Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5688-13

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.J.C..

Acusado: J.F.C.S..

Representante Fiscal: Abogada M.G.M., Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: C.R.D..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada C.T.S.C., por sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013, CONDENÓ al ciudadano J.F.C.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.D..

Contra la referida decisión, el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.C.S., interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2014, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia del Defensor Privado Abogado J.J.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado J.F.C.S. por cuanto no se hizo efectivo el traslado, del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, así como de la víctima C.R.D. quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de febrero de 2012, los Abogados A.G.V. y J.E.A.V., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 100 al 105 de la Pieza Nº 01) contra los ciudadanos J.A.G.M. y J.F.C.S., por ser los autores del siguiente hecho:

El día Viernes 20 de Enero del año 2012, aproximadamente a las 12:50 del mediodía, cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.565.834, OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLINO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16567.736 y OFICIAL AGREGADO (PEP) YUSMAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-24.023.253, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en compañía del Oficial Agregado (PEP) Carlino Alexander, quien conducía la unidad moto N° M-078 y el Oficial Agregado (PEP) Yusmar Carvajal, quien conducía la unidad moto N° 359, específicamente por la avenida R.P.Z., a la altura de la estación de gasolina, momento en el cual visualizan a un ciudadano, el cual les hace señas, apersonándose los funcionarios hasta el sitio donde dicho sujeto se encontraba, con quien se entrevistaron, manifestándole a los integrantes de la comisión que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, le habían robado su moto, marca Quipai, modelo 150 CC, de color negro, indicando a su vez como estaban vestidos los sujetos, manifestando que uno de ellos portaba una franela de color gris con blanco y el otro sujeto cargaba una franela de color roja o vinotinto, ambos usaban blue jean, indicando además que los sujetos habían huido rumbo al Barrio A.E.B., motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a realizar recorrido por el Barrio indicado por la víctima, llegando así a la entrada del Barrio Bruzual, los funcionarios visualizan a dos sujetos a bordo de una moto, cuyas características coincidían con las aportadas por la victima, dándole los funcionarios policiales la voz de alto, a los fines los ciudadanos se detuvieran, acatando la orden los sujetos que tripulaban la moto, indicándoles los funcionarios que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía una franela vinotinto, a la altura de la pretina del blue Jean un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, sin tapa para la cacha y cubierta con material sintético elástico de color negro, adaptada al calibre 44 mm, sin capsula, procediendo los agentes policiales a imponer a dichos ciudadanos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarlos hasta la sede del comando policial, donde quedaron identificados como J.A.G.M. y J.F.C.S.. Luego se apersono a la sede del comando policial el ciudadano a quien habían despojado de la moto, logrando reconocer a los sujetos aprehendidos como los mismos que lo sometieron con arma de fuego a entregar su moto. Quedando detenidos los ciudadanos J.A.G.M. Y J.F.C. Saavedra…

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 154 al 166 de la Pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público contra J.F.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.428.054 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.D..

En este estado la Juez instruye al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso si desea o no acogerse a alguna de ellas. El acusado manifestó de una forma clara y por separado “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”. La Juez visto lo manifestado por el acusado J.F.C.S., ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEGUNDO: NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa privada, en consecuencia se mantiene la situación jurídica del acusado. Se ordena el reintegro del acusado.

TERCERO: Se ordena la separación de la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1º, en concordancia con el artículo 327 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a J.A.G.M., asimismo se ordena ratificar la orden de captura decretada en fecha 06 de febrero de 2012.

CUARTO: Esta juzgadora se acoge al lapso de la publicación de la decisión de tres días de conformidad con la norma adjetiva aplicable

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013 (folios 184 al 208 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, condenó al acusado J.F.C.S., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 24.428.054, de la parroquia Canelones Municipio Villa Bruzual, edo. Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la parroquia Canelones, Barrio Punta Brava, calle principal, casa S/N, al frente de la Unellez del Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de R.D.C., imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se acuerda la destrucción de la evidencia incautada consistente en un artefacto rudimentario, dos cartuchos adaptados a calibre 44. Descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-BIC-109, practicada en fecha el 21 de Enero del 2012, (folio 7 primera pieza) la cual se encuentra en resguardo de la Comisaría de Turen.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 20-01-2012 hasta la presente fecha; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el mes de enero de 2021. Se mantiene como sitio de reclusión el CEPELLO

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.C.S., interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando lo siguiente:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que, El Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio.

En este sentido, nos parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte emotiva de la sentencia la opinión del procesalista J.A.M. quien señala: En la parte emotiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso.

DE LA FALTA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En este orden de ideas, los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el Tribunal suficiente fueron:

Que el existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto "el A Quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de los tres funcionarios policiales, sin explicar y encuadrar en cada uno de ellos porque fueron contestes y firmes, cuando de la declaración se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos. "

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA SENTENCIA.

…omissis…

"quedando demostrado la comisión del delito Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales Io, 2o y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la declaración del ciudadano C.R.D., quien su carácter de víctima y testigo presencial, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: ese día estaba yo en la agencia de lotería y estaba de espalda, me llegaron y me encañonaron, los tipos se llevaron la moto, pero no les vi la cara, porque cuando Salí ya se habían llevado la moto e iban lejos... concatenada este testimonio con las declaraciones de los funcionarios policiales: L.A.P.S., quien manifestó: que aproximadamente hacen como Ocho (08) Meses, nos encontrábamos en labores de patrullaje, a la altura del sector El Samán y nos informan que a un señor le habían despojado de una moto, hicimos recorrido y le dimos captura a la altura del Barrio el Bruzual, y al verificar nos percatamos que se trataba de la moto que nos habían dicho. Yusmar Carvajal Querales, quien entre otras cosas expuso: eso fue de Doce y media a una de tarde me encontraba de patrullaje, sector centro de Turen, visualizamos a un señor víctima de un robo de una moto, del cual un señor manifestó que le habían robado su moto color negro, con las características fuimos a los barrios, en Bruzual después percatarnos de dos ciudadanos en una moto de las mismas características. A.E.C.L., quien manifestó específicamente la fecha no la recuerdo, pero si recuerda los hechos ocurridos ese fue un patrullaje en la R.P.Z., a las altura de la Estación de Servicio Emilio, frente a la Agencia de Lotería, donde el ciudadano participa que había sido despojado de su vehículo moto, por dos ciudadanos, uno moreno bajo, y que la moto tenía una Z atrás, procedimos a darle recorrido al barrio de turen, cuando a la entrada de Villa Bruzual, específicamente en una cauchera avistamos a la moto que ya no tenía la Z, pero era negra, con las características, y presumimos que eran ellos. En consecuencia, con la testimonial de la víctima y los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces,, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio exclusivo que dictamina que el Acusado J.F.C.S. , plenamente identificado, participo y es responsable como coautor en la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor. "

De la presente transcripción se desprende la inmotivación manifiesta, de la recurrida, de manera abstracta concluye quedo demostrada la participación del Acusado J.F.C.S., a sabiendas que la víctima dejo muy claro que no le pudo ver la cara y de los tres funcionarios policiales actuantes, uno de ellos es decir, dejo constancia del señalamiento del acusado, a preguntas del Ministerio Publico. Aunado a todo ello los funcionarios policiales no contaron con la presencia de por los menos de dos personas que fungieran como testigos y le dieran credibilidad jurídica a los hechos. Del análisis presente, se generaron dudas de la participación o no del acusado, lo cual la juez A Quo, debió tomar en cuenta al momento de motivar la decisión, la cual hubiese sido otra de haberlo hecho, y haber cumplido con este principio y garantía constitucional.

Y por las razones antes expuestas, adoleciendo de inmotivación, violando lo exigido en los Artículos 157 y 346 ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el Articulo 26 de nuestra carta magna, solicito expresamente: 1. Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, 2. Se Celebre nuevamente un Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que emitió la sentencia.

PETITUM.

Es por estas razones, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA, que esta Honorable Corte declare con lugar la presente Apelación y Anule la sentencia recurrida. Por último solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.C.S., quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano J.F.C.S., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.D., alegando lo siguiente:

  1. -) Que el texto de la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que “el Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio”, agrega además el recurrente, que “el A Quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de los tres funcionarios policiales, sin explicar y encuadrar en cada uno de ellos porque fueron contestes y firmes, cuando de la declaración se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de inmotivación, ya que “de manera abstracta concluye quedó demostrada la participación del Acusado J.F.C.S., a sabiendas que la víctima dejó muy claro que no le pudo ver la cara y de los tres funcionarios policiales actuantes, uno de ellos es decir, dejo constancia del señalamiento del acusado, a preguntas del Ministerio Público. Aunado a todo ello los funcionarios policiales no contaron con la presencia de por los menos de dos personas que fungieran como testigos y le dieran credibilidad jurídica a los hechos”, indicando además, que “se generaron dudas de la participación o no del acusado, lo cual la juez A Quo, debió tomar en cuenta al momento de motivar la decisión, la cual hubiese sido otra de haberlo hecho, y haber cumplido con este principio y garantía constitucional”.

    Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar, con respecto al vicio de ilogicidad contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.

    Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    Así pues, para fundamentar una denuncia en la ilogicidad de la motivación, es necesario que el recurrente en su escrito de interposición del recurso, conforme lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señale lo siguiente: (1) en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; (2) por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica; (3) la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente las pruebas; y (4) la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

    Ante dichos requerimientos para fundamentar el vicio de ilogicidad, se aprecia del escrito de apelación, que el recurrente sólo se limita a señalar, que la motivación de la decisión incurre en dicho vicio, ya que “el Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio”. Además agrega el recurrente como fundamento de su denuncia, que “el A Quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de los tres funcionarios policiales, sin explicar y encuadrar en cada uno de ellos porque fueron contestes y firmes, cuando de la declaración se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos”.

    De lo anterior se precisa, que el recurrente fundamenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, señalando que la Jueza de Juicio no determinó los hechos que daba por probados; que no analizó ni comparó las pruebas existentes en el juicio; y en las manifiestas contradicciones que se desprenden de la declaración de los funcionarios policiales, confundiendo los tres (03) motivos o supuestos que establece el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que vician directamente la motivación de la sentencia, tales como: la “falta”, la “contradicción” o la “ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia, conceptos jurídicos que por demás son totalmente diferentes.

    Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Alzada pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las C.d.A. deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, a los fines de dar respuesta a cada uno de los alegatos formulados, se procede a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3º y 4º referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el juzgador de juicio en la construcción del silogismo judicial.

    Siguiendo este orden de ideas, establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

    Al respecto, se observa, que en el acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala lo siguiente:

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El Ministerio Público representado por la Fiscal al inicio del debate Abg. M.G.M. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

    "...el día Viernes 20 de Enero del año 2012, aproximadamente a las 12:50 del mediodía, cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.565.834, OFICIAL AGREGADO (PEP) CARLINO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16567.736 y OFICIAL AGREGADO (PEP) YUSMAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-24.023.253, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en compañía del Oficial Agregado (PEP) Carlino Alexander, quien conducía la unidad moto N° M-078 y el Oficial Agregado (PEP) Yusmar Carvajal, quien conducía la unidad moto N° 359, específicamente por la avenida R.P.Z., a la altura de la estación de gasolina, momento en el cual visualizan a un ciudadano, el cual les hace señas, apersonándose los funcionarios hasta el sitio donde dicho sujeto se encontraba, con quien se entrevistaron, manifestándole a los integrantes de la comisión que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, le habían robado su moto, marca Quipai, modelo 150 CC, de color negro, indicando a su vez como estaban vestidos los sujetos, manifestando que uno de ellos portaba una franela de color gris con blanco y el otro sujeto cargaba una franela de color roja o vinotinto, ambos usaban blue jean, indicando además que los sujetos habían huido rumbo al Barrio A.E.B., motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a realizar recorrido por el Barrio indicado por la víctima, llegando así a la entrada del Barrio Bruzual, los funcionarios visualizan a dos sujetos a bordo de una moto, cuyas características coincidían con las aportadas por la victima, dándole los funcionarios policiales la voz de alto, a los fines los ciudadanos se detuvieran, acatando la orden los sujetos que tripulaban la moto, indicándoles los funcionarios que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía una franela vinotinto, a la altura de la pretina del blue Jean un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria, sin tapa para la cacha y cubierta con material sintético elástico de color negro, adaptada al calibre 44 mm, sin capsula, procediendo los agentes policiales a imponer a dichos ciudadanos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarlos hasta la sede del comando policial, donde quedaron identificados como J.A.G.M. y J.F.C.S.. Luego se apersono a la sede del comando policial el ciudadano a quien habían despojado de la moto, logrando reconocer a los sujetos aprehendidos como los mismos que lo sometieron con arma de fuego a entregar su moto. Quedando detenidos los ciudadanos J.A.G.M. y J.F.C.S...."

    De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

    De modo que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.

    En razón de lo anterior, la sentencia objeto de la presente revisión, cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Todo lo anterior es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

    Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

    Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

    1.-) De la declaración de la víctima C.R.D.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Las Circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió mientras él se baja en una agencia de lotería ubicada en Av. R.P.Z., cuando le llegan y lo apuntan por detrás y se llevan la moto que estaba estacionada afuera, que eran dos sujetos de los cuales uno de ellos se encontraba armado, que lo "pegaron" y se llevaron la moto.

    2.-Que fue despojado de su vehículo moto MARCA: QUIPAI, COLOR NEGRO, SIN PLACAS.

    3.- Que una vez que ocurre el hecho iba pasando una comisión de la policía, quienes alertados de lo ocurrido salen en la búsqueda y posteriormente recuperan la moto, que le fue entregada por la sede del Ministerio Público.

    4.- Que transcurrió aproximadamente 20 minutos desde el momento en que es despojado de su vehículo, la recuperación de la misma y la detención de los autores del hecho.

    5.- Que no logró verles la cara a los sujetos que lo sometieron, que los vio cuando iban montados en la moto, uno más flaco que el otro, uno más alto.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada directamente por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos

    .

  3. -) De la declaración de la experta O.M.F.M.:

    Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia de un arma de fuego portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 acabado superficial totalmente con signo físico de oxidación, su cuerpo se compone; un cañón de anima lisa, con una longitud de 100,59 milímetro y un diámetro interno en su boca de 10,72 milímetro, caja de los mecanismo compuesta por el sistema de persecución el cual se observo totalmente con la presencia de signos evidentes de oxidación; empuñadura desprovista de tapa y provista de la prolongación metálica de la caja de lo mecanismo a su vez presenta gomas elástica, elaborada en material sintético de color negro.

    2.-Que es un arma rudimentaria en mal estado de uso y conservación y puede ser utilizada como un objeto contundente.

    3.-Que la misma reúne las características de un arma de fuego.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de un arma de fuego de fabricación rudimentaria

    .

  4. -) De la declaración del experto D.J.D.:

    Con dicha (sic) testimoniales que emana de un Experto, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, MODELO QP-150 cc, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA; LXAPCK4A97C003988, SERIAL MOTOR 162FMJ75067892 (Original).

    2.-Que los seriales de identificación del vehículo se encontraban en estado original.

    3.-Que el Vehículo peritado se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación y se encontraba solicitado y guarda relación con la causa N° 18F2-2C-0039-12.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo examinado, quedando acreditado con dicho modelo probatorio la existencia del objeto material del Robo de Vehículo Automotor

    .

  5. -) De la declaración del funcionario policial L.A.P.S.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.F.C.S., conjuntamente con otro ciudadano, es decir, que fue detenido hace aproximadamente ocho meses en horas del mediodía, a la altura del Barrio Bruzual, cuando circulaban en una moto que reunía las características de la moto que minutos antes le había sido robada a la victima ciudadano C.R.D..

    2.-Que actúa conjuntamente con los funcionarios A.C. y Carvajal Yusmar, quienes son alertados por la ciudadanía y la victima del hecho, que acababa de ocurrir.

    3.-Que logran ubicarlos por las características que aportaron de la moto.

    4.- Que al momento que le dan la voz de alto estos ciudadanos sueltan un objeto que resulto (sic) ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo.

    5.- Que se recuperó en el mismo lugar de los hechos el vehículo moto color negro, y en la parte de atrás cargaba unas gomas que le fuera despojado a la víctima.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados a pocos minutos de los hechos, incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así como la moto negra descrita por la victima

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  6. -) De la declaración de la funcionaria policial YUSMAR CARVAJAL QUERALES:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.F.C.S., conjuntamente con otro ciudadano, es decir, que fue detenido el año pasado sin recordar fecha exacta en horas del mediodía, a la altura del Barrio Bruzual, cuando circulaban en una moto que reunía las características de la moto que minutos antes le había sido robada a la victima ciudadano C.R.D..

    2.- Que actúa conjuntamente con los funcionarios A.C. y J.P., quienes son alertados por la ciudadanía y la victima del hecho, que acababa de ocurrir.

    3.- Que logran ubicarlos por las características que aportaron de la moto.

    4.- Que al momento que le dan la voz de alto estos ciudadanos sueltan un objeto que resulto ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo.

    5.- Que se recuperó en el mismo lugar de los hechos el vehículo moto, con las características que le aporto la víctima.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados a pocos minutos de los hechos, incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así como la moto reconocida por la victima como suya

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  7. -) De la declaración del funcionario policial A.E.C.L.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    l.-Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado J.F.C.S., conjuntamente con otro ciudadano, es decir, que fue detenido hace aproximadamente ocho meses en horas del mediodía, a la altura del Barrio Bruzual por la cauchera, cuando circulaban en una moto que reunía las características de la moto que minutos antes le había sido robada a la victima ciudadano C.R.D..

    2.-Que actúa conjuntamente con los funcionarios L.P. y Carvajal Yusmar, quienes son alertados por la ciudadanía y la victima del hecho, que acababa de ocurrir.

    3.-Que logran ubicarlos por las características que aportaron de la moto, específicamente por el color negro y el hierro donde presuntamente iba la cesta indicada por la victima.

    4.- Que en el procedimiento fue incautada un arma de fuego de fuego (sic) de fabricación rudimentaria, tipo chopo.

    5.- Que se recuperó en el mismo lugar de los hechos el vehículo moto color negro tipo jaguar que le fuera despojado a la víctima.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados a pocos minutos de los hechos, incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así como la moto negra descrita por la victima

    .

    Observa esta Corte, que si bien la Jueza de Juicio una vez que señala los hechos que daba por acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, no señala expresamente cuál es el hecho que dio por acreditado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran; por el contrario, pasa al siguiente acápite en el que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, transcribiendo para ello, todas las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas.

    A tal efecto, indica la Jueza a quo en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores.

    El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otra, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

    El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    l.-Por medio de amenazas a la vida.

    2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3.- Por dos o más personas.

    Quedando demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores; con la declaración del ciudadano C.R.D., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "Ese día yo estaba en la agencia de lotería, yo estaba de espalda, me llegaron y encañonaron, los tipos se llevaron la moto, pero no les vi la cara, porque cuando salí ya se habían llevado la moto e iban lejos... a preguntas del Ministerio Público Pregunta: en que sitio se encontraba usted? R/ en la av. R.P.Z. en una agencia de lotería. Pregunta: características de la moto? Respuesta: una Quipai negra. cuando me la entregaron reconocí que era la moto mía. Pregunta: Quien se la entrego? Respuesta: La fiscalía. Pregunta: usted presento documento de propiedad. Respuesta: si, así lo demostré, por los seriales y todo. Pregunta: cuando a usted lo despojan, que paso. Respuesta: La gente salió y en ese momento va pasando la policía y lo agarraron. Pregunta: a que tiempo supo usted que la habían recuperado, respuesta: como a los veinte minutos media hora. (sic).. pregunta: usted puede reconocer a alguien, respuesta: no por que yo nos lo vi, me llegaron por detrás. Pregunta: Pero si que la moto es de usted? Respuesta: Si por los seriales. A preguntas del Tribunal respondió pregunta: tenia placa esta moto, respuesta: no. pregunta: solo podía identificarse por los seriales, respuesta: si por los seriales, pregunta: que presento en la fiscalía, respuesta: los documentos como que estaba a nombre mío. pregunta: a que se dedica, respuesta: trabajo de moto taxi, concatenada este testimonio con la declaración de los funcionarios policiales L.A.P.S., quien manifestó: "Aproximadamente hace como 8 meses, nos encontrábamos en labores de patrullaje, a la altura del sector el saman y nos informan que a un señor le habían despojado de una moto, hicimos recorrido y le dimos captura a la altura del Barrio Bruzual, y al verificar nos percatamos que se trataba de la moto que nos habían dicho. En la misma cargaba un armamento de fabricación casera adaptada a calibre 44 y los llevamos hasta el comando quedaron a la orden de la oficina de investigaciones. Respondió a preguntas del Ministerio Público P/ como se impone ustedes del robo. R/ por que nos informa la misma ciudadanía y el mismo agraviado, andábamos en labores de patrullaje. P/ Que les refirió el ciudadano, R/ que lo habían despojado de una moto color negro, y en la parte de atrás cargaba unas gomas. P/ Dio las características de las personas; R/ No, simplemente dijo que eran dos muchachos. P/ Refirió si estaban armados; R/ si, que lo habían apuntado. P/ Refirió hacia donde se fueron? R/ Nos dijo que habían salido en dirección del Barrio A.E.B.. P/ Le pidieron documentación de la moto? R/ no portaban ninguna documentación y al llevarlo al comando la victima lo reconoció. P/ A que hora los aprehenden? R/ doce a una del mediodía. Y a preguntas de la defensa expone pregunta: Que distancia hay del centro a donde los capturaron? R/ no le sabría decir en tiempo es de 5 a 10 minutos. Así como responde a preguntas del Tribunal P/ que le llama la atención? R/ la actitud nerviosa y al darle la voz de alto tratan de huir. P/ características de la moto? R/ tanque de color negro con una goma amarrada a la parrilla; YUSMAR CARVAJAL QUERALES, quien entre otras cosas expuso: "eso fue de 12:30 a 1 de la tarde me encontraba de patrullaje, sector centro de Turen, visualizamos a un señor victima de un robo de una moto, del cual un señor manifestó que le habían robado su moto color negro, con las características fuimos a los barrios, en Bruzual, después percatarnos de dos ciudadanos en una moto de la misma característica le dimos la voz de alto e intentaron huir, le dimos alcance, soltaron algo, era un chopo calibre 44 de fabricación casera. Respondiendo a preguntas del Ministerio Público Pregunta: les dijo características de esos sujetos, respuesta: Dijo de la moto, eso fue un momento rápido. Pregunta: que tiempo trascurrió entre que la victima da el aviso y donde ubican la moto. Respuesta: como 5 o 10 minutos. Pregunta: que tipo de arma incautaron? R/ un chopo 44. Pregunta: la moto posteriormente fue reconocida por la victima como propiedad de el. respuesta: si. Ante la interrogante de la Juez responde pregunta: reciben un aviso de radio o la victima acude a ustedes directamente, respuesta: directamente, pregunta: que les dice esa persona que habían sido victima de un robo, pregunta: le dice las características de la moto y de las personas, respuesta: de la moto nada mas e indica hacia donde se fueron, y A.E.C.L., quien manifestó: "específicamente la fecha no la recuerdo pero si recuerda los hechos ocurridos ese fue un patrullaje en la R.P.Z., a las altura de la estación de servicio Emilio, frente a la agencia de loterías, donde el ciudadano participa que había sido despojado de su vehículo moto, por dos ciudadanos, uno moreno bajo, y que la moto tenia una cesta atrás, procedimos a darle recorrido al barrio de turen, cuando en la entrada de villa Bruzual, específicamente en una cauchera, avistamos la moto que ya no tenia la cesta pero era negra con las características, y presumimos que era ella. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público P/ que manifiesta la persona en relación a los hechos? R/ que había sido despojado por dos sujetos de la moto, que lo apuntaron. P/ desde la participación a la aprehensión cuanto tiempo transcurrió? R/ 20 minutos. P/ donde los aprehenden? R/ fue en barrio bruzual, en la cauchera... P/ hora de la aprehensión? R/ 12:30 a 12:40 del mediodía. P/ recuerda que funcionario le acompañaba? R/ el jefe L.P., oficial Carvajal Yusmar. P/ reconoció el vehículo? R/ si. Responde a interrogantes de la juez preguntas: cuando se acercan a la victima? Como les advierte de los hechos? R/ íbamos pasando y nos grita que le habían robado, el (sic) desesperado, nos dio las características de los que cargaban en el momento. P/ hacia cuanto tiempo había ocurrido ese hecho? R/ hacia un ratico que lo acababan de robar. P/ recuerda las características de la moto R/ una moto de color negro modelo jaguar, es todo emergiendo de esta declaración el procedimiento policial que practicaran los funcionarios con ocasión de un robo de un vehículo perpetrado a un ciudadano, exponiendo los testigos con lógica y coherencias sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de su testimoniales, quedando acreditado la existencia de una victima, que bajo amenaza con arma de fuego, fue despojada de un vehículo automotor tipo motocicleta, quedando acreditado además la existencia legal del vehículo despojado a la víctima con la testimonial del Experto D.D., quien declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-078- 078, cursante al folio 72 de la primera pieza, del expediente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "se trata de una experticia que fue practicada a un vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA QIPAI, MODELO QP-150 ce, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA; LXAPCK4A97C003988, SERIAL MOTOR 162FMJ75067892 (Original), este vehículo para el momento de la experticia, se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la Sub delegación Acarigua, y el cual presentaba seriales en estado original fue verificado ante el Sipol no presentando solicitud alguna y guardaba relación con la causa 18Í2-2C-0039-12, en relación con el delito contra la propiedad; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo de Vehículo Automotor, al emanar de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, de igual manera y en consonancia con las declaraciones de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, quedando acreditado además la existencia legal del arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima, de tal modo que le infringiera tal temor que permitiera la sustracción del bien vehículo de su propiedad, con la testimonial de la Experto O.M.F.M., quien declaró en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700- 058-BIC-109, cursante al folio 71 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas lo siguiente: "Experticia reconocimiento técnico arma de fuego; portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial totalmente con signo físico de oxidación, su cuerpo se compone; un cañón de anima lisa, con una longitud de 100,59 milímetro y un diámetro interno en su boca de 10,72 milímetro, caja de los mecanismo compuesta por el sistema de persecución el cual se observo totalmente con la presencia de signos evidentes de oxidación; empuñadura desprovista de tapa y provista de la prolongación metálica de la caja de lo mecanismo a su vez presenta gomas elástica, elaborada en material sintético de color negro, dentro de las observaciones mal estado de uso y funcionamiento, puede ser usado como objeto contundente; con la cual queda acreditada la existencia legal del objeto utilizado para causar temor a la víctima objeto del Robo de Vehículo Automotor, y al emanar esta (sic), de la persona facultada por la ley para dejar constancia de tal circunstancia, tiene pleno valor probatorio; siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió por dos personas de las cuales una de ellas se encontraba manifiestamente armada, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la victima lo constriñen a entregarles su vehículo.

    Habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.R.D., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito

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    Seguidamente la Jueza de Juicio en el acápite PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO J.F.C.S., indica lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.F.C.S.:

    La participación como coautor del acusado J.F.C.S., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

    AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.R.D., quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano C.R.D., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: "Ese día yo estaba en la agencia de lotería, yo estaba de espalda, me llegaron y encañonaron, los tipos se llevaron la moto, pero no les vi la cara, porque cuando salí ya se habían llevado la moto e iban lejos. A preguntas Ministerio Público Pregunta: en que sitio se encontraba usted? R/ en la av. R.P.Z. en una agencia de lotería. Pregunta: características de la moto? Respuesta: una Quipai negra, pregunta: tenia alguna característica por la cual usted la reconocería, respuesta: por el color pero una marca no tenia, cuando me la entregaron reconocí que era la moto mía. Pregunta: Quien se la entrego? Respuesta: La fiscalía. Pregunta: cuando a usted lo despojan, que paso. Respuesta: La gente salió y en ese momento va pasando la policía y lo agarraron. Pregunta: a que tiempo supo usted que la habían recuperado, respuesta: como a los veinte minutos media hora, pregunta: explíquenos como lo despojaron, respuesta: a mi me llegaron de espalda, me pegaron, pregunta: usted no le vio la cara, respuesta: no. Pregunta: cuando dice que lo pegaron a que se refiere? respuesta: bueno que me apuntaron por detrás. Pregunta: Pero si que la moto es de usted? Respuesta: Si por los seriales. Responde a la defensa: usted dice que no los vio. respuesta: no los vi, cuando salí ya iban lejos, no le vi, vi que iban montados en la moto, uno más flaco que el otro, uno más alto, pero andaban sentados, concatenada este testimonio con la declaración de los funcionarios policiales L.A.P.S., quien entre otras cosas expuso: "Aproximadamente hace como 8 meses, nos encontrábamos en labores de patrullaje, a la altura del sector el saman y nos informan que a un señor le habían despojado de una moto, hicimos recorrido y le dimos captura a la altura del Barrio Bruzual, y al verificar nos percatamos que se trataba de la moto que nos habían dicho. En la misma cargaba un armamento de fabricación casera adaptada a calibre 44. A preguntas del Ministerio Público P/ Que les refirió el ciudadano, R/ que lo habían despojado de una moto color negro, y en la parte de atrás cargaba unas gomas. P/ Dio las características de las personas; R/ No, simplemente dijo que eran dos muchachos. P/ Refirió si estaban armados; R/ si, que lo habían apuntado. P/ Refirió hacia donde se fueron? R/ Nos dijo que habían salido en dirección del Barrio A.E.B.. P/ donde visualizan la moto? R/ a la altura del Barrio Bruzual. P/ Le pidieron documentación de la moto? R/ no portaban ninguna documentación y al llevarlo al comando la victima lo reconoció. P/ se encuentra en esta sala una de esas personas? R/ si, señala al acusado. Respondiendo a preguntas de la defensa quien pregunta: Que distancia hay del centro a donde los capturaron? R/ no le sabría decir en tiempo es de 5 a 10 minutos; así como YUSMAR CARVAJAL QUERALES, quien entre otras cosas expuso: "eso fue de 12:30 a 1 de la tarde me encontraba de patrullaje, sector centro de Turen, visualizamos a un señor víctima de un robo de una moto, del cual un señor manifestó que le habían robado su moto color negro, con las características fuimos a los barrios, en Bruzual, después percatarnos de dos ciudadanos en una moto de la misma característica le dimos la voz de alto e intentaron huir, le dimos alcance, soltaron algo, era un chopo calibre 44 de fabricación casera. Quien a preguntas del Ministerio Público manifestó: Pregunta: les dijo características de esos sujetos, respuesta: Dijo de la moto, eso fue un momento rápido. Pregunta: que tiempo trascurrió entre que la victima da el aviso y donde ubican la moto. Respuesta: como 5 o 10 minutos. Pregunta: qué tipo de arma incautaron? R/ un chopo 44 mm. Pregunta: la moto posteriormente fue reconocida por la victima como propiedad de él. respuesta: si. Y a pregunta de la Juez manifiesta pregunta: le dice las características de la moto y de las personas, respuesta: de la moto nada mas e indica hacia donde se fueron. Y A.E.C.L., quien expone: "específicamente la fecha no la recuerdo pero si recuerda los hechos ocurridos ese fue un patrullaje en la R.P.Z., a las altura de la estación de servicio Emilio, frente a la agencia de loterías, donde el ciudadano participa que había sido despojado de su vehículo moto, por dos ciudadanos, uno moreno bajo, y que la moto tenía una cesta atrás, procedimos a darle recorrido al barrio de turen, cuando en la entrada de villa Bruzual, específicamente en una cauchera, avistamos la moto que ya no tenía la cesta pero era negra con las características, y presumimos que era ella, le dimos la voz de alto, practicamos la revisión corporal. Ante el interrogatorio del Ministerio Público P/ que manifiesta la persona en relación a los hechos? R/ que había sido despojado por dos sujetos de la moto, que lo apuntaron. P/ desde la participación a la aprehensión cuanto tiempo transcurrió? R/ 20 minutos. P/ donde los aprehenden? R/ fue en barrio bruzual, en la cauchera. P/ Estas dos personas mencionaron algo con relación a la moto? R/ Que era prestada, presumimos que era la moto, por que tenía un hierro que presumía era para la cesta. P/ reconoció el vehículo? R/ si; corroborando este testigos la versión de la víctima en cuanto al hecho del lugar donde fue despojado del vehículo moto, la hora, el lugar hacia donde se dirigieron las personas que despojan de su bien a la víctima y que fueron detenidos a pocos momentos, en posesión del vehículo robado y portando arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, acreditándose con esta versión que la actuación policial fue de inmediata, que la moto incautada a los acusados correspondía con la sustraída a la víctima, quien pudo recuperarla acreditando la documentación de propiedad ante la fiscalía, vale decir que el poco tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la aprehensión permite aseverar, que las personas aprehendidas son las personas autoras del hecho, que no pueden ser identificadas físicamente por la victima, ya que manifiesta que se encontraba de espalda cuando fue amenazado, que la aprehensión del acusado J.F.C.S., conjuntamente con otro ciudadano, se materializó en cuestión de minutos, cuando intentaba huir del lugar de los hechos y portando un armas de fuego, quedando plenamente comprobado de esta manera la participación del acusado J.F.C.S., quien fuera aprehendido por el funcionario policial una vez que la víctima y los ciudadanos le advierte de los hechos, siendo ubicados a pocos minutos en el patrullaje que realizaban los funcionarios policiales, quienes seguían las orientaciones brindadas en cuanto hacia donde se dirigía la moto y las características de la misma, dándosele la voz de alto y lográndose la detención, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, establecido lo siguiente: "se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito"; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye.

    Ahora bien, en cuanto al fundamento esgrimido por la Defensora Privada ABG. A.R., referida a la circunstancia de que la participación de su defendido no quedó acreditada por cuanto la víctima no lo reconoció en la Sala como uno de los autores del hecho y otra cosa es no recordar las características de los autores del hecho y otra cosa muy distinta es que se afirme que no es la persona autora del hecho, en el caso particular la victima ciudadano R.D.C., fue muy claro en señalar que fue sorprendido por la espalda y amenazado con un arma de fuego, logrando verlos solo sentados en la moto cuando huían del lugar, ante lo cual debe considerarse circunstancias como lo son los nervios y el temor que sienten las personas al momento de ser objeto de un hecho punible lo cual conlleva a olvidar con facilidad cualquier características que pudiera haber observado, lo que sí logró afirmar de manera contundente es que los funcionarios policiales actuaron prácticamente de manera de inmediato, una vez que él llama su atención, le dio características de la moto y la dirección que habían tomado, lo que activo la búsqueda y patrullaje logrando a los pocos minutos, la recuperación del su vehículo y la aprehensión de dos personas, coincidiendo la moto incautada con la sustraída a la víctima, existiendo una relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado J.F.C.S., a quien conjuntamente con otro ciudadano, los funcionarios policiales logran alcanzar darle captura, encontrándole un arma de fuego tipo chopo, lo cual implica que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar la participación del referido acusado en el hecho atribuido, ya que de acogerse la tesis de la defensa la mayoría de los delitos quedarían impunes por el no reconocimiento de la víctima, no siendo éste el único elemento probatorio que deba valorarse para establecer la participación del acusado en el delito que se le atribuye, debiéndose analizar otras circunstancias para determinar su participación o no en hecho imputado, rigiendo el principio de la L.P., contenido en el artículo 182 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En consecuencia, con la testimonial de la víctima y los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.F.C.S., plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02 y 03, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.D.C., existiendo plena prueba de la participación del acusado como autor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento objetivo o material, cuando el acusado en compañía de otra persona encontrándose armado uno de ellos, bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la victima la despojaron de su vehículo, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, empleando arma de fuego y ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

    De lo anterior, oportuno es aclarar, que si bien en el caso de marras, el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es concordante y congruente con los hechos que acreditó la Jueza de Juicio de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.

    Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

    En razón de lo anterior, recalca esta Corte, que si bien en el presente caso, existe coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva, es deber ineludible del Juez de Juicio fijar o determinar los hechos probados en el juicio so pena de nulidad.

    Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de manera individual los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.

    Es así, como la Jueza de Juicio omitiendo indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que daba por probado, procede a señalar en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: “Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor”; es decir, dio por determinado unos hechos que no fueron precisados en la sentencia, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.

    Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

    Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

    Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.

    De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).

    En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    En este sentido, recalca esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.

    Ha sido reiterado el criterio, de que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Esas razones fácticas y jurídicas le corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

    En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal, que las C.d.A., en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio (Vid. sentencia de fecha 27-01-2011, Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Exp. N° 2010-297).

    De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo no determinó con claridad ni precisión cuáles eran los hechos que daba por acreditado, lo que impidió apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal, y si aplicó correctamente o no el derecho.

    Además, verifica esta Corte, que el texto recurrido no cumple con el requisito referido a la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, ya que en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no sólo da por acreditado unos hechos que nunca estableció, sino que además, se limitó a trascribir las normas penales contentivas del tipo penal atribuido, para luego señalar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR quedó demostrado de la concatenación de las declaración de los ciudadanos C.R.D., L.A.P.S., YUSMAR CARVAJAL QUERALES y A.E.C.L., transcribiendo nuevamente las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas por cada uno de estos órganos de pruebas, sin precisar en qué resultaron contestes o concordantes, por lo que la Jueza de Juicio una vez más omitió en la construcción del silogismo judicial, señalar el razonamiento lógico-jurídico empleado.

    Así mismo, en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.F.C.S., la Jueza de Juicio se circunscribió a copiar nuevamente las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, sin concatenarlas entre sí para que pudieran deducir en conjunto el elemento culpabilidad en contra del acusado, omitiendo la Jueza de Juicio todo razonamiento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación de los ordinales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, al no cumplirse con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

    Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Jueza a quo, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se le hace un llamado de atención a la Jueza de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, Abogada C.T.S.C., para que en futuras oportunidades se sirva ceñirse estrictamente a los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer especial énfasis a los requisitos referidos a la parte motiva, tal y como le fue indicado en la presente decisión. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.C.S.; y SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5688-13

    SRGS/.-

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