Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000159

PARTE DEMANDANTE: J.C.H. y E.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.348 y 3.857.591, respectivamente, con domicilio en la carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.M., N.A.Y., V.C.P. y M.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.775.748, 9.540.522, 10.715.564 y 7.907.701, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 53.487 y 114.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0905 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 145-A, representada por su Director Administrativo A.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.300.267, con domicilio en la carrera 23 entre calles 30 y 31, PROSEIN, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2009, por la Abg. V.C.P., identificada en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 2009, donde se negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 04-03-09, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 13-04-09, y antes de dársele entrada en fecha 15-04-09 se remitió al a quo, a los fines de que se corrigiera la foliatura. Posteriormente se recibió en fecha 16-06-09, se le dio entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia

Señalaron los demandantes que mediante contrato privado celebrado en fecha 01-09-06, cedieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0905 C.A., ya identificada, un inmueble de su propiedad cuya descripción se encuentra en el escrito libelar. El referido contrato fue convenido con duración de un (1) año fijo (desde el 01-09-06 al 30-08-07) y se estableció en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.250,00), como canon mensual de arrendamiento. Que al vencimiento del referido contrato a término fijo, celebraron un nuevo contrato de alquiler del mencionado inmueble también a término fijo, con duración de un (1) año fijo (desde 01-09-07 al 30-08-08), y con un canon de arrendamiento de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.600,00).

También señalaron que el 30-08-08 se venció el referido contrato, sin que se suscribiera un nuevo contrato entre las partes, razón por lo cual en fecha 30/08/2008 advirtieron al arrendatario, que en virtud del vencimiento del término del contrato y de la manifestación de su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de alquiler, desde el 01-09-08 habría comenzado a correr la prorroga legal del contrato de arrendamiento, la cual en virtud de la antigüedad de la relación arrendaticia (dos años) correspondía al lapso máximo de un (1) año, a tenor del literal b del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En otro punto, señala que en el contrato mencionado se previó que en la oportunidad que comenzase a correr la prórroga legal, el canon mensual del alquiler se ajustaría con base a los índices IPC que emanan del Banco Central de Venezuela; y así lo hicieron saber al arrendatario mediante comunicación de fecha 05/09/2008, y transcribieron la cláusula sexta del contrato.

Alegaron que durante el tiempo de la prorroga legal que había transcurrido, la arrendataria, representada por su director administrativo A.J.C., incumplió el contrato, pues procedió a consignar alquileres parciales por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente signado con el N° KP02-S-08-13754, (de la solicitud y demás actuaciones consignaron copias certificadas), donde evidenciaron que consignó por los meses de Septiembre y Octubre de 2008, meses 1 y 2 de la prorroga legal, la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) incumpliendo la cláusula séptima del contrato donde se estableció el ajuste del canon durante la prórroga legal, aplicando el índice de inflación acumulada (IPC) y en definitiva haciendo un pago parcial del canon del alquiler correspondiente a los meses antes mencionados. Que desde el mismo momento del incumplimiento del contrato la arrendataria perdió el derecho de prórroga legal y en consecuencia consideran que está obligada a hacerle entrega inmediata del inmueble arrendado, e igualmente, debe reparar los daños y perjuicios preestablecidos en el cláusula séptima del contrato, desde el 01-09-08 hasta la entrega definitiva del inmueble, demandándole de esa manera.

Citaron el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez transcrita señalaron que la norma es clara cuando habilita para la interposición de demandas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, aún en periodo de prórroga legal; supuesto éste que se corresponde con la situación de hecho por la que demandaron; de igual modo alegaron que el derecho a la prórroga del arrendatario se pierde en caso de incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, y citó el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo que concluyeron que en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago total del canon de arrendamiento, perdió el derecho a la prórroga legal y se encuentra obligada a entregar el inmueble de manera inmediata y adicionalmente a partir de lo anterior está obligada a reparar los daños y perjuicios que fueron preestablecidos en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; por lo que demandan la indemnización de los daños y perjuicios tomando en cuenta el canon de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) de agosto del 2007 que ajustado al mes de agosto del 2008 conforme a la cláusula séptima, con base a la Inflación Acumulada (IPC) más un recargo del 10%, al monto resultante conforme a la parte final de la referida cláusula a razón de indemnización de daños y perjuicios, desde el mes de septiembre del 2008, hasta la terminación definitiva del presente juicio. Según los cálculos que presentaron con el ajuste con IPC, el canon que regiría durante la prórroga legal resulta de incrementar el canon original de Bs. 1.600.000,00 (Bs.F. 1.600,00) en un 34,49%; haciendo la siguiente aritmética: Bs.F. 1.600 + (Bs.1600x34,49%)= Bs.F. 2.151,84. El canon mensual durante la prórroga es de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.151,84), con un canon diario de SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 71,73). Prosiguió alegando, que al incumplirse esta obligación de pagar el monto total del canon convenido para la prórroga legal, que es el original ajustado con IPC, y surgió de manera inmediata la obligación de entregar el inmueble; obligación ésta cuyo incumplimiento generó daños y perjuicios que fueron previstos en el contrato, como la suma equivalente al monto del canon, en este caso Bs.F. 2.151,84, incrementado en un 10 %, por cada mes de retraso en la entrega o restitución del inmueble.

Por todo lo anterior, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0905 C.A., ya identificada, representada por su Director Administrativo A.J.G.C., también ya identificado, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal en cumplir la obligación de entregarles en posesión la casa arrendada, por estar vencido el contrato y haber perdido el derecho a la prórroga legal en virtud del incumplimiento del pago del canon de alquiler durante los dos (2) primeros meses de la misma. De igual forma demandaron a la arrendataria para que convenga o un su defecto sea condenada, al pago de los daños y perjuicios causados a razón de SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 78,90) DIARIOS, desde el 01-09-08 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble; señalando que para la fecha de presentación de la demanda (21-01-09) transcurrieron 143 días, (143 X Bs.F. 78,90 = Bs.F. 11.282,70), más los daños y perjuicios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Que el monto de los daños y perjuicios a su vez, deberá ajustarse una vez al año (01 de septiembre de cada año) tomando en cuenta la inflación acumulada (IPC del BCV), todo conforme a la cláusula séptima del contrato.

Igualmente solicitaron con fundamento en el artículo 39 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el secuestro de la cosa arrendada y se ordene el depósito de la misma en la persona de los arrendadores propietarios, todo ello en virtud de que se encuentran dados los presupuestos de ley, como lo son vencimiento del lapso del contrato de alquiler celebrado a término fijo e incumplimiento continuado de las obligaciones del arrendatario desde el inicio del mismo de la prórroga legal, en virtud del pago parcial de los cánones de arrendamiento convenidos para regir durante dicha prórroga legal. Para la práctica de la misma, solicitaron se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P..

Estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 23.670,20; finalmente solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Riela al folio 11 Poder Especial otorgado por los demandantes J.C.H. y E.C.D.C., ya identificados, a los ciudadanos J.P.M., N.A.Y., V.C.P. y M.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 10.775.748, 9.540.522, 10.715.564 y 7.907.701, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 53.487 y 114.360, respectivamente.

En fecha 30-01-09 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abrió el Cuaderno Separado signado con el N° KH01-X-2009-000015 y a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro, e instó a la parte demandante a ratificar nuevamente la solicitud de dicha medida y junto a la solicitud consignar copia simple del libelo de demanda, para ser agregada al cuaderno. En fecha 17-02-09 la parte actora ratificó la medida de secuestro solicitada en la demanda, y consignó constante de 7 folios copia del escrito libelar.

En fecha 18-02-09 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

…Vista la ratificación de la Medida Cautelar de Secuestro, hecha por el Abogado en ejercicio V.C.P.., este Tribunal observa que la parte actora solicita Medida de Secuestro del Inmueble ocupado por el arrendatario, objeto del contrato de arrendamiento, objeto del contrato de arrendamiento que la medida precautelativa tiene plena justificación en el presente caso por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que lo acredita el contenido del propio documento, y que tiene un carácter especificadísimo.

De la solicitud de la Medida Cautelar cabe destacar por este Juzgador lo siguiente: En los casos de Secuestro por cualquiera de las causales del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en le previsión contentiva en el Artículo citado se condiciona el Secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez aplicar además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medias Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:

Que exista riesgo manifesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han denominados Periculum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.

EL Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Así mismo el Tratadista R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares”, Tomo Primero, página 42 y siguiente expone:

CITO:….

Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o en una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuáles se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…

Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se le el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún autos o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, mas aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico” Y así se establece.

En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista P.C., destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamental que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar el Fomus Bonis Iuris, es decir al verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Periculum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles daños de los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Niega la Medida Cautelar de Secuestro peticionada en razón de que las mismas están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándose la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de las Medidas solicitadas, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así decide…”.

DE LA APELACION

En fecha 20-02-09 la abogada V.C.P., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el que apeló del auto de fecha 18-02-09 donde se niega la Medida Cautelar de Secuestro. Por auto de fecha 04-03-09 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el Cuaderno Separado de Medidas a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para que decidan la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la negativa del a quo a declarar la Medida de Secuestro solicitada está o no ajustada a derecho y para ello dado a que la parte apelante no fundamentó su recurso, pues esta Alzada procede a pronunciarse en base a los elementos existentes en autos y en consecuencia procede hacerlo en lo términos siguientes:

Se observa que la parte actora como fundamento de la solicitud de la Medida de Secuestro, argumentó en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que ellos suscribieron con la demandada de forma privada con nuevo contrato de un año fijo contado desde el 01-09-07 al 30-08-08 con un canon de arrendamiento de Bs. F. 1.600,00.

  2. Que la demandada fue advertida el 5 de Septiembre del 2008; que a partir del 1° de ese mismo mes y año le había comenzado a correr la prorroga legal de un año contemplado en el artículo 35 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Que la demandada a pesar que en el contrato privado supra señalado acordaron que durante la prórroga se incrementaría el canon de arrendamiento para este periodo con el cien por ciento (100%) de la inflación existente para ese momento, incumplió con la misma, por cuanto durante la prórroga ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses 1 y 2, es decir, los meses de Septiembre y Octubre del 2008, por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2008-13754, a razón de Bs.F. 1.600,00 cada uno sin incluir la indexación convenida por lo que pidió conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 40 eiusdem la Medida de Secuestro.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo al hacerse el análisis de los hechos planteados por la parte actora y subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas para fundamentar la solicitud de medida de secuestro, se evidencia, que los primeros no encuadran dentro de los segundos, y así tenemos:

  1. - El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada…sic…

    Es decir, que dicho artículo consagra la procedencia de la medida de la medida de secuestro del inmueble arrendado, siempre y cuando hubiese vencido la prórroga legal; supuesto de hecho éste que no es el caso sublite, por cuanto como lo afirma la parte actora, el incumplimiento que atribuye a la demandada es por haber ésta consignado los cánones de arrendamiento de los dos primeros meses de la prórroga sin haberle incluido la inflación ocurrida durante esos meses, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, lo cual es muy distinto al supuesto de hecho de los vencimiento de la prórroga, y así se decide.

  2. - A su vez, el artículo 40 eiusdem preceptúa:

    Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prórroga legal

    .

    Y adminiculando el contenido de ésta norma con los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, en la cual reconoce que la demandada, para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 21-01-09, ya estaba disfrutando de la prórroga; se concluye igualmente, que es imposible la aplicación de éste dispositivo legal al caso de autos, ya que los supuestos de hecho de dicho artículo, como es que el arrendatario al vencerse el término del contrato estuviese incumpliendo con lo establecido en él, pues se le sanciona privándolo de gozar del beneficio de la prórroga; y en el caso de autos se observa que, el actor reconoce que, aquí ya se está en el lapso de prórroga; motivo por el cual dicha norma jurídica no es aplicable al caso sublite y menos aún pretender que sea fundamento legal para decretar la Medida de Secuestro solicitada, y así decide.

  3. - Quedaría finalmente analizar si al tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, es procedente o no la Medida de Secuestro solicitada, y a tal efecto tenemos, que dicha norma establece:

    Artículo 599. Se decretará el secuestro:

    1°, 2°, 3°….7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    Pues bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo, ésta norma tampoco es aplicable al caso de autos, por cuanto la parte actora reconoce en el libelo de la demanda, que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estaco Lara, correspondiente a los dos primeros meses de la prórroga, es decir, Septiembre y Octubre del 2008, a razón de Bs.F. 1.600,00, cada uno, pero que ese no era el monto a pagar, por cuanto tenía que haberle incrementado la inflación ocurrida durante ese lapso de tiempo, tal como fue acordado en la cláusula 7 del contrato de marras pero al demandado haber consignado los cánones referidos, pues utilizó el procedimiento establecido en el artículo 51 del supra referido Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para poder determinar si la consignación fue legal, suficiente o insuficiente, no puede ser determinada apriorísticamente, sino que constituye un punto a decidir al fondo del asunto y por ende en criterio de este jurisdicente en ésta etapa no se le puede catalogar o establecer que está incumpliendo con su obligación de pagar los cánones, y así se decide.

    De manera que en virtud de no ser susceptible la aplicación de las normas específicas contentivas de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, permite concluir que, el auto de fecha 18 de Febrero del corriente año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estuvo conforme a lo preceptuado por la normativa supra descrita y analizada; motivo por el cual la apelación interpuesta por la coapoderada actora, abogada V.C.P. contra ésta, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ABG. V.C.P., quien es coapoderada judicial de la parte actora, ya identificada en contra del auto de fecha 18 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICÁNDOSE en consecuencia el mismo.

    No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 01/07/09 a las 3:00p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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