Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000464

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano L.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.379.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 59, Tomo A- Nº 13, siendo su última modificación inscrita por la antes mencionada oficina de Registro en fecha 03 de Enero de 2.005, anotada bajo el Nº 03, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos M.B., J.D.R., H.J.R.R. y N.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.993, 41.164, 43.563 y 62.086, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano H.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y por el ciudadano L.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante adherido a la apelación, ambos en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de dos mil 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día jueves siete (07) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), compareciendo al acto, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día jueves veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:10a.m.), compareciendo el ciudadano J.D.R., abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro., 41.164, en su carácter de parte demandada recurrente; y de la incomparecencia de parte demandante adherida a la apelación, ni por si, ni por medio de apoderado. Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación lo siguiente:

…Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, que esta inmotivada también contiene vicio de ilogicidad manifiesta, todo ello conlleva a la violación fragrante de derechos y garantías constitucionales prevista en el los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Con relación al contrato de trabajo a los fines de establecer cuál es su aplicación si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado o la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o el contrato de la construcción, que el Tribunal al valorarla le otorga pleno valor probatorio, que cuando tiene valor probatoria tiene consecuencia directa en la decisión, que el Tribunal arriba que fue un contrato a tiempo indeterminado pero no establece el argumento valorativo de su decisión.

Que al no estar sustentado los argumentos que utilizo ese juicio valorativo y lógico del Tribunal no esta descrito absolutamente en ningún momento en la sentencia a los fines de establecer si se debe aplicar el contrato de la construcción o la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe la conclusión con relación a la aplicación del contrato de la construcción o la Ley Orgánica del Trabajo.…

Réplica: con relación a la cesta ticket, el Tribunal no señalo el por qué esta desechando el referido beneficio, que no existió el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con relación a la diferencia salarial, hemos estado muy cerca de llegar a un acuerdo que el patrono no lo ha negado en ningún momento, que puede existir una diferencia que estamos honrado a pagar cuando el tribunal lo determine, en función solicita declare con lugar la apelación, y sin lugar la demanda..”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante adherida en apelación, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

Que señala la sentencia que no existe una diferencia salarial que se demandó, pero fueron probadas, por cuanto los listines de pagos así lo demuestran, pero mas sin embargo, no los condenó, de igual manera señala en el caso de la cesta ticket que igual se demandó, que si bien es cierto se le aplica la cesta ticket los trabajadores no demostraron los días que laboraron, contradice totalmente con el acervo probatorio que esta en el expediente todas vez consta los listines de pagos. Que se condena la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pero solo se aplica un solo supuesto dejando por fuera la indemnización del preaviso, que en el caso del calculo del salario integral la sentencia no toma en cuenta la alícuota del bono vacacional ni la alícuota de las utilidades, tomando la jueza aquo el salario básico indicado en el libelo de demanda...

Derecho a contrarréplica: que el contrato de trabajo alegado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la cesta ticket ratificamos que si le corresponde dicho concepto, que del escrito de contestación de la demanda alegan que a los trabajadores se le hacían un aporte de manera gracioso en representación de la cesta ticket, que procede el principio pro operario en el presente caso...”

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza A quo en su Sentencia de fecha 11 de Enero del 2012, a los fines de arribar a su Condenatoria Parcial señaló en la Parte Motiva entre algunas cosas, lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(Omisis…)

Diferencia Salarial Devengada y no Pagada

En el entendido, y tomando en consideración el Principio del Conglobamiento, la sala ha señalado al respeto en expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

(Omisis…)

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal). Este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

Cesta Ticket No Pagada establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

.

En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron demostrados los días laborados para tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

En cuanto a los siguientes conceptos demandados tenemos:

Que el ciudadano C.M., comenzó a prestar servicio en:

Fecha de inicio: 01/07/2.008

Fecha de egreso: 30/06/2.010

Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.

  1. - Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

    (Omisis…)

    Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la empresa Servicios y Mantenimiento Calzadilla, C.A., demandado la cantidad de Bs. 4.885,74. Y Así se establece.-

  2. - Por el concepto de Antigüedad Complementaria: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C se ordena su pago.

    5 X 41,65 = 208,25.

    Para un total a cancelar por concepto de Antigüedad y de Antigüedad Complementaria la cantidad de Bs. 5.093,99. Y así se establece.-

  3. - Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

  4. -Vacaciones y bono vacacional articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

    Salario básico diario último: Bs. 41,65

    Vac. Fracc. y Bono Vacacional Fraccionado:

    65 días / 12 X 11 meses: 59,58 X 41,65: 2.481,51

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.481,51. Y así se establece.-

  5. - Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc. 2.010:

    90 días /12 X 6 meses: 45 X 41,65: 1.874,25

    Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 1.874,25. Y Así se establece.-

  6. - En cuanto al concepto de cesta ticket establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 2 los siguientes:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron demostrados tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece.

  7. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 41,65 Bs. 1.249,5

    TOTAL Bs. 1.249,5

    Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 1.249,5. Y Así se establece.-

  8. - Indemnización de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción:

    Cláusula 46 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    14 días X 41,65: 583,10.

    Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 583,10. Y Así se establece.-

    Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y CUATRO CON UN CENTIMO, (Bs. F. 11.282,35), menos las cantidades que le canceló la demandada por liquidaciones las cuales son las siguientes: Bs. F 7.112,41; Bs. F 660,00; Bs. F 1.474,44 y Bs. F 1.047,75, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 990,75). Y así se decide…”

    Así las cosas, manifiesta la parte demandada recurrente por medio de su representación judicial, que la sentencia apelada esta incursa del vicio de inmotivación así como del vicio de ilogicidad manifiesta, fundamentando lo dicho en que la demanda se sustenta en una diferencia por cobro de prestaciones sociales, que el actor aduce en el escrito libelar que se debe aplicar la convención colectiva de la construcción, conforme al contrato de trabajo, declarando parcialmente con lugar la demanda, que del análisis no esta dentro de la normativa ni dentro de la dispositiva, que no se sabe por qué razón y motivo el Tribunal concluyó en el por qué de la aplicación de la convención colectiva. Con relación al contrato de trabajo a los fines de determinar la naturaleza del contrato, es decir, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, arribando que fue un contrato a tiempo indeterminado pero no establece el argumento valorativo de su decisión, que motive el por qué el contrato es a tiempo indeterminado, por tales motivos es difícil controlar la legalidad del fallo, que no existe el argumento por el cual se desechó o argumentó ese especifico elemento, que crea la ilogicidad o incongruencia concordado con los elementos probatorios.

    Es evidente que, el Tribunal de Instancia no realizó la motivación tanto de hecho como de derecho que lo arribara a la Resolución dictada; esto es, la Condenatoria Parcial. Solo se limitó a desarrollar lo que su juicio era la improcedencia de algunos conceptos laborales demandados en el escrito libelar; pero nada dijo como fundamento de los conceptos demandados que prosperaron, puesto que de inmediato y de forma inmediata pasa a la parte Dispositiva del Fallo.

    Aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para la procedencia de algún concepto condenado, que trajo como consecuencia el dispositivo parcial de la empresa accionada, por lo que este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, por falta de motivación.

    La falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.

    En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

    Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

    Atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 133, del 5 de marzo de 2004, en el juicio incoado por C.A.V.C. en contra de Panamco de Venezuela, S.A.), con relación a la inmotivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, a establecido lo siguiente:

    (Omisiss..)

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

    Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. De una lectura minuciosa del fallo recurrido se aprecia que, efectivamente, este carece de la exposición de las razones de hecho y de derecho que le permiten a la Jueza concluir la aplicación del contrato a tiempo indeterminado del cual deviene la procedencia de la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el punto controvertido es justamente la aplicación o no del contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado el cual carece de motivación, otro hecho controvertido era determinar la naturaleza de la aplicación o no del régimen contractual, es decir, convención colectiva de la construcción, evidenciándose a los autos que la Jueza condena la Indemnización de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, sin exponer las razones que tuvo para llegar a la conclusión que asumió, incurriendo en manifiesta ilogicidad de la motivación cuando aplica dicha cláusula 46 aisladamente, sin tomar en cuenta la aplicación de dicha convención colectiva en el resto de los cálculos de los conceptos de las vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas condenado por la recurrida, evidenciándose la certeza de lo alegado por la demandada recurrente, pues, no resulta posible colegir cuál fue el razonamiento jurídico que llevó a la juzgadora a la aplicación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. En virtud de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada Con Lugar, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad de los motivos. Así se decide.

    Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por su falta de motivación tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Y así se Decide.-

    Ahora bien, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    En ese sentido, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

    IV

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A.

    En este sentido, afirman los ciudadanos C.M. Y JOSMEL LAREZ, que ingresaron a prestar servicios en fecha 01 de Julio de 2.008, como obreros en distintas obras de construcción que mantiene la referida empresa en la zona, y el ciudadano F.M., ingresó a prestar servicios en fecha 02 de Diciembre de 2.008, como obrero en distintas obras de construcción que mantiene la referida empresa en la zona.

    Continúan alegando que fueron despedidos injustificadamente, así mismo que fueron contratados por tiempo indeterminado. Que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de Junio de 2.010 y el día 14 de Julio de 2.010 les fue cancelada las liquidaciones pero en los cálculos no cancelaron la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos aplicó las estipulaciones de la Convención Colectiva del sector construcción, ya que la empresa esta relacionada al sector de la construcción y obras civiles.

    Así mismo que desde el inicio de la relación laboral la empresa les cancelaba por cada jornada trabajada dos horas de tiempo de viaje. Que la cesta ticket nunca la empresa las canceló, a pesar que la empresa tiene una nomina de aproximadamente 45 trabajadores.

    Que la empresa en el caso de las vacaciones y bono vacacional (cláusula 42) y de las utilidades (cláusula 43), no aplicaba lo estipulado por dichas cláusulas, sino que aplicaba para el caso de las utilidades el pago de 30 días por cada año y en el caso de las vacaciones y bono vacacional, lo aplicaba de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegaron que la empresa ante el retardo en cancelar las prestaciones sociales, estaba obligada a cancelar los salarios hasta el momento de la cancelación de las prestaciones sociales, es decir desde el 01 de Julio hasta el 14 de Julio de 2.010, de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción y no lo hizo.

    Alegan que el salario básico, sufrió variación por aumento salarial dada por la misma empresa y que el último salario básico diario devengado fue la cantidad de Bs. 41,65. Que se le pagaban 2 horas diarias de tiempo de viaje.

    Finalmente demandan a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., por los siguientes conceptos: diferencia de prestación de antigüedad; diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2.009-2.010; diferencia de utilidades fraccionadas 2.010; diferencia salarial devengada y no pagada; cesta ticket no pagada; indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción; por la suma de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.705,38.)

    En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los demandantes, la representación judicial de la parte demandada, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., alegó que:

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    Que se le adeude diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ Y F.M., en razón de que una vez que culminó el termino para el cual fueron contratado cada uno de ellos, recibieron a su satisfacción el pago correspondiente a los pasivos laborales que hoy se pretenden, tal como se evidencia de los respectivos finiquitos que rielan en autos, siendo falsa su aseveración tanto en los hechos como en el derecho que le ensayan adosar.

    La determinación y procedencia de los distintos salarios (básico, normal e integral) que se utilizaron en los cálculos, ello en razón de que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, sin dejar de lado que en el pretendido cómputo se hace alusión a elementos de la Convención Colectiva de la Construcción instrumento este, que no debe ser aplicado al caso de marras, ya que la relación contractual de orden civil Edelca y su representada se fijo como instrumento exclusivo que regirá la relación de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo y ningún otro cuerpo normativo.

    Que el salario básico haya sufrido variación por aumento salarial dado por la misma empresa en las fechas que indican en las tablas que anexaron, ya que cada uno de los ciudadanos actores percibían los salarios acordados en el proceso de contratación pública sin ningún acuerdo o circunstancia que lo modificara.

    Que el último salario básico diario devengado por cada uno de los actores fuese la cantidad de Bs. 41,65. Que a cada uno de los actores deban percibir algún concepto laboral cuya base de cálculo sea el salario normal, ello en razón de que todas las percepciones de esta naturaleza, fueron canceladas una vez que culminó la relación de trabajo, en específico todas aquellas regulares y permanentes.

    Que a los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ Y F.M., respectivamente, se deba calcular y cancelar el tiempo de viaje, tomando el salario básico diario y dividirlo entre las 8 horas de la jornada diaria.

    Que para la alícuota del bono vacacional su representada le cancelaba de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días de salario normal por año, -“a pesar que estaba obligada a aplicar lo estipulado por la convención colectiva de la construcción”-, negativa que fundamos en que las percepciones salariales que los ex trabajadores debían obtener, las recibieron oportunamente y en base a los instrumentos normativos autorizados para el caso que nos ocupa, por tanto es falsa su aseveración.

    La pretendida afirmación según la cual su representada debía aplicar la convención colectiva de la construcción. Que el ciudadano C.M., haya tenido como último salario integral diario las cantidades de Bs. 80,90 y 73,18.

    Que el ciudadano C.M., ingresó en fecha 01/07/2008 y culminó en fecha 30/06/2008, en tal sentido negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado. Que se le adeude las siguientes cantidades: por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 1.121,36; por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad Bs. 190,29; por concepto de utilidades fraccionadas 2.010, Bs. 2.355,97; por concepto de días de descanso, Bs. 2.242,20; por concepto de cesta ticket, la empresa alegó, no tenía en su nómina 20 trabajadores ya que en total tenía 17 trabajadores Bs. 10.587,50; por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 8.494,50.

    Que el ciudadano JOSMEL LAREZ, ingresó en fecha 01/07/2.008 y culminó en fecha 30/06/2008, en tal sentido negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado. Que haya tenido como último salario básico la cantidad de Bs. 41,65. Que en cuanto a la indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva se le adeude 14 días de salario básico a Bs. 41,65 cada día lo que asciende a la cantidad de Bs. 583,10. Que se le adeuden las siguientes cantidades: por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 1.395,05, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. 231,56, por concepto de utilidades fraccionadas 2.010, Bs. 1.523,56, por concepto de diferencia salarial devengada y no pagada Bs. 2.242,20, por concepto de cesta ticket la empresa alegó, no tenía en su nómina 20 trabajadores ya que en total tenía 17 trabajadores Bs. 10.587,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 8.494,50.

    Que el ciudadano F.M., ingresó en fecha 01/07/2.008 y culminó en fecha 30/06/2.008, en tal sentido negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado. Que se le adeuden las siguientes cantidades: por concepto de diferencia de antigüedad Bs. 2.556,64, por concepto de diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. 109,72, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2.010, Bs. 1.523,56, utilidades fraccionadas 2.010, Bs. 2.160,67, por concepto de cesta ticket la empresa alegó, no tenia en su nomina 20 trabajadores ya que en total tenia 17 trabajadores Bs. 18.315,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 7.990,50.

    Que en cuanto a la indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva se le adeude 14 días de salario básico a Bs. 41,65 cada día lo que asciende a la cantidad de Bs. 583,10. Que se les adeude a los ciudadanos actores la totalidad de Bs. 80.705,38, el hecho condenado a cancelar los costos y costas del proceso.

    Que su representada haya desatendido los llamados coercitivos previstos en los artículos 92 carta política de 1.999, así como los postulados de los artículos 108, 133, 145, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y también las pretendidas estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo absolutamente falso que los extrabajadores tengan derecho nuevamente a prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses, etc. y tampoco a diferencia alguna, todo en función de haberle cancelado los beneficios que hoy reclaman en su totalidad y de conformidad con la normativa aplicable.

    Que su representada no haya cancelado oportunamente las obligaciones laborales y por tanto rechazo la pretensión de los actores en cuanto a la supuesta afectación y desvaloración de la moneda pretendiendo a través de la corrección monetaria se compense su pretensión.

    Que la estimación de la demanda y aparte de los evidentes desaciertos sustantivos, las operaciones aritméticas realizadas observan gran cantidad de desaciertos que hacen impropio el monto estimado, ello amen de que los conceptos básicos reclamados no se adeudan lo cual se desdice del monto estimado.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora:

  9. -) El ciudadano C.M.:

    1. Documentales:

    1) En copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano C.M., cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 7.112,41, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

    2) En original de listines de pagos emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano C.M., cursante a los folios 52 al 69 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por diferentes conceptos como días normales, día domingo trabajado, día sábado trabajado, horas tiempo de viajes, día descanso legal y día descanso adicional, por la empresa demandada al actor. Así se establece.

    3) Listines de pagos de bono de alimentación, emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano C.M., cursante a los folios 69 al 79 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por bono de alimentación por la empresa demandada al actor. Así se establece.

  10. -) El ciudadano JOSMEL LARES:

    1. Documentales:

    1) En copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano JOSMEL LARES, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 7.797,31, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

    2) En original de listines de pagos emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano JOSMEL LARES, cursante a los folios 81 al 97 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por diferentes conceptos como días normales, día domingo trabajado, día sábado trabajado, horas tiempo de viajes, día descanso legal y día descanso adicional, por la empresa demandada al actor. Así se establece.

    3) Listines de pagos de bono de alimentación, emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano JOSMEL LARES, cursante a los folios 97 al 111 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por bono de alimentación por la empresa demandada al actor. Así se establece.

  11. -) El ciudadano F.M.:

    1. Documentales:

      1) En copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano F.M., cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demanda canceló al actor la cantidad de Bs. 7.797,31, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

      2) En original de listines de pagos emanados empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano F.M., cursante a los folios 113 al 116 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 al 14 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por diferentes conceptos como días normales, día domingo trabajado, día sábado trabajado, horas tiempo de viajes, día descanso legal y día descanso adicional, por la empresa demandada al actor. Así se establece.

      3) Listines de pagos de bono de alimentación, emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano F.M., cursante a los folios 14 al 23 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por bono de alimentación por la empresa demandada al actor. Así se establece.

    2. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

      1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resulta consta al folio 172 de la cuarta pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se evidencia que los ciudadanos C.M., JOSMEL LARA y F.M., estuvieron afiliados por la referida institución, por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A. Así se establece.

    3. Prueba de Exhibición:

      En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      1) Planilla de Liquidación de cada uno de los actores, la demandada no la exhibe por cuanto alega que las mismas constan en el expediente, y la misma no hizo observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      2) Listines de Pago de cada uno de los actores, la demandada no la exhibe por cuanto alega que las mismas constan en el expediente, y la misma no hizo observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      3) Libro de Registros de Horas Extraordinarias, la demandada no la exhibe por cuanto alega que las mismas constan en el expediente, y la misma no hizo observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4) Planilla de Inscripción (14-02) y de Retiro (14-03) de cada uno de los actores y el último pago efectuado por la demandada del Seguro de Paro Forzoso al 30 de Junio de 2.010. La parte demandada exhibe dichas documentales. La parte actora alega que las documentales no señalan claramente la forma de terminación de trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      5) Horario de Trabajo firmado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. La parte demandada consignó el horario de trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

    4. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    5. Documentales:

      1) En copia simple de pliego de condiciones del proceso de licitación general Nº LG-CG-090/2.007, y acta de Apertura Nº 144-A/2007, de fecha 09/11/2.007, cursante a los folios 02 al 203 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los tramites administrativos de licitación presentado por la empresa C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC) a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A. Así se establece.

      2) En copia simple de contrato Nº 2.2.103.003.08, de servicios de mantenimiento civil en las edificaciones de C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC), ubicada en la Central Hidroeléctrica F.d.M., cursante a los folios 02 al 18 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia contrato suscrito entre la empresa C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC) y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., de la cláusula Primera se establece lo siguiente: OBJETO: “EL CONTRATISTA se obliga a prestar para CVG EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los “SERVICIOS DE MANTENIMIENTO CIVIL EN LAS EDIFICACIONES DE CVG EDELCA UBICADAS EN LA CENTRAL HIDROELECTRICA F.D.M., POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS”, en lo adelante denominado LOS SERVICIOS, los cuales deberán ser prestados con la calidad, dentro de las especificaciones técnicas, condiciones, precios y plazos establecidos en este contrato” (sic). Así se establece.

      3) En copias simples de comunicación Nº MIM-1123 de fecha: 18/07/2008, emanada de CVG Edelca, acompañada de acta de prórroga para el inicio del servicio de inicio de fecha 13 de junio de 2008 y acta de inicio de fecha 01 de julio de 2008, cursante a los folios 19 al 22 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada ni desconocida por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4) En copias simples de acta de aceptación final de fecha: 30/06/2010, emanada de CVG Edelca, y comunicación Nº AD.CS/0192/2011 de fecha 07/02/2011, cursante a los folios 23 al 24 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      5) Participación de terminación del contrato Nº 2.2.103.003.08, suscrito entre C.V.G Edelca y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., presentado ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 25 al 27 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      6) Comunicación de fecha 11/05/2010, emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., dirigida al ciudadano C.M., cursante al folio 28 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada notificó al ciudadano C.M. que el contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de julio de 2008 culminaría el día 30 de junio de 2010, en virtud de la terminación del contrato Nº 22.103.003.08. Así se establece.

      7) Comunicación de fecha 11/05/2010, emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., dirigida al ciudadano JOSMEL LAREZ, cursante al folio 29 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demanda notificó al ciudadano JOSMEL LAREZ que el contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de julio de 2008 culminaría el día 30 de junio de 2010, en virtud de la terminación del contrato Nº 22.103.003.08. Así se establece.

      8) Comunicación de fecha 11/05/2010, emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., dirigida al ciudadano F.M., cursante al folio 30 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demanda notificó al ciudadano F.M. que el contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 02 de diciembre de 2008 culminaría el día 30 de junio de 2010, en virtud de la terminación del contrato Nº 22.103.003.08. Así se establece.

      9) En copias simples de planilla de pago de prestaciones sociales, acompañado de cheque, recibo de pago, liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades y solicitud de préstamo emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., a favor de ciudadano C.M., cursante a los folios 31 al 38 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los pagos realizados por la demandada al referido ciudadano de liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades y pago de préstamo solicitado. Así se establece.

      10) En copias simples de planilla de pago de prestaciones sociales, acompañado de cheque, recibo de pago, liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades y solicitud de préstamo emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., a favor de ciudadano JOSMEL LAREZ, cursante a los folios 39 al 44 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los pagos realizados por la demandada al referido ciudadano de liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades y pago de préstamo solicitado. Así se establece.

      11) En copias simples de planilla de pago de prestaciones sociales, acompañado de cheque, recibo de pago, liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades y solicitud de préstamo emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., a favor de ciudadano F.M., cursante a los folios 45 al 57 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los pagos realizados por la demandada al referido ciudadano de liquidación de vacaciones, liquidación de utilidades y pago de préstamo solicitado. Así se establece.

      12) Listines de pagos de bono de alimentación, así como listado de control de entrega de cesta tickets período 01/06/2010 al 31/06/2010; 01/05/2010 al 31/05/2010, emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano F.M., cursante a los folios 59 al 72 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por bono de alimentación en efectivo por la empresa demandada al actor. Así se establece.

      13) En copias simples de documentos intitulado “listado de ticketeras” de fechas 22/06/2010 y 18/05/2010 emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano F.M., cursante a los folios 73 y 75 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo no se evidencia que hayan sido firmado por el actor, a las que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      14) Listines de pagos de bono de alimentación, así como listado de control de entrega de cesta tickets período 01/06/2010 al 31/06/2010; 01/05/2010 al 31/05/2010, emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano JOSMEL LAREZ, cursante a los folios 77, 78, 80, 82 al 96 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por bono de alimentación en efectivo por la empresa demandada al actor. Así se establece.

      15) En copia simple de documentos intitulado “listado de tickeras” de fechas 18/05/2010 y 18/06/2010 emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano JOSMEL LAREZ, cursante los folios 79 y 81 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo no se evidencia que hayan sido firmado por el actor, a las que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      16) Listines de pagos de bono de alimentación, así como listado de control de entrega de cesta tickets período 31/05/2010 al 31/05/2010; 01/06/2010 al 31/06/2010, emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano C.M., cursante a los folios 98 al 114, 115 y 117 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por bono de alimentación en efectivo por la empresa demandada al actor. Así se establece.

      17) En copia simple de documentos intitulado “listado de tickeras” de fechas 18/05/2010 y 22/06/2010 emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., a favor del ciudadano C.M., cursante a los folios 116 y 118 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo no se evidencia que hayan sido firmado por el actor, a las que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      18) En original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/02/2011, cursante a los folios 119 al 140 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento publico, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

      1) Entidad Mercantil EDELCA-CORPOELEC, Departamento Mantenimiento de Infraestructura Macagua, Central Hidroeléctrica F.d.M., cuya resultas consta a los folios 03 al 34 de la quinta pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia contrato de trabajo Nº 2.2103.003.08 de fecha 16/01/2008. Así se establece.

    7. Prueba de testigos:

      En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

      …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

      (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

      Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo..”

      Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos A.R.C., C.L.R.A. y ORANGEL R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 8.955.442, 13.336.798 y 2.864.241, respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos A.R.C. y ORANGEL R.B..

      Con relación al ciudadano C.L.R.A. el mismo no compareció en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

       En cuanto al ciudadano A.R.C.:

      Demandada: Diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A.

      Resp. Si la conozco.

      Demandada: Si le consta que la actividad que realizaba la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A., era para la empresa CORPOELEC.

      Resp. Si

      Demandada: Cual era el lugar donde se prestaba el servicio.

      Resp. En la empresa CARUACHI.

      Demandada: De que forma se le pagaba los beneficios laborales incluyendo la cesta ticket.

      Resp. Que la cesta ticket se la pagaban en efectivo de manera semanal y el tiempo de viaje.

      Demandada: Si le consta que desde el tiempo era a tiempo determinado

      Resp. Si.

      Demandada: Cual era la norma en la que se regia la relación de trabajo

      Resp. La Ley Orgánica del Trabajo.

      Demandada: Si le consta que el patrono le participo con antelación cuando culminaba el contrato.

      Resp. El patrono nos paso una circular.

      Demandante: Diga si firmo el contrato a tiempo determinado?

      Res. Que tuvo un contrato de dos años, que iniciaron el 01 de julio de 2008 para terminar el 30 de junio 2010.

      Demandante: Que cargo desempeñaba en la obra?

      Resp. Electricista.

      VALORACIÓN

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en cuanto a la norma aplicada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, el tipo de contrato, la forma de pago, cargo desempeñado en la obra, etc., este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo testificado esta referido al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

       En cuanto al ciudadano ORANGE P.B.:

      Demandada: Diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A.

      Resp. Si la conozco.

      Demandada: Si le consta que la actividad que realizaba la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A., era para la empresa CORPOELEC.

      Resp. Si

      Demandada: ¿Cual era el lugar donde se prestaba el servicio?

      Resp. En la empresa CENTRAL HIDROELECTRICA F.D.M..

      Demandada: De que forma se le pagaba los beneficios laborales incluyendo la cesta ticket.

      Resp. Si por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Demandada: Si le consta que desde el tiempo era a tiempo determinado.

      Resp. Si

      Demandada: ¿Cual era la norma en la que se regia la relación de trabajo?

      Resp. La Ley Orgánica del Trabajo.

      Demandada: Si le consta que el patrono le participo con antelación cuando culminaba el contrato.

      Resp. Dos meses antes se nos participó.

      Demandante: ¿Que cargo desempeñaba en la obra?

      Resp. Director de servicios.

      Demandante: En que fecha ingreso y egreso a la empresa.

      Resp. El 3 noviembre del 2008 y culminó el 30 de junio de 2010

      Demandante: ¿Como le consta que a los trabajadores fueron contratados para trabajar en esa obra?

      Resp. Por el control del pago y todos los trabajadores comenzaron en julio. Que en el documento de la licitación indica que es la Ley Orgánica del Trabajo.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en cuanto a la norma aplicada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, el tipo de contrato, la forma de pago, cargo desempeñado en la obra, etc., este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo testificado esta referido al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-

      Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por las partes en la audiencia oral y pública como fundamento de su Recurso de Apelación ejercido.

      Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, procede esta Alzada a dar solución a los puntos que quedaron controvertidos en la presente litis, conforme a las siguientes apreciaciones:

      En lo que respecta al motivo de la culminación de la relación de trabajo, debe resaltarse que la alegación que hizo el demandante en el escrito libelar respecto a que sus representados, éstos habían sido despedido en forma injustificada, alegando que los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ, en fecha 01 de Julio de 2.008, comenzaron a prestar servicios para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., y el ciudadano F.M., en fecha 02 de diciembre de 2.008, bajo un contrato a tiempo indeterminado, despidos materializados en fecha 30 de Junio de 2.010, devengando como último salario básico diario la cantidad de (Bs. F. 41,65); por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado. Señaló igualmente que los actores no son beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de que la relación contractual fue de orden civil EDELCA y su representada fijaron como instrumento exclusivo que regirá la relación de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo y ningún otro cuerpo normativo.

      DEL REGÍMEN LEGAL DE LA APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION

      Así pues, unos de los puntos medulares en la presente causa consiste en determinar si le es aplicable el régimen contractual a los hoy accionantes y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por ende si le es procedente el pago de los beneficios socio-económicos contenidos en las Convenciones Colectiva de Industria de la Construcción. Así se establece.-

      Ahora bien, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial; y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

      Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

      Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción.

      Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

      En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos.

      En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

      El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

      Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem.

      Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

      Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

      La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

      Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

      Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.

      Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que en virtud de que los demandantes según el escrito libelar prestaron servicios como Obreros es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes; es decir, que fue discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto encuentra esta juzgadora que en el caso que se revisa el demandado de autos no se encuentra afiliado a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como tampoco a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados, ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el reconocimiento previsto en tales normas.

      Por todo lo anterior es por lo que esta Alzada debe señalar que tal como se estableció ut supra no consta que el demandado esté afiliado, a alguno de los que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, 2010-2012, ni a quien se haya adherido con posterioridad; que las labores realizadas por los actores en función del cargo de obreros que ejercían, no se compagina con las labores que realiza (mantenimiento), el o los que se encuentran señalados en el tabulador de la tan mencionada convención, independientemente que se denominen igual; así mismo se evidencia del contrato Nº 2.2.103.003.08, de servicios de mantenimiento civil suscrito entre la empresa C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC) y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., que el factor de beneficios asociados al salario se debían regir por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es por lo que mal puede aplicarse la mentada Convención Colectiva para la resolución de la controversia, por lo que, es forzoso concluir que a los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M., plenamente identificado a los autos, están excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, resulta únicamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

      SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO

      (POR TIEMPO INDETERMINADO O DETERMINADO)

      Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda por los demandantes, que éstos fueron contratados a tiempo indeterminado por la empresa demandada, y que la empresa de manera unilateral dio por terminada sin motivo legal que lo justificara, las relaciones de trabajo que existió entre las partes.

      Por otro lado, alega la demandada que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, ya que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado, según en el marco del contrato Nº 2.2.103.003.08 suscrito entre su representada y la empresa EDELCA que tenían fecha de inicio y culminación, así como de las bases de procura o licitación donde la empresa EDELCA en la que se le indicó el objeto del servicio solicitado, la cantidad de horas, hombre requeridos, marco legal aplicable entre los contratantes y terceros, fecha de inicio del servicio contratado así como su fecha de culminación.

      En este sentido es importante señalar la doctrina del autor A.P.R. en su libro LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO el cual establece:

      ...los contrato a tiempo determinado son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato. No regirán indefinidamente, sino que prevén expresamente que solo dirán por cierto tiempo. Pueden se objeto, a su vez, de varias subcalificaciones, en razón de la forma en que se prevé la terminación del contrato. Generalmente se distingue, según sea por un plazo cierto, o por la naturaleza del trabajo a realizar, o por estar sometido a una condición.

      La exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes.

      Ahora bien el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala:

      Articulo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

      1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio

      2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

      3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

      En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A., suscribió contrato Nº 2.2.103.003.08 con la empresa EDELCA (CORPOELEC), existiendo un contrato de servicios de mantenimiento entre la accionada y la citada empresa estatal, siendo lógico que el mismo tendría una duración en el tiempo, tal como consta acta de inicio de fecha 01 de julio de 2008, cursante a los folios 19 al 22 de la cuarta pieza del expediente; copias simples de acta de aceptación final de fecha: 30/06/2010, emanada de CVG EDELCA, y comunicación Nº AD.CS/0192/2011 de fecha 07/02/2011, cursante a los folios 23 al 24 de la cuarta pieza del expediente.

      Ciertamente, de las documentales aportadas al proceso, se evidencia que entre la empresa C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC), y la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A., se celebró un contrato de servicios de mantenimiento civil Nº 2.2.103.003.08 en las edificaciones de C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC), ubicada en la Central Hidroeléctrica F.d.M., cursante a los folios 02 al 18 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidenció lo siguiente:

      CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: “EL CONTRATISTA se obliga a prestar para CVG EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los “SERVICIOS DE MANTENIMIENTO CIVIL EN LAS EDIFICACIONES DE CVG EDELCA UBICADAS EN LA CENTRAL HIDROELECTRICA F.D.M., POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS”, en lo adelante denominado LOS SERVICIOS, los cuales deberán ser prestados con la calidad, dentro de las especificaciones técnicas, condiciones, precios y plazos establecidos en este contrato” (sic).

      CLAUSULA CUARTA: PLAZO DE EJECUCIÒN: El plazo de prestación de los servicios será de dos (02) años, contados a partir de la firma del acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial, siempre que existan circunstancia no imputables a EL CONTRATISTA que a juicio de CVG EDELCA así lo aconsejen..(sic).”

      Así pues de la referida cláusula contractual se extrae que la duración del contrato era de dos (02) años, contados a partir de la firma del acta de inicio, así mismo se evidencia a los autos en copias simples de comunicación Nº MIM-1123 de fecha: 18/07/2008, emanada de CVG EDELCA, acompañada de acta de prórroga para el inicio del servicio de fecha 13 de junio de 2008 y acta de inicio de fecha 01 de julio de 2008, cursante a los folios 19 al 22 de la cuarta pieza del expediente; copias simples de acta de aceptación final de fecha: 30/06/2010, emanada de CVG EDELCA, y comunicación Nº AD.CS/0192/2011 de fecha 07/02/2011, cursante a los folios 23 al 24 de la cuarta pieza del expediente; así mismo consta participación de terminación del contrato Nº 2.2.103.003.08, suscrito entre C.V.G EDELCA y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., presentado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 25 al 27 de la cuarta pieza del expediente, adminiculado además con comunicación de fecha 11/05/2010, emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA C.A., dirigidos a los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M. en la que se les notifican que el contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 01 de julio de 2008 y 02 de diciembre de 2008 culminaría el día 30 de junio de 2010, en virtud de la terminación del contrato Nº 22.103.003.08 con C.V.G. EDELCA – (CORPOELEC).

      En el caso bajo estudio se puede concluir que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M. y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CALZADILLA, C.A., dada las condiciones como se desarrolló el contrato de servicios de mantenimiento civil Nº 2.2.103.003.08 suscrito entre la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A., y la empresa EDELCA (CORPOELEC); atendiendo a las normas sustantivas citadas y al principio de prioridad de realidad de los hechos, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora, que la demandada logró demostrar el hecho de que el contrato fue por tiempo determinado, por lo que el mismo debe tenerse celebrado por tiempo determinado. Así se decide.-

      Resuelto lo anterior, procede esta Alzada al análisis de los conceptos demandados conforme al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), teniendo en cuenta este Tribunal de alzada que acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

      Así pues tenemos que:

      1) Ciudadano C.M.:

      Fecha de inicio: 01/07/2.008

      Fecha de egreso: 30/06/2.010

      Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.

  12. - DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, al caso de autos vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

    MES SALARIO DIARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

    Jul-08 - - - - - -

    Ago-08 - - - - - -

    Sep-08 - - - - - -

    Oct-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Nov-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Dic-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Ene-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Feb-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Mar-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Abr-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    May-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Jun-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Jul-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Ago-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Sep-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Oct-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Nov-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Dic-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Ene-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Feb-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Mar-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97

    Abr-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97

    May-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80

    Jun-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80

    Total: Bs. 4.885,74

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional corresponde la cantidad de Bs. 4.885,74 por el referido concepto. Así se decide.-

  13. -ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), literal C se ordena la cancelación correspondiente a 5 días multiplicado por (X) 41,65 de un total de Bs. 208,25 por el referido concepto. Así se decide.-

  14. - DEFERENCIA DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

  15. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones Fracc. 2009-2010 16 41,65 Bs.666,40

    Bono Vacacional Fracc. 2009-2010 8 41,65 Bs. 333,20

    TOTAL Bs. 999,60

  16. - DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Dif. Utilidades Fracc. 2010 22,50 41,65 Bs.937,125

    TOTAL Bs. 937,13

  17. - DIFERENCIA SALARIAL DEVENGADA Y NO PAGADA: Con relación a este concepto alega el actor que la empresa realizaba el pago de todos los conceptos a salario básico y en el caso del día de descanso legal, debía ser cancelado a salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando la cantidad de Bs. 2.242,20.

    Así pues, con respecto a la diferencia salarial devengada y no pagada en el cálculo del salario normal, este Tribunal debe en primer lugar precisar si efectivamente tal concepto es adeudado por el patrono y si el mismo era percibido de manera regular y permanente. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de los listines de pago, cursantes al expediente, se evidencia que generado dicho concepto la demandada procedió a su correspondiente pago en base al salario de cada una de las semanas que laboró de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como que en el último año de servicio, así mismo se evidencian de las probanzas cursantes en el expediente, que el patrono ha venido calculando los días de descansos legal a salario normal de todo lo devengado por el trabajador en la semana respectiva, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto y su incidencia en la determinación del salario normal. Así se establece.

  18. - CESTA TICKET NO PAGADA: Correspondiente desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30/06/2010.

    Del escrito libelar se observa que la parte actora demanda la cesta ticket no pagada, alegando que la demandada no cumplió con dicho beneficio durante el periodo correspondiente desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30/06/2010, laborando –según- su decir 550 días, demandando la cantidad de Bs. 10.587,50.

    En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, que al respecto dispone:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo, resultaba para la demandada, imprescindible que aportara al proceso los elementos de convicción capaces de desvirtuar lo pretendido en el libelo, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público.

    En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que la demandada cancelaba el concepto de bono de alimentación en efectivo tal como se evidencia a los folios 98 al 114, 115 y 117 de la cuarta pieza del expediente. No obstante debe precisar esta Juzgadora que este concepto, debe cumplirse estrictamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4 de dicha Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Estos tickets, cupones y/o carga electrónica según sea, deberán además ser utilizados únicamente para compra de comidas y alimentos; e ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza de beneficio de alimentación.

    Así pues, por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y antes de la entrada en vigencia del reglamento de la ley, atemperó la forma de cumplimiento de este beneficio en dinero, siempre y cuando la prestación del servicio haya terminado. Así, posteriormente y mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    Pues bien, que la demandada durante la relación de trabajo pagaba al actor en dinero EN EFECTIVO el bono de alimentación, y en atención a la prohibición legal de cumplirse en dinero, puesto que está dirigido al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, pues lo que persigue es que el mismo no se desnaturalice, ya que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.

    En este caso, como quedó como hecho cierto que no se ha cumplido con este beneficio en el período demandado por el reclamante, ni probó la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la Demandada, al pago del referido beneficio a título indemnizatorio en dinero, por haberse transformado la obligación aquí condenada en una obligación de dar, y la cual deberá ser equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, por el lapso reclamado para cada trabajador reclamante, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada accionante por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (solo de lunes a viernes), en los siguientes términos:

    C.M.: desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de Abril de 2010, teniendo en cuenta que consta a los folios 115 y 117 de la cuarta pieza del expediente, listado de control de entrega de cesta tickets periodo 31/05/2010 al 31/05/2010; 01/06/2010 al 31/06/2010, efectivamente pagadas por la demandada, en este sentido le corresponde a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 440 días laborados conforme a los instrumentales cursante a los folios 98 al 114, 115 y 117 de la cuarta pieza del expediente.

    Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado se tomará en cuenta desde la entrada en vigencia del Reglamento vigente, que lo fue el 28 de abril de 2006; los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el presente fallo, la cual quedó establecida en un valor de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), es decir:

    Entonces tenemos 440 días efectivamente laborados, multiplicado por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, equivalente a 22,50 Bs., da un total de Bs. 9.900,00 que es lo debe cancelar la demandada por este concepto. Así se decide.-

    Esta Alzada ha evidenciado y ello de las instrumentales cursantes a los autos consignados por las partes, que percibieron durante el lapso reclamado erróneamente el concepto de cesta ticket en dinero en efectivo desvirtuado la naturaleza del beneficio de alimentación; razón por la cual se condena hoy al pago del mismo. No obstante, también ha observado esta Alzada que aún cuando la Ley de Alimentación y su Reglamento estableciera que cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en dicha Ley los empleadores solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la misma ley, si ellos fuesen menos favorables, el patrono y demandado en el presente caso, otorgaba el beneficio previsto como ya se dijo en dinero en efectivo. Así de decide.-

  19. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Como se señalo supra la relación de trabajo del demandante que vinculó a la actora con la demandada se inició con un contrato a tiempo de determinado, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por expiración de un contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado, es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así de decide.-

  20. -INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Como se señalo supra la el actor está excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, resultando únicamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así de decide.-

    Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTO TREINTA BOLÌVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 16.930,72), menos las cantidades de Bs. 7.112,41; Bs. 660,00; Bs. 1.474,44 y Bs. 1.047,75, las cuales fueron pagadas por la demandada a la parte actora, conforme a las probanzas, previamente valorada por esta Alzada cursante a los folios 31 al 36 de la cuarta pieza del expediente, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.635,72), mas lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano C.M.. Así de decide.-

    2) Ciudadano JOSMEL LAREZ:

    Fecha de inicio: 01/07/2.008

    Fecha de egreso: 30/06/2.010

    Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días.

  21. - DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, al caso de autos vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

    MES SALARIO DIARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

    Jul-08 - - - - - -

    Ago-08 - - - - - -

    Sep-08 - - - - - -

    Oct-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Nov-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Dic-08 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Ene-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Feb-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Mar-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Abr-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    May-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Jun-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Jul-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Ago-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Sep-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Oct-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Nov-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Dic-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Ene-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Feb-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Mar-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97

    Abr-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97

    May-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80

    Jun-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80

    Total: Bs. 4.885,74

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional corresponde la cantidad de Bs. 4.885,74 por el referido concepto. Así se decide.-

  22. -ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), literal C se ordena la cancelación correspondiente a 5 días multiplicado por (X) 41,65 de un total de Bs. 208,25 por el referido concepto. Así se decide.-

  23. - DEFERENCIA DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

  24. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones Fracc. 2009-2010 16 41,65 Bs.666,40

    Bono Vacacional Fracc. 2009-2010 8 41,65 Bs. 333,20

    TOTAL Bs. 999,60

  25. - DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Dif. Utilidades Fracc. 2010 22,50 41,65 Bs.937,125

    TOTAL Bs. 937,13

  26. - DIFERENCIA SALARIAL DEVENGADA Y NO PAGADA: Con relación a este concepto alega el actor que la empresa realizaba el pago de todos los conceptos a salario básico y en el caso del día de descanso legal, debía ser cancelado a salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demandando la cantidad de Bs. 2.242,20.

    Así pues, con respecto a la diferencia salarial devengada y no pagada en el cálculo del salario normal, este Tribunal debe en primer lugar precisar si efectivamente tal concepto es adeudado por el patrono y si el mismo era percibido de manera regular y permanente. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de los listines de pago, cursantes al expediente, se evidencia que generado dicho concepto la demandada procedió a su correspondiente pago en base al salario de cada una de las semanas que laboró de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como que en el último año de servicio, así mismo se evidencian de las probanzas cursantes en el expediente, que el patrono ha venido calculando los días de descansos legal a salario normal de todo lo devengado por el trabajador en la semana respectiva, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto y su incidencia en la determinación del salario normal. Así se establece.

  27. - CESTA TICKET NO PAGADA: Correspondiente desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30/06/2010.

    Del escrito libelar se observa que la parte actora demanda la cesta ticket no pagada, alegando que la demandada no cumplió con dicho beneficio durante el periodo correspondiente desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30/06/2010, laborando –según- su decir 550 días demandando la cantidad de Bs. 10.587,50.

    En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, que al respecto dispone:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo, resultaba para la demandada, imprescindible que aportara al proceso los elementos de convicción capaces de desvirtuar lo pretendido en el libelo, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público.

    En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que la demandada cancelaba el concepto de bono de alimentación en efectivo tal como se evidencia a los folios 77, 78, 80, 82 al 96 de la cuarta pieza del expediente. No obstante debe precisar esta Juzgadora que este concepto, debe cumplirse estrictamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4 de dicha Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Estos tickets, cupones y/o carga electrónica según sea, deberán a demás ser utilizados únicamente para compra de comidas y alimentos; e ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza de beneficio de alimentación.

    Así pues, por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y antes de la entrada en vigencia del reglamento de la ley, atemperó la forma de cumplimiento de este beneficio en dinero, siempre y cuando la prestación del servicio haya terminado. Así, posteriormente y mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    Pues bien, que la demandada durante la relación de trabajo pagaba al actor en dinero el bono de alimentación, y en atención a la prohibición legal de cumplirse en dinero, puesto que este dirigido al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.

    En este caso, como quedó como hecho cierto que no se ha cumplido con este beneficio en el período demandado por el reclamante, ni probó la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la Demandada, al pago del referido beneficio a título indemnizatorio en dinero, por haberse transformado la obligación aquí condenada en una obligación de dar, y la cual deberá ser equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, por el lapso reclamado para cada trabajador reclamante, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada accionante por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (solo de lunes a viernes), en los siguientes términos:

    JOSMEL LAREZ: desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de Abril de 2010, teniendo en cuenta que consta a los folios 78 y 80 de la cuarta pieza del expediente, listado de control de entrega de cesta tickets periodo 31/05/2010 al 31/05/2010; 01/06/2010 al 31/06/2010, efectivamente pagadas por la demandada, en este sentido le corresponde a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 440 días laborados conforme a los instrumentales cursante a los folios 77, 82 al 96 de la cuarta pieza del expediente.

    Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado se tomará en cuenta desde la entrada en vigencia del Reglamento vigente, que lo fue el 28 de abril de 2006; los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el presente fallo, la cual quedó establecida en un valor de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), es decir:

    Entonces tenemos 440 días efectivamente laborados, multiplicado por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, equivalente a 22,50 Bs., da un total de Bs. 9.900,00 que es lo debe cancelar la demandada por este concepto. Así se decide.-

    Esta Alzada ha evidenciado y ello de las instrumentales cursantes a los autos consignados por laS partes, que percibieron durante el lapso reclamado erróneamente el concepto de cesta ticket en dinero en efectivo desvirtuado la naturaleza del beneficio de alimentación; razón por la cual se condena hoy al pago del mismo. No obstante, también ha observado esta Alzada que aún cuando la Ley de Alimentación y su Reglamento estableciera que cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en dicha Ley los empleadores solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la misma ley, si ellos fuesen menos favorables, el patrono y demandado en el presente caso, otorgaba el beneficio previsto como ya se dijo en dinero en efectivo. Así de decide.-

  28. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997). Como se señalo supra la relación de trabajo del demandante que vinculó a la actora con la demandada se inició con un contrato a tiempo de determinado, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por expiración de un contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado, es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así de decide.-

  29. -INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Como se señalo supra la el actor está excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, resultando únicamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así de decide.-

    Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTO TREINTA BOLÌVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 16.930,72), menos las cantidades de Bs. 7.797,31, Bs. 660,00, Bs. 942,98 y Bs. 1.474,44, las cuales fueron pagadas por la demandada al actor, conforme a las probanzas, previamente valorada por esta Alzada cursante a los folios 31 al 36 de la cuarta pieza del expediente, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.055,99), mas lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano JOZMEL LARES. Así de decide.-

    3) Ciudadano F.M.:

    Fecha de inicio: 02/12/2.008

    Fecha de egreso: 30/06/2.010

    Total de Termino de la relación de trabajo: un (1) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días.

  30. - DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al caso de autos vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

    MES SALARIO DIARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

    Dic-08 - - - - - -

    Ene-09 - - - - - -

    Feb-09 - - - - - -

    Mar-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Abr-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    May-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Jun-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Jul-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Ago-09 30 7,50 5,40 42,90 5 214,50

    Sep-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Oct-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Nov-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Dic-09 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Ene-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Feb-10 32,93 8,23 5,93 47,09 5 235,45

    Mar-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97

    Abr-10 36,22 9,06 6,52 51,79 5 258,97

    May-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80

    Jun-10 41,65 10,41 7,50 59,56 5 297,80

    Total: Bs. 3.813,24

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de un (1) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional corresponde la cantidad de Bs. 3.813,24 por el referido concepto. Así se decide.-

  31. -ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), literal C se ordena la cancelación correspondiente a 5 días multiplicado por (X) 41,65 de un total de Bs. 208,25 por el referido concepto. Así se decide.-

  32. - DEFERENCIA DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

  33. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones Fracc. 2009-2010 15 41,65 Bs.624,75

    Bono Vacacional Fracc. 2009-2010 7 41,65 Bs. 291,55

    TOTAL Bs. 916,30

  34. - DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Dif. Utilidades Fracc. 2010 22,50 41,65 Bs.937,125

    TOTAL Bs. 937,13

  35. - DIFERENCIA SALARIAL DEVENGADA Y NO PAGADA: Con relación a este concepto alega el actor que la empresa realizaba el pago de todos los conceptos a salario básico y en el caso del día de descanso legal, debía ser cancelado a salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), demandando la cantidad de Bs. 1.559,85.

    Así pues, con respecto a la diferencia salarial devengada y no pagada en el cálculo del salario normal, este Tribunal debe en primer lugar precisar si efectivamente tal concepto es adeudado por el patrono y si el mismo era percibido de manera regular y permanente. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de los listines de pago, cursantes al expediente, se evidencia que generado dicho concepto la demandada procedió a su correspondiente pago en base al salario de cada una de las semanas que laboró de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como que en el último año de servicio, así mismo se evidencian de las probanzas cursantes en el expediente, que el patrono ha venido calculando los días de descansos legal a salario normal de todo lo devengado por el trabajador en la semana respectiva, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto y su incidencia en la determinación del salario normal. Así se establece.

  36. - CESTA TICKET NO PAGADA: Correspondiente desde el 02 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

    Del escrito libelar se observa que la parte actora demanda la cesta ticket no pagada, alegando que la demandada no cumplió con dicho beneficio durante el periodo correspondiente desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, laborando –según- su decir 380 días demandando la cantidad de Bs. 7.315,00.

    En este sentido, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, que al respecto dispone:

    “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo, resultaba para la demandada, imprescindible que aportara al proceso los elementos de convicción capaces de desvirtuar lo pretendido en el libelo, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público.

    En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, constata este Tribunal que la demandada cancelaba el concepto de bono de alimentación en efectivo tal como se evidencia a los folios 77, 78, 80, 82 al 96 de la cuarta pieza del expediente. No obstante debe precisar esta Juzgadora que este concepto, debe cumplirse estrictamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 4 de dicha Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Estos tickets, cupones y/o carga electrónica según sea, deberán a demás ser utilizados únicamente para compra de comidas y alimentos; e ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza de beneficio de alimentación.

    Así pues, por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y antes de la entrada en vigencia del reglamento de la ley, atemperó la forma de cumplimiento de este beneficio en dinero, siempre y cuando la prestación del servicio haya terminado. Así, posteriormente y mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, el reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    Pues bien, que la demandada durante la relación de trabajo pagaba al actor en dinero el bono de alimentación, y en atención a la prohibición legal de cumplirse en dinero, puesto que este dirigido al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.

    En este caso, como quedó como hecho cierto que no se ha cumplido con este beneficio en el período demandado por el reclamante, ni probó la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la Demandada, al pago del referido beneficio a título indemnizatorio en dinero, por haberse transformado la obligación aquí condenada en una obligación de dar, y la cual deberá ser equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, por el lapso reclamado para cada trabajador reclamante, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada accionante por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (solo de lunes a viernes), en los siguientes términos:

    F.M.: desde el 02 de diciembre de 2008 hasta el 30 de Abril de 2010, teniendo en cuenta que consta a los folios 72 y 74 de la cuarta pieza del expediente, listado de control de entrega de cesta tickets periodo 31/05/2010 al 31/05/2010; 01/06/2010 al 31/06/2010, efectivamente pagadas por la demandada, en este sentido le corresponde a saber: 20 días por mes completo; lo cual totaliza 340 días laborados conforme a los instrumentales cursante a los folios 59 al 72 y 74 de la cuarta pieza del expediente.

    Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado se tomará en cuenta desde la entrada en vigencia del Reglamento vigente, que lo fue el 28 de abril de 2006; los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el presente fallo, la cual quedó establecida en un valor de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), es decir:

    Entonces tenemos 340 días efectivamente laborados, multiplicado por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, equivalente a 22,50 Bs., da un total de Bs. 7.650,00 que es lo debe cancelar la demandada por este concepto. Así se decide.-

    Esta Alzada ha evidenciado y ello de las instrumentales cursantes a los autos consignados por las partes, que percibieron durante el lapso reclamado erróneamente el concepto de cesta ticket en dinero en efectivo desvirtuado la naturaleza del beneficio de alimentación; razón por la cual se condena hoy al pago del mismo. No obstante, también ha observado esta Alzada que aún cuando la Ley de Alimentación y su Reglamento estableciera que cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en dicha Ley los empleadores solo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la misma ley, si ellos fuesen menos favorables, el patrono y demandado en el presente caso, otorgaba el beneficio previsto como ya se dijo en dinero en efectivo. Así de decide.-

  37. - INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Como se señalo supra la relación de trabajo del demandante que vinculó a la actora con la demandada se inició con un contrato a tiempo de determinado, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes culminó por expiración de un contrato a tiempo determinado y no por despido injustificado, es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así de decide.-

  38. -INDEMNIZACIÓN DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Como se señalo supra la el actor está excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente, resultando únicamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así de decide.-

    Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 13.524,92), menos las cantidades de Bs. 5.075,32 , Bs. 724,46 y Bs. 1.474,44, las cuales fueron pagadas por la demandada al actor, conforme a las probanzas, previamente valorada por esta Alzada cursante a los folios 45 al 49 de la cuarta pieza del expediente, lo cual arroja un monto a cancelar de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.250,70), mas lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano F.M.. Así de decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de junio de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano H.J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.563, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Adhesión de la apelación interpuesta por el ciudadano L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.379, en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2012 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

NULA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos C.M., JOSMEL LAREZ y F.M., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 20.013.360, 18.513.349 y 13.163.488, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CALZADILLA, C.A.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

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