGURIDAD-HIGIENE-AMBIENTE, de fecha 17-02-2009, la cual corre inserta en los folios 297 y 298 de la Pieza I del presente asunto; 21) En un folio marcado JD4, recibo de pago de Liquidación Final del ciudadano J.D., por la suma de Bs. 1.500,00, el cual corre inserta al folio 299 de la Pieza I del presente asunto.

    En relación con estos documentos, el Tribunal A Quo señaló expresamente que los mismas no fueron desconocidos de forma alguna, por lo que gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa, que se encuentran suscritos por el ciudadano J.D. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., fueron producidos en originales y cumplen con los requisitos del artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, se trata de documentos privados que aportan elementos útiles para la resolución de parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se establece.

    22) Promueve en un folio marcado JP1, Contrato de Trabajo en original suscrito entre su representada y el ciudadano J.Á.P.R., el cual se encuentra inserto al folio 300 del presente asunto; 23) Promueve en un folio marcado JP2, Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y el ciudadano J.Á.P.R., el cual se encuentra inserta en el folio 301 del expediente; 24) Promueve en un folio marcado JP3, Contrato de Trabajo, suscrito entre su representada y el ciudadano J.Á.P.R., el cual se encuentra inserto en el folio 302 del presente asunto.

    Observa esta Alzada, que los documentos indicados, efectivamente se encuentran suscritos por el actor, ciudadano J.Á.P. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que se trata de documentos privados, los cuales, a pesar de haber sido producidos en las actas procesales en fotocopias simples, los mismos no fueron desconocidos de forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    25) Promueve en un folio marcado JP4, Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 03-12-2005, por la cantidad de Bs. 696,00, el cual corre inserto en el folio 304 de la Pieza I del Expediente; 26) Promueve en un folio marcado JP5, Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 08 de junio del 2006 al 31 de diciembre del 2006, por la cantidad de Bs. 1.800,27, el cual corre inserto en el folio 305 de la Pieza I del presente asunto; 27) Marcado JP6, Recibo de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 1.659,26, el cual corre inserto en los folios 306 y 307 de la Pieza I del presente asunto; 28) Marcado JP7, Recibo de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano J.Á.P.R., por la cantidad de Bs. 3.244,35, el cual corre inserto en los folios 308 y 309 de la Pieza I del presente asunto; 29) Promueve en un folio marcado JP8, Recibo de Pago por concepto de Liquidación Final por culminación de contrato del ciudadano J.Á.P.R., por la cantidad de Bs. 6.982,62, el cual corre inserto en el folio 310 de la Pieza I del Expediente.

    En relación con estos documentos, observa esta Alzada que el A Quo señaló en su decisión que estas instrumentales no fueron desconocidas de forma alguna por la parte contraria, por lo que gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que los mismos se encuentran suscritos por el actor, ciudadano J.Á.P. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en las actas procesales en originales y que cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    30) Promueve en un folio marcado OA1, Contrato de Trabajo en original suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 31) Promueve en un folio marcado OA2, Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A.; 32) Promueve en un folio marcado OA3, Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A..

    Estos instrumentos rielan insertos del folio 311 al 313 de la Pieza I del Expediente. Se observa que no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, según indicó el Tribunal del Primera Instancia, por lo tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de ellos se desprende que se encuentran suscritos por el actor, ciudadano O.A. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en originales y que cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, se trata de documentos privados suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos y a través de los cuales contraen recíprocas obligaciones. Y así se establece.

    33) Promueve en un folio marcado OA4, Recibo de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de contrato anual, del ciudadano O.A., el cual corre inserto al folio 315 de la Pieza I del presente asunto; 34) Marcado OA5, Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de contrato anual, suscrito entre su representada y el reclamante, ciudadano O.A., el cual corre inserto en los folios 316 y 317 de la Pieza I del presente asunto; 35) Promueve en un folio marcado OA6, Recibo de Pago de liquidación de vacaciones anuales Ley Orgánica del Trabajo, en original, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano O.A., el cual corre inserto en el folio 318 de la Pieza I del presente asunto; 36) Promueve en un folio marcado OA7, Recibo de Pago firmado por O.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00, el cual corre inserto en el folio 319 de la Pieza I del presente asunto; 37) Marcado OA8, Recibo de Pago y Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 10-09-2009, los cuales corren insertos del folio 320 al 323 de la Pieza I del presente asunto.

    Sobre estas documentales observa esta Alzada, que constituyen documentos privados suscritos por ambas partes, es decir, suscritos por el actor O.A. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., los cuales, a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples, no fueron desconocidos de forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, de acuerdo a lo indicado por el A Quo. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    38) Promueve en un folio marcado LG1, Contrato de Trabajo en original, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano L.G.; 39) Promueve en un folio marcado LG2, Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y el reclamante, ciudadano O.A.; 40) Promueve en un folio útil marcado LG3, Contrato de Trabajo, suscrito entre su representada y el reclamante ciudadano L.G..

    Dichos documentos corren insertos del folio 324 al 326 de la Pieza I del Expediente y se observa que los mismos se encuentran suscritos por el actor L.G. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A. Del mismo modo se observa que, no obstante haber sido producidos tales instrumentos en fotocopias simples, los mismos no fueron desconocidos de forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, como expresó el A Quo. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, resulta oportuno advertir en relación con el instrumento marcado LG2, contentivo del Contrato de Trabajo suscrito entre la codemandada recurrente y el actor L.G., que a pesar de haber indicado la parte promovente del mismo en su escrito de promoción de pruebas, que se trataba de un Contrato de Trabajo suscrito con el también demandante O.A., se evidencia de las actas procesales que dicho Contrato de Trabajo marcado LG2 (al igual que el marcado LG1), fue suscrito con el ciudadano L.G.. Y así se establece.

    41) Promueve marcado LG4, Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano L.G., emitida por la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., la cual corre inserta en los folios 328 y 329 de la Pieza I del presente asunto; 42) Promueve en un folio útil marcado LG5, Recibo de Pago, en el cual se lee claramente Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 02 de enero 2009, a nombre de L.G., la cual corre inserta en el folio 330 de la Pieza I del presente asunto; 43) Promueve en un folio marcado LG6, Recibo de Pago en la cual se lee claramente Liquidación de Vacaciones Anuales, de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., la cual corre inserta en el folio 331 de la Pieza I del presente asunto; 44) Promueve en un folio marcado LG7, Recibo de Pago en el cual se lee claramente Liquidación Final, a nombre del trabajador mencionado, la cual corre inserta en el folio 332 de la Pieza I del presente asunto.

    Sobre estas documentales observa esta Alzada, que las mimas no fueron desconocidas por la parte contraria, conforme a lo que manifestó el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida, por lo que gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que dichas documentales se encuentran suscritas por el ciudadano L.G. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en originales y que cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    45) Promueve en un folio marcado OAP1, Contrato de Trabajo en original, suscrito entre su representada y el reclamante, ciudadano O.A., 46) Promueve en un folio marcado OAP2, Contrato de Trabajo, según Contrato de Servicio No. 4540045572, suscrito entre la parte accionada AP CONSTRUCCIONES, C. A. y el reclamante, ciudadano O.A.; 47) Promueve en un folio marcado OAP3, Contrato de Trabajo, suscrito entre la parte codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A. y el demandante ciudadano O.A..

    Estos instrumentos rielan insertos del folio 333 al 335 de la Pieza I del Expediente, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo debe destacarse que dichos instrumentos se encuentran suscritos por el actor O.A. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en originales y que cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    48) Promueve en un folio marcado OAP4, Recibo de Pago y Cálculo de Prestaciones Sociales, de fecha 02 de enero de 2009, a nombre del ciudadano O.A., el cual corre inserto en el folio 336 de la Pieza I del presente asunto; 49) Promueve marcado OAP5, Recibo de Pago en el cual se lee claramente Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual corre inserto en los folios 337 y 338 de la Pieza I del presente asunto; 50) Promueve Recibo de Pago y Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 10 de septiembre 2009, el cual señala de manera expresa el nombre del trabajador O.A. y corre inserto del folio 339 al 342 de la Pieza I del presente asunto.

    Dichos documentos no fueron desconocidas de forma alguna por la parte contraria, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa, que los mismos se encuentran debidamente suscritos por el actor O.A. y por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., que fueron producidos en juicio en originales y que cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    51) Promueve en cinco (05) folios útiles Recibos de Pago por concepto de comidas a la Sra. D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.295.628, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., desde el mes de mayo de 2006, hasta el 15 de septiembre del 2006.

    Estos instrumentos se encuentran insertos del folio 343 al 347 de la Pieza I de este expediente y se observa que constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso. Luego, siendo evidente que su promovente, la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., no trajo como testigo a la audiencia de juicio a la otorgante de dichos documentos para su ratificación, es forzoso desecharlos del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    52) Promueve en 114 folios, lista de Pago de Bono Merienda y Bono de Alimentación a cada uno de los trabajadores demandantes, desde el año 2007, hasta el año 2009.

    Al respecto observa este Tribunal Superior que dichos documentos se encuentran insertos del folio 348 al 477 de la Pieza I de este Expediente. También se observa que están suscritos por cada uno de los codemandantes, ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R., J.A.D.R., J.Á.P.R., O.A.A.P., L.R.G. y O.J.A.P., así como también por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A. Igualmente se puede observar en ellos el membrete de la mencionada empresa codemandada, que fueron producidos en originales y que cumplen con los requisitos del artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, se trata de documentos privados suscritos por ambas partes, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos de forma alguna, por lo cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Informe:

    1) Al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada de los contratos de trabajo originales consignados en los expedientes administrativos signados con los números 020-2009-01-0797; 020-2009-01-0800; 020-2009-01-803 y copia certificada de los recibos de liquidación consignados en los expedientes administrativos signados con los números 020-2009-01-0797; 020-2009-01-0800; 020-2009-01-803.

    Las resultas de dicha solicitud constan insertas del folio 99 al 116 de la Pieza II de este Expediente, en las cuales puede apreciarse el oficio No. 00327-2010, de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la abogada Deilín Mata, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual informa y remite los documentos solicitados en los siguientes términos:

    A este respecto informo lo siguiente:

    Cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00797, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.Á.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.735.693, en contra de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 05/10/2009, y; por auto de fecha 05/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 13/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 21/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró cerrado el lapso probatorio a partir del día 20/10/2009.

    Cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00803, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano A.R.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.704.535, en contra de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A, interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 05/10/2009, y; por auto de fecha 05/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 13/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 21/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró cerrado el lapso probatorio a partir del día 20/10/2009. Ahora bien, en fecha 02/12/2009, se dictó P.A. signada con el No. 179-2009, mediante el cual se declaró sin lugar la presente solicitud, es importante destacar que consta en dichos expedientes las notificaciones practicadas a las partes de esta decisión.

    Por último, le informo que cursa por ante la Sala de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el No. 020-2009-01-00800, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.459.969, en contra de la empresa AP CONSTRUCCIONES, C.A., interpuesto en fecha 03/09/2009, el cual fue debidamente admitido en fecha 07/09/2009, el acto de contestación se llevo a cabo en fecha 05/10/2009, y; por auto de fecha 05/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró la apertura del lapso probatorio correspondiente. En fecha 13/10/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. Y por auto de fecha 21/10/2009, este Despacho Administrativo del Trabajo declaró cerrado el lapso probatorio a partir del día 20/10/2009.

    Remito adjunto al presente, copias certificadas de los contratos de trabajo, y de los recibos de liquidación, que reposan en los expedientes signados con la nomenclatura números 020-2009-01-00797, 020-2009-01-00800, y 020-2009-01-00803, los cuales se explican por sí solos

    .

    Los anexos que fueron remitidos por el citado órgano administrativo laboral merecen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de tales anexos se desprende, todo lo relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo ante esta instancia administrativa, en virtud de la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.Á.P., A.P. y L.G., en fecha 03 de septiembre de 2009, donde se dictó P.A.N.. 179-2009, declarando sin lugar dichas solicitudes. Asimismo, se observa de las instrumentales anexadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo, los Contratos de Trabajo y Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de los mencionados trabajadores codemandantes, los cuales fueron también promovidos por la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., como documentales que ya fueron valoradas ut supra, por lo que huelga reiterarlos en esta oportunidad. Y así se establece.

    Exhibición de Documentos:

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ordene a la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, C. A (INVECEM), la exhibición de los Contratos de Servicio firmados con AP CONSTRUCCIONES, C. A.

    Al respecto, se observa que el Tribunal A Quo señaló que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente asunto, la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, C. A (INVECEM), compareció a la misma, pero sin embargo, que no exhibió el original de dichos documentos, alegando que éstos se encuentran agregados a las actas procesales.

    Así las cosas, este Sentenciador observa del legajo de pruebas inserto en las actas procesales, que efectivamente dichos documentos obran en este Expediente, por cuanto fueron promovidos como medios de prueba documental por la misma codemandada y valorados por quien aquí decide, por lo tanto, resulta inoficiosa la exhibición de dichos instrumentos cuyas fotocopias han sido expresamente reconocidas por las partes que las suscriben, vale decir, por las Sociedades Mercantiles codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, C. A. (INVECEM). Y así se establece.

    Testimonial:

    Fue promovido el testimonio del ciudadano A.R., M. S. A. S. No. 43.304, con el objeto de ratificar en su contenido y firma, el instrumento marcado JA5, contentivo del Informe de Examen Físico realizado al trabajador JOVANNYS R.A..

    Sin embargo, se evidencia del acta de la audiencia de juicio inserta en los folios 55 y 56 de la Pieza III de este Expediente, que el nombrado testigo no compareció a la celebración de dicha audiencia, declarándose desierto el acto, decisión que comparte esta Alzada. Por lo tanto, no hay testimonio que valorar. Y así se establece.

    II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderado judicial esgrimió un único motivo de apelación, el cual expresó oralmente durante la audiencia de apelación en los siguientes términos:

    UNICO: “El Tribunal A Quo no evidenció la inherencia y la conexidad existente entre las demandadas porque hubo silencio de pruebas. De las actas que rielan en los folio 206 y 284 de la primera pieza, adminiculadas con las pruebas de informes remitidas por el SENIAT y por la Inspectoría del Trabajo, se evidenciaba que los trabajadores laboraban en la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., siendo que el cargo desempeñado era irrelevante”.

    En el presente asunto observa esta Alzada que, conforme a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de los codemandantes, éstos han basado sus pretensiones en el hecho conforme al cual, la relación laboral que mantuvieron con la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., debió estar regulada por la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), correspondiente al año 2002-2005, por lo cual, han demandado a su patrona directa, la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM).

    Asimismo, se evidencia que los codemandantes tienen cinco (5) pretensiones específicas, a saber: Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Utilidades, Fideicomiso y Cesta Ticket, de las cuales, la procedencia de las primeras cuatro (4) depende de la demostración de la existencia de una responsabilidad solidaria patronal entre las codemandadas, mientras que la última de las pretensiones señaladas, referida al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, regulado por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, depende de la demostración de una de las siguientes circunstancias: 1) De la demostración que debe hacer la parte demandada conforme a la cual, para la fecha de su relación de trabajo con los demandantes no tenía en su nómina veinte (20) o más trabajadores; o 2) De la demostración que debe hacer la parte demandante conforme a la cual, existió conexidad o inherencia entre los servicios que prestaba la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A y la actividad que desarrolla HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), de modo tal que, sumados los trabajadores y trabajadoras de ambas empresas, la nómina común sea igual o superior a veinte (20) trabajadores.

    De igual forma se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al momento de trabar la litis en el presente caso, estableció como hechos controvertidos los siguientes: 1) El despido injustificado de los demandantes. 2) La existencia de una responsabilidad laboral solidaria entre las empresas codemandadas. 3) La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes. 4) Los cargos desempeñados por los codemandantes, quienes aseguran que fueron “ensacadores”, mientras que las codemandadas aseguran que fueron operadores de montacargas. 5) Que la parte demandante sea beneficiaria de la Convención Colectiva de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM). Al respecto, esta Alzada expresa su total acuerdo con la determinación de los hechos controvertidos numerados del 2 al 5, siendo este último el más importante para resolver este asunto. Sin embargo, no comparte este Tribunal Superior del Trabajo que el despido injustificado de los demandantes constituya un hecho controvertido en el presente asunto, toda vez que ese no fue un hecho denunciado de forma alguna por los actores en su libelo de demanda, ni realizaron pedimento o reclamación alguna en ese sentido, es decir, ninguna de sus pretensiones consiste en indemnizaciones por despido injustificado, así como tampoco la parte demandada hizo mención alguna al respecto, por lo cual, es un evidente error tener dicha circunstancia por controvertida en el presente asunto. Y así se establece.

    Ahora bien, el primer elemento que este Tribunal de Alzada quiere dejar absolutamente claro, es que es la propia parte demandante quien comienza a reconocer, a afirmar y a sostener reiteradamente en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., es una contratista, es decir, una “persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, razón por la cual, “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra”, todo ello conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, por cuanto la relación de trabajo entre las partes tuvo lugar durante la vigencia de la misma.

    Nótese que en el libelo de demanda, más específicamente entre los folios 10 y 16 de la Pieza I de este asunto, donde se encuentra el capítulo del libelo denominado “DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONTRATISTA Y DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE HOLCIM DE VENEZUELA, C. A.”, el apoderado judicial de los actores y responsable del mencionado documento petitorio, insiste con bastante reiteración en afirmar, que la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, S. A., es una contratista de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. De hecho, señala en más de una oportunidad las normas relacionadas con la solidaridad laboral entre empresas y especialmente cita el contenido del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asegurando que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, S. A., es una contratista. Sin embargo, extraña e inexplicablemente pretende la consecuencia jurídica de la solidaridad patronal entre dicha empresa y su contratante, la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., la cual es una consecuencia inaplicable a la beneficiaria de la obra cuando ésta contrata los servicios de una contratista, es decir, los servicios de una “persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”, pues conforme a la misma norma (art. 55 de la derogada LOT), citada y comentada inclusive por el mismo apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda, a la contratista “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra”, salvo las excepciones dispuestas en el primer aparte de la misma norma (cuando exista inherencia o conexidad), lo que será detalladamente tratado más adelante.

    Empero, a pesar de este reconocimiento expreso e inequívoco que hacen los demandantes a través de su apoderado judicial en su propio libelo y conforme al cual, la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, S. A., es una contratista de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A., por lo que en consecuencia, la segunda no puede ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la primera; no obstante ello, en aras de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior del Trabajo, advirtiendo que dicha afirmación pudiera simplemente ser un error técnico del apoderado judicial de los actores en el uso correcto de los términos jurídicos, profundizó en el análisis de las actas procesales y del acervo probatorio del presente asunto, encontrando que no existe en las actas que integran este caso un solo elemento, un solo medio de prueba o indicio que contradiga dicha afirmación del apoderado de los actores, es decir, que evidencie que la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, S. A., no sea una contratista o en otras palabras, que no sea una “persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”. Muy por el contrario, todas las pruebas halladas en las actas procesales, demuestran que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, S. A., es una persona jurídica, legalmente constituida el 29 de julio de 2004, según el Acta respectiva que obra inserta del folio 264 al 270 de la Pieza I de este Expediente, la cual prestó servicios a la también demandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., mediante contratos suscritos entre ambas empresas, los cuales igualmente rielan en las actas procesales del folio 206 al 211 de la Pieza I de este asunto y dicho servicio lo prestó la mencionada contratista con sus propios trabajadores, contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, según se evidencia de los correspondientes Contratos de Trabajo que rielan en las actas procesales así: J.A., folios 271, 272 y 275; A.P., folios 284, 285 y 286; J.D., folios 295 y 296; J.P., folios 300, 301 y 302; O.Á., folios 311, 312 y 313; L.G., folios 324, 325 y 326; y O.Á., folios 333, 334 y 335, todos de la Pieza I de este Expediente. Inclusive, más allá de tales evidencias documentales o al margen de ellas, no existe ningún elemento probatorio que haga pensar siquiera que AP CONSTRUCCIONES, S. A., no haya desarrollado su actividad para HOLCIM (VENEZUELA), C. A. “con sus propios elementos”, como lo exige el tantas veces indicado artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, de hecho, tampoco fue promovido medio de prueba alguno en esa dirección, desde luego, porque los propios actores a través de su apoderado judicial en el mismísimo libelo de demanda, afirmaron insistentemente que la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, S. A., era una contratista de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. Por tales razones, dado el reconocimiento expreso e inequívoco de la parte demandante y vistas las consideraciones que preceden, ajustadas éstas a la realidad que se evidencia de las actas procesales y a las pruebas debidamente promovidas, evacuadas y valoradas, no hay dudas para esta Alzada que en el presente asunto, la codemandada AP CONSTRUCCIONES, S. A., efectivamente ejecutó trabajos para HOLCIM (VENEZUELA), C. A., en calidad de contratista. Y así se establece.

    Establecido lo anterior y establecido el hecho de ser los propios demandantes quienes afirman en su libelo que AP CONSTRUCCIONES, C. A., es una contratista de HOLCIM (VENEZUELA), C. A., desde luego que tal afirmación facilita grandemente la defensa de la parte demandada, porque siendo una contratista, tal concepto jurídico niega la condición de intermediaria de la mencionada empresa, en consecuencia, la carga de probar que, a pesar de ser AP CONSTRUCCIONES, C. A., una contratista y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., su contratante y beneficiaria de sus servicios, subyace entre ellas sin embargo, una relación que por su naturaleza conexa o inherente es capaz de generar una responsabilidad patronal entre ambas empresas, corresponde a los demandantes. Ello es así, porque desde el punto de vista procesal existe una presunción (desvirtuable claro está), conforme a la cual, una contratista (concepto distinto al de intermediaria), no es capaz de generar frente a sus trabajadores, la responsabilidad solidaria con su contratante, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (como se ha dicho), salvo la demostración de las dos excepciones establecidas por la misma norma en su primer y segundo aparte respectivamente, conforme a las cuales, existiría responsabilidad solidaria entre ambas empresas, si la actividad que realiza la contratista (AP CONSTRUCCIONES, C. A), “sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio” (HOLCIM (VENEZUELA), C. A.), conforme al primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo o, si la beneficiaria del servicio, propietaria de la obra o empresa contratante (HOLCIM (VENEZUELA), C. A.), se dedica a la actividad minera o de hidrocarburos (segundo aparte del art. 55 de la LOT).

    Así las cosas, con el reconocimiento expreso hecho por la parte demandante de la condición de contratista de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., los propios actores negaron de plano la posibilidad que establece el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que define la figura jurídico laboral del intermediario y adicionalmente, limitaron sus opciones petitorias, a las excepciones del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual, íntegramente transcrito es del siguiente tenor:

    Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, cuando los actores reconocieron en su libelo a la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., como contratista, la deslastraron de la obligación de probar que ejecuta obras o servicios con sus propios elementos, ya que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., reconoció que ciertamente es una contratista, mientras que en el caso de haberla considerado intermediaria, dicha empresa hubiese tenido que negar tal condición y traer los elementos que lo comprobasen. No obstante, establecido como ha sido que se trata de una contratista y siendo que, el encabezamiento del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone que entre contratista y beneficiaria de la obra no existe responsabilidad solidaria patronal (en principio), en consecuencia, insiste esta Alzada, quien alega la existencia de tal responsabilidad (que es la excepción a la regla), como lo han alegado expresamente los actores en su libelo, tienen la carga procesal de demostrar la inherencia o la conexidad de la actividad productiva de las codemandadas, para generar la responsabilidad patronal solidaria que reclaman entre la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A. y la beneficiaria de la obra o servicio, HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM).

    La afirmación precedente conforme a la cual, queda a los actores como única vía para activar la responsabilidad patronal solidaria de las codemandadas, la demostración de la conexidad o la inherencia de las actividades de éstas, obedece al hecho demostrado en las actas procesales, que el objeto social de la beneficiaria de la obra HOLCIM (VENEZUEL

    1. C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), no está relacionada con la actividad minera o de hidrocarburos, ya que su actividad es la de producción, distribución y comercialización de cemento y productos derivados del mismo, por lo que desde luego, la presunción establecida en el segundo aparte del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no se activó y por lo tanto, no tiene esa codemandada la carga de desvirtuar dicha presunción, aunque sin ser su obligación, la solidariamente demandada HOLCIM (VENEZUELA) C. A., trajo a las actas procesales su Acta Constitutiva, la cual obra inserta del folio 212 al 235 de la Pieza I de este asunto, con lo cual desvirtuó la mencionada presunción iuris tantum que contempla el segundo aparte del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

      De modo que, conforme a todas las explicaciones que preceden, la carga de demostrar el principal hecho controvertido en este caso, vale decir, la existencia de la inherencia o la conexidad entre las actividades que desarrollan las empresas codemandadas AP CONSTRUCCIONES, C. A. (la contratista) y HOLCIM (VENEZUELA), C. A. (la beneficiaria del servicio), siempre ha estado en hombros de la parte demandante. En consecuencia debían demostrar los demandantes, los supuestos de hecho que evidencian la inherencia o la conexidad entre las actividades de ambas empresas demandadas, en los términos establecidos por el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que a letra dice:

      Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Atendiendo al contenido de la norma transcrita, se evidencia de las actas procesales que el objeto social de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUEL

    2. C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, (INVECEM), S. A., tiene que ver con:

      a) La instalación y operación de fabricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto y afines para la industria de la construcción, la comercialización de sus productos, así como los que reciba de terceras personas; igualmente el coprocesamiento de materiales y combustibles alternativos, así como su recolección, traslado y recepción; y

      b) En general, cualesquiera actividades comerciales o industriales lícitas convenientes o requeridas para el cumplimiento del objeto antes señalado o que resulten del giro de los negocios de la empresa o de la decisión de sus actividades

      . (Subrayado del Tribunal).

      Por su parte, el objeto social de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., está relacionado principalmente con:

      ejecución de toda clase de obras civiles, obras metálicas y metalmecánicas, soldadura, electricidad, montaje y desmontaje de refractarios, servicios navieros y navales, alquiler de equipos pesados, suministro de personal, pudiendo dedicarse a cualquier actividad relacionada con su objeto principal

      . (Subrayado del Tribunal).

      De lo anterior resulta claro que la actividad mercantil a que se dedica la beneficiaria del servicio HOLCIM (VENEZUELA), C. A., “no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica” la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A., puesto que, mientras la primera tiene como objeto social de sus actividades, todo lo que tiene que ver con el proceso de producción, distribución y comercialización de cemento, incluida la instalación y operación de fábricas de cemento; la segunda se dedica a la ejecución de obras civiles, metálicas y metalúrgicas, además del suministro de personal, que es precisamente la actividad específica que la unió con su contratante en el caso de autos. En consecuencia, no existe inherencia en la actividad que desarrollan ambas empresas demandadas. Y así se establece.

      Luego, descartada como ha sido en el presente asunto la posibilidad de la inherencia de las actividades que desarrollan las codemandas, surge la conexidad como única posibilidad jurídica que active la responsabilidad patronal solidaria entre las accionadas. Ahora bien, en cuanto a la conexidad, ha dispuesto el encabezamiento del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que ésta existe cuando la actividad de la contratista está “en relación íntima o se produce con ocasión” de la actividad que desarrolla la contratante. Y el artículo 57 ejusdem amplía este último aspecto, estableciendo lo siguiente:

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      Conforme a la norma precedentemente transcrita, para que exista conexidad entre las empresas accionadas, AP CONSTRUCCIONES, C. A. debía realizar “habitualmente obras o servicios” para HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y adicionalmente, dichas obras o servicios habituales deben ser de un volumen tal, “que constituyan su mayor fuente de lucro”. Así lo ha dispuesto también la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la No. 1.185, de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., en la cual quedó establecido lo siguiente:

      Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

      Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron, C.A.

      Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

      En este orden de ideas, no observa este operador de justicia que alguno de los dos extremos concurrentes que exige la norma, a saber, la permanencia o continuidad de la prestación del servicio y la percepción de ingresos en un volumen que constituya la mayor fuente de ingresos de la contratista, hayan sido demostrados en el caso bajo estudio y decisión. Del análisis pormenorizado de las actas procesales se evidencia, que las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar tales circunstancias fácticas, no tuvieron éxito. Así por ejemplo, la Inspección Judicial solicitada con el objeto de demostrar que dentro de la empresa contratante “existe un área de trabajo donde se cumplen labores de ensacadores” y que en las instalaciones de la misma empresa contratante, exactamente “en el área de labor perteneciente a los ensacadores, caleteros y paleteros, existe de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias comprendidas de lunes a domingos en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., otra guardia de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la otra guardia de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., de acuerdo a un régimen preestablecido y con un sistema de rotación de trabajadores”, todo ello con el objeto de “demostrar las relaciones de trabajo sostenidas por las partes en una sola línea de producción continua, conjuntamente con los amarradores”; resultó absoluta y evidentemente infructuosa para tales fines, tal y como se observa de las resultas de dicha Inspección Judicial que rielan insertas en los folios 47 y 48 de la Pieza III de este Expediente, donde se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y pudo constar, que el proceso mencionado por el apoderado judicial de los actores se encuentra totalmente automatizado, es decir, no hay “un área de trabajo donde se cumplen labores de ensacadores, caleteros o paleteros” y desde luego, tampoco hay “de manera visible un horario de trabajo estipulado por guardias”, en los términos que lo afirman los demandantes. Por supuesto, con semejante resultado obtenido de la Inspección Judicial, no puede deducirse el hecho pretendido por el apoderado demandante. Tampoco puede deducirse la existencia de un servicio permanente o continuo por parte de la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A, en beneficio de la contratante HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y menos aún, que los ingresos de la primera con ocasión de tales supuestos servicios a la segunda, son de un “volumen que constituyan su mayor fuente de lucro”. Y así se declara.

      Cabe destacar que la conclusión precedente se mantiene inalterada, aún considerando en su conjunto todo el acervo probatorio que obra en las actas procesales, especialmente si se le adminicula con el Informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) y con el Informe remitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), como lo exige el apoderado judicial de la parte demandante recurrente. En este orden de ideas, las resultas de la información pedida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), por solicitud de la parte demandante, constan del folio 34 al 42 de la Pieza III del Expediente y de ellas no se desprende un solo elemento favorable a la pretensión de los demandantes, especialmente nada que aporte elementos de convicción sobre la existencia de conexidad entre las actividades desarrolladas por la empresa contratista y las desarrolladas por la empresa contratante. Por el contrario, la información recibida abunda en elementos que demuestran que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los actores y la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., no es la que sostienen los accionantes, sino que es la señalada por esta codemandada en su contestación. Del mismo modo, las resultas obtenidas del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), las cuales respectivamente obran insertas del folio 296 al 315 de la Pieza II (las remitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental) y del folio 118 al 133 y del 360 al 390 de la misma Pieza II (las remitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital), de ninguna forma demuestran que los ingresos percibidos por la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A., con ocasión de la prestación de su servicio a la contratante HOLCIM (VENEZUELA), C. A., sean de un volumen tal “que constituya su mayor fuente de lucro”, como lo pretende el apoderado recurrente. De hecho, esa información no indica cuáles son los ingresos generales de la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A. y tampoco indica cuáles son sus ingresos por el servicio específico que presta a la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A., por lo que mal puede deducirse que dicha información aporte algún elemento útil a la carga probatoria de los demandantes de autos. Y así se establece.

      Inclusive, considerando los elementos específicos que destacó el apoderado judicial de la parte actora y recurrente en el presente asunto, relativos a la supuesta inobservancia por parte del A Quo del mérito favorable para sus representados y que supuestamente se desprende del folio 284 y del folio 206, ambos de la Pieza I del presente asunto y que conforme a sus afirmaciones, no fueron debidamente apreciados, ni adminiculados con el resto del legajo probatorio; esta Alzada observa que en el mejor de los casos y teniendo por cierta la apreciación del apoderado recurrente (que no lo es), esos instrumentos sólo demuestran que sus representados (los trabajadores demandantes), prestaron servicio para AP CONSTRUCCIONES, C. A., en las instalaciones de HOLCIM (VENEZUEL

    3. C. A. Sin embargo, dicho elemento no resulta suficiente para considerar que existe conexidad entre las actividades que realiza la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. y las actividades que realiza HOLCIM (VENEZUELA), C. A., por cuanto la norma exige al menos dos circunstancias de hecho que son concurrentes y necesarias para la existencia de la conexidad, a saber, la permanencia o la continuidad en la prestación del servicio por parte de la contratista y que el volumen de ese servicio constituya la mayor fuente de lucro de ésta, elementos éstos igualmente exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que no están demostrados de forma alguna por el solo hecho de que los demandantes hayan prestado servicio en las instalaciones de la empresa contratante y beneficiaria del servicio. En efecto, a juicio de esta Alzada ese no es un hecho controvertido en el presente asunto, ya que ambas empresas codemandadas han reconocido expresamente que los trabajadores demandantes realizaron su labor en el área de despacho y envase de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C. A. No obstante, como antes se dijo, tal reconocimiento en nada demuestra la conexidad pretendida por los actores. Y así se declara.

      Adicionalmente se observa, que dentro de los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, ninguno estuvo dirigido a demostrar algún otro hecho que llevara a la concluir la existencia de la inherencia o la conexidad entre las actividades que desarrollan las codemandadas, como por ejemplo, la circunstancia por la cual la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., tenía su mayor fuente de ingreso con ocasión de los servicios prestados a HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), mas allá de la prueba de Informe solicitada al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S. E. N. I. A. T.), por cuanto dicho Informe resultó absolutamente insuficiente para tal fin. Asimismo, para este Sentenciador ni siquiera está probado en las actas procesales, que los demandantes alguna vez hayan laborado para cualquiera de las codemandadas antes del año 2004, lo cual fue un hecho alegado por la parte demandante y en el supuesto de haber ocurrido ese hecho, tampoco están demostradas, ni siquiera indiciariamente, las circunstancias de permanencia o de continuidad en la prestación del servicio por parte de la contratista AP CONSTRUCCIONES, C. A., en beneficio de la contratante HOLCIM (VENEZUELA), C. A. y menos aún, la evidencia conforme a la cual, los ingresos de AP CONSTRUCCIONES, C. A., producto del servicio que presta a HOLCIM (VENEZUELA), C. A., constituyen su mayor fuente de lucro. Estas circunstancias de hecho no están demostradas en las actas procesales de forma alguna, tal y como debió ser probado por la parte demandante, ya que los propios actores a través de su apoderado judicial, expresamente reconocieron en su libelo de demanda que AP CONSTRUCCIONES, C. A., actuaba como contratista en su relación jurídica con HOLCIM (VENEZUELA), C. A., deshaciendo de ese modo la presunción de conexidad del intermediario, sumado al hecho de la improcedencia de aplicar la presunción del segundo aparte del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa beneficiaria del servicio prestado por la contratista, no se dedica a la actividad minera o de hidrocarburos, como ha sido establecido en esta decisión.

      En consecuencia, esta Alzada no comparte bajo ningún concepto la denuncia delatada por el representante judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación, conforme a la cual hubo silencio de pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia. Tampoco se observa del contenido de la sentencia recurrida que se haya desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa de alguna de las partes. Y así se decide.

      En relación con la responsabilidad patronal solidaria derivada de la conexidad o la inherencia entre las actividades que desarrollan la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A. (actuando como contratista) y la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C. A. (actuando como contratante y beneficiaria del servicio), lo cual constituye el fundamento esencial de las pretensiones de los actores, este Tribunal Superior del Trabajo observa que no fueron demostradas de forma alguna las circunstancias fácticas que hacen procedente dicha solidaridad, por cuanto no fue demostrada la existencia de la inherencia o la conexidad de las actividades que llevan a cabo las codemandadas, por consiguiente no es aplicable a los demandantes la Convención Colectiva de la empresa beneficiaria del servicio HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM), sino que por el contrario, la relación de trabajo que unió a los accionantes con la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., está regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, ningún concepto contenido en dicha Ley fue demandado. Sin embargo, debe advertirse que se evidencian en las actas procesales los respectivos pagos y finiquitos de cada uno de los actores, correspondientes a la culminación de sus respectivas relaciones de trabajo con la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., todo lo cual obliga a esta Alzada, a declarar SIN LUGAR las primeras cuatro (4) pretensiones de los actores, a saber, el Bono Vacacional, el Bono Post Vacacional, las Utilidades y el Fideicomiso, tal y como también lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se decide.

      Finalmente, en relación con la quinta y última pretensión de los actores, referida al pago del Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, insiste esta Alzada que la misma está basada en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cual exigía para la época de la relación de trabajo entre las partes, que dicho beneficio sólo era exigible al patrono con un mínimo de veinte (20) trabajadores a su cargo. Ahora bien, en el caso concreto se desprende de las actas procesales, específicamente del Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas rielan del folio 134 al 283 de la Pieza II de este Expediente, que el número de trabajadores de la Sociedad Mercantil AP CONSTRUCCIONES, C. A., era inferior a veinte (20) personas, destacando que dicho Informe fue reconocido por ambas partes. En consecuencia, al comprobarse en autos que la codemandada AP CONSTRUCCIONES, C. A., tenía menos de veinte (20) trabajadores para la época cuando mantuvo una relación de trabajo con los actores, la única manera de que proceda el pago del cesta ticket en beneficio de los accionantes, es demostrando la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, porque ello permitiría sumar los trabajadores de la Sociedad Mercantil AP CONTRUCCIONES, C. A., con los de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUEL

    4. C. A., lo que evidentemente superaría los veinte (20) trabajadores mínimos requeridos por la Ley. No obstante, como se sabe, este hecho no fue demostrado. Por lo que resulta igualmente IMPROCEDENTE, tal y como lo determinó el A Quo, el pago del bono de alimentación que reclaman los demandantes. Y así se decide.

      Por último, todas las consideraciones precedentes llevan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la presente apelación y SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.

      III) DISPOSITIVA:

      Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, los criterios jurisprudenciales expresados, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cumplimiento de los Beneficios Laborales Establecidos en el Convenio Colectivo de Cementos Caribe, hoy Holcim de Venezuela, C. A. y el Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación, tienen incoado los ciudadanos JOVANNYS R.A., A.R.P.R. y OTROS, contra las Sociedades Mercantiles AP CONSTRUCCIONES, C. A. y HOLCIM (VENEZUELA), C. A., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S. A. (INVECEM).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de octubre de 2013 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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