Decisión nº PJ0082012000168 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000168

ASUNTO: AP41-U-2010-000447

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes.

Recurrente: JOUHAD EL JARMAKANI (INVERSIONES MAUED), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-13937988-4 y domiciliada en la Calle Comercio, Casa Nº 35, Sector Centro, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Acto Recurrido: Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000044, emanada en fecha 16-04-2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/2386/2008-00266, emanada en fecha 10-03-2008 de la Gerencia Supra mencionada.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2010-001039 de fecha 17-06-2010, fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiario al Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04-12-2008, por el contribuyente JOUHAD EL JARMAKANI (INVERSIONES MAUED), (Folio sesenta y siete (67)).

Se le dio entrada mediante auto de fecha 20-09-2010, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República (Folio sesenta y nueve (69)).

En fecha 23-09-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República (folio setenta y tres (73)).

En fecha 29-09-2010, se libró comisión al Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que practicara la notificación a la contribuyente (desde el folio setenta y cuatro al setenta y seis (74 al 76), ambos inclusive).

En fecha 28-10-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República (folio setenta y siete (77)).

En fecha 10-01-2011, se recibió oficio Nº 11-07, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se consignó las resultas de la comisión librada a fin de notificar a la contribuyente (desde el folio setenta y ocho al ochenta y cinco (78 al 85), ambos inclusive).

Consignada la última de las notificaciones libradas, el día 17-03-2011, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio ochenta y siete (87)).

En fecha 19-09-2011, este Tribunal admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89)).

En fecha 08-02-2012, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que en fecha 30-11-2011 concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000044, emanada en fecha 16-04-2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia: se confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RLL/DF/2386/2008-00266, emanada en fecha 10-03-2008 de la Gerencia Supra mencionada, de la cual se desprende: i) Que la contribuyente formal del IVA presento la relación de ventas del impuesto al valor agregado que no (sic) cumple con los requisitos establecidos, en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Le de Impuesto al Valor Agregado, y 5 de la P.N. SNAT/2003/1677 correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-2007 al 31-03-2007. ii) Que del incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplico a la contribuyente la sanción establecida en el numeral 2, segundo aparte del articulo 102 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la contribuyente que fue objeto de una multa por presuntamente llevar las relaciones de venta sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Impuestos al Valor Agregado y la P.N. SNAT/2003/1677 de fecha 14-03-2003.

Manifiesta que la sanción ya fue aplicada y se están pagando las respectivas multas y nuevamente están mandando otras planillas de multas por el mismo concepto y la misma fecha, cabe destacar que estas sanciones fueron mal aplicadas, el fiscal alega que no se cumple el orden cronológico de las facturaciones de ventas en el mes de marzo del 2007, que del mes de febrero 2007 se salto del No 02024 al No 02047 y no fue así, el No 02046, esta reflejado, en la relación de ventas y el No 02024, se reflejo como una factura anulada.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue remitido junto con el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico Copia Certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/2386/2008-00266 de fecha 10-03-2008, copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 201002250001241 de fecha 09-10-2008 y copia certificada de la Resolución y auto notificado Nº GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000044 de fecha 16-04-2009.

    En relación a la Copia Certificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/2386/2008-00266 de fecha 10-03-2008, copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 201002250001241 de fecha 09-10-2008 y copia certificada de la Resolución y auto notificado Nº GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000044 de fecha 16-04-2009, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar si es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria

    Para decidir este Tribunal observa:

    Alega la contribuyente que fue objeto de una multa por presuntamente llevar las relaciones de venta sin cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Impuestos al Valor Agregado y la P.N. SNAT/2003/1677 de fecha 14-03-2003.

    Manifiesta que la sanción ya fue aplicada y se están pagando las respectivas multas y nuevamente están mandando otras planillas de multas por el mismo concepto y la misma fecha, cabe destacar que estas sanciones fueron mal aplicadas, el fiscal alega que no se cumple el orden cronológico de las facturaciones de ventas en el mes de marzo del 2007, que del mes de febrero 2007 se salto del No 02024 al No 02047 y no fue así, el No 02046, esta reflejado, en la relación de ventas y el No 02024, se reflejo como una factura anulada.

    De la Resolución Administrativa No GRLL-DJT-RJ-2009-SL 000044 de fecha 18-047-2009 que contiene decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No GRTI/ELL/DF-2386/2008/00266 de fecha 10-03-2009 se desprende: i) Que la contribuyente formal del IVA presento la relación de ventas del impuesto al valor agregado que no (sic) cumple con los requisitos establecidos, en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Le de Impuesto al Valor Agregado, y 5 de la P.N. SNAT/2003/1677 correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-2007 al 31-03-2007. ii) Que del incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplico a la contribuyente la sanción establecida en el numeral 2, segundo aparte del articulo 102 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de cincuenta unidades Tributarias (50U.T.), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    Este Tribunal para decidir considera importante determinar lo que establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.(…)”

      Concatenado con lo anterior el artículo 6 de la P.A.N.N. SNAT/2003/1677 señala:

      Artículo 6 Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    2. la fecha y el número de la factura, nota de debito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de aduanas presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    3. El nombre y apellido del vendedor o del que presto el servicio, en los casos de que sea persona natural, la denominación o razón social del vendedor o prestación del servicio en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas publicas o privadas.

    4. Numero de inscripción del Registro de información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio cuando corresponda.

    5. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

      Se observa de lo expuesto que el incumplimiento del deber formal tiene un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye una infracción del tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemente intencional, es decir, que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de las disposiciones administrativas tributarias.

      Ahora bien, del Acta de Recepción que corre inserta al expediente judicial en el folio 6 se desprende el incumplimiento del deber formal en el que incurrió la contribuyente JOUHAD EL JARMAKANI “INVERSIONES MAUED” al indicar en la misma lo que sigue: “para el mes de febrero y marzo 2007 se pierde la cronología ya que para el mes de febrero 2007 termina con la factura 2024 y para el mes de marzo 2007 inicia con la factura 2027”; evidenciándose en consecuencia que la Contribuyente efectivamente incumplió con el deber formal relacionado con la relación de ventas del impuesto al valor agregado incumpliendo con los requisitos establecidos, en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Le de Impuesto al Valor Agregado, y 5 de la P.N. SNAT/2003/1677 correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-2007 al 31-03-2007. Así se declara.

      En virtud de la declaratoria anterior este Tribunal confirma la Resolución No GRTI/ELL/DF-2386/2008/00266 de fecha 10-03-2009 confirmada por resolución No GRLL-DJT-RJ-2009-SL 000044 de fecha 18-047-2009; y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 94 del código Orgánico Tributario mediante el cual se determina que el valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de multas, será el vigente para el momento del pago; el valor a tomar en cuenta para determinar el valor de la multa impuesta por cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), será el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por JOUHAD EL JARMAKANI en su carácter de propietario de la Firma Personal “INVERSIONES MAUED” con domicilio en el Municipio San F.d.E.A., asistido por el Abogado L.V.P., con INPREABOGADO No 4.668.010 contra la Resolución No GRLL-DJT-RJ-2009-SL000044 de fecha 18-047-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos. Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No GRTI/ELL/DF-2386/2008/00266 de fecha 10-03-2009, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No GRLL-DJT-RJ-2009-SL000044 de fecha 18-047-2009 que contiene decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No GRTI/ELL/DF-2386/2008/00266 de fecha 10-03-2009; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos. Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el valor a tomar en cuenta para determinar el valor de la multa impuesta por cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), será el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente JOUHAD EL JARMAKANI “INVERSIONES MAUED”, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la presente demanda.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000168 a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000447

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