Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 1º de Abril de 2013

202° y 154°

CAUSA Nº 1As-2176-12

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-12-2011 por la Abg. L.K.C.G., Fiscal 4ª Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 9-12-2011, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano J.C.V.C., a cumplir la pena de 4 años de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional, tipificado en el artículo 410 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 20-1-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que dejó de estar constituido el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

El 10-2-2012 se admitió la pretensión del Ministerio Público y el 19-11-2012 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el Ministerio Público para apelar:

… el Juzgador de Primera Instancia, al momento de cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional, planteando cuestiones propias del juicio oral en la audiencia Preliminar., (sic) además de ello el hecho de imponer la pena a cumplir inferior al limite (sic) mínimo de la misma, por cuanto es clara la Ley al decir que no se puede bajar la penalidad a menos del limite (sic) mínimo cuando se incurren en los delitos en los que haya violencia contra las personas, lo que es el caso ya que los hechos reflejan que el victimario le propino (sic) golpes y patadas en la integridad física de la victima (sic). Es allí es (sic) este supuesto entre otros donde la Ley establece que el juez o la jueza están limitados o solo podrán rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

… la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, ha sostenido el criterio, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio…

… la razón, asiste al recurrente toda vez que, en efecto, era requisito de obligatorio cumplimiento para el Juez… antes de pronunciarse respecto a un posible cambio de calificación… exponer las razones de hecho y de derecho por las cuáles (sic) consideraba necesario… apartarse de la calificación otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público… sin entrar al análisis y a la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación, ya que esto escapa de su competencia…

… el juez esta (sic) limitado a la aplicación de la pena a imponerse por cuanto no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente; lo que es el caso ya que estamos hablando de un delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el cual la pena minima es de seis (06) a ocho (08) años de acuerso al articulo (sic) del Código penal (sic), y el Juez Primero de control condeno (sic) al imputado (sic) a una pena de CUATRO (04) de presidio (sic)… otorgando una libertad condicionada (sic), sin dejarle esa responsabilidad que le correspondiese en un dado caso al tribunal de Ejecución…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Contestó la Defensa la pretensión del Ministerio Público, expresando:

… En cuanto a la primera denuncia LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICA (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Contemplado (sic) en el articulo (sic) 452 ordinal 2 (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)

En el escrito de apelación la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) no denuncio (sic) que (sic) parte de la sentencia hubo la contradicción y en que parte de la sentencia hubo la ilogicidad en la misma (sic). Solamente se dedica a decir y no denuncia en el escrito gigantesco (sic) a comentar que el tribunal de control no puede valorar la prueba solo puede realizar el estudio de los hechos. Caso que nos envuelve (sic) nunca se toco (sic) el fondo del asuntos (sic) es decir valorar la prueba. Pero el proceso penal venezolano en el artículo 330 ordinal 2 (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), faculta al juez de control atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (sic) e igualmente en criterio de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en sentencia N° 728 de fecha 20-05-2011. Con (sic) ponencia del magistrado Francisco carrasquera (sic) López. Le (sic) ordena al juez de control a que ejerza el control de la acusación y que realice un análisis de fundamentos facticos (sic) y jurídicos. En el caso que el control que ejerce el juez de control se desprende un aspecto formal y otro material y sustancial de la acusación, pero también esta (sic) plasmado en la sentencia N° 26 de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-02-2011. Con (sic) ponencia de la magistrado (sic) P.A.R. si bien la norma lo contempla en el articulo (sic) 330 ordinal 2 (sic) del coop (sic) que faculta al juez de control de atribuir a los hechos una calificación distinta a la acusación presentada por el fiscal del ministerio (sic) público (al no concebirse el órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del ministerio (sic) publico (sic)) ya que desnaturalizaría la vigencia y el control del proceso penal. Aunado a todo ello del contenido de las normas que fueron transcrita (sic) y de la jurisprudencia de la Sala penal (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia determina que contrariamente a los que suelen afirmase (sic) algunos tribunales penales el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) no ESTABLECE UNA PROHIBICION ABSOLUTA , al juez de control de que falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juez (sic) sobre cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y publico (sic) ... (sic) la tipicidad de los hechos concurrencia (sic) de una causa justificada de inculpabilidad de no punibilidad la existencia de los hechos objeto del proceso o la no atríbuíbilidad del mismo al imputado) (sic) son indiscutiblemente e inequívocamente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene competencia para VALORARLAS Y DECIDIRLAS. Sentencia 520 de fecha 14.10-08 (sic) de la Sala penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia con ponencia del Magistrado Lisandro bautista (sic). Por el simple hecho de acogerse a la ley la jurisprudencia (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) cuando decidió tomo (sic) en consideración la declaraciones (sic) de los testigos VIÑA M.J.P., L.L.L.A., MIRABAL J.R., C.T.E.E., son contestes al señalar que el único medio empleado por mi defendido para lesionar al ciudadano cesar (sic) viña (sic) fueron las manos y los pies y El (sic) protocolo de autopsia. CAUSAS DE LA MUERTE: Edema y hemorragia cerebral secundarias a traumatismo craneoencefálíco.

En cuanto a la segunda denuncia LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONES (sic) APLICACION DE UNA NORMA. Contemplado en el artículo 452 ordinal 4 (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) pena (sic).

En el escrito de apelación es en (sic) cuanto a la aplicación de la pena por la admisión de los hechos en el delito de homicidio preterintencional contemplado en el artículo 410 con respecto al artículo 405 ambos del código (sic) pernal (sic) venezolano, cuya pena SENTENCIADA EN CONDENA (sic) seria (sic) de seis (06) años a ocho (08) años. En su segunda denuncia dice que debería de excederse del límite mínimo que sería de seis años por que (sic) el segundo aparte del articulo (sic) 376 reza que si se trata de delito en los cuales haya habido violencia el juez no podrá imponer una pena al límite inferior que en este caso son seis (06) años y el juez sentencio (sic) a cuatro (04) años. Pues bien el parágrafo primero del artículo 376 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) reza (sic) lo siguiente "si se trata de delito en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes v sicotrópicas (sic), cuya pena exceda de ochos (sic) en su límite máximo el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio" (sic)

En el segundo parágrafo 4reza (sic)"En los supuestos que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, solo podrá imponerse una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente".

La explicación se encuentra contemplada en el mismo artículo si la pena del homicidio preterintencional es de seis (06) a ocho (08) años. Pero (sic) la excepción en el primer aparte cuando haya habido violencia que la pena EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO. Ciudadanos magistrado (sic) la pena en su límite máximo llega hasta ochos años NO EXCEDE de ocho años…

. (folios 200 al 216 de la 1ª pieza del presente expediente).

IV

DE LA DECISION APELADA

De los folios 163 al 171 de la 2ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

… señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capitulo (sic) IV, referente a los Preceptos Jurídicos Aplicables, que la conducta del ciudadano J.C.V.C., se subsume en el tipo penal que castiga la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano vigente (sic)…

… Ante tal calificación jurídica, conviene este jurisidicnete (sic) en señalar que el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano vigente (sic), consiste en la muerte de un hombre (sic), de un individuo (sic) de la especie humana (sic), dolosamente causada por otra persona (sic) física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente (sic) el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Que los elementos o requisitos del mismo es la intención de matar (animus necandi) el cual es común al homicidio intencional y homicidio concausal (sic). Por lo que, a los fines de determinar cuando el agente tiene la intención de lesionar o causar la muerte al sujeto pasivo, la misma va determinada en la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de órganos vitales. La reiteración de las heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia (sic) la intención de causar la muerte. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito. La relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima (sic) y el sujeto activo. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo para así poder precisar si su intención era de lesionar o causar un daño mayor (muerte) de allí que, para tener como consumado el delito de Homicidio Intencional debe el agente haber obrado con la intención de causar la muerte sobre el sujeto pasivo, tomando en consideración los elementos antes citados. De allí que, necesario es señalar que para que exista el homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir (sic) que la conducta desplegada por este positiva o negativa a (sic) de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Así mismo la Doctrina establece que para saber si lo que se ha querido cometer es homicidio frustrado o lesiones. Hay (sic) que observar si queda perfilado en ellos el "Animus necandi" que es el elemento esencial de la primera infracción, o si solo tuvo el culpable intención de lesionar, elemento interno o subjetivo oculto o encerrado en la conciencia del agente, que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circundan la acción agresiva.

Ante tales consideraciones, y visto que en el presente asunto se evidencia que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación fue en virtud del fallecimiento del ciudadano C.F.V.M., siendo la causa del mismo la riña entre el ciudadano J.C.V.C., en fecha 27-06-2011, en las inmediaciones del Bar Las America, ubicada (sic) en la población de San R.d.A.. Estado (sic) Apure, y así es sustentado por las entrevistas tomadas a los ciudadanos VIÑA M.J.P., L.L.L.A., MIRABAL J.R., C.T.E.E., quienes son contestes en señalar que el único medio empleado por el ciudadano J.V., para lesionar al ciudadano C.V., fueron las manos y los pies, señalando igualmente que el mismo le propino (sic) un golpe con la mano en la cara a la victima (sic), y que este callo (sic) al suelo inconsciente, y luego fue agredido con los pies. Y que es primera vez que ocurren hechos similares (sic).

Que del protocolo de autopsia de fecha 29-06-2011, suscrito por la Dr. I.I.E.d.P., Anatomopatólogo Forense del Departamento de ciencias (sic) Forenses de San F.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. (sic) Delegación "A" San Fernando, Estado Apure, se evidencia lo siguiente: CONCLUSIONES: Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y (sic) edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO (sic)

Que tomando en consideración las causas de la muerte, y la deposición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia para quien aquí decide que el ciudadano J.C.V.C., no tenia (sic) la intención de causar un mal de tan gravedad como el que se produjo, que los hechos y los elementos de convicción que nada (sic) se adecúan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple, por lo que este Tribunal tomando en consideración lo estipulado en el articulo (sic) 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dejo (sic) sentado lo siguiente: "...La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el ]uez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación…

.

Así como lo plasmado en sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado P.A.R., que dejo (sic) sentado lo siguiente: "… Si bien el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar estos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y publico. La facultad conferida al juez de control de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, es una garantía de dirección para evitar un juicio oral y publico con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, y hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público) pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal... (sic)

Es por lo que debe necesariamente este Tribunal admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y dar una calificación distinta y provisional a los hechos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente (sic), a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del sustantivo penal (sic)…

… Que al respecto la doctrina ha señalado en cuanto a este tipo penal, que el sujeto realiza actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, su intención es lesionar, pero su acción excede su intención y se produce el resultado de la muerte.

Que tradicionalmente la preterintención -praeter intentionem- o ultraintención ha sido entendida como la producción de un resultado típico que va mas allá del dolo, y que el autor no se había propuesto, como tampoco lo había asumido a titulo (sic) de dolo directo como eventual, pero que no fue previsto habiéndose podido prever. Preterintención denota mas allá de la intención del agente, significando que el autor ha propuesto un resultado punible pero que su acción genera un resultado típico mayor que no quería pero que era previsible y evitable, así quien lanza una piedra contra el cuerpo de otro con el fin de darle un golpe pero impacta en la cabeza ocasionándole la muerte.

De allí que, tenemos que en la preterintención el agente se represento (sic) y quiso (sic) un resultado típico menor (aquí el dolo) y en la ejecución de este designio típico ocasiona un resultado mas grave aun que el querido (ósea lo que va mas allá de la intención) que no fue previsto habiéndose podido prever; así en la parte objetiva resulta mayor que la subjetiva, pero ese resultado mas grave únicamente se imputa al autor cuando habiéndolo podido prever el autor no lo previo (sic).

Por lo que (sic) tomando en consideraciones (sic) las deposiciones de las personas que fueron testigos presenciales de los hechos, quienes como se dijo anteriormente refiere (sic) la riña que se produjo entre el imputado J.V., y la victima (sic) C.V., en el cual el único medio empicado por el primero de los citados fueron las manos y los pies una vez que cayo (sic) al suelo, que la ubicación de las heridas tal como se evidencia en que del (sic) protocolo de autopsia son: "…Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0.5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma perícraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa, Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. y la causa de la muerte fue ''edema y hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico " lo cual se pudiera traducir en el caso de edema, es (sic) un término médico que se refiere a una acumulación de líquido en los espacios intra o extracelulares del cerebro, por ejemplo, por un proceso osmótico mediante el cual las neuronas cerebrales aumentan su tamaño debido a un aumento anormal del volumen de plasma intracraneal, pudiendo llegar a la lisis celular. Las principales causas son la hiponatremia, isquemia, accidente cerebrovascular y "traumatismos craneoencefálicos". Y en el caso de hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico, refiere el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra. Pamplona, que la misma es aquella producida por la rotura de vasos congénitamente anormales (aneurisma seculares, fístulas arteriovenosas, telangiectasias, caversomas) de vanos neoformados, “la cual se produce en el seno de tumores cerebrales muy vascularizados." Ante tal conceptualización, y los elementos de convicción colectados en la investigación, se evidencia que la intención del ciudadano J.V., era solamente causar una lesión a la victima (sic) ciudadano C.V., la cual (trajo una consecuencia a mayor (muerte) por lo que tomando en consideración el medio empelado (sic) por el imputado para atacar a su victima (sic), y la narrativa de los hechos explanados por quienes figuran como testigos presénciales (sic), es que este jurisidicnete (sic) como se dijo, da una calificación jurídica distinta provisional a los hechos, de Homicidio Intencional Simple… a Homicidio Preterintencional… haciendo la advertencia de tal modificación al imputado y su defensor, quienes no tuvieron objeción, manifestado el mismo ciudadano J.C.V.C.… sin presión, coacción y libre de juramento, admitir los hechos por tal calificación jurídica, tal como quedo (sic) asentado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-12-2011…

… La defensa del acusado J.C.V.C.… formulada la acusación en su contra y ante el cambio de calificación dado por este Tribunal, solicito (sic) la aplicara (sic) el procedimiento por Admisión de los I lechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este Tribunal cambio la calificación a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 concatenado con el 405 ambos del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que a criterio de quién aquí decide, si (sic) se adapta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos… la sentencia es CONDENATORIA…

… El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo (sic) 410 del Código Penal Venezolano (sic), en concordancia con el articulo 405 ejusdem, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) años presidio.

Ahora bien de la revisión (sic) del presente asunto, se evidencia que no consta en actas que el acusado J.C.V.C.… tenga antecedentes penales, o se le siga otro asunto penal por hechos similares, aunado al hecho que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su escrito acusatorio, no se evidencia la intención del ciudadano antes citado de causar un mal de tan gravedad como el que ocurrió, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo (sic) 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (sic), aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente (sic) C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el (sic) cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones (sic) de los jueces, se procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en: Seis (06) años de presidio.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Que (sic) nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia pero con ausencia de dolo para causar un mal de tan gravedad como el que se causo (sic), y visto que la pena a imponer no supera en su limite (sic) máximo los ocho años, es por lo que a criterio de quien aquí pronuncia (sic), la reducción aplicable en el presente caso, es de un tercio (1/3) de la pena a imponer, que seria (sic) dos (02) años, quedando la pena a cumplir por parte del ciudadano J.C.V.C.… en definitiva ha (sic) CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Preterintencional…

… Por ultimo (sic), tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano JOVANNY CRISTÓBAL VIÑA CORTEZ… la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El proceso penal, por tener como uno de sus fundamentos básicos la tuición de un interés público, no puede depender en su existencia de la voluntad exclusiva de cualquiera de las partes o discrecional del juez. Iniciado, debe terminar con una sentencia a la que se llegue cumplidos todos los actos que el Legislador previó para garantizar el derecho al debido proceso.

El numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que finalizada la audiencia preliminar, el juez, según corresponda, debe resolver sobre la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

Objetó el Ministerio Público la aplicación del procedimiento por admisión de hechos solicitada por C.F.V.M., después que el Juez 1°de Control modificó la calificación jurídica contenida en la acusación presentada en su contra, de homicidio intencional a homicidio preterintencional.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público en sus numerales 2 y 4, a que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Sigue de inmediato la explicación del por qué esto es así.

Rigiendo en el sistema acusatorio una separación en las funciones de acusar, defender y juzgar; la primera corresponde al Ministerio Público, la segunda a una defensa técnica y la tercera a un juez imparcial.

El Ministerio Público, titular de la acción penal, investiga los hechos y si determina configuran delito y además precisa quién o quiénes participaron en su comisión, acusa, por existir fundamento serio para ello. La defensa técnica, en fase preparatoria, puede solicitarle la práctica de diligencias que considere favorecen a su patrocinado y esto ayudará a precisar la base fáctica del asunto. Esto significa que los hechos que llegan a ser objeto de la acusación los fija es el Ministerio Público, afirmación que tiene respaldo en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que ese órgano, en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. No interviene el juez en la fijación de los hechos vertidos en la acusación, por un sencillo motivo: imparcialidad.

Los hechos que vienen estampados en la acusación se le imponen al juez en el sentido que no puede objetarlos, porque los principios del sistema acusatorio se lo impiden. El, por Ley, en fase intermedia, si bien debe ejercer un control sobre la legalidad de las diligencias que conllevaron al acto: resolviendo las excepciones que planteé la defensa o de oficio si observa violaciones constitucionales con la entidad para que se decrete una nulidad; admitiendo o no el material probatorio y verificando los presupuestos de apertura del juicio oral; se repite: no puede modificar los hechos.

Los aspectos fácticos y jurídicos de una acusación son inhescindibles, mas las actuaciones de los sujetos procesales frente a ellos tienen límites respecto a cada uno. La investigación la adelanta el Ministerio Público y por eso es que los hechos, en fases preparatoria e intermedia los fija ese órgano, con la posibilidad del ejercicio del derecho que tiene la defensa de proponer diligencias en la primera, ante lo que procede el contenido del antes mencionado artículo 263 de la ley adjetiva penal. Pero en cuanto a la calificación jurídica que a ellos den estos, la misma no es vinculante para el juez, por aquello que conoce el derecho y sólo deben dársele los hechos (iura novit curia).

Expresó el juez de control para no acoger la calificación jurídica que de homicidio intencional dio a los hechos el Ministerio Público: “… el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal Venezolano vigente (sic), consiste en la muerte de un hombre (sic), de un individuo (sic) de la especie humana (sic), dolosamente causada por otra persona (sic) física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente (sic) el resultado de la acción u omisión realizada por el agente… Por lo que, a los fines de determinar cuando el agente tiene la intención de lesionar o causar la muerte al sujeto pasivo, la misma va determinada en la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de órganos vitales. La reiteración de las heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenia (sic) la intención de causar la muerte. Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrar el delito. La relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima (sic) y el sujeto activo. El medio o instrumento empleado por el sujeto activo para así poder precisar si su intención era de lesionar o causar un daño mayor (muerte) de allí que, para tener como consumado el delito de Homicidio Intencional debe el agente haber obrado con la intención de causar la muerte sobre el sujeto pasivo, tomando en consideración los elementos antes citados. De allí que, necesario es señalar que para que exista el homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir (sic) que la conducta desplegada por este positiva o negativa a (sic) de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo...” (folios 165 y 166 de la 1ª pieza del expediente).

Prosiguió el A-quo alegando para el cambio de calificación jurídica: “… en el presente asunto se evidencia que los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación fue en virtud del fallecimiento del ciudadano C.F.V.M., siendo la causa del mismo la riña entre el ciudadano J.C.V.C., en fecha 27-06-2011, en las inmediaciones del Bar Las America… y así es sustentado por las entrevistas tomadas a los ciudadanos VIÑA M.J.P., L.L.L.A., MIRABAL J.R., C.T.E.E., quienes son contestes en señalar que el único medio empleado por el ciudadano J.V., para lesionar al ciudadano C.V., fueron las manos y los pies, señalando igualmente que el mismo le propino (sic) un golpe con la mano en la cara a la victima (sic), y que este callo (sic) al suelo inconsciente, y luego fue agredido con los pies…” (folio 166 de la 1ª pieza del expediente).

Señaló también: “…Que del protocolo de autopsia de fecha 29-06-2011, suscrito por la Dr. I.I.E.d.P., Anatomopatólogo Forense del Departamento de ciencias (sic) Forenses de San F.d.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub. (sic) Delegación "A" San Fernando, Estado Apure, se evidencia lo siguiente: CONCLUSIONES: Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0,5 cms. Y (sic) edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma pericraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa. Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. CAUSA DE MUERTE: EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO (sic) Que tomando en consideración las causas de la muerte, y la deposición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia para quien aquí decide que el ciudadano J.C.V.C., no tenia (sic) la intención de causar un mal de tan gravedad como el que se produjo, que los hechos y los elementos de convicción que nada (sic) se adecúan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple…” (folio 166 de la 1ª pieza del expediente).

Por último adujo: “… tomando en consideraciones (sic) las deposiciones de las personas que fueron testigos presenciales de los hechos, quienes como se dijo anteriormente refiere (sic) la riña que se produjo entre el imputado J.V., y la victima (sic) C.V., en el cual el único medio empicado por el primero de los citados fueron las manos y los pies una vez que cayo (sic) al suelo, que la ubicación de las heridas tal como se evidencia en que del (sic) protocolo de autopsia son: "…Se observa excoriaciones en pómulo derecho, tabique nasal, codo derecho y rodilla derecha. Herida contusa de 0.5 cms. Y edema en maxilar inferior derecho. Hematoma en costado izquierdo. Hematoma perícraneal extenso en la región occipital. Hemorragia subaracnoidea reciente extensa, Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amígdalas cerebelosas. y la causa de la muerte fue ''edema y hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico " lo cual se pudiera traducir en el caso de edema, es (sic) un término médico que se refiere a una acumulación de líquido en los espacios intra o extracelulares del cerebro, por ejemplo, por un proceso osmótico mediante el cual las neuronas cerebrales aumentan su tamaño debido a un aumento anormal del volumen de plasma intracraneal, pudiendo llegar a la lisis celular. Las principales causas son la hiponatremia, isquemia, accidente cerebrovascular y "traumatismos craneoencefálicos". Y en el caso de hemorragia cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico, refiere el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra. Pamplona, que la misma es aquella producida por la rotura de vasos congénitamente anormales (aneurisma seculares, fístulas arteriovenosas, telangiectasias, caversomas) de vanos neoformados, “la cual se produce en el seno de tumores cerebrales muy vascularizados." Ante tal conceptualización, y los elementos de convicción colectados en la investigación, se evidencia que la intención del ciudadano J.V., era solamente causar una lesión a la victima (sic) ciudadano C.V., la cual (trajo una consecuencia a mayor (muerte) por lo que tomando en consideración el medio empelado (sic) por el imputado para atacar a su victima (sic), y la narrativa de los hechos explanados por quienes figuran como testigos presénciales (sic), es que este jurisidicnete (sic) como se dijo, da una calificación jurídica distinta provisional a los hechos, de Homicidio Intencional Simple… a Homicidio Preterintencional… haciendo la advertencia de tal modificación al imputado y su defensor, quienes no tuvieron objeción, manifestado el mismo ciudadano J.C.V.C.… sin presión, coacción y libre de juramento, admitir los hechos por tal calificación jurídica, tal como quedo (sic) asentado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-12-2011…” (folio 168 de la 1ª pieza del expediente principal).

De la acusación fiscal (folios 73 al 91 de la 1ª pieza del expediente), concretamente de su Capítulo II, “De los hechos”, se lee: “… La presente investigación identificada en la actualidad (sic) con el número 04-F04-0451-11, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta… tuvo su génesis en virtud de la transcripción de Novedad, de fecha 28-06-2011, en la cual se deja constancia que siendo las 07:40 horas de la mañana, informando el funcionario… haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía… quien manifestó que en la población de San R.d.A., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose mas detalle. En virtud de los señalamientos efectuados por el funcionario de la Policía… la Fiscalía Cuarta… dio la correspondiente orden de Inicio a la Investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos…”.

Mal puede llamarse lo transcrito “Capítulo de los hechos”, cuando la Fiscal L.K.C.G. -se vuelve a copiar- solo escribió en el libelo acusatorio: “… La presente investigación identificada en la actualidad (sic) con el número 04-F04-0451-11, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta… tuvo su génesis en virtud de la transcripción de Novedad, de fecha 28-06-2011, en la cual se deja constancia que siendo las 07:40 horas de la mañana, informando el funcionario… haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía… quien manifestó que en la población de San R.d.A., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose mas detalle. En virtud de los señalamientos efectuados por el funcionario de la Policía… la Fiscalía Cuarta… dio la correspondiente orden de Inicio a la Investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos…”.

Líneas arriba se citaba el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Ministerio Público plasmar en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado. La Fiscal L.K.C.G. incumplió esa obligación y ello debió impulsar al Juez E.M.B.L. a ordenar se subsanara ese defecto en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 313 eiusdem, no otros que: en caso de existir un defecto de forma en la acusación, a quien toque podrá subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

Cómo pudo entonces el Juez E.M.B.L. dar una calificación jurídica distinta a los hechos por los que se acusó, si la Fiscal L.K.C.G. nunca expresó de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles eran. Todo un absurdo.

Aún y con lo flagrante de esa grave omisión del Ministerio Público, el A-quo entró -lo que nunca debió ocurrir- a hacer apreciaciones probatorias sobre diligencias de investigación utilizadas por la fiscal para acusar. Analizó las entrevistas rendidas en aquella sede por los ciudadanos J.P.V.M., L.A.L.L., J.R.M. y E.E.C.T. y el protocolo de autopsia de fecha 29-6-2011, suscrito por la Forense I.I.E.D.P., sobre el cual osó hacer consideraciones médicas, atreviéndose hasta citar en su extralimitación de palabreo al Servicio de Neurología del Hospital de Navarra, Pamplona-España, para lo que se debe calzar ciertos guantes. Por eso utilizó frases como: “… los hechos que llevaron al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo de acusación fue en virtud del fallecimiento del ciudadano C.F.V.M., siendo la causa del mismo la riña entre el ciudadano J.C.V.C.…”, cuando nunca se escribió como hecho en la acusación que hubiere acontecido esa riña y lo que es más, cuando los entrevistados nunca manifestaron nada en ese sentido, sino por el contrario, que la víctima lo que hizo fue mediar en una pelea entre el acusado y otra persona; frases como: “… tomando en consideración las causas de la muerte, y la deposición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia para quien aquí decide que el ciudadano J.C.V.C., no tenia (sic) la intención de causar un mal de tan (sic) gravedad como el que se produjo…”, cuando la comprobación o no del dolo es materia que sólo puede ser tratada por el juez al sentenciar, concluido el debate oral y público; éstas sin dejar de destacar que hizo apreciaciones sobre las partes del cuerpo de la víctima en que presuntamente fue golpeada, llegando a la conclusión que no bastaban para asesinarlo, cuando los entrevistados declararon que tirada aquélla en el suelo inconsciente, la siguió agrediendo a patadas.

Varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocó el Juez E.M.B.L. para tratar de darle fuerza a su fallo, más no tienen pertinencia en este asunto, por no versar sobre casos en que el Ministerio Público omitiera cumplir con el requisito que debe llenar la acusación fiscal según el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal L.K.C.G. también citó otras, pero sin transcribir lo que de ellas según le favorecía, forma muy curiosa de traer a autos, precedentes judiciales.

La inobservancia en la recurrida de la omisión ya harto destacada en que incurrió la fiscal, atenta contra el orden público por afectar nada más y nada menos que la acusación, acto que pone fin en el proceso a la fase preparatoria e inicia la intermedia, y el más importante después de la sentencia, porque ésta sin ella no puede existir, de ahí que, independientemente que el origen del vicio de la decisión impugnada hubiese provenido del Ministerio Público, hoy apelante, se deba anular el fallo en controversia, ya que para prevenir esa situación precisamente estaba el juez de control. Por otra parte, con igual importancia, no puede la Corte frente al argumento que condujo a este pronunciamiento: violación de orden público; arrinconar una interrogante que surge de las consideraciones anteriores: qué hechos pudo haber admitido el acusado si el Ministerio Público jamás los precisó y el A-quo constitucionalmente no podía tampoco hacerlo, so pena de dejar de ser juez imparcial.

*

Pero la extralimitación del A-quo no se perfeccionó con la indebida fijación de los hechos que hizo y el cambio en su calificación jurídica, fue mucho más allá, cuando sentenció: “… El delito de Homicidio Preterintencional… prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) años presidio. Ahora bien de la revisión (sic) del presente asunto, se evidencia que no consta en actas que el acusado J.C.V.C.… tenga antecedentes penales, o se le siga otro asunto penal por hechos similares, aunado al hecho que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su escrito acusatorio, no se evidencia la intención del ciudadano antes citado de causar un mal de tan gravedad como el que ocurrió, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo (sic) 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (sic)… se procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en: Seis (06) años de presidio. Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Que (sic) nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia pero con ausencia de dolo para causar un mal de tan gravedad como el que se causo (sic), y visto que la pena a imponer no supera en su limite (sic) máximo los ocho años, es por lo que a criterio de quien aquí pronuncia (sic), la reducción aplicable en el presente caso, es de un tercio (1/3) de la pena a imponer, que seria (sic) dos (02) años, quedando la pena a cumplir por parte del ciudadano J.C.V.C.… en definitiva ha (sic) CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO… tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano JOVANNY CRISTÓBAL VIÑA CORTEZ… la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 170 de la 1ª pieza del expediente).

Ningún fundamento jurídico existe para que un juez de control, después de dictada una sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, decrete la libertad del penado haciendo uso de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

Las medidas de coerción descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 256), son de naturaleza cautelar, es decir, tienden a asegurar las resultas del proceso, la más importante, evitar que ante una sentencia condenatoria el acusado pueda eximirse de su ejecución.

Más desvirtuada la presunción de inocencia con el fallo que declara responsabilidad penal, no es posible -mucho menos cuando al acusado estuvo durante el proceso recluido en cárcel preventivamente- dejársele en la calle con una medida cautelar, porque el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, es competencia del juez de ejecución.

Es interesante la argumentación del A-quo para ordenar la l.d.J.C.V.C., léase: “… con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano J.C.V.C.… la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado, y a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo (sic) 256 ordinal 3° 6° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 170 de la 1ª pieza del expediente).

Primero dijo el A-quo: “… con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano J.C.V.C.… la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años…”, esto no era de su competencia. Después señaló: “…tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y considerando que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado…”, aún pudiendo ser cierto, tampoco era de su competencia. Y viene el broche de oro: “…a los fines de contribuir con el descongestionamiento carcelario tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación, y de haber sido condenado a cuatro (04) años de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una Medida Cautelar Sustitutiva…”, extraordinaria manera de contribuir con el descongestionamiento carcelario, inversamente proporcional a la de no contribuir con la impunidad.

El razonamiento del juez E.M.B.L. para ordenar la libertad del penado con la concesión de una cautelar, es falaz. Olvidando –si es que se puede- lo que se evidenciara de haber él fijado indebidamente los hechos por los que aplicó el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 9-12-2011; su desconocimiento sobre la naturaleza jurídica cautelar de la medida y lo de invadir competencia exclusiva del juez de ejecución, asombra lo inverecundo de la argumentación. En su entender, seguir la “línea” del Tribunal Supremo de Justicia para combatir el congestionamiento carcelario; dar por hecho que se le otorgaría al penado la suspensión condicional de ejecución de la pena y no estar constituido en aquel momento el equipo evaluador que elaborara el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, bastaba para dejarlo en la calle con una cautelar.

Jamás ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que el congestionamiento carcelario se combata decretando medidas cautelares cuando no son procedentes. El hecho que afirmara el juez de instancia que a J.C.V.C. le podía ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena, no significaba que porque sí había que concedérsela y la no constitución en aquel momento del equipo evaluador que se pronunciara sobre el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, tampoco significaba que jamás se fuera a constituir. Particularizó situaciones accidentales y las hizo esenciales, por eso incurrió en un razonamiento falaz.

No hay hesitación entonces en cuanto a que la aplicación en este caso del procedimiento por admisión de hechos, violentó el derecho fundamental de las partes al debido proceso, ya que en vez de ordenar el A-quo al Ministerio Público, subsanara la omisión en que incurrió de mencionar en el libelo acusatorio presentado contra J.C.V.C., una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó, lo hizo indebidamente él mismo, por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en este asunto, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose, con sustento en los artículos 179 y 180 eiusdem, que un juez de control distinto al Abg. E.M.B.L., de inmediato imponga al Ministerio Público la obligación de satisfacer el numeral 2 del artículo 308 ibidem y con la urgencia que el asunto amerita, fije oportunidad para celebrarse nueva audiencia preliminar. En cuanto a la libertad que le fuera concedida al imputado, se mantendrá de acuerdo al antes citado artículo 180, que dispone que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo, después de escuchadas las partes, una medida de coerción de custodia en cárcel, la misma no pueda dictarse. Se declara parcialmente con lugar la pretensión fiscal, pero por motivos y con consecuencias distintas a los solicitados por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

VI

OBSERVACION A LA FISCAL L.K.C.G., AL DEFENSOR PRIVADO A.J.A.

Y AL JUEZ E.M.B.L.

Contabilizó el Ponente en la presente causa 70 errores de ortografía en el escrito de apelación (folios 172 al 194 de la 1ª pieza del presente expediente) presentado por la Fiscal L.K.C.G.; mas de 200 en el presentado por el Abg. A.J.A. (folios 200 al 216 de la 1ª pieza del presente expediente) y 79 en la decisión suscrita por el Juez E.M.B.L. (folios 27 al 32 de la 1ª pieza del presente expediente).

Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidian los antes mencionados, se presenten fallas de idioma en los escritos judiciales, lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención a la Fiscal L.K.C.G., al Abg. A.J.A. y al Juez E.M.B.L., para que eviten incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones.

VII

DE LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA

DEL PRESENTE FALLO AL DESPACHO

DE LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Se impone a esta Corte de Apelaciones, vista la grave omisión en la que incurrió la Fiscal L.K.C.G., de no dar cumplimiento en el libelo acusatorio que interpusiera contra el ciudadano J.C.V.C., al contenido del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente fallo al Despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que ese órgano tome cuenta del asunto y de considerarlo pertinente proceda a ordenar las correcciones del caso.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia mediante la cual el 9-12-2011, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, E.M.B.L., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano J.C.V.C., a cumplir la pena de 4 años de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional, tipificado en el artículo 410 del Código Penal.

SEGUNDO

Ordena, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez de control distinto al Abg. E.M.B.L., con sustento en los artículos 179 y 180 eiusdem, de inmediato imponga al Ministerio Público la obligación de satisfacer el numeral 2 del artículo 308 ibidem, en la acusación intentada contra J.C.V.C., con la urgencia que el asunto amerita, fijando de igual forma oportunidad para celebrarse nueva audiencia preliminar.

TERCERO

Mantiene la libertad que le fuera concedida al imputado J.C.V.C., con fundamento en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo una medida de coerción de custodia en cárcel, después de escuchadas las partes en audiencia preliminar o antes si alguna circunstancia de rebeldía se presentare, la misma no pueda dictarse.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/VG/RT/Ana M.

Causa Nº 1As-2176-12

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