Decisión nº PJ0572007000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000221

PARTE ACTORA: P.J.H.G.

APODERADO JUDICIAL: ZUNNER A.M.

PARTE DEMANDADA: A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C. A.

APODERADO JUDICIAL: W.Z.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2007-000221

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano P.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.806.983, representado judicialmente por el abogada ZUNNER A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.191, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en Guacara Estado Carabobo, contra la sociedad de comercio A. A. MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de Febrero de 1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A, representadas por el abogado W.J.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.516.

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 254 al 263 de la pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Del contenido del acta cursante al folio 32, de fecha 30 de Noviembre de 2006, se aprecia, que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes para remitirlas al Juez de Juicio, quien se encargaría de verificar si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, así como admitir y evacuar dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 74 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo.

A este respecto, el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., se explanan en el sentido siguiente:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Exaltado del Tribunal).

De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha prolongación de la audiencia preliminar, y de este modo justificar su incomparecencia.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte ACTORA ejerce el recurso de impugnación frente a la declaratoria SIN LUGAR de su pretensión, por lo que este Tribunal para revisar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por el apelante, a saber:

FUNDAMENTO DE LA APELACION:

Esgrimió como fundamento de la apelación lo siguiente:

  1. Que la transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo no alcanzó el efecto de la cosa juzgada, por cuanto la Inspectora del Municipio Guacara se negó a impartir la homologación a dicha transacción.

  2. Que los montos incluidos en la referida transacción son inferiores en comparación con lo que le corresponde al actor.

    Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada procede a examinar los términos del contradictorio a los efectos de verificar los puntos objetos de la apelación, a saber:

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-04-2006, resolvió:

    “…………..De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ……………………….” (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

    En razón de lo expuesto, este Tribunal analizará en Capitulo aparte los términos en que la accionada dio contestación a la demanda.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA.

    Señala el actor en apoyo de s u pretensión lo siguiente:

     Que inició su relación de trabajo el día 10 de Enero de 2000, con el cargo de Tolvero, encargado de cargas arena y piedra hasta la tolva, y darle mantenimiento a la misma al concluir la mezcla de los materiales utilizados, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00, p.m., devengando un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 28 de Febrero de 2005, cuando recibió una carta de despido, donde se le notificaba la suspensión de la relación de trabajo por la imposibilidad de continuar explotando la cantera debido a la intervención de la empresa por parte del INTI conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional.

     Que ante tal situación decidió acudir al Ministerio del Trabajo donde insto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culmino por una transacción, acto este que la Inspectoría del Trabajo se negó a impartirle la homologación respectiva.

     Que devengo los siguientes salarios:

    Años Salario Diario

    De enero a julio del 2000 4.000,00

    De Agosto 2000 a abril 2001 4.800,00

    De mayo 2001 a abril del 2002 5.280,00

    De mayo 2002 a junio 2003 6.336,00

    De julio 2003 – septiembre 2003 6.969,60

    De octubre de 2003 a abril 2004 8.236,80

    De mayo 2004 a julio 2004 9.984,20

    Para agosto 2004 a febrero 2005 10.707,80

     Para la fecha del despido tenía un salario de Bs. 321.234,00, mensuales.

     Reclama los siguientes montos y conceptos:

  3. Antigüedad:

    1. 45 días para el: 10/01/2000 al 10/01/2001, x Bs. 5.693,34 = Bs. 256.200,30.

    2. 60 días para el 10/01/2001 al 10/01/2002, x Bs. 6.277,34 = Bs. 376.640,40.

    3. 62 días para el 10/01/2002 al 10/01/2003, x Bs. 7.550,40 = Bs. 468.124,80.

    4. 64 días para el 10/01/2003 al 10/01/2004, x Bs. 9.838,40 = Bs. 629.657,60.

    5. 66 días para el 10/01/2004 al 10/01/2005, x Bs.12.821,29= Bs. 846.205,14.

    Total Bs. 2.576.827,94.

  4. Vacaciones:

    1. 15 días para el: 10/01/2000 al 10/01/2001, x Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00.

    2. 16 días para el 10/01/2001 al 10/01/2002, x Bs. 5.280,00 = Bs. 84.480,00.

    3. 17 días para el 10/01/2002 al 10/01/2003, x Bs. 6.336,00 = Bs. 112.812,00.

    4. 18 días para el 10/01/2003 al 10/01/2004, x Bs. 8.236,80 = Bs. 148.262,40

    5. 19 días para el 10/01/2004 al 10/01/2005, x Bs. 10.707,80 = Bs. 203.448,20.

    Total Bs. 621.002,60.

  5. Bono Vacaciones:

    a.7 días para el: 10/01/2000 al 10/01/2001, x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00.

    b.8 días para el 10/01/2001 al 10/01/2002, x Bs. 5.280,00 = Bs. 42.240,00.

    1. 9 días para el 10/01/2002 al 10/01/2003, x Bs. 6.336,00 = Bs. 57.024,00.

    d.10 días para el 10/01/2003 al 10/01/2004, x Bs. 8.236,80 = Bs. 82.368,00

    e.11 días para el 10/01/2004 al 10/01/2005, x Bs. 10.707,80 = Bs. 117.785,80.

    Total Bs. 295.017,80.

  6. Utilidades:

    1. 60 días para el: 10/01/2000 al 10/01/2001, x Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00

    2. 60 días para el 10/01/2001 al 10/01/2002, x Bs. 5.280,00 = Bs. 316.800,00

    3. 60 días para el 10/01/2002 al 10/01/2003, x Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00.

    4. 60 días para el 10/01/2003 al 10/01/2004, x Bs. 8.236,80 = Bs. 494.208,00

    5. 60 días para el 10/01/2004 al 10/01/2005, x Bs. 10.707,80 = Bs. 642.420,00.

    Total Bs. 2.121.588,00

  7. Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 642.468,00.

    2. Por despido injustificado: 150 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 1.606.170,00

  8. Bono Alimentación.

    1. Enero 2004, 22 jornadas x 4.850,00 (0.25 % de la UT 19.400,00) = Bs. 106.700,00

    2. Febrero 2004 a enero de 2005, 260 días x Bs. 6.750,00 (0.25 % de UT 24.700,00) = Bs. 1.755.000,00.

    3. Febrero 2005: 20 días x Bs. 7.350,00 (0.25 % UT 29.400,00) = Bs. 147.000,00.

    Total Bs. 2.008.700,00

  9. Salarios Caídos:

    Desde el 28 de Febrero de 2005 al 15 de abril de 2005, 46 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 492.558,80.

     Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.672.494,91

     Los intereses de mora, indexación, y costas.

     Total reclamado: Bs. 10.364.333,14.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 77 al 81):

    La parte accionada alegó en su descargo:

  10. Niega el despido injustificado, por cuanto lo ocurrido fue producto de una suspensión de actividades por parte del Instituto Nacional de Tierras, lo cual indica como hecho notorio, que trajo como consecuencia la paralización total de las actividades de la empresa.

  11. Que la empresa suspendió la relación laboral que llevaba con todos sus trabajadores, pero en ningún momento hubo desmejora alguna.

  12. Que propuso a todos sus trabajadores trasladarlos a desempeñar sus labores en otra sede.

  13. Que una vez reactivada todas las actividades de la empresa, hizo un llamado a todos sus trabajadores.

  14. Que el actor reclamó el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en el transcurso de dicho procedimiento celebraron una transacción.

  15. Que las partes hicieron uso de una forma de autocompocisión procesal que tiene efecto y fuerza de cosa juzgada.

  16. Negó todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

    MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Folios 33-36.

     Invoco el merito favorable de auto.

     Solicito la prueba de informes.

     Solicito la prueba de exhibición

     Solicito la práctica de una Inspección Judicial.

    PARTE ACCIONADA: Folios 37-41

     Punto previo: No hubo despido injustificado sino suspensión de actividades.

     Que se suscribió acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo.

     Invoco el merito favorable de auto.

     La confesión de parte sobre la transacción que suscribió el actor con su representada que dio por terminado el procedimiento administrativo.

     Documentales.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LA ACCIONADA: En audiencia Preliminar.

    -Cursa a los folios 42-47¸ copias fotostáticas del estatutos sociales de la empresa que se aprecian al no ser controvertido que la misma está legalmente constituida.

    -Cursa a los folios 48 -51, copia de Acta levantada el 12 de Abril de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde se deja constancia en la parte final del folio 50 e inicio de la 51, lo siguiente, cito:

    “… EN VISTA DE LA SOLICITUD HECHA POR EL TRABAJADOR CON RESPECTO A SU LIQUIDACIÓN Y ANALIZADO LA MISMA CON LA ANUENCIA DE ESTE, EL TRABAJADADOR DECIDIÓ ACEPTAR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y UNA BONIFICACION ESPECIAL, DICHO MONTO ASCIENDE A LA CANTIDAD DE …Bs. 3.66.705,64, de cuyo monto se deducen los anticipos de antigüedad reconocidos por el trabajador, quedando un total a cancelar para el día viernes 15 del presente mes y año, la cantidad de …. Bs. 2.672.494,91. Es todo.- En este estado ambas partes de mutuo y amistoso es decir, Abogada representante de la Empresa y la Asesora Jurídica de los Trabajadores en el Estado Carabobo en su carácter de representante del trabajador reclamante exponen: “DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO REALIZAREMOS TRANSACCION EN EL DIA DE HOY, DONDE SE SOLICITARA LA HOMOLOGACION UNA VEZ REALIZADO EL PAGO POR PARTE DE LA EMPRESA”….. (Exaltado del Tribunal).

    Se observa que dicha acta fue suscrita por el actor, así como por parte de los representantes judiciales tanto del actor como de la empresa y el Jefe de la Sala de Fueros y Sindicatos, funcionario del trabajo que presencio el acto, con sello húmedo de la Inspectoría respectiva. De tal acta se aprecia que las partes convinieron en suscribir un acuerdo transaccional con el pago de las prestaciones sociales cuyo pago se concretaría el día 15 de abril de 2005.

    -Cursa al folio 52, Acta levantada el 15 de Abril de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde se deja constancia que varios trabajadores, entre los que se encontraba el ciudadano P.H., actor-, asistido por el abogado J.R., por una parte, y por la otra, la abogada R.T., representante de la empresa accionada, a los efectos de consignar Acta Convenio de Mutuo Acuerdo que suscribieron, y entre otras cosas señalaron en dicha acta lo siguiente:

    “….En este estado los extrabajadores exponen:……..

    ………. aceptamos el pago que hace la representación de la empresa, y declaramos que estamos conforme con dicho (sic) y dejo (sic) constancia que no tengo mas nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto y solicito el cierre y archivo de la empresa (sic)………….

    (Exaltado del Tribunal) .

    El funcionario que presidió el acto dejó constancia de lo expuesto por la parte compareciente, e hizo entrega del cheque al actor -trabajador reclamante- y acordó entregarle copia del acta respectiva. De la que se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo para dar por terminado el procedimiento administrativo, siendo que el trabajador estaba representado por un abogado, y luego que el funcionario del trabajo revisa los términos del convenio, con vista a la aceptación del actor, le hizo entrega del cheque respectivo por la cantidad acordada de Bs. 2.672.494,91, que incluía el pago de las acreencias laborales debidas.

    -Folios 53 – 54 y 55, cursa ejemplar de acuerdo transaccional suscrito por la partes y copia fotostática de comprobante de pago y voucher del cheque, donde se deja constancia que varios trabajadores entre los que se mencionan al actor P.H., representados por el abogado J.R. y con la presencia de la Asesor Legal de la Procuraduría, N.C., -a solicitud de parte- y la abogada R.T., representante de la empresa accionada suscribieron un acuerdo transaccional, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

    1. En la cláusula primera, la empresa reconoció la fecha de inicio de la prestación del servicio, con lo cual se entiende admitida la relación de trabajo.

    2. En la cláusula segunda, la empresa le señaló a los actores que los mismos no fueron objeto de un despido, ni desmejora y se comprometió en respetar el derecho que les asiste de reincorporarlos a sus puestos de trabajo inmediatamente se levantara la medida de suspensión de las actividades industriales por parte del INTI, frente a lo cual, los trabajadores y específicamente el actor manifestó su deseo de romper con la relación de trabajo por lo que, la empresa le hizo un ofrecimiento de pago que fue aceptado, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 3.660.705,64, que comprende los conceptos de su liquidación como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Bonos Especiales, Bonos Diurnos y Nocturnos, Horas Extras, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos, Tratamientos Especiales por Convenciones Colectivas y o normativas laborales existentes o que pudieren existir y al descontarle los anticipos recibidos, de Bs. 988.210,73, le correspondió en definitiva la cantidad de Bs. 2.672.494,91.

    3. En la cláusula tercera, el actor manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida, por lo que ambas partes deciden ponerle fin al procedimiento por vía de la transacción, renunciando -el actor -a la reclamación de cualquier derecho derivado de la culminación de la relación laboral.

    4. En la cláusula cuarta, la accionada hace descripción del cheque elaborado a favor del actor y girado contra el banco Plaza por la cantidad de Bs. 2.672.494,91, cuya copia y comprobante cursa al folio 27.

    5. En la cláusula quinta, las partes señalaron que con tal acuerdo se da por concluido el procedimiento administrativo y se hace la salvedad que tal pago incluye cualquier otro procedimiento o reclamación que pudiera generarse producto de la relación de trabajo que les unió.

    6. En la Cláusula sexta, el actor hace la aclaratoria que tal decisión la tomo “…. en forma voluntaria, libre de coacción y que la empresa nada queda a deberle por los conceptos de: indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, y/o salarios caídos, ni indemnización alguna derivada de otros bonos, horas extras, bono nocturno y/o de enfermedad o accidente de trabajo ocurrido por caso fortuito en las instalaciones de la empresa, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y otros decretos vigente para la fecha y demás beneficios que pudieran corresponderle por virtud de la terminación de su relación de trabajo…”

    7. En la cláusula octava solicitaron la homologación del acuerdo con el efecto de cosa juzgada.

    De lo establecido en el acuerdo transaccional se evidencia que el actor estuvo representado de abogado, que su voluntad de dar por terminado el procedimiento mediante el acuerdo transaccional estaba libre de apremio, lo cual permite considerar que no hubo vicios en su consentimiento, siendo que, el objeto de dicho acuerdo era dar por terminado la relación de trabajo, previo el pago de sus correspondiente prestaciones sociales, lo cual se hizo efectivo con la entrega del cheque por parte de la funcionario del trabajo, -Jefa la Sala de Fueros y Sindicatos de la Inspectoría de Guaraca-, acto que contó asimismo con la presencia de un Procurador del Trabajo.

    -Folios 56 – 69, cursa copias fotostáticas de inspecciones judiciales extralitem realizadas en sede de la empresa accionada el 17 de marzo y el 03 de Junio de 2005, donde se dejo constancia de la paralización de las actividades de la empresa, así como de la presencia de efectivos militares en acatamiento a ordenes de paralizar la explotación minera por parte del INTI.

    De dicha prueba se evidencia que la empresa accionada vio afectada su actividad comercial por efecto de una paralización de sus actividades impuesta por orden del INTI, y acatada mediante la intervención por efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que evidencia que la causa de suspensión de la relación de trabajo laboral se debió a una causa no imputable a las partes.

    DE LA ACTORA: Pruebas de informes cuyas resultas cursan a los autos a los folios:

     Folios 111 y 112, Informe y cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, donde señala que el actor se encuentra cesante, con fecha de egreso el 12 de abril de 2005, de la empresa AA Materiales de Construcción, C. A., con lo cual se evidencia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social, y que quedo cesante a partir del 12 de abril de 2005 y así se aprecia.

     Al folio 114, cursa informe emitido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos Valencia, donde señala que no encontró en sus archivos documentos relativos a la empresa accionada, por tanto se desechan al no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Al folio 129, informe emitido por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía de V.d.E.C., donde señala que la empresa accionada no ha solicitado Licencia de Actividades Económicas en esa dirección. Por tanto se desecha al no arrojar a los autos ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa al folio 132, informe emitido por el SENIAT, donde señala que la empresa accionada tiene asignado un registro de información fiscal y de información tributaria, indicando como domicilio: El sector Calle Las Josefinas Local N° 8 vía Vigirima Guacara Estado Carabobo. Tal documento evidencia que la accionada esta inscrita en el SENIAT, lo cual coincide con la dirección indicada por el actor como lugar de trabajo, por tanto se aprecia.

     Cursa a los folios 134 - 155, copias certificadas de informes solicitados a la Inspectoria del Trabajo de Guacara, para saber si la empresa cumplió su obligación de sellar los horarios de trabajo y los libros para el registro y control de vacaciones y de control de los trabajadores, siendo que tal oficina argumento que su creación es del mes de enero de 2005, y desde esa fecha dicha unidad no ha recibido ninguna solicitud al respecto por parte de la empresa mencionada. Se desecha por no arrojar ningún elemento de convicción a lo controvertido.

     Cursan a los folios 156 – 229, copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo que lleva la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Guacara, donde se incluyen la solicitud del actor por las desmejoras en su condición laboral, la notificación de la empresa y la defensa de esta por haber tenido que suspender su actividad económica por orden del INTI, así como de las actas levantadas en fechas 12 y 15 de abril 2005, donde el actor decide llegar a un acuerdo transaccional con la empresa accionada, por lo cual recibe el pago de sus acreencias labores, -las cuales se adminiculan con las copias cursantes a los folios 53 al 56, - y el acta que niega la homologación del acuerdo transaccional, en aplicación del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     A los folios 234 al 251, cursan copias registro de asegurado, forma 14-02, donde consta que el actor fue inscrito por ante el seguro social por parte de la empresa accionada, así como la participación de retiro del trabajador por haber terminado la prestación del servicio, y los recibos de salario devengados por el actor durante los años 2000 al 2005, anexos en forma alterna e irregular, no obstante delatan el pago salarial devengado y el cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la seguridad social del actor.

    De lo expuesto, pasa quien decide a realizar el análisis del efecto que tiene el acuerdo transaccional suscrito por las partes en sede administrativa y su eficacia probatoria en sede judicial con ocasión a la negativa del Funcionario del Trabajo en impartirle homologación.

    DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

    Visto que el punto álgido lo constituye el efecto jurídico que tiene el acuerdo transaccional suscrito por las partes en sede administrativa.

    A los solos efectos pedagógicos esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

     El Código Civil, establece en su artículo 1.713, que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    En tal sentido la doctrina civilista ha sostenido que tanto la transacción como la conciliación constituyen modos de auto-composición procesal, que tienen la eficacia de la sentencia, donde las partes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y le ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada.

    Para hacer un análisis comparativo entre la transacción judicial y la extrajudicial, tenemos que acudir a las disposiciones que establece el Código Civil, a saber:

  17. La transacción extralitem, es un contrato que surte efectos entre las partes, celebrada con la finalidad de precaver un litigio eventual.

  18. Mientras que la transacción judicial, celebrada en el curso de un proceso, cuyo efecto procesal es dar por terminado el litigio pendiente, ponerle fin al proceso y a la controversia suscitada, subrogando con ello tal decisión a la sentencia, convirtiendo tal acuerdo en un titulo ejecutivo que el Juez debe cumplir y ejecutar.

    De igual manera establece el artículo 1.716 ejusdem, que: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”. Tal disposición significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes para quienes vale aquella como sentencia o titulo sujeto a ejecución.

    En consecuencia, el efecto jurídico de la transacción es la autoridad de cosa juzgada, que el legislador dispuso para dar por valido todo acuerdo que las partes en disposición de sus derechos suscriban, como una forma de auto composición procesal realizado con el propósito de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual.

    Así las cosas, según lo estableció la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    …..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    A este respecto, el maestro E.J.C. señaló en su obra "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada…, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    ….La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo……”

    En consecuencia, debemos revisar –como ya se señalo - la eficacia probatoria que tiene la transacción celebrada en sede administrativa por cuanto fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Es así que, en aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Que tal artículo, en su contexto establece dos aspectos:

    1) Uno de rango constitucional, impuesto por el Estado para proteger al trabajador y es el referido al principio de la irrenunciabilidad de los derechos, en virtud del cual el funcionario público competente, entiendase, Juez o Inspector del Trabajo, está en la obligación, por imperio de la ley, de cumplir y hacer respetar.

    2) Otro, que tiene una categoría sui generis, pues comporta un derecho personalísimo del trabajador al poder disponer de su derecho, lo cual hace mediante la transacción o el convenimiento.

    En efecto, de acuerdo a lo señalado, el legislador previo una posibilidad para el trabajador de terminar un procedimiento, sin considerarlo como una renuncia a sus derechos y es que se produzca un acuerdo transaccional o conciliatorio entre las partes, bajo la anuencia de que se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, pues el trabajador es libre de disponer de su derecho.

    De lo anterior se puede considerar que una vez suscrito un acuerdo transaccional, bajo estas condiciones, su efecto debe ser, además de dar por terminado el procedimiento, precaver uno eventual, que el mismo por ser Ley entre las partes, adquiera eficacia de cosa juzgada, pues de otro modo, surgiría una inseguridad jurídica que no es dable en un estado de derecho.

    De este modo, visto que el actor insto un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, la cual terminó con un acuerdo transaccional suscrito por las partes, -hecho admitido por la empresa y reconocido por el actor-, el cual, si bien no fue homologado por el Inspector, como correspondía, no menos es cierto que el actor lo suscribió, en consecuencia es menester analizar otras connotaciones que están implícitas en el contrato transaccional, a los efectos de determinar si el mismo el mismo cumple o no con los requerimientos de validez del contrato, a saber:

  19. La transacción efectuada por ante la autoridad administrativa, Inspector del Trabajo, constituye un mandato jurídico individual, pues afecta solo a la parte que lo suscribe, el cual tiene fuerza de ley entre las partes.

  20. Que de acuerdo al artículo 3°, Parágrafo Único, tiene carácter de cosa juzgada.

  21. Que al ser homologado por el funcionario competente, se convierte en un titulo susceptible de ejecución.

  22. Que para exigir su cumplimiento, se debe hacer por la vía de ejecución de la sentencia.

    Ahora bien, lo que se discute en el presente caso es, si la negativa del funcionario administrativo del trabajo de impartirle homologación al acto transaccional le restó eficacia de cosa juzgada.

    De acuerdo a nuestra legislación, el acto realizado bajo estas premisas, entiéndase, el acto voluntario de disposición explanado por el actor en el acuerdo transaccional-, ha de tenerse como “Ley entre las partes” y tiene el efecto de “Cosa Juzgada” entre ellos.

    A tal efecto cito como Hecho Notorio Judicial lo decidido por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004, caso: S.G. contra STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., a saber, cito:

    “…Surge como punto de mero derecho si, ¿Realizada la transacción, se requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada?

    …La anterior interrogante surge pertinente, habida cuenta que el contrato transaccional celebrado entre las partes, no fue homologado por así solicitarlo la accionante.

    …A los fines de despejar la anterior interrogante, surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2001, cito:

    …….Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte……….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIII. Páginas 161-163)….”.

    En efecto, el auto de homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada.

    Con base a ello, tanto la doctrina y como la jurisprudencia, han establecido que, a los fines de impartirles validez a la transacción y de verificar la consecuente cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos al mismo.

    Se observa de las actas que conforman el expediente que las partes suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de los Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., por lo que la parte accionada invocó el carácter de cosa juzgada, que emerge del mismo, la cual cursa a los folios 156-229, de la que se evidencia:

    • Que el actor se encontraba asistido de abogado, estando presente a solicitud de parte de un asesor legal de inspectoría, entiéndase, Procurador Especial del Trabajo.

    • Que en la cláusula segunda, el actor manifestó su deseo de romper con la relación de trabajo por lo que la empresa le hizo un ofrecimiento de pago, que aceptó, correspondiéndole la cantidad de Bs. 3.660.705,64, por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Bonos Especiales, Bonos Diurnos y Nocturnos, Horas Extras, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos, Tratamientos Especiales por Convenciones Colectivas y o normativas laborales existentes o que pudieren existir y al descontarle los anticipos recibidos, de Bs. 988.210,73, le correspondió en definitiva la cantidad de Bs. 2.672.494,91.

    • Que en la cláusula tercera, el actor manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida, por lo que ambas partes deciden ponerle fin al procedimiento por vía de la transacción, renunciando -el actor -a la reclamación de cualquier derecho derivado de la culminación de la relación laboral.

    • En la cláusula cuarta, la accionada hace descripción del cheque elaborado a favor del actor por la cantidad de Bs. 2.672.494,91.

    • En la cláusula quinta, las partes señalaron que con tal acuerdo se da por concluido el procedimiento administrativo y se hace la salvedad que tal pago incluye cualquier otro procedimiento o reclamación que pudiera generarse producto de la relación de trabajo que les unió.

    • En la cláusula sexta, el actor hizo alusión que su decisión la tomo “…. en forma voluntaria, libre de coacción y que la empresa nada queda a deberle por los conceptos de: indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, y/o salarios caídos, ni indemnización alguna derivada de otros bonos, horas extras, bono nocturno y/o de enfermedad o accidente de trabajo ocurrido por caso fortuito en las instalaciones de la empresa, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y otros decretos vigente para la fecha y demás beneficios que pudieran corresponderle por virtud de la terminación de su relación de trabajo…”

    • En la cláusula octava solicitaron la homologación del acuerdo con el efecto de cosa juzgada.

    • Que en la transacción se hizo la salvedad que no hubo despido injustificado ni desmejoras de las condiciones labores, sino que por efectos de la suspensión de la actividad económica de la empresa por orden del Instituto Nacional de Tierras, INTI, se vieron afectadas las actividades comerciales y por ende laborales, -hecho admitido por el actor-, lo que conllevo a la empresa a hacerle un ofrecimiento de pago que incluía las prestaciones sociales, que el acto aceptó.

    • Que tal acuerdo se hizo bajo la anuencia de conocedores del derecho, el cual encuadra perfectamente en el contexto del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que en dicho acuerdo se señaló una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos, lo involucraba la terminación de la relación prestacional de servicios.

    • Que el actor estableció en forma expresa que en virtud del pago efectuado la accionada nada quedo a deberle.

    De lo expuesto se observa que el actor al suscribir el acuerdo transaccional, estuvo asistido de abogado, además de un Procurador del Trabajo, -que es un abogado al servicio público-, del Jefe de la Sala de Contratos y Sindicatos, que es un funcionario público, y finalmente el abogado de la empresa, quien en representación de aquella, le otorgo un cheque por la cantidad de Bs. 2.672.494,91, que representaban el pago de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Bonos Especiales, Bonos Diurnos y Nocturnos, Horas Extras, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos, Tratamientos Especiales por Convenciones Colectivas y o normativas laborales existentes o que pudieren existir, con los cuales se evidencia de manera inequívoca que la transacción en sede administrativa alcanzó los derechos reclamados en esta instancia judicial, referidos a la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Bonos Especiales, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos, lo que hace irrevisable en vía judicial el acuerdo suscrito, por efecto de la cosa juzgada que tal acuerdo implica para la partes.

    De lo expuesto, se evidencia que es el mismo actor quien manifiesta que “nada tiene que reclamar a la empresa accionada por dichos conceptos”, con lo cual liberó al obligado del cumplimiento de tales indemnizaciones, lo cual también debe ser tomado en cuenta al determinar el alcance de la transacción, pues ella en sí representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

    A tales efectos, cabe mencionar sentencia N° 0193, de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    …..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de auto-composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…

    (Destacado del Tribunal).

    Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:

    …..el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de ……, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

    En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….

    (Destacado y subrayado del Tribunal).

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, encontrando dicha transacción provista del carácter inmutable de la misma –cosa juzgada- respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados-, los cuales son irrevisables. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, la presente reclamación surge improcedente.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano P.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.806.983, contra la sociedad de comercio A. A. MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de Febrero de 1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juez de Juicio de origen. Líbrese boletas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:34 a.m.

    LA SECRETARIA

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