Decisión nº PJ0082014000212 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000125.

PARTE ACTORA: J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.266.090, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444 y 181.229, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROSEVIPCA), inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08/08/1985, asentada bajo el Tomo 82, N° 22, y con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.O., C.M.G., R.P., M.S., J.J.C. y L.M.A., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.257; 171.834; 126.862; 105.481; 81.809 y 56.835, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.B..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de abril de 2014 por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.229, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.B., en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 23 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta declarando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, interpuesto por el Cobro por Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.B., en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA).-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de agosto de 2014; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 18 de septiembre de 2014.

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2014 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el representante legal de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.414; así como el representante legal de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), abogado en ejercicio L.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257, manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que por Prestaciones Sociales intentado el ciudadano J.B., plenamente identificado en autos, y analizados como han sido los alegatos y defensas opuestas por las partes con la mediación y conciliación del Juez, así como también los elementos probatorios y dada la naturaleza de la prestación del servicio de los demandantes, hemos convenido, libre de todo tipo de constreñimiento, coacción y a nuestra entera voluntad, en celebrar como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta transacción se denominaran EL DEMANDANTE al ciudadano J.B., identificados en autos, representado en este acto por su Apoderada Judicial el abogado en ejercicio J.A., antes identificada, por una parte, y se denominara LA EMPRESA a la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), representada en este acto por el abogado en ejercicio L.A.O.V., ya identificado. Segunda: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece al DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 10.000,oo, al ciudadano J.B.. En tal sentido, EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar las cantidades ofrecidas por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela AL DEMANDANTE la cantidad convenida mediante Cheque: 1.- La cantidad de Bs. 10.000,oo, mediante Cheque N° 19656573 al ciudadano J.B., librado contra el Banesco de fecha 24 de Noviembre de 2014. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo EL DEMANDANTE reconoce con el pago convenido en las cláusulas procedentes, que quedan cubiertos además los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas y costos procesales del proceso y muy especialmente los honorarios profesionales causados por sus apoderados judiciales. Cuarta: EL DEMANDANTE declara que nunca fue victima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales y patronales de la empresa o de sus trabajadores. Asimismo, declara que nunca fue victima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral o lucro cesante o incapacidad alguna. Quinta: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto de la presente transacción. Sexta: La suma recibida por EL DEMANDANTE en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor EL DEMANDANTE frente al patrono o LA EMPRESA. EL DEMANDANTE reconoce recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la L.O.T., y en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos y beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han a.l.i. legales que contienen, aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficios…

.-

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.B. y PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho J.A., actuando con facultades expresas para convenir, transigir, desistir ,conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 05 al 07; así como la parte demandada, se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio L.O.V., actuando con facultades sustituidas para convenir, desistir, transigir, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 34 al 39; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; VACACCIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; DIFERENCIA DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA; HORAS EXTRAS; DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES; PAGO DE CESTA TICKETS; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO; RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO; DIFERENCIA DE PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada ni al demandado solidario, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al ciudadano J.B., la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mediante Cheque N°. 19656573, de la entidad financiera BANESCO, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del acta decisoria dictada en fecha 05 de agosto de 2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano J.B. en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (PROSEVIPCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 11:47 de la mañana. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 11:47 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/ocp

ASUNTO: VP21-R-2014-000125

Resolución número: PJ0082014000212.-

Asiento Diario Nro. 13.-

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