Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 13 de agosto de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3597

PARTE QUERELLANTE: JOSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.117.049.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.Y. y L.C. y E.F., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205, 32.535 y 186.094.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución DM/SGE Nº 003 de fecha 03 de enero de 2011 emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual fue nombrada como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 1º de enero de 2011 y del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 065 de fecha 24 de enero de 2014 suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a través del cual se le removió del cargo de Oficial de Seguridad.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de febrero de 2014, siendo recibido el 12 de febrero y admitido el 13 de febrero de 2014.

En fecha 02 de junio de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 10 de junio de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de julio de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada así mismo se dejó constancia de que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 08 de julio de 2014, éste Juzgado admitió las pruebas consignadas por la parte querellante.

En fecha 21 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 30 de julio de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que inició labores en el órgano querellado como Agente de Seguridad desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual fue designada como Oficial de Seguridad (cargo calificado como de confianza), notificándola por prensa sin indicarle los lapsos y recursos que disponía en caso de considerar lesionados sus intereses personales, así como ante cuales autoridades judiciales podía interponer los recursos de ley, hechos que violan el derecho al debido proceso y a la defensa.

Que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la Administración al darse cuenta que el cargo de Agente de Seguridad no es de confianza, pues no fue calificado como tal, incorporó en el Reglamento Orgánico del Ministerio, como de confianza, el cargo de Oficial de Seguridad, abusando del poder, ya que decidió sin removerla del cargo de Agente de Seguridad designarla en un cargo calificado como de confianza, como lo es el de Oficial de Seguridad.

Alegó que los actos administrativos de designación como Oficial de Seguridad y el de remoción, se encuentran viciados de nulidad absoluta, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso y que además no tenía dentro de sus funciones: resguardo de instalaciones, resguardo de personalidades, escolta, chofer de personalidades, ni portaba arma alguna por lo que la Administración la denominó Oficial de Seguridad a los únicos fines de separarla de la estabilidad que gozaba derivado del nombramiento como Agente de Seguridad que ostentaba.

Narró que jamás realizó actividades que no fueren netamente administrativas, ni realizó funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, por lo que, al no estar dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, y haber sido removida de su cargo en base a tal hecho, Indicó que la querellante era un funcionaria que cumplía funciones administrativas desde su ingreso a la administración pública, correspondiéndole las labores de confidencialidad a otros oficiales de seguridad provenientes de entes policiales y militares.

Solicitó: 1) sea declarada Con Lugar la querella interpuesta; 2) se declare la nulidad de los acto administrativos de designación como Oficial de Seguridad como el de remoción; 3) se ordene el pago de una indemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuyo cálculo se realizará por un solo perito conforme a los parámetros de: montos dejados de percibir calculados sobre el sueldo devengado por un Agente de Seguridad o su equivalente, con las variaciones que sufra durante el juicio, cestatickets, bonos, aguinaldos, bono vacacional, beneficios derivados de la contratación colectiva y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Con respecto al falso supuesto de hecho alegó que el Ministerio querellado comprobó la cualidad que ostentaba la ciudadana querellante como Oficial de Seguridad, desde el 3 de enero de 2011, designada mediante Resolución DM/SGE Nº 003 de la misma fecha y que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual sirvió de fundamento normativo para el acto administrativo de remoción estipula en su numeral 14 artículo 37 que son calificados como de confianza los Oficiales y Oficialas de Seguridad.

Que por ello, la Administración al remover a la querellante actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable, por cuando ejercía un cargo calificado como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción por lo que es forzoso concluir que su remoción ocurrió de manera efectiva y apegada a derecho.

Explicó que la querellante tuvo conocimiento del contenido íntegro del acto administrativo DM/SGE/Nº 065 de fecha 24 de enero de 2014 lo que le permitió ejercer oportunamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el órgano competente en resguardo de su defensa, por lo cual las omisiones señaladas respecto a la notificación del mismo, no implicaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual se encuentra infundado el planteamiento de notificación defectuosa, más aún que exista violación a los mencionados derechos.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1 De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Alegó la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 003 de fecha 03 de enero de 2011 emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual fue nombrada como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 1º de enero de 2011 y el acto administrativo DM/SGE Nº 065 de fecha 24 de enero de 2014 suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a través del cual se le removió del cargo de Oficial de Seguridad, se encuentran viciados de nulidad absoluta, al violentársele el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se le notificó de su designación como Oficial de Seguridad y se omitió además lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando además que no tenía dentro de sus funciones: resguardo de instalaciones, resguardo de personalidades, escolta, chofer de personalidades, ni portaba arma alguna por lo que la Administración la denominó Oficial de Seguridad a los únicos fines de separarla de la estabilidad que gozaba derivado del nombramiento como Agente de Seguridad que ostentaba.

Para decidir sobre el alegato planteado, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem; sin embargo también se ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrado o al destinatario la voluntad de la administración.

Asimismo, es criterio sostenido de este Tribunal que las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, son pautas de estricto cumplimiento para la administración, que hace efectiva la protección de los derechos de los administrados en cualquier proceso en el cual sean imputados y/o acusados de una falta o un delito, por lo cual deben ser respetadas tanto en sede judicial como en sede administrativa.

En ese sentido, la garantía al debido proceso, no es sólo que exista o se cumpla con un proceso, sino que éste debe ser legalmente establecido, que debe garantizarse el cumplimiento de cada una de sus etapas y sus fines, y dentro de dicho proceso, el respeto de los derechos de la persona como elemento principal, en especial, la garantía que tiene la persona de poder desarrollar la defensa de sus derechos e intereses durante todas las etapas del proceso.

Ahora bien, riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) Comunicación signada bajo el Nº 008-B DE FECHA de fecha 03 de enero de 2011 la cual contiene trascripción íntegra de la Resolución Nº DM/SGE 003 de fecha 03 de enero de 2011 suscrita por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la cual se le designa en el cargo de Oficial de Seguridad a partir del 1° de enero de 2011.

Observa igualmente ésta Juzgadora documental que riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial y que se refiere a constancia de trabajo de la querellante suscrita por el Director de Planificación y Desarrollo de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la cual expone lo siguiente:

CONSTANCIA 000214

Por medio de la presente se hace constar, que la ciudadana JOSMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.049, presta sus servicios en la dependencia DIRECCIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, desde el 01-02-2006, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.395,90).

Asimismo, percibe mensualmente el beneficio de ticket alimentación, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00).

Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2013

(Subrayado de éste Juzgado)

Riela asimismo al folio noventa y seis (96) constancia de trabajo de la querellante suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos la cual expone textualmente lo siguiente:

CONSTANCIA 003539

Por medio de la presente se hace constar, que la ciudadana JOSMARY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.049, presta sus servicios en la dependencia DIRECCIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, desde el 01-02-2006, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.435,88).

Asimismo, percibe mensualmente el beneficio de ticket alimentación, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.605,00).

Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013

En éste sentido, considera ésta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que no existió notificación alguna del acto administrativo de designación como Oficial de Seguridad y por ende los lapsos no corrieron, se evidencia de las constancias de trabajo consignadas por la parte querellante que rielan a los folios del expediente judicial, que la misma sí tenía conocimiento del cargo ejercido como Oficial de Seguridad y de las funciones inherentes, al menos desde la fecha de emisión de las mismas (11 de enero y 29 de abril de 2013), por lo que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso al momento de su remoción de dicho cargo en fecha 24 de enero de 2014 a través de Resolución DM/SGE Nº 065, en consecuencia esta Juzgadora desestima dicho alegato. Y así se decide.- Asimismo, si bien la querellante desempeñaba funciones de carácter administrativo en el desempeño de su cargo, esto no puede ser considerado como el ejercicio de un cargo de carrera ya que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, los requisitos para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera de la administración pública. Y así se decide.-

IV.2 Del falso supuesto de hecho:

Alegó la parte querellante que el acto administrativo de remoción del cargo de Oficial de Seguridad contenido en la Resolución Nº DM/SGE/Nº 065 de fecha 24 de enero de 2014, incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la Administración al darse cuenta que el cargo de Agente de Seguridad no es de confianza, pues no fue calificado como tal, lo incorporó en el Reglamento Orgánico del Ministerio como de confianza, abusando del poder, ya que decidió sin removerla del cargo de Agente de Seguridad designarla en un cargo calificado como de confianza, como lo es el de Oficial de Seguridad.

Para decidir sobre el alegato planteado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto se debe hacer mención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) donde se ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

En éste sentido, riela al folio catorce (14) del expediente judicial acto administrativo DM/SGE Nº 065 de fecha 24 de enero de 2014 dictado por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remueve a la ciudadana querellante como Oficial de Seguridad adscrita a la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a partir de la fecha de su notificación.

Consta al folio quince (15) del expediente judicial notificación de fecha 24 de enero de 2014 dirigida a la ciudadana querellante, del acto de remoción signada bajo el número O.R.H/A.L. Nº 099 donde consta igualmente firma de la accionante en la misma fecha.

Ahora bien, establece el artículo 37 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores publicado en Gaceta Oficial Nº 39.841 de fecha 12 de enero de 2012 de manera textual lo siguiente:

Artículo 37.- Se declaran de confianza en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores los siguientes cargos:

1. Comisionados o Comisionadas Especiales.

2. Coordinadores o Coordinadores de Área.

3. Asistentes del Ministro o Ministra, Asistentes de Viceministros o Viceministros, Asistentes de Directores o Directoras Generales, Asistentes de Directores o Directoras de Línea, Secretarias de Ministro o Ministra y Secretarias de los Viceministros o Viceministros.

4. Oficiales y las Oficialas de Seguridad.

5. Escoltas.

En ése sentido, considera ésta Juzgadora que derivado de: 1) el nombramiento de la querellante como Oficial de Seguridad a través de Resolución Nº 003 de fecha 03 de enero de 2011 emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; 2) de las constancias de trabajo de fechas 11 de enero de 2013 y 29 de abril de 2013 en las cuales se hace mención a su cargo ejercido como “Oficial de Seguridad”; y 3) de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no incurre la Administración en falso supuesto de hecho ya que al momento de remover a la querellante en fecha 24 de enero de 2014, la misma se encontraba desempeñando las funciones inherentes a dicho cargo las cuales, debido a la naturaleza de las mismas es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción en base a la confianza. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOSMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.117.049 representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.G.Y., L.C. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205, 32.535, 186.094 respectivamente mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 003 de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual fue nombrada como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 1º de enero de 2011 y del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 065 de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a través del cual se le removió del cargo de Oficial de Seguridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. 14-3597

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