Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en 04 de noviembre de 2014; por la solicitud interpuesta por la ciudadana M.B.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.299.981, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.C.C.L., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en 4510, Granada Boulevard, C.G., Florida, 33146, USA; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 28 de Agosto de 2014, por el TRIBUNAL DEl CIRCUITO ONCEAVO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA, DIVISIÓN DE FAMILIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual ordenó la Adopción del ciudadano R.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.125.853, domiciliado en la ciudad de Florida, Estados Unidos, solicitada por A.C..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo el pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana M.B.L.P., actuando en representación del ciudadano J.C.C.L., todos plenamente identificados, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a colación los comentarios realizados por el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Caracas 2003, págs. 301 y siguientes, en los cuales plantea:

66. Caracteres de la Competencia

a) La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más proximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.

La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión precia, como se indica en el Artículo 346

.

En concordancia a lo anterior, el doctor en derecho R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, págs 29 y siguientes, desarrolla el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, planteando lo siguiente:

Art. 5.- Inderogabilidad convencional de la competencia. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

(…)

Las normas procesales pueden clasificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. Pero existen algunas normas adjetivas que sólo conciernen al interés privado, no afectan el orden procedimental ni las reglas orgánicas que garantizan la idoneidad de los tribunales, y por ello la ley permite o tolera que los litigantes, de consuno, antes o durante el juicio –según la norma de que se trate-, dispongan cosa distinta de lo que pauta la ley…

Pero la improrrogabilidad de las normas sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribución de los tribunales, de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), etc., determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir

.

Ciertamente, la competencia por la materia es de orden público, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora, antes de pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur objeto de la presente causa, realizar las siguientes consideraciones:

En el Código Civil Venezolano, en su Título VI, contempla lo referente a la adopción, la cual se comprendía desde el artículo 246 al 260, siendo estos derogados con la sanción de la Ley sobre la Adopción, Ley especial ésta publicada en Gaceta Oficial N° 29.859 de fecha 20 de julio de 1972.

A su vez, la referida ley especial igualmente fue derogada con la creación de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sufriendo la misma varias reformas hasta llegar a la innovación actual de fecha 10 de diciembre de 2007.

Respecto a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma establece en su artículo 117, algunas de las diferentes materias a conocer, y son las siguientes:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

a. Filiación.

b. Privación, extinción y restitución de la patria potestad.

c. Guarda.

d. Obligación alimentaria.

e. Colocación familiar y entidades de atención.

f. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela.

g. Adopción.

h. Nulidad de adopción.

i. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

j. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Asimismo la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 408, establece lo siguiente:

Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada. Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge

.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, de conformidad con la norma antes transcrita, si bien es cierto tal y como consta de actas, que el presente exequatur versa sobre una sentencia extranjera de adopción de un mayor de edad, y como quiera que nuestro Código Civil Venezolano, no establece nada referente a la adopción de un adulto; y que sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, conforme a la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, por cuanto son asuntos de materia de familia que sólo puede ser resuelto por los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE

Motivo forzoso por el cual, siendo la competencia por la materia de orden público, y evidenciándose que la solicitud exequátur tiene como objeto declarar la fuerza ejecutoria en el Territorio Nacional de una sentencia de Adopción que, involucra ordenanzas concernientes a deberes y derechos del adoptado y del adoptante, esta Juzgadora debe, en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín a la materia, declararse INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente solicitud, en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser este el Tribunal Superior competente en cuanto a la materia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negrillas del Tribunal).

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior por la materia, para conocer y tramitar la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana M.B.L.P., actuando en representación del ciudadano J.C.C.L., todos antes identificados; en consecuencia, DECLINA la competencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por Distribución, a quienes la Ley especial de la materia le atribuye la competencia dada la materia de asunto sobre el cual se solicita el exequátur.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. K.N.S..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. K.N.S..

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