Decisión nº 316 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecusaciòn

EXP. N° 6751-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 19 DE JULIO DE 2007.

197º y 148°

La presente incidencia se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la recusación formulada por el ciudadano J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.871.027, domiciliado en la ciudad de Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILVA A.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.699 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.307, en la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano S.A.P.A., actuando en propio nombre y en representación de los integrantes de la Asociación Civil “ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS (ASOCPROVI) contra los ciudadanos J.M.R. y V.Z.; contra la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando en la diligencia de la recusación:

... Es evidente que la Juez no sabe cuál procedimiento debe aplicarse en esta querella, ya que en el auto de admisión ordena la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2.001, en aras de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, garantizando el contradictorio mediante el emplazamiento de los querellados para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, mientras que en la Interlocutoria apelada, indica que se debe seguir en el trámite de éste (sic) procedimiento especial, lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio expuesto por el querellante en su escrito de oposición. De esta manera, la Juez aplica parcialmente la Jurisprudencia que ella misma acoge en el auto de admisión y aplica parcialmente el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, todo a conveniencia y sugerencia del querellante, como lo dice en la Interlocutoria apelada, desconociendo el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: si la Juez acogió la Jurisprudencia del Tribunal y desechó el Proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, no puede pretender aplicar uno y otro parcialmente. En la incidencia de la oposición al decreto y ejecución de la medida de secuestro, la Juez también violó el debido Proceso y mi derecho a la defensa ya que, de una manera sorprendentemente rápida, lo que es elogiable, la Juez agrega mi escrito de oposición el día 21 de mayo y el mismo día el querellante presenta su escrito de oposición, analizando minuciosamente mi escrito, lo que también es loable y al día siguiente, la juez dicta la decisión sobre la oposición sin haberle llegado la comisión de la ejecución de la medida por lo que no consta que se hay ejecutado y sin seguir el procedimiento establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la apertura ope legis de una articulación probatoria. Por el contrario, en su Sentencia Interlocutoria, la Juez indica que no son aplicables las disposiciones sobre oposición establecidas para las medidas instauradas en nuestra ley adjetiva, lo cual me deja en un estado de mayor indefensión ya que me niega un derecho expresamente establecido en la ley adjetiva que no establece ninguna discriminación ni prohibición de aplicabilidad en los procesos interdictales (…) al día siguiente de la ejecución de la medida de secuestro contra los necesitados de viviendas, en el Diario La Prensa, donde la declaramos nuestra enemiga por su ilegal actuación en este Proceso (…) este hecho nos hace dudar de su imparcialidad … por lo que procedo a RECUSARLA, de conformidad con el Artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta y declarada públicamente por mí en un medio público, por lo que debe la Juez suspender su conocimiento en el presente Proceso y remitirlo al Juzgado Segundo …

.

Por su parte la Juez recusada, presentó informe en el cual niega y contradice “… por ser falso, que en el presente proceso se le haya acarreado una constante violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la parte querellada, pues en primer lugar, y tal como lo exige la legislación nacional, fue debidamente citado en la presente causa, siguiéndose en lo sucesivo con el trámite propio de la sustanciación de los procedimientos interdictales, tal como se evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente.

Niego y contradigo por ser falso, que no tenga conocimiento éste (sic) Juzgado del procedimiento aplicable en el presente caso, pues como ya se acotó en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Mayo de 2.007, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2.001, no abroga el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo refiere la propia decisión de nuestro máximo tribunal, el fin de la misma es “…contemplar la apertura efectiva del contradictorio…”, lo que no obsta –tal como lo establece el propio dictamen- para que se aplique el procedimiento previsto en la norma adjetiva, evidenciándose que en el presente caso éste (sic) Tribunal ha actuado de conformidad a las normas legales y los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables”.

Asimismo, niega y contradice que con la decisión interlocutoria ya mencionada, se le haya cercenado el derecho a la defensa a la parte querellada, creandole un estado de indefensión; que es falso que la misma se haya dictado sin haberse recibido la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, que conforme consta al vuelto del folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas, la misma se recibió el 21 de mayo de 2007 y agregada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007; que es falsa la parcialidad con la que presuntamente ha actuado, por cuanto las decisiones que ha dictado, han sido enmarcadas dentro de criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso en particular, salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso a cada una de las partes litigantes.

Niega y contradice que esté incursa en la causal de enemistad manifiesta, alegada por el ciudadano J.M., que para el motivo de recusación se requiere que ambas partes hayan mantenido una relación de hostilidad en el transcurso del tiempo, que en el presente caso no se ha verificado tal situación, que una declaración por parte del recusante en un medio de difusión periodística, no encuadra en el tipo legal alegado, y no incide en el ánimo de ésta (sic) juzgadora, para seguir demostrando la imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la recusación formulada contra la Abogada YRIANA DÍAZ PEÑA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de Medidas, a los fines del conocimiento de la recusación.

Ahora bien, el ciudadano J.M., asistido por la Abogada MILVA A.N., menciona una serie de circunstancias referidas al procedimiento aplicado por la Juez de Primera Instancia en el juicio Interdictal en el cual actúa como parte demandada, señalando que la Juez recusada ha actuado con evidente parcialidad al decretar y ordenar ejecutar una medida de secuestro en violación al proceso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia al día siguiente de la ejecución de la medida de secuestro, por su ilegal actuación la declararon su enemiga en el Diario La Prensa, fundamentando la recusación ejercida, en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación:

... omissis...

”Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este orden de ideas, debe reseñarse que el pronunciamiento de este Juzgado Superior debe limitarse estrictamente a verificar si la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra incursa en la causal de recusación alegada por el ciudadano J.M.; a tal efecto se observa: la recusación ejercida ha sido fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los funcionarios judiciales pueden ser recusados por enemistad con cualquiera de los litigantes, “…demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

No se desprende en los autos, que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado, de algún modo, haya manifestado o demostrado enemistad alguna con las partes intervinientes en el juicio de Interdicto de Despojo. Los señalamientos que sobre el procedimiento aplicado en la sustanciación de dicho juicio, el cual considera el recusante ha sido alterado por la Juez de Primera Instancia, en detrimento de una sola de las partes, no constituye evidencia alguna de enemistad entre el recusante y la mencionada Juez; aunado al hecho de que si las partes consideran que de alguna manera el Juez en su función de administrar justicia, altera el procedimiento legalmente establecido en la tramitación de determinado asunto, la persona que se considere afectada dispone de los medios ordinarios establecidos legalmente, para la defensa de sus intereses. Y así se decide.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Nº 02-27739 del 04 de julio de 2002, caso: Municipio Libertador del Distrito Capital:

… omissis …

(S)e entiende por recusación ‘el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición’. (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, p. 423).

Establecido el anterior concepto, es preciso señalar los objetivos y finalidades de la recusación: la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso

.

Es decir, procede la declaratoria con lugar de la recusación, siempre que se constate que el Juez recusado se encuentra en una situación, respecto a las partes que intervienen en el juicio, que pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir; situación esta que no se encuentra presente en el caso bajo análisis, puesto que no cursan en autos elementos probatorios de los cuales se evidencie que la Jueza recusada se encuentre incursa en la causal de recusación alegada por el ciudadano J.M.; pues la publicación en el Diario La Prensa, declarándola su enemiga por la presunta actuación ilegal de la mencionada Jueza, no es un hecho que en modo alguno demuestre la existencia de enemistad entre la Jueza y el recusante, que haga sospechable su imparcialidad. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida por el ciudadano J.M., asistido por la abogada MILVA A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.307, en la demanda de Interdicto de Despojo intentada por la ASOCIACION CIVIL DE VIVIENDAS “ASOCPROVI” contra la COOPERATIVA LOS LLANOS DE SION; contra la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RICHARD RIVAS GUILLEN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR