Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: JOSSGLI J.P.Y.

QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.512

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha nueve (09) de Enero de 2012, por el ciudadano JOSSGLI J.P.Y. , titular de la cédula de identidad Nº 14.573.551, asistido por el ciudadano M.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.655.961 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 106.037, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Posteriormente, en fecha doce (12) de Marzo de 2012, el ciudadano JOSSGLI J.P.Y., antes identificado, asistido por el ciudadano M.Á.A., igualmente ya identificado, presentó reforma parcial a la querella interpuesta.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

En primer lugar alega que el Concejo Disciplinario De la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le notifico que había sido “destituido” del cargo Agente de Seguridad I, sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria, el cual considera que le corresponde como funcionario de carrera administrativa, debiendo ser colocado en situación de disponibilidad por el transcurso de un mes mientras discurre el procedimiento de reubicación.

En segundo lugar alega violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la administración no valoro el conjunto de probanzas así como de las diversas situaciones de hechos en que se funda la sanción que se aplico, ya que estima que los argumentos utilizados para proceder a la destitución carecen de la fuerza sustentadora para soportar el acto con la debida exhaustividad y análisis requerido por la actividad probatoria.

En este mismo orden de ideas, arguye que el órgano instructor hizo caso omiso de las pruebas aportadas, las cuales considera que en su conjunto conllevan a su inocencia, por lo cual alega que su destitución estuvo viciada por abuso de poder, desviación en el fin, vicio en la causa y falso supuesto de hecho.

En tercer lugar alega vicio de falso supuesto, al considerar:

Rechazo por no se ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuve fuera del despacho ubicado en la sede de la Región Central, conforme lo expresé durante el interrogatorio, que se le hiciera con ocasión a la investigación realizada por el C.D., así como al representante de la Inspectoría General, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo, según consta de autos así puede ser evidenciado por este tribunal.

Por otra parte no se demostró realmente y carece de fuerza probatoria los alegatos de la parte interesada para incriminarme sobre el uso indebido de armas, de violación a la constitución y las leyes y demás actos normativos generales, ni de haber constreñido ni haber recibido dinero ni dávida alguna por la prestación de mis servicios ni durante el mismo ni de los involucrados en el robo suficientemente identificados en autos así como de ninguna otra persona, pues me encontraba de servicio dentro del despacho de la sede del CIPC (sic), tal y como se desprende de las actas policiales del expediente administrativo, y ello no fue desvirtuado dentro del procedimiento de primer grado, ni por el órgano instructor ni por el denunciante, y ello se desprende de una simple lectura de los autos por ese tribunal, por lo que mal me puedo encontrar incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.

Por último alega vicio de abuso de poder, al considerar que “el basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.”

En tal sentido y en base a tales consideraciones solicita de conformidad con los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictado por el C.D.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Alegatos del Querellado:

Como punto previo alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “siendo que se desprende fehacientemente del recurso, que, desde el 21 de septiembre de 2011, fecha cierta ésta en que el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicto el acto administrativo, el cual fue notificado el 26 de septiembre de 2011 y en fecha 9 de enero de 2012, en la que fue interpuesto el escrito contentivo de la Querella Funcionarial, según consta claramente en l folio treinta (31) (sic) del aludido escrito y tomando en cuenta la fecha de notificación transcurrió un lapso de tres(3) meses y tres (3) días aproximadamente, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad de la acción y así pedimos sea declarada.”.

Seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pedimentos expuestos por el ciudadano JOSSGLI J.P.Y., suficientemente identificado, en los términos siguientes:

En primer lugar en cuanto al supuesto incumplimiento de la gestión reubicatoria, trae a colación el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, concluyendo en consecuencia que el egreso del funcionario obedece a una destitución resultado de un procedimiento disciplinario, por lo cual no aplica la gestión reubicatoria en vista de que estima que sería premiar la conducta irregular de un funcionario del Cuerpo Policial.

En cuanto al segundo vicio alegado referente a la violación del Principio de Globalidad de la decisión, arguye que el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de dictar la decisión Nº 42-2011, no solo abarco todos y cada uno de los hechos alegados y surgidos en el expediente, si no que además en base a las pruebas, estima que se analizó cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al dispositivo del acto administrativo, quedando demostrado a su considerar, que son ciertos los hechos que dieron lugar a la resolución.

En tercer lugar, en cuanto a lo que concierne al alegato referente al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, al señalar como inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión dado que en ningún momento estuvo fuera del despacho, estima que de la relación de novedades acaecidas en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede Bejuma, del día quince (15) de Agosto de 2011, en su particular 30 folio 34, se evidencia que el funcionario estaba fuera de la referida sede.

Continua alegando en su escrito de contestación, que en las novedades acaecidas en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede Valencia, del día quince (15) de Agosto de 2011, no se evidencia que el hoy recurrente para la fecha in comento no se encontraba de guardia, por lo que expone que no se explica cómo sin encontrarse de servicio participó en la detención de varios ciudadanos sin orden de allanamiento alguna y sin notificar del hecho a sus superiores.

Finalmente, concluye que el acto administrativo hoy recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que considera que la Administración para dictar el acto, se baso en lo alegado por la parte recurrente en su escrito de descargo y en las pruebas, las cuales demuestran que efectivamente el día quince (15) de Agosto de 2011, llevaron a cabo un procedimiento sin la debida participación a sus superiores de las informaciones obtenidas, de las salidas de la comisión, ni de la solicitud de apoyo, sin una orden de allanamiento y de aprehensión.

Con respecto al último vicio alegado referente al abuso de poder, alega que del estudio de las actas procesales se desprende que la averiguación administrativa obedeció a la presunta comisión de irregularidades por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valencia y Bejuma en un procedimiento realizado en fecha quince (15) de Agosto de 2011 instruido por el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Valencia por uno de los delitos contra la propiedad en agravio a la empresa Bigott.

En efecto estima que el hoy recurrente, se encontraba en compañía de otros funcionarios, todos libres de servicio, los cuales en sus vehículos particulares llevaron a cabo un procedimiento de detención sin la debida participación de sus superiores naturales, de las salidas de la comisión, ni de la solicitud de apoyo y sin orden de allanamiento o aprehensión.

En atención a lo expuesto, concluye, que si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se desprende la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta con la normativa. De igual forma señala que la Administración no solo garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, si que expone que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes completamente legales y pertinentes que conllevaron a la administración a determinar la destitución del funcionario, razón por la cual estima que carece de sustento la denuncia de los vicios de falso supuesto y abuso de poder.

Finalmente y en base a tales consideraciones solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por caducidad y en su defecto, sin lugar en la definitiva.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Agente de Seguridad ejercido en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

- IV-

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, teniendo claro los criterios antes expuestos, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo hoy recurrido, identificado como decisión Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, fue notificado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

Si bien es cierto, que los tres (03) de los cuales disponía el querellante para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, vencieron el veintiséis (26) de Diciembre de 2011, la jurisprudencia ha señalado que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el lapso de caducidad venza durante las vacaciones judiciales o receso judicial, el fin de éste se computará el primer día de despacho siguiente al vencimiento de las señaladas vacaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de Febrero 2012 (expediente Nº 11-0609), estableció:

Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.

(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto se trae a colación los artículos 200 y 197 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 200: “En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” (Resaltado de este Juzgado)

Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Siguiendo este hilo argumentativo, nos encontramos que según calendario judicial del año 2011, los Tribunales Ordinarios y Especiales se encontraban de asueto navideño desde el veinticuatro (24) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero de 2012, motivo por el cual, el primer día de despacho luego del veintiséis (26) de Diciembre de 2011, correspondió al nueve (09) de Enero de 2011, fecha exacta en la cual el querellante interpuso su recurso; motivo por el cual, tomando en cuenta los criterios anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desechar el argumento de caducidad argüido por la representación de la parte querellada. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha primero (01) de Diciembre de 2014, fue recibido oficio Nº 0687 procedente del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano JOSSGLI J.P.Y., antes identificado.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega: 1. Que no se le reconoció el mes de disponibilidad; 2. Violación al Principio de Globalidad; 3. Vicio de Falso Supuesto; 4. Vicio de Abuso de Poder.

Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente a que fue destituido sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria. Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia claramente que los actos de destitución, remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar constancia de que no se evidencia que el ciudadano JOSSGLI J.P.Y., se haya encontrado en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que el cargo que ocupaba se haya visto afectado por una medida de reducción de personal, casos en los cuales, si se debe otorgar el mes de disponibilidad a los fines de ubicar al funcionario nuevamente en un cargo de carrera.

Ahora bien, examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por renuncia expresa.

En el presente caso, nos encontramos con que el ciudadano JOSSGLI J.P.Y. era un funcionario que se encontraba revestido de estabilidad provisional, el cual fue destituido según el procedimiento legalmente establecido ya que no llenaba los extremos para ser acreedor del mes de disponibilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, como segundo alegato de la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el C.D.d.I. recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

(Negrilla de este Juzgado)

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:

TESTIMONIALES:

Ciudadano: J.V.D.O.

Agente: M.B.

DOCUMENTALES:

Novedades de la sub Delegación Valencia y Bejuma de correspondiente a los días 15 y 16 de Agosto de año en curso.

Igualmente del texto del acto impugnado se desprende lo siguiente:

Que de las actuaciones que conforman el expediente de marras aunado a lo debatido en audiencia oral y publica (sic) se puede evidenciar que…

Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente aunado a lo debatido en la audiencia oral y pública, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que dice no ser cierto los hechos narrados por la Administración, dado que expone que

en ningún momento estuve fuera del despacho ubicado en la sede de la Región Central, conforme lo expresé durante el interrogatorio, que se me hiciera con ocasión a la investigación realizada por el C.D., así como al representante de la Inspectoría General, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró durante el debate administrativo, según consta de autos y así puede ser evidenciado por este tribunal.

Por otra parte no se me demostró realmente y carece de fuerza probatoria los alegatos de la parte interesada para incriminarme sobre el uso indebido de armas, de violación a la constitución y las leyes y demás actos normativos generales, ni de haber constreñido ni haber recibido dinero ni dávida alguna por la prestación de mis servicios ni durante el mismo ni de los involucrados en el robo suficientemente identificados en autos así como de ninguna otra persona, pues me encontraba de servicio dentro del despacho de la sede del CIPC, tal y como se desprende de las actas policiales del expediente administrativo, y ello no fue desvirtuado dentro del procedimiento de primer grado, ni por el órgano instructor ni por el denunciante…

En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, tuvieron realmente un asidero jurídico. Al respecto, se desprende del libro de novedades de fecha quince (15) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Bejuma, que corre inserto en el expediente administrativo (prueba aportada por la defensa del hoy querellante en sede administrativa), lo siguiente:

PERSONAL DE GUARDIA

01. JOSE HOUNEICH / AGENTE / JEFE DE GUARDIA

02. R.P. / AGENTE / ADJUNTO

03. WILTER PEÑALOZA / PASANTE / AUXILIAR

04. J.R. / PASANTE / AUXILIAR

…Omissis…

29.-

03:00 Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA

Informa el Inspector Jefe L.V., Jefe de Investigaciones de esta oficina, haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario AGENTE YOGLI (sic) PEREZ, quien le notifico tener información relacionada a un Robo Millonario cometido contra la Empresa Bigot, por lo que solicitara apoyo a funcionarios de la Sub Delegación Valencia.-

Del mencionado libro de novedades, se desprende que el funcionario JOSSGLI J.P.Y., suficientemente identificado, adscrito a la Sub Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no se encontraba de guardia el día quince (15) de Agosto de 2011. Aunado a ello se evidencia en el asiento Nro. 29, recepción de llamada telefónica por parte del Inspector Jefe de Investigaciones de dicha oficina, donde se le informa de un “Robo Millonario”, más no se desprende del referido asiento, autorización o instrucciones por parte de su superior para llevar a cabo el correspondiente procedimiento.

Pese a ello, se evidencia del referido libro de novedades, en su asiento Nro. 30, que los funcionarios JOSSGLI PÉREZ, A.A., A.J., E.M., R.P. y E.R., presentaron a cuatro (04) ciudadanos a saber: 1.- J.D.E.B., titular de la cédula de Identidad V-17.778.776, 2.- L.A.O.M., titula de la cédula de Identidad V-16.108.192, 3.- G.J.Q.G., titular de la cédula de Identidad Nº 16.846.669, y 4.- W.J.M.M., titular de la cédula de Identidad V-12.280.986, en la referida Sub Delegación de Bejuma a las cinco de la mañana (05:00 a.m).

Adicionalmente a ello se observa que el procedimiento correspondía al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Valencia, en la cual el hoy recurrente no se encontraba adscrito; de hecho se desprende del libro de novedades de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2011, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, que corre inserto en el expediente administrativo, lo siguiente:

04.-

08:00 Hrs.- LLAMADA TELEFONICA

A esta hora informa el Inspector Jefe Villegas luis (sic), haber realizado la misma al Inspector J.R.J. de la Brigada de Robo Valencia informando que en la se de (sic) de éste Despacho se encuentran los ciudadanos… omissis… por cuanto guardan relación, con actas procesales K11-00-8002985, el cual se instruye por la Sub Delegación Valencia por uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo).-

08.-

10:00 Hrs.- PRESENTACIÓN Y RETIRO DE COMOSION (sic) / EGRESO DE CIUDADANO / ENTREGA DE DINERO

Lo hacen los funcionarios J.R., Jefe de la Brigada de Robo, Detectives G.M., V.D., y los Agentes F.V., W.P., en la unidad 30256 y vehículo particular, adscritos a la Sub Delegación de Valencia, a fin de buscar a los ciudadanos: 1).- J.D.E.B., titular de la cédula de Identidad V-17.778.776, 2).- L.A.O.M., titula de la cédula de Identidad V-16.108.192, 3).- G.J.Q.G., titular de la cédula de Identidad Nº 16.846.669, 4).- W.J.M.M., titular de la cédula de Identidad V-12.280.986, por cuanto guardan relación, con actas procesales K11-00-8002985, el cual se instruye por la Sub Delegación Valencia por unos de los delitos Contra la Propiedad (Robo), haciéndole entrega de la cantidad de 38.600 BS, los cuales fueron decomisado a los ciudadanos antes mencionados, retirándose posteriormente con los prenombrados ciudadanos. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al haber practicado un procedimiento sin haber estado de servicio y sin la debida autorización; aunado a ello, se evidencia con preocupación que no solo se llevo un procedimiento no autorizado, sino que además decomisaron aproximadamente 38.000 mil bs. (según lo reflejado en el libro de novedades), sin respetar la cadena de custodia del alijo decomisado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.

Finalmente, en lo que refiere al vicio de abuso de poder alegado, se observa que el querellante se limito a argüirlo, sin explicar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se baso el supuesto abuso de poder, por lo cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador no puede pasar por alto el alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad por fuero paternal, motivo por el cual estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual esta destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.

Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: O.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el e.d.p.V.. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

(Resaltado de este Juzgado).

Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto Constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

Ello así, tenemos que la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional, en su Capitulo V referente a los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla, esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículo 75 y 76, una protección a la familia, cabe señalar que tanto al padre como a la madre independientemente del estado civil de los mismos:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos años después del parto) de despedir al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual le asegura, durante dicho tiempo, la inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo)..

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha cinco (05) de Abril de 2006 (caso: W.C.G.) en donde, señalo lo siguiente:

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen

(Resaltado de este Juzgado).

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha veintiuno (21) de Enero de 2009 señaló que:

(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)

Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)

(resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).

En principio, el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:

Artículo 8: “El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R., en la cual la Sala señalo lo siguiente:

“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)

Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

(…Omissis…)

(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha treinta (30) de Marzo de 2011 decidió lo que sigue:

(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)

(Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”

Artículo 335. “La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, el querellante sostiene que para el momento de su destitución, se encontraba amparado por la protección constitución referente al fuero paternal. Ello en virtud de que para el momento en que se le notificó de su destitución, esto es el día veintiséis (26) de Septiembre de 2011, se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad, todo ello según se evidencia de boleta de notificación inserta en el expediente administrativo.

Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela en el expediente, acta de nacimiento Nº 222, la cual expresa que el día catorce (14) de Diciembre de 2011, nació una niña que lleva por nombre I.D.J.P. y tiene por madre a la ciudadana Marisabeth J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.915.082 y por padre al ciudadano JOSSGLI J.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.573.551. Del documento antes descrito, se evidencia:

Primero, que el ciudadano JOSSGLI J.P., es padre de una menor de nombre I.D.J.P., que ésta nació en fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.

Segundo, que el acto mediante el cual se le notifico al mencionado ciudadano, que era destituido de su cargo, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, esto es con anterioridad al nacimiento de la menor hija del referido ciudadano, es decir, faltando tan solo menes de tres (03) meses para su nacimiento, y dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo se encontraba protegido por la inamovilidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida).

Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:

“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la notificación del recurrente, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, el funcionario JOSSGLI J.P., se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2011. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.

- VI -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSSGLI J.P.Y., titular de la cédula de identidad Nº 14.573.551, asistido por el ciudadano M.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.655.961 e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 106.037, contra la decisión Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas (C.I.C.P.C); en consecuencia:

1. SE CONFIRMA la decisión Nº 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, dictada por el C.D.d.C.d.I.P.C. y Criminalísticas (C.I.C.P.C);

2. SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumplan los dos años de inamovilidad por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.512 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio de notificación Nº 2757 así como Oficio y Despacho de Comisión

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 14.512

Leag/Dpm/Cea.

Oficio Nº CJ-15-1458.

Valencia, 16 de Septiembre de 2015, siendo las 09:00 a.m.

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