Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001222

PARTE ACTORA: J.A.J.K., J.E.J.M., C.M.U.M., MADYURI M.M., BERQUIS SEGOVIA DESIDERIO, I.V.D.R., J.M.M.R. y M.G.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.213.354, 8.532.472, 7.929.037, 6.359.270, 5.979.391, 10.500.919, 7.924.320 y 10.119.811, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.V.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.567.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 29 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.999.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.J.K., J.E.J.M., C.M.U.M., Madyuri M.M., Catiuska R.C., Berquis Segovia Desiderio, I.V.D.R., J.M.M.R. Y M.G.G.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de diciembre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demandada, que los ciudadanos J.A.J.K., J.E.J.M., C.M.U.M., Madyuri M.M., Berquis Segovia Desiderio, I.V.D.R., J.M.M.R. Y M.G.G.G., comenzaron a prestar servicios para la demandada (CANTV) en fecha 27-04-1998, 16-09-1992, 04-04-1979, 10-09-1992, 09-01-1992, 03-04-1989, 22-05-1987, 18-09-1989, respectivamente, y que en fecha 12 de diciembre de 1996 fueron despedidos estando amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la misma declarada Con Lugar mediante Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, contra la cual la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue finalmente resuelto mediante sentencia N° 1.671, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores involucrados.

Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral decretó la ejecución de la mencionada sentencia, concediendo un lapso de 05 días hábiles para el cumplimiento voluntario, sin que la demandada la acatara oportunamente. Que hasta finales del mes de noviembre del año 2000, 56 trabajadores no fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, dado que la empresa no los repuso en sus puestos y localidades de trabajo, incluyendo a la ciudadana K.C., sino que los hacinó en un galpón ubicado en el Centro Logístico de la Cantv en la yaguara, donde se les dio una serie de cursos, donde les enseñaban manualidades, matemáticas, armar y desarmar computadoras, entre otras actividades que no guardaban relación alguna con las funciones inherentes a las diferentes clases de cargos que ostentaban, simulando así el cumplimiento del fallo.

Alegan que en la oportunidad del reenganche la empresa no les actualizó sus salarios sino que comenzó a pagarles salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que canceló los salarios caídos con base al salario devengado para el momento del despido y que se les desconoció los derechos causados durante el juicio.

Que en fecha 17 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1468, fijó las pautas para la ejecución de la sentencia que ordenó el reenganche, que la demandada en fecha 16 de agosto de 2001, excedido el lapso que le fuera otorgado, comenzó a pagar algunas diferencia salariales, no con arreglo al valor actual como le fuera ordenado, sino de acuerdo al valor de la época en que fueran causadas, practicando una “mal llamada reconstrucción salarial”, para eludir la homologación que se les había ordenado, surgiendo así una nueve impugnación.

Que en fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción laboral, ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, pero que en fecha 31 de julio de 2002, se apertura una incidencia probatoria, cuya decisión fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante sentencia número 1.356, donde se definieron nuevas pautas de ejecución, pagando erradamente la empresa en el mes de diciembre de mismo año.

Que en fecha 29 de enero de 2003, el perito designado consignó su experticia, que aún cuando arrojó diferencias a favor de los trabajadores, ni siquiera entró a analizar sus planteamientos, a pesar que ese era el motivo de la misma, lo que dio lugar al reclamo de fecha 18 de febrero de 2003, lo cual no fue oído por extemporáneo. Que en fecha 14 de mayo de 2003 fue consignado el informe pericial que declaró improcedente el reclamo de la Cantv. Que en fecha 01 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Cuarto del Trabajo fijó el monto definitivo de la ejecución al escoger la última de las experticias consignadas, sin considerar los reclamos de los trabajadores y que la empresa optó por pagar.

Alegaron los actores que por virtud de los despidos ilegales de los que fueron objeto, de la “anormal e indebida aptitud de los abogados de la perdidosa que denotan maquinaciones y su dolo a lo largo del proceso”, del hecho que la demandada hubiera incumplido la sentencia del Alto Tribunal que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, valiéndose de la simulación al asignarlos a un sitio de presentación diaria, no apto para e trabajo, que se les desconoció su antigüedad, el pago de los salarios caídos con base al salario devengado para el 12 de diciembre de 1996, que se hayan incumplido las sentencia dictadas por la M.I.J., que no se les haya reconocido sus derechos generados en juicio, tales como vacaciones, utilidades correspondiente al periodo 01/01/1997 hasta 31/12/2006, remuneración por productividad, prestaciones sociales con intereses.

Alegan que se les adeuda el Bono vacacional 01/01/97 hasta 31/01/2007 en vista de que la parte demandada no les concedió el derecho al disfrute de las vacaciones y su correspondiente remuneración.

Asimismo alegan que su trabajo representaba un exceso, produciendo “ stress, desgaste físico, gastos extras, y falta de descanso remunerado y tiempo para la comunicación familiar”, es por lo que consideran que ello les generó daños y perjuicios directos e incuestionables por la pérdida del empleo, la desconfianza en el poder judicial y el menoscabo del status laboral puesto que eran llamados “los impactados perdidos” y “extrabajadores”, y luego catalogados como los “reenganchados”, son las razones por las cuales reclaman una indemnización conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando prudente señalar una cantidad en dinero equivalente a 08 salarios básicos mensuales, aplicando la base de cálculo del salario actualmente devengados.

De igual manera demandan los actores la homologación salarial con arreglo a los diversos incrementos ocurridos hasta la fecha de la presentación de la demanda, con base a las convenciones colectivas, laudos arbitrales y decretos presidenciales. El pago de la mora de las diferencias por beneficios salariales, incluido los salarios caídos como deudas de valor; el pago de remuneración por productividad generada durante el juicio y aquella causada en el tiempo que permanecieron sin funciones; el bono vacacional que debe ser pagado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, alegando que la demandada no concedió los días de disfrute, ni la remuneración correspondiente a tales días, establecido en sentencia N° 1356 de fecha 20 de noviembre de 2002.; El pago de 50 días de utilidades pendientes, por cuanto la demandada no estimó el pago de 30 días adeudadas en el ejercicio económico de 1996, pagado a los trabajadores el 15 de enero de 1997, que sumarían los 90 días previstos en la convención colectiva, para así completar los 120 días por cada ejercicio económico conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tampoco en la experticia se consideró que el empleador pagó 10 días de utilidades adicionales a los ejercicios económicos 1997 y 1998 que se añadirían a los 110 días previstos en el laudo arbitral, paga igualmente completar los 120 días por cada ejercicio económico que ordena la referida norma laboral, aún cuando esta última circunstancia fue considerada por la misma empresa al hacer sus pagos mediante los recibos que hizo firmar a los trabajadores, el pago de los días feriados coincidentes con los días sábados o domingos, según las cláusulas 15 y 30 de la convención colectiva, y cuya diferencia adeuda la empresa por el tiempo que permanecieron despedidos, y por el período que estando reenganchados les fueron pagados a razón del salario sin homologar, el pago de la bonificación única de Bs. 500,00, según Acta Convenio firmada ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo entre la demandada y Fetratel, correspondiente al período de evaluación vencido del primer año de vigencia del laudo arbitral y establecido como compensación, el pago del Bono nocturno no pagado durante el tiempo de despido y su respectiva incidencia durante dicho lapso y con posterioridad al mismo.

Alega que se le adeudan a los accionantes las prestaciones sociales generadas durante el juicio, y que nunca fueron acreditadas en la contabilidad individual de los trabajadores, aún cuando fue determinado que la ruptura de la relación de trabajo fue efectuada en forma ilegal, que los despidos fueron nulos, que no hubo suspensión ni interrupción de la relación laboral y que la demandada se niega a pagar las prestaciones sociales generadas durante el tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2000, reclamando la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y generadas desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2000, con sus respectivos intereses, que no fueron pagados, así como las diferencias debidas por haber calculado el salario por debajo del que realmente les correspondía. Por último solicitan que sean cancelas las contribuciones al Sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional, por cuanto las empresa para la fecha de la demanda no ha realizado las deducciones y efectuado las contribuciones, con el fin de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional por el tiempo que permanecieron despedidos, disminuyendo y perjudicando con ello, la posibilidad de pensión y en los montos de ahorro habitacional y sus intereses.

Alegan que la ciudadana J.E.J.M. quien se desempeñó desde el 16-09-1992 con el cargo de operadora de trafico a larga distancia internacional, y quien para le momento del despido se encontraba laborando al momento de su despido alega que se le adeudan por concepto de bono nocturno, y que en la actualidad labora en jornada nocturna desde las 4:00 p.m, hasta las 12:00 p.m, percibiendo el bono nocturno equivalente a 45% del salario básico, según cláusula 28 de la convención colectiva, fundamentando la petición en la sentencia N° 1.356 de fecha 20 de noviembre de 2002.

Asimismo, que la ciudadana Madyuri M.M. 10-09-1992 Alegan que a la ciudadana Madyuri Montilla, en fecha 28 de julio de 2011, fue dejada sin funciones en forma inexplicable, sin permitírsele la entrada a su sitio de trabajo, con goce de sueldo hasta que fuera despedida en fecha 30 de marzo de 2004, para posteriormente ser reenganchada en fecha 28 de junio de 2004, según acta de fecha 22 de junio de 2004, siendo además que a las ciudadanas J.M. y C.U. también fueron dejadas sin funciones desde el mes de enero de 2006 y hasta el 15 de marzo de 2007

Por su parte la Representación Judicial de la demandada niega en el escrito de contestación con relación a los ciudadanos J.J., J.J., C.U., Madyuri Montilla, Berquis Segovia, I.D., M.G. y J.M. la existencia de deuda alguna respecto a los conceptos: establecidos en la sentencia número 1.356, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002. Asimismo niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a los accionantes monto alguno por los siguientes conceptos: salarios caídos y diferencia de salarios caídos, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades y días feriados.

Niegan rechazan y contradicen, que deban cancelar indemnización por daños y perjuicios, alegando que jamás recibieron etiquetas ni vejámenes, ni maltratos de ninguna índole, ni físicos ni psicológicos por parte de su representada. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden cantidad de dinero alguna ni por los mencionados conceptos ni por ningún otro concepto; alegando que su representada cumplió con todas las obligaciones ordenadas por la sentencia señalada en su momento.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista, de como fue contestada la demanda, quedo como hechos controvertidos, la existencia de deuda contenida en el fallo número 1.356, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en consecuencia, queda controvertido los siguientes conceptos: salarios caídos así como la diferencia de los mismos, el bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades, días feriados, bono nocturno, remuneración por productividad, bonificación única. Así como el análisis de la procedencia o no respecto a la indemnización por daños y perjuicios, y la Contribución Al Sistema de Seguridad Social y Ley de Política Habitacional. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserto al folio No. 02 al 60 del cuaderno de recaudos No. 01, referidas a la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, de fecha 10 de diciembre de 1996; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, como determinación de la Comisión Tripartita la autorización a la CANTV para la reducción del personal en fecha 10 de diciembre de 1996. Así se establece.

Promovió marcada “B”, “C”, que riela Inserto de los folios No 61 al 89 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de Auto de Ejecución de fecha 13 de septiembre de 2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorgo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 18 de julio de 2000 Sala Política Administrativa ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo, ordena a través de auto de ejecución su cumplimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “D” “E” “F” que riela inserto de los folios No. 91 al 110 del cuaderno de recaudos No. 1 copias de sentencias de fechas 12/07/2001, 19/11/2002 y 19/07/2005, signadas con el número 16491, emanada Sala Político Administrativa no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, criterio para la continuación de los actos de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara terminada la fase de ejecución del mencionado proceso. Así se establece.

Promovió marcada “G” que riela inserto de los folios No. 150 al 160 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de Sentencia de fecha 25/10/2004 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, si bien no fue impugnada por la parte a quien se le opone, la misma se desechada del presente proceso en virtud de que los elementos que se desprenden, no contribuyen en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, debido a que la sentencia en cuestión no guarda relación alguna con la controversia que nos ocupa. Así se establece.

Promovió marcada “H” que riela inserto de los folios No. 161 al 169 del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de la Reconstrucción Salarial de Personal de Convención Colectiva, relacionadas con la parte actora, emitida por la CANTV, no siendo impugnadas por parte a la cual le fueron opuestas, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden, el cálculo detallado de los ajustes salariales de los accionantes desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de agosto del 2001. Así se establece.

Promovió marcada “I” que riela inserto de los folios No 170 al 173 del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples del Auto de fecha 21 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el mencionado Juzgado, determinó que los trabajadores tenían derecho a ser reincorporados a la nomina de activos y al cálculo de los salarios caídos, previa deducción de los montos acreditados a los accionantes por parte de la CANTV, estableciendo que el monto debía ser determinado a través de una experticia contable. Así se establece.

Promovió marcada “J, J1” que riela de los folios 174 al 223 del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de informe de experticia complementaria del fallo y sus anexos, consignada en fecha 29 de enero de 2003, por la licenciada Sara Meneses de Santamaría, la cual fue ordenada por Auto de fecha 21 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las cantidades adeudadas a los trabajadores por parte de la CANTV, por concepto de salarios caídos. Así se establece.

Promovió marcada “K” que riela de los folios 224 al 225 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple del Auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que una vez consignado el informe de experticia complementaria del fallo y sus anexos el día 29 de enero de 2009, el Juzgado antes mencionado declaro extemporánea la reclamación hecha por los representantes de la parte actora, por haber sido presentada al quinto día siguiente a la consignación de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, el tribunal solo se pronunció sobre la reclamación planteada por la parte demandada, la CANTV, la cual estaba dentro del lapso establecido. Así se establece.

Promovió marcada “L, L1” que riela de los folios 226 al 278 del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de informe de la segunda experticia complementaria del fallo y sus anexos, consignada en fecha 12 de febrero de 2004, por los licenciados Cosme Parra Sánchez y Luisa J. Siegler, la cual fue ordenada por Auto de fecha 27 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, en el mencionado informe pericial, es determinado por los expertos que no proceden los reclamos interpuestos por la CANTV ante el mencionado tribunal, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa. Así se establece.

Promovió marcada “M” que riela de los folios 279 al 294 del cuaderno de recaudos No. 1, Copias Certificadas de Diligencias de Cobro por la parte actora de fecha 4, 10 de febrero, 18 de marzo, 11 de mayo y 17 de junio de 2005, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la CANTV, realizó los pagos en cumplimiento de lo establecido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 1 de septiembre de 2004, el cual determinó que el pago debía hacerse en base a lo establecido en la segunda experticia complementaria del fallo de fecha 12 de febrero de 2004, pertenecientes a los accionantes. Así se establece.

Promovió marcadas “N, Q, R, S” que rielan de los folios 295 al 305 y 337 al 391 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de Contrato Colectivo de la CANTV 1995-1996, copia de referentes a las Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007, los cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho no es procedente su valoración en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió marcada “O” que riela de los folios 306 al 332 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de Gaceta Oficial donde esta publicado Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV de fecha 18 de junio de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió marcada “P” que riela de los folios 333 al 336 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de Acta con fecha 2 de septiembre de 1998 levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asunto Colectivos del Trabajo, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el acuerdo entre FETRATEL y la CANTV en cuanto al pago único de 500,00 Bsf. por concepto de periodo de evaluación vencido correspondiente al primer año de vigencia del Laudo Arbitral, así como, el aumento del 10% del salario, en base al que percibían para el 1 de enero de 1998, y sus respectivas fechas de pago. Así se establece.

Promovió marcada “T” que riela de los folios 392 al 408 del cuaderno de recaudos No. 1, copia de recibos de pago a favor de las accionantes, J.J.K., J.E.J.M., C.M.U.M., Madyuri Montilla de Prada, K.C.T., Berquis Segovia Desiderio, I.V.D.R. y M.G.G., por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en cumplimiento de las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 18 de julio de 2000, 17 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 y anexos, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de Utilidades, Bono Vacacional, conforme a Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 18 de julio de 2000, 17 de julio de 2001 y del 20 de noviembre de 2002. Así se establece.

Promovió marcada “U” que riela de los folios 409 al 414 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de Acta levantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que una comisión de la Fiscalía del Ministerio Público a través de una visita al Centro Logístico de la CANTV, ubicado en La Yaguara, logro constatar una serie de denuncias hechas por los trabajadores de la mencionada empresa, los cuales se encontraban perjudicados por el incumplimiento del fallo emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000. Así se establece.

Promovió marcada “V” que riela de los folios 415 al 417 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de Acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2004, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la intención de ambas partes de resolver alguno de los puntos controvertidos en la presente causa, a través, de la conciliación. Teniendo en cuanta que el Acta en cuestión no concluye con acuerdo alguno entre las partes. Así se establece.

Promovió marcada “W” que riela del folio 418 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de Circular de la Dirección de Comunicaciones internas No. 208-96 CANTV, la cual fue impugnada por la parte demandada, alegando que no se encuentra suscrita, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió documental inserta desde el folio cuatrocientos diecinueve (419) hasta el folio cuatrocientos veintiocho (427) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos J.E.J.M., J.A.J.K., Madyuri M.M., J.M.M.R., I.V.D.R.; ciudadana Montenegro R.j., las cuales no fueron objeto de impugnación, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende solicitud efectuada ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital relación de semanas y salarios cotizados los últimos años, constancia de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “Y” que riela inserta al folio No. 428, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente Solicitud no. 023-04-0239 ante la Inspectoría del Trabajo departamento de Procuraduría, no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, esta Alzada le Otorga valor Probatorio de Conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del a cual se desprende el reclamo por parte del ciudadano Madeyuri Montilla en ocasión a la suspensión de sus funciones y salario por parte de la CANTV, de fecha 29/04/2004. Así se establece.

Promovió marcado “Z” que riela inserta al folio No. 658, del cuaderno de recaudos No. 1 auto del Juzgado de Tercera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende, que dicho juzgado ordena nuevo acto conciliatorio y fija audiencia para la fecha 12 de julio de 2004, si bien no fue impugnada por la parte demandada la misma se desecha del proceso, en virtud de que los hechos que se desprende no son relevantes para la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcado “AA” de la cual se desprende un contrato compra- venta entre la sociedad sucesora de “Inversiones Campos Eliseos” S.R.L. (INCAE); si bien no fue impugnada por la parte demandada la misma se desecha del proceso, en virtud de que los hechos que se desprende no son relevantes para la presente controversia. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales referidas a la nómina de pago de los actores correspondientes al mes de enero de 1997, respecto de la cual se ordenó su admisión durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la omisión incurrida en el auto de admisión de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia oral de juicio que no exhibía las mismas en virtud que la prueba fue promovida en forma genérica, que las nóminas de C.A.N.T.V., son voluminosas y que el medio de prueba idóneo de promoción era la experticia. Planteado lo anterior, observa este Juzgado que por cuanto la parte actora no discriminó los elementos que pretendía evidenciar a través del referido medio probatorio, es por lo que mal puede establecer el Tribunal hechos no señalados en forma expresa, por cual mal puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E., Sumira Ortiz, L.T., M.D., C.P., P.V., M.L., R.C., Eyilda Ortiz, Ninoska Ortiz, Chisty Galindez, R.C., F.T., L.d.T., M.L., B.V., I.C., R.P., J.H., E.P.C.M., L.B., J.T., Dacny Peña, B.H., B.T., P.F., J.J., B.S., Y.A., M.L., A.A., A.G., F.L., M.R., A.M., W.R., Gelson Ochoa, R.M., E.D., D.L., E.G., L.M., J.P., F.C., K.O., E.G., E.P., Almario Palacios y Y.P., de los cuales se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales marcadas “A, A1, A2, A3, A4” “F, F2, F3,” “K, K1, K2, K3” “Q, Q1, Q2, Q3” “W, W1, W2, W3,” “BB, BB1, BB2, BB3,” “GG, GG1, GG2, GG3” “MM, MM1, MM2, MM3 que rielan insertos de los folios Nos. 02 al 10, 25 al 33, 47 al 55 70 al 78 95 al 103 118 al 126 140 al 148168 al 176 del cuaderno de recaudos No 2, copia de cheque No. 730044598; copia listado contentivo de las cantidades correspondientes a cada trabajador debidamente identificado, hoja de calculo sobre la relación de reconstrucción salarial y salario caídos para los trabajadores reenganchados, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de los ciudadanos J.A.J.K., J.E.J.M., C.M.U.M., Madyuri M.M., Berquis Segovia Desiderio, I.V.D.R., J.M.M.R. Y M.G.G.G., por concepto de salarios caídos cuyo reenganche fue ejecuta por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2000. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “B, B1, B2, B3,” “L, L1, L2, L3,” “X, X1, X2, X3” “CC, CC1, CC2, CC3,” “HH, HH1, HH2, HH3” “NN, NN1, NN2, NN3” que rielan insertos de los folios Nos. 11 al 14, 56 al 59, 104 al 107, 127 al 130, 149 al 152, 177 al 180, del cuaderno de recaudos No. 2, original de recibo de pago suscrito por la parte a quien se le opone, copia de planilla de calculo por concepto de bono vacacional y utilidades, original de voucher por dichos conceptos, copia del cheque, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago posconcepto de bono vacacional y utilidades en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de fecha 18/06/200, 20/11/2001 de las ciudadanas C.U.M. montilla Berquis Segovia I.D.M.G.. Así se establece.

Promovió marcado “R, R1, R2, R3”” “T” “V, V1, V2” “S, S1, S2” “U, U1” que rielan inserto de los folios Nos 79 al 82 86 al 89, 92 al 94 83 al 85, 90 al 91 del cuaderno de recaudos No. 2, recibo de pago por concepto de bono vacacional y utilidades, recibo de por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes a octubre 2000 hasta agosto 2005, recibo de pago por cesta ticket calculo de reconstrucción salarial, recibo correspondiente al pago de prestación de antigüedad y bono de trasferencia, si bien las mismas no fueron impugnada por la parte actora, esta Alzada las desechas ya que los hechos que se desprende, no son relevantes para presente controversia en virtud de que la ciudadana k.C.T., suscribió acuerdo transaccional con la demandada (folios 170 al 180 de la pieza principal del expediente), siendo homologada dicha transacción en fecha 29 de febrero de 2008, la cual ya no son partes en el proceso. Así se establece

Promovió documentales marcadas “C1, C2,” “G, G1, G2” “M, M1, M2” “LL, LL1, LL2,” “PP, PP1, PP2, PP3, PP4,” “RR, RR1, RR2” que rielan inserto de los folios Nos. 15 al 17, 34 al 36, 60 al 62, 165 al167 183 al 192 193 al 195 del cuaderno de recaudos No. 2, copia de voucher de cheque, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de antigüedad y bono de trasferencia así como de los intereses, de los ciudadanos J.J., C.U.I.D., M.G.. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “D, D2, D3” “H, H1” “N” “Y, Y1, Y2” “DD, DD1, DD2” “II, II1, II2, II3, II4, II5” “OO, OO1” que rielan inserto de los folios Nos. 18 al 20, 37 al 39 , 63, 108 al 110, 131 al 133 153 al 158 181 al 182 del cuaderno de recaudos No. 2, original de recibo de pago, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales comprendidas en el mes de octubre 200 hasta agosto 2005, a los ciudadanos J.J., U.c.M.M., Berquis Segovia I.D.. M.G.. Así se establece.

Promovió marcadas “E, E1”, “I”, “O, O1” “Z, Z1” “EE”, marcado “JJ, JJ1” que rielan insertos de los folios No. 21 al 24, 40 al 43, 64 al 67, 111 al 114, 134 al 136, 159 al 161, del cuaderno de recaudos No. 2, copia calculo de con la reconstrucción salarial y cheque, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de la diferencias de salario caídos, salarios, bono vacacional, utilidades de los ciudadanos Joslyn J.J.J.C.U.M.M.B.S.I.D.. Así se establece.

Promovió marcado “J, J1, J2”, “P, P1” “AA, AA1, AA2”, “FF, FF1, FF2”, “KK, KK1, KK2”, que rielan inserto de los folios Nos. 44 al 46, 68 al 69, 115 al 117 137 al 139 162 al 164, del cuaderno de recaudos No. 2, comunicación emanada de la Gerente General de Organización y RRHH de la CANTV, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de Cesta Tickets correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, enero-septiembre del año 2000, a los ciudadanos J.J.c.U.M.M.B.S.I.D.. Así se establece.

Promovió marcado “S” que rielan inserto de los folios Nos. 196 al 221 ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, copias referidas a la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01/09/2004; no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las experticias consignadas se encuentran dentro de los parámetros de los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en fecha 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002. Así se establece.

El a-quo mediante decisión de fecha 21 de julio de 2011, declaró sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara prácticamente la cosa juzgada colindando así con la decisión de fecha 20 de julio de 2005 la Sala Política Administrativa declaro que los trabajadores pueden ir a los tribunales competente para reclamar las diferencias que consideren pertinentes”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada solicito ante esta Alzada que se confirme la sentencia de la a-quo, pues la misma la considera conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara prácticamente la cosa juzgada colindando así con la decisión de fecha 20 de julio de 2005 la Sala Política Administrativa declaro que los trabajadores pueden ir a los tribunales competente para reclamar las diferencias que consideren pertinentes, en consecuencia solicitan se revoque dicha sentencia y declare procedente el cobro de diferencias sobre las prestaciones sociales y otros conceptos”.

Ahora bien, al respecto es necesario hacer ciertas precisiones, de conformidad con los dichos alegados por la parte recurrente esta Alzada observa, que el fondo de la presente acción se circunscribe en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Sin embargo, de las pruebas que cursan en los autos, y de los dichos de la representación de la parte actora recurrente, se evidencia que dichos conceptos ya fueron condenados en la Sentencia de fecha 18 de julio de 2000 Sala Política Administrativa donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en fecha 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002, quedando firme la sentencia fecha 18 de julio de 2000; posteriormente el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo, ordena a través de auto de ejecución su cumplimiento.

Asimismo, se observa del cúmulo probatorio, que ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación contra la experticia complementaria del fallo de la documental marcada “K” (224 al 225 ) del cuaderno de recaudos No. 1, copia del auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas la cual declaró extemporánea la reclamación hecha por los representantes de la parte actora, por haber sido presentada al quinto día siguiente a la consignación de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, el tribunal solo se pronunció sobre la reclamación planteada por la parte demandada, la CANTV, la cual estaba dentro del lapso establecido dicha apelación es proveída por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01/09/2004; en donde establece, que las experticias consignadas, se encuentran dentro de los parámetros de los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en fecha 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002. . (Negritas y cursivas por esta Alzada).

Al respecto la Sentencia No. 898 de la Sala de Casación Social en Caracas de fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)

…Omissis…

Respecto a la violación del último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, el mismo establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Omissis.

Omissis.

…, considera la Sala que no es un derecho nuevo sino el mismo derecho de obtener un ajuste por la pérdida de valor de los conceptos laborales correspondientes a los trabajadores, el cual fue reconocido por la sentencia que decidió el reclamo laboral;…, lo cual ha sido suficientemente explicado por esta Sala de Casación Social en las sentencias trascritas en la primera denuncia; y, que deben reclamarse durante la ejecución incumplida. (Negritas por esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada considera acertado el criterio del a-quo, el cual determinó que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora es completamente improcedente, en virtud que como ella misma alegó, dichos conceptos (salarios caídos y así como la diferencia de los mismos por la reconstrucción salarial, el bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades, días feriados remuneración por productividad, bonificación única) fueron condenados y ordenados a cancelar mediante una Sentencia Judicial que causo cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo, no como pretende hacerlo a través de una nueva demandada, en consecuencia debe confirmarse el fallo apelado, y declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

En cuanto al reclamo del bono nocturno no pagado durante el tiempo del despido y su respectiva incidencia, este Juzgado declara la improcedencia de dicho concepto, por cuanto de autos no evidencia el Tribunal prueba alguna que los actores hayan prestado servicios en jornada nocturna y los días específicos en los que las mismas en todo caso, se haya cumplido. Por otro lado y en relación a los argumentos señalados por la ciudadana J.J. en su escrito libelar en cuanto a que desempeña el cargo de operadora en horario nocturno desde el 19 de septiembre de 1992, no evidencia este Tribunal de autos que la misma haya demostrado durante el tiempo de la relación laboral reclamada que haya laborado en jornada nocturna, razón por la cual se considera improcedente lo reclamado. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Política Habitacional, Tribunal indica que el reclamo de tales contribuciones deberán ser exigidas directamente por los actores a los entes de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dichos entes contra las empresas en mora en el pago de las cotizaciones respectivas, razón por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto al reclamo formulado Berquis Segovia y en relación al pago de la prima por gravidez por virtud de hijo nacido el 24 de septiembre de 1998 y oportunidad en la cual estuvo despedida, así como también señalan que la ciudadana Montenegro julia, solicita la prima de gravidez en razón a su reposo pre y post natal correspondiente al periodo 11/01/2004 hasta el 16/05/2004, no evidencia el Tribunal de autos, elemento probatorio alguno que demuestre tal circunstancia fáctica y que tal evento haya sido notificado a la demandada todo en atención a lo dispuesto en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

Por último debemos señalar que el actor reclamó daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual aduce que incurrió la demandada al no pagarle lo correspondiente vacaciones, utilidades, remuneración por productividad, prestaciones sociales con intereses, bonos por traslados, bono por carga de hijos y bono nocturno, entre otros salvo las utilidades del mes de diciembre de 2002, las utilidades y bono vacacional con base al salario fijado por la demandada, sin conceder los días de disfrute por vacaciones y su correspondiente remuneración y “un trabajo en exceso, stress, desgaste físico, gastos extras, y falta de descanso remunerado y tiempo para la comunicación familiar”, ahora bien, no se observa en el presente caso que la demandada cometiera contra los accionantes algún hecho ilícito, capaz de generar los supuestos daños y perjuicios en caso de que así fuese correspondía a la parte actora demostrar el hecho ilícito, realizado por el patrono, y siendo que en el caso de autos, no cumplió la parte accionante con dicha carga, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos J.A.J.K., J.E.J.M., C.M.U.M., Madyuri M.M., Berquis Segovia Desiderio, I.V.D.R., J.M.M.R. Y M.G.G.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por concepto de diferencias de prestaciones sociales TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

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