Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciado por el ciudadano JOSVIC L.V.M. contra la Sociedad Mercantil BAHIA PRODUCCIONES & PUBLICIDAD C.A., representada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.992, representada judicialmente por los abogados C.R. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.871 y 132.010, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 15 de octubre de 2013, declaró sin lugar la demanda incoada (folios 89 al 97 del expediente).

Efectuada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, a las 10:00 a.m, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el dia 06 de diciembre de 2013,a las 9:30 a.m (folio 315), por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

A los fines de decidir sobre los fundamentos de la apelación efectuada por la parte accionante ante este Tribunal, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la parte actora en el libelo de demanda y de reforma libelar (folios 01 al 03 y desde el 20 al 22 del expediente):

Que en fecha 01 de abril de 2008, inicio relación de trabajo con la demandada.

Que se desempeñó como asistente.

Que, prestaba servicios de forma continua e ininterrumpida en un horario de 07:30 am a 5:00 pm, de lunes a viernes con dos días de descanso que eran los días sábado y domingo.

Que devengaba un salario mensual para el momento de su despido injustificado de Bs. 3.500,00 mensual a razón de Bs. 116,66 diarios.

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, fue despedido sin justa causa.

Que para el momento que culmina su relación laboral tenia una antigüedad de 04 años 5 meses y 28 días.

Que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 16.605,6.

Por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 28.466,66.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 16.605,6.

Por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 6.340,36.

Por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 6.899.

Que los referidos conceptos alcanzan un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 78.222,66, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 60 y 61 del expediente), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que exista una presunta relación laboral continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación patronal.

El cargo de asistente que alega desempeñó.

El horario presuntamente establecido por la demandada, comprendido de 07:30 am a 5:00pm de lunes a viernes con dos días de descanso devengando.

El salario mínimo percibido para el momento de su presunto despido injustificado de Bs. 3.500 mensual a razón de Bs. 116,66 diarios.

Que haya efectuado despedido sin justa causa.

Alega que por no haber existido en ningún momento ninguna relación de trabajo o contrato de trabajo entre el demandado y la empresa demandada, como consecuencia resulta falso que dicho ciudadano tenga una vinculación laboral o tiempo de trabajo de 4 años 5 meses y 28 días.

Alega que nada le adeuda por cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto no existe ni existió relación o vinculo laboral alguno entre su representada y el actor.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma pura y simple por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a esta a quien le corresponde probar la prestación de sus servicios. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por el accionante:

La parte demandante promovió en el escrito de pruebas lo siguiente (folio 53):

Pruebas documentales:

  1. - Respecto a las marcadas “A1” y “A2”, cursantes en los folios 54 y 55 del expediente. Se observa que se refieren a documentales denominadas “Constancias”, verificándose del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que durante su evacuación la parte demandada señaló que las referidas constancias no han sido firmadas por un representante de la accionada, en atencional ello, se verifica que la parte accionante se conformó con lo manifestado por la parte demandada no haciendo uso del medio procesal idóneo a los fines de demostrar la autenticidad de su contenido y firma, es por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Con relación a las marcadas con la letra y numero “A3 y A4”, cursantes en los folios 56 y 57 del expediente. Se observa que se refieren a una constancias de trabajo, identificadas como emanadas de la parte demandada, a favor del accionante de autos, verificándose que durante su evacuación, la parte demandada las desconoció en su contenido y firma, y la parte accionante se conformó con lo manifestado por la parte demandada no haciendo uso del medio procesal idóneo a los fines de demostrar la autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo, en razón de ello, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Asi se establece.

Prueba de testigos:

Promovió como testigo al ciudadano Endervelh Mendoza, titular de la Cedula de identidad Nro. 11.089.552. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de octubre de 2013, y conforme se desprende del acta levantada por el referido motivo cursante en los folios 83 al 88 del expediente, que la testigo promovida no compareció a los fines de rendir declaración, en razón de ello, el acto fue declarado desierto, por lo que nada se valora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada: (folios 58 y 59 del expediente):

-Pruebas de informes:

En cuanto a la información requerida a la Dirección Ejecutiva Región Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. Se observa que corre inserto en el folio 79 del expediente, comunicación de fecha 05 de agosto de 2013 emanada del Director Administrativo Regional del Estado Aragua, mediante la cual informa que una vez revisada la base de datos de la nomina del personal adscrito al estado Aragua, se verifico que el accionante de autos se le cancelo como suplente externo alguacil, en el lapso correspondiente del cuatro (04) de marzo de 2010 al dieciocho (18) de marzo de 2010, desprendiéndose de esta manera de su contendido, que el demandante de autos prestó servicios como suplente de alguacil durante el periodo indicado, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de testigos:

Promovió como testigos a los ciudadanos S.I.B.T., R.A.C.D., R.E.L. Y A.M.B..

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que comparecieron a los fines de rendir declaración los ciudadanos S.I.B.T. Y R.A.C.D., identificado en autos, quienes previa juramentación procedieron a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, en este sentido, este Tribunal se pronuncia respecto a lo manifestado en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración del ciudadano S.I.B.T., manifestó a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada promovente y de la parte actora lo siguiente: que vive en el mismo barrio del representante de la accionada ciudadano S.A.C.., que tiene amistad con él y conocer a su abuela desde hace muchos años, en este sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio a su declaración toda vez que el testigo manifestó tener amistad con el ciudadano S.A.C., el cual funge como representante legal de la Entidad de Trabajo demandada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Con relaciona a la declaración del ciudadano R.A.C.D., manifestó a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada promovente y de la parte actora lo siguiente: que vive frente a la casa del ciudadano S.A.C., que niega que exista negocio alguno en la casa del mismo, que le consta que él accionante trabajaba para el poder judicial, que el lo veía los jueves y viernes en la casa del ciudadano S.A.C., que el mismo trabaja de policía.

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre su valoración, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso H.J.S.Q. contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora donde señaló que:

… Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por el testigo promovido y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que el testigo promovida y evacuado no le merece a esta Alza.f. o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide no otorgarles valor probatorio, y en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se establece.

Con relación a los testigos promovidos ciudadanos R.E.L. y A.M.B., se verifica que no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se Decide.

Ahora bien, con vista a la sentencia recurrida, los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo y las pruebas supra valoradas, imperioso resulta por parte de la Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 28 de junio de 2007, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, donde estableció respecto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Ahora bien, conteste al criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, le correspondía al accionante como ut supra se preciso demostrar la prestación de sus servicios para la demandada, verificándose del examen y análisis del cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que el accionante no logró demostrar la prestación personal del servicio para la demandada. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, precisa esta Alzada, en sintonía con el Juzgador de primer grado, visto que el actor no logró demostrar la prestación de sus servicios para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose de esta manera que no existe la relación que dice el actor sostenía con la demandada, toda vez que las documentales cursantes en autos fueron impugnadas y sobre las mismas la parte accionante no activo los mecanismos de ley para insistir en su veracidad. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada arriba a las mismas conclusiones que el Juez A quo, con absoluta convicción de que el demandante, no probó la prestación de sus servicios para la parte demandada a los fines de demostrar la relación laboral alegada y por ende nada tiene que pagar la accionada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, razón por la cual esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido que declaro sin lugar la demanda interpuesta. Así de decide.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSVIC L.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nos. 9.663.859, contra la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil BAHIA PRODUCCIONES & PUBLICIDAD C.A, ut supra identificada. TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y control.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos mil catorce (2014). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.

DP11-R-2013-000332

AMG/KG/mcrr

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