Decisión nº 005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

19º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001265

ASUNTO: NP11-R-2008-000228

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Abogada Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial accionante, y en nombre y representación únicamente de los demandantes F.J.L.R., J.G.F.P., C.J.E.M., JHONNIS J.R., C.A.M., A.P.G., J.C.B., J.A.P., A.J.P.L., L.R.V., parte demandante, contra Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G.D., Orlando, A.R.O. y L.C.E.M. y SIN LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los ut supra mencionados Ciudadanos contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A.

ANTECEDENTES

Ante el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en Primera Instancia, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.C.B.M., C.J.E.M., J.G.F.P., F.J.L.R., C.A.M.G., A.P.G., A.J.P.L., J.A.P., Jhonnis J.R.F. y L.R.V.A., contra la empresa Inversiones Damaber, C.A., el mismo es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 15 de diciembre de 2008, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, abocándose quien decide, al conocimiento del referido expediente, mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, ello al haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme oficio Nº CJ-08-2595, de fecha 03 de diciembre de 2008 y posteriormente a ello, en fecha 12 de Enero de 2009, es admitido el Recurso de Apelación y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia, cuyo día y hora se indicó en la propia Audiencia.

En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:

Fundamenta la representación judicial de la parte demandante su denuncia, en las disposiciones contenidas Artículo 2 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el caso de autos fue reconocida la relación de trabajo de tres de los demandantes y al resto les fue negada; que la declaración de parte de los demandantes no fue considerada a los efectos de establecer la existencia de la prestación del servicio, así como la prueba de informes solicitada a la Asociación de Vecinos de B.V., en la cual informa al Tribunal a quo, una serie de postulaciones que hizo a la empresa hoy demandada, circunstancias estas que fueron aceptadas por la representación de la parte demandada.

Por otro lado sostiene la Recurrente, que el alegato de la parte demandada de que no debía cancelar el beneficio de alimentación reclamado, por cuanto la empresa no cuenta con más de veinte trabajadores, debe desecharse, por cuanto en la declaración de parte efectuada ante el Juzgado a quo, el representante legal de la empresa Inversiones Damaber, C.A., manifestó que cuenta con más de sesenta trabajadores, señalando que en el escrito de contestación de la demanda, la empresa indicó que sólo eran tres (3) los trabajadores, siendo los reclamantes en el presente juicio que se les reconoció la relación de trabajo.

Que el Juzgado debe tomar en consideración el principio de la realidad de los hechos a los efectos de establecer la existencia de la relación laboral entre los Recurrentes y la empresa demandada.

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada

Referente a la intervención de la representación judicial de la parte demandada, sostiene, que entre las declaraciones efectuadas por el representante de la empresa, éste manifestó, que la orden era contratar al mayor grupo de habitantes, y ello no implica que los demandantes hayan sido contratados por la empresa que representa; que la prueba de informes solicitada a la Asociación de Vecinos de B.V., solo hace referencia a un listado de postulaciones efectuadas más no la existencia de un grupo de trabajadores que hayan laborado efectivamente para su representada; que debe considerarse el hecho de que las únicas pruebas que fueron aportadas por la parte demandante, solo hacen referencia a tres demandantes a los cuales les fue reconocida la relación de trabajo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró: “1) Parcialmente con Lugar, con respecto a los ciudadanos J.G.D., O.A.R.O. y L.C.E.M., 2) Sin Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos J.C.B.M., C.J.E.M., J.G.F.P., F.J.L.R., C.A.M.G., A.P.G., A.J.P.L., J.A.P., JHONNIS J.R.F. y L.R.V.A., contra la empresa INVERSIONES DAMABER C.A., ambas partes identificadas en autos, a los cuales se les deberá cancelar las sumas de: Bs. 10.841,95; Bs. 7.492,39, y Bs. 5.922,75), respectivamente, los cuales comprenden los conceptos de Preaviso, Antigüedad Adicional, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional, Diferencias de Utilidades, Cesta tickets, Asistencia puntual y perfecta, mas los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Observa este Tribunal;

Que la presente causa se trata de un litisconsorcio activo de trece (13) Ciudadanos que presentan una demanda por cobro de prestaciones sociales solicitando la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., en cuyo proceso se reconoció la relación laboral existente entre la empresa y los Ciudadanos J.G.D., O.A.R.O. y L.C.E.M., y se declaró sin lugar la demanda con el resto de los integrantes del litisconsorcio, quienes a criterio de la Juzgadora de Juicio, no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la existencia o no de la relación laboral entre la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. y los Ciudadanos J.C.B.M., C.J.E.M., J.G.F.P., F.J.L.R., C.A.M.G., A.P.G., A.J.P.L., J.A.P., JHONNIS J.R.F. y L.R.V.A., fundamento éste del Recurso de Apelación atacando la Decisión del Juzgado de Juicio que afectó sólo a los Ciudadanos antes mencionados a los cuales se negó la existencia del vínculo laboral con la empresa y solicita se aplique el principio de la realidad.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Se procederá a verificar la pretensión de los demandantes que en nombre de ellos fue interpuesto el Recurso de Apelación, por considerar este Juzgador de Alzada que los trabajadores a quienes el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, se encuentran conformes con dicha Sentencia. Así se establece.

De acuerdo con el texto del libelo de la demanda –folios del 01 al 37-, los accionantes a quienes les fue declarada sin lugar la demanda, reclaman el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, cesta tickets, antigüedad, indemnización de antigüedad y preaviso, oportunidad del pago, intereses e indexación a través de experticia complementaria al fallo, estimando para cada uno de ellos su pretensión en el libelo de demanda.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios del 219 al 260- y en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio, alegó la inexistencia de la relación de trabajo en contra de los diez (10) Ciudadanos que Recurren de la Sentencia de Juicio Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados, rechazando la afirmación de la parte demandante sobre la existencia de la relación de trabajo; y, expuso sus alegatos con respecto a las pretensiones de los otros tres (3) trabajadores a quienes si reconoció la relación de trabajo, quienes al no recurrir de la Sentencia, se entiende que se encuentran conformes con ella.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, negando los hechos –existencia de la relación de trabajo-, sin excepcionarse, la carga de la prueba –onus probandi- se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que efectivamente existió un vínculo de trabajo entre accionante y accionada.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de diciembre de dos mil seis (2006) - las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y una vez finalizada la Audiencia Preliminar en fecha 2 de mayo de dos mil siete (2007), fueron agregadas al expediente. La actora promovió documentales, exhibición, testimoniales e inspección judicial; la demandada adicionalmente a las pruebas documentales, se limitó a formular algunas consideraciones sobre el pleito.

Recibido dicho asunto por el Juzgado de Juicio 18 de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de febrero de 2008 – folio 270 - se pronunció admitiendo las pruebas documentales, testimoniales y exhibición, librando los Oficios correspondientes para las pruebas de Informes solicitadas.

Sobre este particular observa este Juzgado de Alzada el lapso entre la terminación de la Audiencia Preliminar y la fecha de recibo por parte del Juzgado de Juicio, sin que nada conste en Autos sobre las razones o fundamentos del largo periodo de tiempo transcurrido, siendo obligación de esta Alzada no dejar de advertir esta situación, e instar a los Jueces como rectores del proceso en evitar dilaciones que puedan quebrantar el desenvolvimiento normal del proceso, así como instar a los Abogados en ejercicio, quienes forman parte integrante del sistema de justicia, en velar y ser diligentes en sus actuaciones procesales a los fines de buscar y lograr una justicia más expedita.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, Procede ahora esta Alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos

De las pruebas de la parte actora:

Desde los folios 106 al 111 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se promueve las pruebas individuales de los Trabajadores J.G.D., L.C.E.M. y O.A. ROCA, quienes por no haber recurrido de la Sentencia, considera este Juzgado irrelevante su examen y valoración. Así se establece.

Desde el folio 112, promueven los accionantes lo que denominan las “Pruebas comunes para todos los litisconsortes”, iniciándose con la prueba de Exhibición de Documentos, de la siguiente forma:

A.1.- Exhibición de los contratos de obras celebrados con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, para la construcción de viviendas rurales en la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, ejecutados durante los años 2005 – 2006; específicamente contrato de obra para la construcción de 75 casas en el sector B.V. y otro plan de viviendas para 45 casas en el sector Urbanización Marisela.

A.2.- Exhibición de original de solvencia laboral vigente para le momento en que licití con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

A.3.- Exhibición de control de cesta tickets cancelados a los trabajadores de ña empresa Inversiones Damaber, c.a. en los meses desde agosto a diciembre del 2005 y desde Enero a Agosto del 2006.

A.4.- Exhibición de formularios o formas 14-02 de inscripción de los trabajadores ante el Seguro Social.

En cuanto a la exhibición, la demandada –obligada a exhibir- no presentó los documentos que señala el actor en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo el a quo al hacer mención a los mismos, y a la falta de exhibición, indica que las mismas no arrojan merito alguno a los que les fue negada la relación de trabajo y no son relevantes para la demostración de la relación laboral por no cumplir con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre esta prueba observa este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio admitió la prueba de exhibición, sin que los promoventes cumplieran los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, del escrito de pruebas no se aprecia que se acompañara copia de los documentos cuyos originales se requieren exhibir o que se suministraran los datos contenidos en los mismos, resultando imposible, en caso de negativa a exhibir, que se aplique la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pues no se puede tener “como exacto el texto del documento”, ni “como ciertos los datos afirmados” sobre el contenido del documento, porque no constan a los autos.

De esta manera no se da por demostrado ningún hecho a favor de los accionantes compartiendo esta alzada parte de las motivaciones de la Jueza A quo.

Con respecto a las pruebas de Informe promovidas por la accionante, se aprecian de la siguiente forma:

B-1- Informe de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Dirección de catastro y a la Sindicatura Municipal, sobre los permisos de construcción otorgados a la empresa Inversiones Damaber, c.a. para las edificaciones de las viviendas rurales en la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cual se expresó que en dicho Ente no reposa ningún permiso de construcción como tampoco existe Acta de culminación de obra, ya que los trabajos realizados son obras emanadas del Ejecutivo Regional, prueba ésta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción respecto al problema debatido.

B-2- Informe de la Asociación de Vecinos de B.V., domiciliada en Caicara de Maturín, por el cual le solicitaban informara el listado del personal postulado por esa Asociación para trabajar en la construcción de las viviendas, así como el listado de las personas que ingresaron a trabajar en la empresa Inversiones Damaber, c.a. en dichas obras.

Consta en Autos respuesta de dicha Asociación de Vecinos desde el folio 288 y siguientes, a cuya prueba, la Jueza a quo motiva que, en dicho listado aparecen los nombres de algunas de las personas que accionan en este proceso en contra de la empresa, así como también aparecen otras personas que no accionan contra la misma, considerando la misma de mero indicio y otorgándole el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado de Alzada al analizar la referida prueba de informes constata lo siguiente: La Presidenta de la Asociación de Vecinos que suscribe dicha comunicación expresa que las personas señaladas en la misma “ingresaron” a prestar servicios en la empresa Inversiones Damaber, c.a., seleccionadas de un listado de postulaciones, entiende este Juzgador más amplio; sin otro señalamiento o indicación de importancia, como fuera la fecha de ingreso, por ejemplo. Observa este Juzgado que, del total de accionantes en este juicio – trece (13) -, aparecen en la lista diez (10), de los cuales a sólo uno (1) de ellos la empresa reconoció la existencia de la relación de trabajo, siendo éste el Ciudadano J.G.D., y al verificar los restantes, no aparece en dicha lista el Ciudadano L.R.V.A., a quien – conjuntamente con otros nueve (9) -, se declaró sin lugar la demanda al no demostrar a criterio de la Juzgadora de Juicio, la relación de trabajo.

Considera esta Alzada y así como lo ha sostenido la Doctrina más calificada, que la esencia de la prueba de informes, se persigue requerir de las Instituciones u Organismos públicos o privados el suministro de información sobre los hechos controvertidos que constan en documentos, libros o archivos detentados por los mismos y que a la parte promoverte se le hace difícil traer a juicio; es decir, sobre lo que efectivamente conste en sus registros (documentos, libros o archivos) y no sobre lo que pueda tener en sus registros el demandado.

En el caso particular y al concatenar el escrito del libelo de demanda con esta prueba, se observa en el primero que los demandante alegan fechas de ingreso diferentes (días y meses), unos desde agosto, otros desde septiembre y octubre de 2005, y otros desde febrero de 2006, y todos alegan que prestaron servicios en la construcción de las viviendas en las dos (2) urbanizaciones, denominadas B.V. y Marisela; no reflejando dicho Informe de la Asociación de Vecinos, tal y como le fue solicitada la prueba, la emisión del listado general, cuando le fue entregado dicho listado general a la empresa, y como le constaba a dicha Asociación que las personas indicadas efectivamente fueron contratadas para prestar servicios y la fecha de inicio de cada uno de ellos.

Al verificar esta Alzada la grabación de la Audiencia de Juicio, en el acto de evacuación de esta prueba, las partes hicieron sus observaciones, y el Apoderado Judicial de la parte demandada en reiteradas oportunidades impugnó la validez de dicho informe, argumentando que si bien podía considerar la existencia de la referida lista de postulados por la Asociación de Vecinos de B.V., esa posibilidad no quería decir que a los trabajadores accionantes trabajaron efectivamente con la empresa Inversiones Damaber, c.a.; consideró que posiblemente pudieron laborar en la obra, más negó en forma contundente que dichos Ciudadanos trabajaran con su representada, insistiendo en su impugnación. Sobre esta impugnación y los motivos de la misma, la Apoderada Judicial de los accionantes indicó en dicha Audiencia que ratificaba el contenido del informe de acuerdo al testimonio de los accionantes. No se verifica otra actuación en el proceso tendiente a demostrar la veracidad o no de dicho informe.

Para finalizar el análisis de ésta prueba de informes, este Juzgado de Alzada valora su promoción en el escrito de pruebas y lo que se pretendía demostrar con ella; valora su contenido, el cual no es explícito en la información solicitada, más bien es impreciso; y valora conforme lo observado en la grabación de la Audiencia de Juicio, su evacuación, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por los accionantes desde el folio 116 y siguientes, de los veintisiete (27) ciudadanos promovidos, solo se presentaron los Ciudadanos P.S., E.L., Tilden Campos, H.J.; H.F. y J.M., quienes al verificar este Juzgado de Alzada la grabación de la Audiencia de Juicio, las preguntas y repreguntas realizadas, debe coincidir con lo señalado por la Juzgadora a quo, en cuanto que los dichos por cada uno de ellos, son contradictorios algunos, referenciales en su totalidad, ya que sólo podían dar fe de conocer a alguno de los accionantes más no podían dar fe del cargo o tipo de labor que desempeñaban, sus horarios, entre otros, y otros deben descartarse por presunción de interés indirecto en las resultas del juicio por ser conocidos, amigos y vecinos de algunos de los demandantes que alegaban conocer.

En consecuencia, los testigos no son apreciados por este Sentenciador, pues no son contundentes en sus declaraciones, no conocen el tiempo de antigüedad en el trabajo que dicen realizar los actores, ni el horario cumplido por éstos, sin un oficio o puesto de trabajo estable, resultando vagos en sus dichos, no siendo suficiente, por lo que se desechan al parecerle a esta Alzada no tener conocimientos precisos sobre los hechos que pudieran configurar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003 – 2006. Estas normas de origen convencional, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa.

De las pruebas de la parte demandada:

Consta desde el folio 195 al folio 210, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, en el cual desde el folio 196 promueve pruebas referidas al Ciudadano J.G.D.. Al no haber Apelado de la Sentencia de Primera Instancia, considera este Juzgado de Alzada irrelevante su análisis. Así se establece.

En el folio 199 promueve pruebas referidas al Ciudadano O.A. ROCA. Al no haber Apelado de la Sentencia de Primera Instancia, considera este Juzgado de Alzada irrelevante su análisis. Así se establece.

En el folio 204 promueve pruebas referidas al Ciudadano L.C.E.M.. Al no haber Apelado de la Sentencia de Primera Instancia, considera este Juzgado de Alzada irrelevante su análisis. Así se establece.

En los folios 198 y desde el folio 201 y siguientes, excluyendo los referentes a las pruebas del Trabajador L.C.E.M., el Apoderado Judicial de la accionada, rechaza y niega en forma pura y simple la existencia de la Relación de Trabajo con dichos demandantes, no promoviendo ningún elemento de prueba que deba ser analizado.

De la prueba de Declaración de Partes:

En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgado de la grabación de la Audiencia de Juicio que, por la parte accionante declararon los Ciudadanos C.J.E.M., F.J.L., C.A.P., J.G.D., J.G. FUENTES PARIA, O.A. ROCA, J.R.F., C.E.M., y en una sesión posterior, rindió declaración de parte el Ciudadano C.A.M.G.. Por la empresa demandada, rindió declaración el Ciudadano D.C. en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Damaber, c.a.

Con respecto a las Declaraciones rendidas por los Ciudadanos J.G.D., O.A.R. y L.C.E.M., por cuanto estos trabajadores les fue reconocida su relación de trabajo, y visto que no interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio considerándose en consecuencia, su conformidad con la misma, este Juzgado de Alzada no se pronunciará sobre dicha evacuación de prueba, no obstante, la misma fue analizada para establecer criterio. Así se establece.

De la grabación de la Audiencia de Juicio en la cual se desarrollaron las declaraciones de parte de los accionantes, este Juzgado Superior observa:

El Ciudadano C.J.E.M., indicó que fue beneficiario de una vivienda y entró a trabajar con la empresa por la lista de la Asociación de Vecinos; que le reportaba al Ciudadano P.C., porque era quien le pagaba; devengaba Bs.F.175,00 semanales y le cancelaban en un sobre amarillo como obrero; trabajó en la Urbanización B.V. en horario de 7am a 12m y de 1pm a 5pm.

El Ciudadano F.J.L. indicó que, entró por la lista de la Junta de Vecinos; que vivía en un rancho y es beneficiario de vivienda; que el Sr. P.C. le pagaba en un sobre amarillo y laboró un tiempo aproximado de 9 meses.

El Ciudadano C.A.P. indicó que, inició en fecha 17 de octubre de 2005 hasta el 19 de junio de 2006; ingresa por la Junta de Vecinos; le giraba instrucciones el Sr. P.C.; el trabajaba como Albañil de 1ra. Su horario era de 7 a 5 y reposaba una (1) hora. Que el punto de encuentro de los trabajadores era en la Urbanización B.V..

El Ciudadano J.G.F.P. indicó que, estaba anotado en la lista de la Asociación de Vecinos y que el Sr. P.C. lo llamó a trabajar como Albañil de 1ra. Que el Sr. P.C. les llevaba los pagos en sobre amarillo y en efectivo; hacían una fila, y al principio firmaban un cuaderno y luego no.

El Ciudadano J.R.F., indicó que inició a trabajar el 2 de febrero de 2006 hasta el 7 de julio de 2006; igualmente ingresó por la Junta de Vecinos, devengaba Bs. 240,00 semanal y le daba instrucciones y le pagaba el Sr. P.C..

El Ciudadano C.A.M.G. indicó que, ingresó el 10 de febrero de 2006 y finalizó el 4 de julio de 2006; realizaba trabajos de electricidad en la colocación de postes; era beneficiario de vivienda y se la asignaron en B.V.; que recibía instrucciones del Sr. P.C., quien lo supervisaba y que para él, este Ciudadano era el representante de la empresa por ser quien le pagaba. Recibía su pago en efectivo en un sobre amarillo todos los viernes. Que la primera semana firmó una lista y luego no. Su horario es de 7 a 5 normalmente de lunes a viernes.

Este Juzgado Superior del análisis de las respuestas dadas por estos trabajadores, establece que todos son contestes y no se contradicen en el horario de trabajo, en la persona del Ciudadano P.C., que le giraba las instrucciones de trabajo y les pagaba el sueldo, y algunos de ellos que fueron beneficiarios de dichas viviendas por asignación, ingresando a trabajar por la lista que envió la Asociación de vecinos de B.V..

De la Declaración de Parte del Ciudadano D.C. en su carácter de Presidente de la empresa demandada, se observa en la grabación de la Audiencia lo siguiente:

Indicó que en las obras de Caicara iba con mayor frecuencia los sábados y domingos. Al realizarle la Jueza la pregunta sobre sus políticas de contratación de personal, indicó que tiene una Jefa de personal que evalúan al personal a través de mecanismos propios; que tienen a personal propio como maestros de obras y supervisores.

En cuanto a otros trabajadores, que estos eran a través de subcontratistas a quienes se le asignaban obras para ser ejecutados.

Que reconoce la relación de trabajo a los tres (3) demandantes que aparecen en su nómina, y que nunca tuvo problemas en liquidar como es correcto.

Que iniciándose los trabajos en Caicara, en la Urbanización B.V. tuvo problemas similares a los que pasa ahora, que reclamaron a través del Ministerio del Trabajo y se apersonó a conocer el caso; que hubieron subcontratistas que no cancelaron sus obligaciones con los trabajadores y su empresa asumió conjuntamente con los subcontratistas la obligación y la cumplieron, siendo muy cuidadosos a partir de eso.

Que la labor se hizo con recursos propios de la empresa, con calidad humana, y se empleó al personal de allí; hasta las señoras que tenían que recibir una casa allí las empleó para que pintaran sus casas y obtuvieran sus recursos para dar su inicial.

Que en esa obra lo conocen todos y el conoce a casi todos; y que tenía dos (2) supervisores, un Ingeniero y un hermano de nombre P.C. quien era el SUPERVISOR INMEDIATO JEFE de allá.

Que en esa obra se le dio trabajo a todos, y expresó: “eso que dicen que la Alcaldía mandó un listado y la comunidad, a lo mejor si lo mandó, las instrucciones mías fue darle trabajo a todo aquel que supiera del trabajo”

La Juez de Juicio le pregunta como controlaban a esas personas, indicó que se hacía una lista de personal, una nómina que existía, que cobraban a través de cheque en su gran mayoría y alguno que otro se le pagaba en efectivo.

Indicó que, las personas que empleó allí en su gran mayoría eran los mismos damnificados que estaban allí y que necesitaban esa casa.

Expresó que los demandantes pudieron haber trabajado con un subcontratista, que eso se hizo en su oportunidad, contratando a varios de ellos, que él no tenía ningún problema que los demandantes llamaran a los subcontratistas.

Este Juzgador de la declaración del Presidente de la empresa concluye que, efectivamente el Ciudadano P.C. era el Supervisor Jefe de la Obra y por ende, el representante de la empresa ante los trabajadores. Que no sólo hubo tres (3) trabajadores de la empresa, sino un número indeterminado de trabajadores, al que empleó al personal de allí, hasta las señoras que tenían que recibir una casa allí las empleó….; que reconoce la posibilidad que la Alcaldía y la comunidad enviaran listado de postulados o personas para trabajar, y de su dicho, puede deducirse que pudo haber contratado a alguno de ellos “que supieran del trabajo…”, “… y que en su gran mayoría eran los mismos damnificados que estaban allí y necesitaban esa casa…”. Que efectivamente reconoce hubo trabajadores a quienes se les cancelaba en efectivo, desvirtuando lo expresado en la contestación y en la Audiencia, que sólo se les cancelaba en cheques. Que reconoce que pudo subcontratar parcialmente la obra a ejecutar con otras empresas que pudieron igualmente contratar personal, alegando que … no tenía ningún problema que los demandantes llamaran a los subcontratistas ….

No hay más pruebas por analizar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el horario y condiciones de trabajo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación y en el discurrir del proceso, sólo reconoció la relación de trabajo con respecto a los demandantes J.G.D., O.A. ROCA ORTIZ y L.C.E.M., mientras que con el resto de los integrantes del litisconsorcio activo, procedió a desconocer la existencia de la relación de trabajo pura y simple.

En la audiencia de juicio el Apoderado Judicial de la parte demandada y conforme se evidencia de la grabación de la misma, expuso que en el contrato para realizar las obras, se encuentra la figura del Ente contratante, la contratista y los subcontratistas, y que los trabajadores debían demostrar la relación de causa efecto en cuanto a la responsabilidad solidaria. Asimismo, expuso: “… es posible que hayan trabajado en la obra, pero también es posible que hayan trabajado con alguna de las subcontratistas que estaban allí y no directamente pertenecen a la nómina de Inversiones Damaber…”

Posteriormente al hacer referencia a un comentario de la Apoderada Judicial de los accionantes, que no era posible que una empresa desarrollara una obra de construcción de un número considerable de viviendas con sólo tres (3) trabajadores, el Apoderado Judicial de la accionada manifestó: “… mal puede decir la doctora decir que es imposible que una empresa construya una urbanización con tres (3) personas. Si es cierto, pero de repente esa no fue la que construyó o ejecutó la obra, de repente subcontrató, eso debieron haberlo averiguado y debieron de haber ido más allá, porque el contrato tu lo puedes hacer directamente, pero luego puedes ceder el contrato, puedes subcontratarlo, eso pudo haber sucedido allí, eso debieron averiguarlo, hurgado un poco más y los reclamantes debieron averiguar con quienes trabajaron, emparase mejor con quien trabajaron, y aunque con el IVIM el contratante es Inversiones Damaber, eso no es la regla…”

Y en la oportunidad de su intervención sobre el Informe de la Junta de Vecinos, expreso lo siguiente: “… que la postulación de la Junta de Vecinos es sólo de B.V. y la mayoría dijo que trabajaba en ambas …” y luego manifestó: “… es posible que hayan trabajado en la obra, es posible no lo niego, pero no hay una relación directa con Inversiones Damaber, no está probado en autos que ellos hayan trabajado directamente con Inversiones Damaber, no hay relación causa efecto …”.

Este Juzgador de Alzada al analizar las deposiciones tanto del Representante de la empresa en la Declaración de Parte, como las observaciones y exposición del Apoderado Judicial de la demandada, se incorpora un hecho nuevo en el proceso, como lo fue la existencia de subcontratistas en la obra, a quienes la empresa demandada pudo ceder o subcontratar parte de la ejecución de la misma, que posiblemente contrataran personal, incluso de la comunidad, confundiendo estos trabajadores la figura de la persona jurídica o natural subcontratista con la de la contratista principal que era Inversiones Damaber, c.a.; así como la exposición del Presidente de la empresa, al indicar que “le dada trabajo a todo aquel que supiera del trabajo”; “que incluso contrató a las señoras para trabajos de pinturas de las casas y les pagaba”, o el hecho de que “ en su gran mayoría cobraban por cheques y algunos cobraban en efectivo”.

Ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los Artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., no demostró las probanzas de sus respectivas alegaciones, por lo que a criterios de quien decide, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.

Aplicando en consecuencia la Sana Crítica, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra: -

“En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

– considera este Juzgador de Alzada, que efectivamente un grupo de Ciudadanos, beneficiarios o no de las viviendas sociales que se estaban construyendo, fueron contratados por la empresa para prestar sus servicios como obreros, o albañiles, electricistas, entre otros, de acuerdo a las necesidades y el conocimiento que tenían del trabajo – como lo expresó el Presidente de la empresa, que contrataba a quien conocía del trabajo -, y a estos trabajadores se les realizaba un pago semanal por la prestación del servicio, a unos con cheques, y otros en efectivo, recibiendo ordenes o instrucción del Ciudadano P.C., quien era el Supervisor directo de la obra, y por las declaraciones, quien procedía semanalmente a realizarles el referido pago de sueldo.

No obstante lo anterior, dado que el accionado incorporó al proceso una duda razonable a favor de los querellantes al señalar que es posible que trabajaran en la obra; es decir, que prestaran servicios personales, no es menos cierto, que en todo momento, negó la existencia pura y simple de la relación de trabajo con los Recurrentes.

En tal sentido, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada, “.. son hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, expediente 02-709).

En consecuencia, es menester para este Juzgador apoyado con el acervo probatorio incorporado a los Autos, establecer quienes de los Accionantes Recurrentes demuestran la existencia de una prestación de servicio personal con la accionada.

Visto que las pruebas documentales, de testigos e Informes promovidos por los accionantes no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio directamente con la empresa demandada, debe este Sentenciador, apoyarse en la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre los actores J.G.F., C.J.E.M., F.J.L.F., C.A.P., C.A.M.G. y JHONNIS J.R.F. y la accionada INVERSIONES DAMABER, C.A., y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda.

En lo que respecta a los Ciudadanos A.J.P.L., J.C.B.M., J.A.P. y L.R.V.A., este Sentenciador de Alzada aplicando el criterio jurisprudencial de En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en caso de Naif E.M. contra la empresa Ferretería Epa, c.a., se establece que:

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)

Al revisar las Actas que conforman el Expediente, así como las grabaciones de la Audiencia de Juicio, en las cuales se evidencia que no obstante la Jueza de Juicio en varias oportunidades requirió la realización de la prueba de Declaración de Parte de los antes mencionados Ciudadanos, estos no comparecieron, no evacuándose la referida prueba. En consecuencia, no puede este Juzgador de Alzada precisar si estas personas efectivamente prestaron servicio en la obra, y no habiendo otra prueba que lo determine, debe forzosamente declarar que no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada. Así se establece.

Basado en lo anterior, considera este Juzgado Superior que le corresponde pronunciarse al fondo de la decisión, específicamente sobre los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnizaciones de los Ciudadanos C.J.E.M., F.J.L.R., C.A.P., J.G.F., JHONNIS J.R.F. y C.A.M.G., correspondiéndoles la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, periodo 2003 – 2006, vigente a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y se precisa que las cantidades serán reflejadas en la moneda actual (Bolívares Fuertes) a saber:

C.J.E.M.:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 19 de junio de 2006.

• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.

• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; Asistencia Puntual y Perfecta, Cesta Tickets, la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva sobre la oportunidad en el pago; intereses moratorios e indexación, siendo el total reclamado de (Bs.F.11.528,37)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de diez (10) meses y un (1) día. ASI SE ESTABLECE.

Se debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.25,00), la cantidad de (Bs.F.5,75) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.2,75) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.33,50). Así se establece.

Este Juzgado a los efectos de determinar la alícuota del Bono Vacacional, lo hace conforme lo establece la Cláusula 42 del C.C.C., que dispone:

Cláusula 24. A. Vacaciones Anuales. Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y ocho (58) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, …

… (omissis)…

Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. … (omissis)…

En consecuencia, si le descontamos el periodo de vacaciones de 17 días, los días restantes, es decir, 41 días, corresponderán al Bono Vacacional, y sobre esta base, este Juzgador calculó la Alícuota correspondiente.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 45 días, la cantidad de (Bs.F.1.507,50)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 48,30 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.F.1.207,50).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 68,30 días, la cantidad de (Bs.F.1.707,50).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F.1.005,00).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F.1.005,00).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo en su tercer párrafo establece:

Cláusula 36.

… (omissis)…

Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

• En consecuencia, y por efecto el efecto jurídico de la existencia de la relación de trabajo, , debe tomarse como cierto que el trabajador asistió puntualmente a su trabajo durante su relación laboral y nunca percibió dicho beneficio, y en aplicación de la Cláusula 36 de la vigente Convención Colectiva, debe aplicarse la Cláusula 10 de la anterior Convención Colectiva de la Construcción, correspondiendo por los diez (10) meses de servicios, un total de treinta (30) días, que equivale a (Bs.F.750,00). Así se establece.

Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 27 que las empresas pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, - en este caso – la cantidad de (Bs.5.000,00) diarios, que multiplicados por los doscientos once (211) días, totaliza la cantidad de (Bs.F.1.055,00).

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, que dispone:

Cláusula 38: Oportunidad para el Pago de Prestaciones.

El empleador conviene que en caso de terminación de a relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones.

… (omissis)…

La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales, totalizan Ocho mil doscientos treinta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 8.237,50).

Habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veintiocho (28) de enero de 2009, han transcurrido novecientos cincuenta (950) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.25,00), totaliza la cantidad de (Bs.F.23.750,00) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.25,00) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad incluyendo la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano C.J.E.M., es de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 31.987,50), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

F.J.L.R.:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 15 de Septiembre de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 30 de junio de 2006.

• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.

• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; Asistencia Puntual y Perfecta, Cesta Tickets, la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva sobre la oportunidad en el pago; intereses moratorios e indexación, siendo el total reclamado de (Bs.F.11.080,54)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de nueve (9) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.

Se debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador reproduce el fundamento explanado con el trabajador anterior. A los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.25,00), la cantidad de (Bs.F.5,75) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.2,75) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.33,50). Así se establece.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 45 días, la cantidad de (Bs.F.1.507,50)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 48,30 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.F.1.207,50).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 68,30 días, la cantidad de (Bs.F.1.707,50).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F.1.005,00).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F.1.005,00).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponden los diez (10) meses y quince (15) días de servicios, un total de treinta (30) días, que equivale a (Bs.F.750,00). Así se establece.

Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 27 que las empresas pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, - en este caso – la cantidad de (Bs.5.000,00) diarios, que multiplicados por los doscientos un (201) días, totaliza la cantidad de (Bs.F.1.005,00).

La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales, totalizan Ocho mil ciento ochenta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 8.187,50).

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, y habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha treinta (30) de junio de 2006, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veintiocho (28) de enero de 2009, han transcurrido novecientos treinta y ocho (938) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.25,00), totaliza la cantidad de (Bs.F.23.450,00) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.25,00) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad total incluyendo la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano F.J.L.R., es de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.31.637,50), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

C.A.P.:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 7 de Octubre de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 19 de junio de 2006.

• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.

• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; Asistencia Puntual y Perfecta, Cesta Tickets, la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva sobre la oportunidad en el pago; intereses moratorios e indexación, siendo el total reclamado de (Bs.F.16.965,83)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de ocho (8) meses y doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.

Se debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador reproduce el fundamento explanado con el trabajador anterior. A los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.42,86), la cantidad de (Bs.F.9,86) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.4,71) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.57,43). Así se establece.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 45 días, la cantidad de (Bs.F.2.584,35)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 38,64 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.F.1.656,11).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 54,64 días, la cantidad de (Bs.F.2.341,87).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F.1.722,90).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F. 1.722,90).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponden los ocho (8) meses días de servicios, un total de veintidós (22) días, que equivale a (Bs.F.942,92). Así se establece.

Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 27 que las empresas pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, - en este caso – la cantidad de (Bs.5.000,00) diarios, que multiplicados por los ciento setenta y cinco (175) días, totaliza la cantidad de (Bs.F.875,00).

La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales, totalizan Once mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 11.846,05).

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, y habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veintiocho (28) de enero de 2009, han transcurrido novecientos cincuenta (950) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.42,86), totaliza la cantidad de (Bs.F.40.717,00) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.42,86) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad total incluyendo la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano C.A.P., es de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.52.563,05), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

J.G.F.:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 7 de Octubre de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 19 de junio de 2006.

• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.

• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; Asistencia Puntual y Perfecta, Cesta Tickets, la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva sobre la oportunidad en el pago; intereses moratorios e indexación, siendo el total reclamado de (Bs.F.16.965,83)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de ocho (8) meses y doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.

Se debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador reproduce el fundamento explanado con el trabajador anterior. A los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.42,86), la cantidad de (Bs.F.9,86) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.4,71) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.57,43). Así se establece.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 45 días, la cantidad de (Bs.F.2.584,35)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 38,64 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.F.1.656,11).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 54,64 días, la cantidad de (Bs.F.2.341,87).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F.1.722,90).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario, la cantidad de (Bs.F. 1.722,90).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponden los ocho (8) meses días de servicios, un total de veintidós (22) días, que equivale a (Bs.F.942,92). Así se establece.

Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 27 que las empresas pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, - en este caso – la cantidad de (Bs.5.000,00) diarios, que multiplicados por los ciento setenta y cinco (175) días, totaliza la cantidad de (Bs.F.875,00).

La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales, totalizan Once mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 11.846,05).

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, y habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veintiocho (28) de enero de 2009, han transcurrido novecientos cincuenta (950) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.42,86), totaliza la cantidad de (Bs.F.40.717,00) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.42,86) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad total que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano J.G.F., es de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.52.563,05), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

JHONNIS J.R.F.:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 2 de Febrero de 2006 y finalizó por despido injustificado en fecha 2 de julio de 2006.

• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.

• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; Asistencia Puntual y Perfecta, Cesta Tickets, la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva sobre la oportunidad en el pago; intereses moratorios e indexación, siendo el total reclamado de (Bs.F.8.235,68)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cinco (5) meses. ASI SE ESTABLECE.

Se debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador reproduce el fundamento explanado con el trabajador anterior. A los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.34,29), la cantidad de (Bs.F.7,89) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.3,77) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.45,95). Así se establece.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 10 días, la cantidad de (Bs.F.689,25)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 24,15 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.F.828,10).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 34,15 días, la cantidad de (Bs.F.1.171,00).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario, la cantidad de (Bs.F.689,25).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario, la cantidad de (Bs.F. 459,50).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponden los cinco (5) meses días de servicios, un total de nueve (9) días, que equivale a (Bs.F.308,61). Así se establece.

Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 27 que las empresas pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, - en este caso – la cantidad de (Bs.5.000,00) diarios, que multiplicados por los ciento tres (103) días, totaliza la cantidad de (Bs.F.515,00).

La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales, totalizan Cuatro mil seiscientos sesenta Bolívares Fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 4.660,71).

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, y habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dos (2) de julio de 2006, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veintiocho (28) de enero de 2009, han transcurrido novecientos treinta y seis (936) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.34,29), totaliza la cantidad de (Bs.F.32.095,44) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.34,29) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad total que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano JHONNYS J.R.F., es de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.36.756,15), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

C.A.M.G.:

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Febrero de 2006 y finalizó por despido injustificado en fecha 4 de julio de 2006.

• Laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como obrero.

• Reclama el pago de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado; Asistencia Puntual y Perfecta, Cesta Tickets, la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva sobre la oportunidad en el pago; intereses moratorios e indexación, siendo el total reclamado de (Bs.F.8.235,68)

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. ASI SE ESTABLECE.

Se debe considerar que a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador reproduce el fundamento explanado con el trabajador anterior. A los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.34,29), la cantidad de (Bs.F.7,89) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.3,77) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.45,95). Así se establece.

Conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 10 días, la cantidad de (Bs.F.689,25)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 24 C.C.C., 24,15 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.F.828,10).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 25 del C.C.C., 34,15 días, la cantidad de (Bs.F.1.171,00).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario, la cantidad de (Bs.F.689,25).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario, la cantidad de (Bs.F. 459,50).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponden los cinco (5) meses días de servicios, un total de nueve (9) días, que equivale a (Bs.F.308,61). Así se establece.

Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 27 que las empresas pagarán a sus trabajadores por concepto de subsidio alimentario, - en este caso – la cantidad de (Bs.5.000,00) diarios, que multiplicados por los noventa y siete (97) días, totaliza la cantidad de (Bs.F.485,00).

La cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales, totalizan Cuatro mil seiscientos treinta Bolívares Fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 4.630,71).

Al respecto del pago por el TIEMPO DE MORA, la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. al no tener constancia del pago de las prestaciones debidas al trabajador por la prestación de sus servicios, es aplicable lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, y habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha cuatro (4) de julio de 2006, y no constando pago alguno por prestaciones sociales, desde la fecha indicada hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, hoy veintiocho (28) de enero de 2009, han transcurrido novecientos treinta y cuatro (934) días que multiplicados por el salario que devengaba el trabajador de (Bs.F.34,29), totaliza la cantidad de (Bs.F.32.026,86) que se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente, fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.34.29) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma, .

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

La cantidad total que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del Ciudadano C.A.M.G., es de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.36.657,57), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos F.J.L.R., J.G.F., C.J.E.M., C.A.P., JHONNIS J.R.F., C.A.M.G., J.C.B.M., J.A.P., A.J.P.L. y L.V.A..

Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los siguientes términos:

Primero

CONFIRMA la Decisión con respecto a los Ciudadanos A.J.P.L., J.C.B., J.A.P., y L.R.V..

Segundo

Revoca la Decisión del A quo con respecto a los Ciudadanos: J.G.F., C.J.E.M., F.L.R., C.A.P., JHONNIS J.R., y C.A.M.; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por estos Ciudadanos contra la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.. Por consiguiente, se ordena el pago de las siguientes cantidades a los trabajadores: C.J.E.M., (Bs.F. 31.987,50); F.J.L.R., (Bs.F.31.637,50); C.A.P., (Bs.F.52.563,05); J.G.F., (Bs.F.52.563,05); JHONNYS J.R.F., (Bs.F.36.756,15); y C.A.M.G., (Bs.F.36.657,57), más las cantidades que resulten de los intereses de mora, las indexación y Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 - 2006 conforme las experticias ordenadas al efecto.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veintinueve (29) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YUDERCI MORENO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO

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