Decisión nº KP02-N-2012-000249 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000249

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.906, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 45, tomo 21-A; contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de la sociedad CVA- EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A., mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de rescindir unilateralmente del contrato suscrito.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, se recibió el referido escrito y el día 22 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes, así como librar el cartel de emplazamiento respectivo.

Así, en fecha 12 de julio de 2012, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión dictado, cuyas resultas fueron agregadas, la última de ellas, el 22 de julio de 2013.

De seguida, en fecha 23 de julio de 2013, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ejercen la presente demanda contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de la sociedad CVA- Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios, S.A., mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de rescindir unilateralmente del contrato Nº CVA-ECISA-INFRA-010-09, suscrito para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PARA LA CONSTRUCCION DE LA AGROTIENDA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “(...) incurrió en el vicio del silencio de pruebas, así como en el de falso supuesto; ya que con las pruebas consignadas tanto en el Procedimiento Administrativo Sumario, así como con las que se anexaron en el Recurso de Reconsideración, quedaron desvirtuados los requerimientos de supuestos incumplimientos imputados a [su] representada en ese procedimiento administrativo; sin embargo, la decisión dictada por ese órgano administrativo, y sobre la cual se ejerció el recurso de reconsideración, no tomó en cuanta ni analizó dichas pruebas, todo lo cual fue denunciado en el referido Recurso de Reconsideración”.

En consecuencia, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad incoada.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran afectar su competencia durante a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.

En efecto, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.B.R., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, C.A.; contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrito por la Presidenta de la sociedad mercantil CVA- EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS, S.A., (perteneciente a la Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), mediante el cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de rescindir unilateralmente del contrato suscrito.

En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, visto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, no emana ni de una autoridad estadal ni municipal, se considera oportuno traer a colación, el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

(Negrillas de este Tribunal).

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido a la Presidenta de la CVA- Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios, S.A., (bajo el control accionario del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras); conforme al Acta Constitutiva publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.239, de fecha 29 de julio de 2005, de allí que no resulte competente este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Órganos denominados por la normativa vigente, Juzgados Nacionales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, denominadas actualmente Juzgados Nacionales; una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

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