Decisión nº 116 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, doce (12) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000804

ASUNTO: NP11-R-2013-000099

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por el Demandante, Ciudadano J.E.T.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.331.251, representado por los Abogados J.R.C. B. y L.M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.113 y 62.736 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que riela a los folios del 53 al 55 ambos inclusive; y el interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según el último Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 160 al 161, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de abril de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, en el juicio incoado por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En vista que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fue publicada fuera del lapso legal, la Jueza ordenó la Notificación de las partes, y una vez constara la última de ellas, correspondería aperturar el lapso para la interposición de los Recursos.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye los Recursos interpuestos en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgados Segundo Superior del Trabajo, es recibido por esta Alzada en fecha 04 de junio de 2013, fijando en fecha 11 de junio de 2013, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de junio de 2013, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderada Judicial, y la parte Recurrida mediante su Apoderado Judicial, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 4 de julio de 2013, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Actora recurrente, fundamentó su Apelación indicando:

Que la referida Sentencia, a pesar de haber reconocido una serie de hechos y de derechos, omitió la condenatoria de otros conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales devienen de aplicar los conceptos propios del pago de guardias 1 x 1 y 7 x 7 como chofer.

Que la adolece de incoherencia, entre la narrativa y la dispositiva, ya que señala que el trabajador era un chofer cuyo cargo se encuentra estipulado en el tabulador de dicha Contratación Colectiva, lo que lo asimila a personal Nómina Diaria, más luego señala, que el Trabajador era calificado como de Nómina Menor Mensual, lo cual no está previsto en dicho Tabulador y por tanto se le suprimen beneficios contractuales.

Que la Sentencia omitió pronunciamiento sobre el pago de descansos trabajados. Señala respecto de la jornada, la Sentencia omitió establecer los pagos de salarios de conformidad a lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera.

Argumenta que la Jueza de Juicio invoca la Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.209 de fecha 7 de abril de 2004, de Tucker Energy, la cual considera el Recurrente, que no aplica en el presente asunto.

Que en la Sentencia se reconoce el tipo de guardias, pero no condenó el pago de horas extraordinarias según la Convención Colectiva 2009; y tampoco aplicó el cuadro de cálculos inserto en la referida Cláusula.

Con respecto al pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), manifiesta que la misma debe ser condenada al valor actual, y no al valor de cada época que correspondía.

Por último solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación

La Apoderada Judicial de la parte Demandada recurrente, fundamentó su Apelación indicando:

Considera que la Jueza de Juicio al proferir la Sentencia viola lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la faculta a decidir conforme las máximas de experiencia; violando en consecuencia, las máximas de experiencia contenidas en las Sentencias de la Sala de Casación Social, contenidas en la de fecha 15 de marzo del 2000 referida a como debe decidirse la causa de acuerdo a la contestación de la parte demandada; también la Sentencia Nro.145/2010 sobre la calificación del puesto de trabajo; y las máximas de experiencia contenidas en la Sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 caso Parangón, donde se refiere a los trabajadores de confianza y que se califican de acuerdo a la naturaleza del servicio realmente prestado.

Además señala que la sentencia de Juicio es contradictoria.

Señala la Sentencia refiriéndose que evidencia de la prueba enviada por el Consultor Jurídico de PDVSA sobre el traslado de personal, y por ello señala que es chofer traductor.

Señala que la parte actora promovió una inspección judicial a la empresa PDVSA, sin embargo, durante el Juicio solicitaron se cambiara dicha prueba por la de informes, luego de precluido el lapso para promover pruebas, y que estaba en el estado de evacuación de pruebas. Que los Apoderados Judiciales de la Accionada se opusieron a ello, más la Jueza de Juicio les señaló que, ella estaba facultada de decidir, y en base a esas facultades probatorias, podía cambiar una prueba por otra, y por ello, ordenó oficiar a PDVSA en los términos señalados por la pare Actora.

Con respecto a la prueba de inspección judicial, en esta, el Juez percibe a través de sus sentidos los hechos o acontecimientos directamente, mientras que la prueba de informes, es una prueba documental requerida a un tercero,

Al ser así las facultades probatorias le son dables una vez que concluida la causa y antes de sentencia pero nunca le es dable cambiar o sustituir una prueba por otra, siendo ese el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y al ser así, debe desestimarse o no se le debe acreditar valor probatoria a dicha prueba por haberse evacuado en franca violación a la normativa legal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil

Y si analizamos la prueba que no tenía que haber sido valorada, no se evidencia que dentro de la estructura de labor del equipo petrolero se requería el cargo de chofer traductor, ni siquiera de chofer, y el contrato que trajo a los autos, -alega- en franca violación a la normativa procesal, establece que el personal amparado por la Convención Colectiva Petrolera debe ser suministrado por el sistema de democratización del empleo (SISDEM), en vista de ello, - reitera -, que no puede valorar la jueza esa prueba y debía desecharla

Asimismo, expone que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, su representada admite como cierto las tareas desempeñadas por el trabajador, las cuales describe totalmente en el libelo de demanda, señalando que las tareas que cumplía, se requiere ser bilingüe de ingles a español y viceversa; que al admitir esto, considera la Recurrente, que no tenia la Jueza, que imponer la obligación de demostrar las tareas del trabajador según manifiesta es el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, que los hechos admitidos, no son objetos de prueba y dejan de pasar al controvertido; y al admitir que traducía al personal asiático para el desenvolvimiento del supervisor del taladro, su actividad salía de la esfera del cargo desempeñado, expresando que la Juzgadora de Juicio, solo tenía que decidir si a esa actividad del resultaba aplicable la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, manifiesta la Recurrente, que considera lógico y razonable entender, que cuando se tiene un traductor, éste debe ser de extrema confianza en el sitio donde se desarrolla la actividad y de esa traducción que debe ser fidedigna, va a depender la producción y por eso considera que ese trabajador es de confianza, y por ello excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Expone que respecto a las prueba de exhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 81 establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de que la misma sea válido y pueda ser valorada; que la Jueza de Juicio no señala en la Sentencia, que se probó con dichas pruebas y solo señala que son procedentes a pesar de ser impugnadas por su representada; ello solo porque el Actor consignó una copia simple. Considera que al no cumplirse los requisitos de procedencia, se violentó el referido Artículo 81 eiusdem, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y por expone que, esa prueba debe desestimarse.

Continua su exposición, señalando que la Sentencia publicada es contradictoria, lo cual puede evidenciarse al revisar la misma, porque la Jueza señala que quedó demostrado el cargo de chofer traductor, y en base a ello, establece que es un puesto del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera como chofer A; más luego, señala dicha Sentencia, que es trabajador de la nómina menor mensual. Expone la Recurrente que la Jueza no sentenció de acuerdo al principio iuria novit curia, ya que si se revisa dicho Anexo o tabulador petrolero, el puesto que señala la Jueza que quedó demostrado de chofer traductor, no existe en dicho tabulador, y si no existe, no correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, Revocada la Sentencia de Instancia y declarada Sin Lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia recurrida al establecer los límites de la Controversia, señaló que, al haber sido admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados; considerando dicha Juzgadora, que correspondía al Actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer, y a la parte Accionada desvirtuar que a dicho Trabajador le sean o no aplicables los beneficios establecidos en la referida Convención Colectiva.

Posteriormente considera que la labor ejercida por el Ciudadano JOPSEPH TABANJI era de CHOFER TRADUCTOR, y por consiguiente, siendo que el cargo de chofer, se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera; para luego establecer que:

(…) le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Como se observa con meridiana claridad, la Jueza de Juicio analizó las labores que realizaba el Actor en dicha empresa, que eran de chofer y de traductor simultáneamente; que la primera denominación del cargo, se encuentra estipulada en el Tabulador anexo de la Convención Colectiva Petrolera; y luego, agregándole las funciones de traductor, requiriendo para ello conocimientos y habilidades mayores a la de un chofer, lo encuadra en la categoría de personal Nómina Menor Mensual, y por estas dos razones, declara que se encuentra amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar si la labor realizada por el Demandante podría clasificarse o no, como un Trabajador de Confianza, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, a efectos metodológicos, esta Alzada procederá a conocer en primer término el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, y posteriormente, el Recurso de Apelación de la parte Actora.

En términos generales, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, fundamenta su Apelación y la inconformidad con la Sentencia, por el hecho de haber establecido que el Trabajador se clasifica como perteneciente a la Nómina Mensual Menor, y por ende, se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud ello, parcialmente procedentes las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

Como puede observarse de la Sentencia, la Jueza de Juicio consideró, que la carga de la prueba, le correspondía a la empresa demandada el demostrar que, las actividades desempeñadas por el Actor, estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, analizando las Actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgado observa lo siguiente:

En el escrito libelar, el Trabajador señala que en fecha 19 de julio de 2004 comenzó su relación laboral con la empresa demandada, primero en el Taladro GW-57 y posteriormente transferido al Taladro GW-37, en ambos como CHOFER, para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa, a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo y operacional, hacia cualquier parte del territorio Nacional que le ordenaban, en el sistema de guardias y en el horario que refiere.

Sigue alegando el Actor, que para ese tipo de trabajos, la empresa prefería chóferes que hablaran fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad China que debían transportar, no hablaban el Castellano o Español, y por ello los chóferes bilingües, actuaban como traductores, para que estos representantes pudieran desenvolverse y comunicarse; que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m. o 7:00 a.m., a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.

Señala el Salario Básico mensual devengado y demás beneficios que le eran pagados como Ayuda de Ciudad ó Bonificación Especial.

Que la relación laboral finaliza en fecha 10 de septiembre de 2009, por despido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (5) años y veintidós (22) días.

En los Capítulos siguientes, desarrolla sus alegatos sobre el Régimen Legal y Contractual que considera debe aplicarse, los Beneficios que le corresponden, los salarios, conceptos y montos reclamados, en base a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la pretensión en la cantidad de Bs. 663.598,91.

En la Contestación de la demanda, en el Capítulo I, de los Hechos Admitidos, la Accionada admite como ciertos, la fecha de ingreso, el 19 de julio de 2004; la jornada diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que el Trabajador para el cargo de Traductor, debía hablar fluidamente el idioma inglés, porque el personal extranjero de nacionalidad china que debían acompañar y transportar no hablaba Castellano o Español; las labores que cumplía el Trabajador de acompañar al personal gerencia chino (así lo denomina) que no habla español para llevarlos según instrucciones recibidas como traductor, a realizar compras o traslados de materiales y equipos, visitas a diversas contratistas, PDVSA, … (omissis) … e incluso en oportunidades le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer-traductor” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, que la empresa Demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., reconoce y admite que el cargo o labor para la que fuera contratado el Accionante, es de CHOFER-TRADUCTOR, e incluso, QUE DEBÍA REALIZAR TODO TIPO DE LABORES EN EL TALADRO, distintas a la de chofer-traductor.

Posteriormente en el Capítulo II del Escrito de Contestación, proceden a negar, rechazar y contradecir en forma detallada cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando al efecto que, efectivamente la actividad y labor que ejecuta la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., es inherente y conexa a la que realiza PDVSA de conformidad a lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), así como la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala que debe aplicarse; por ello alegan más adelante, que en cuanto al personal de la NOMINA DIARIA, es obligatorio emplear el 100% de ese personal, a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), mientras que, el personal NÓMINA MENSUAL MENOR, utilizados en las obras inherentes y conexas, gozarán de todos los beneficios estipulados en dicha Contratación Colectiva.

Posteriormente, hacen referencia a lo estipulado en la Cláusula 3 de la mencionada Contratación Colectiva en concordancia con lo estipulado en su Cláusula 57, sobre los trabajadores amparados y no amparados por dicho texto normativo contractual y el procedimiento que deben seguir en caso de reclamos, para considerar conforme al cargo desempeñado, que el Accionante es un Trabajador de Confianza excluido de su aplicación; y por ello manifiestan, que no le son procedentes ninguno de los conceptos y montos demandados en aplicación de la misma.

Ahora bien, la Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido que, en los términos en que se conteste la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada establece la existencia de la relación laboral, señala que las actividades de la empresa son inherentes y conexas con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, y que por ello, a sus trabajadores que pertenezcan a la NÓMINA DIARIA ó NOMINA MENSUAL MENOR, les aplica la Convención Colectiva Petrolera, al negar que al Accionante de Autos le corresponda la aplicación de la misma por considerarlo un trabajador de Confianza, le correspondía a la demandada, la carga de la prueba de la clasificación o categoría de confianza o no del Trabajador Demandante.

A los fines consiguientes, procederá esta Alzada a verificar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, denominado de la Delimitación de los hechos objeto de prueba, solo alegan la intención de demostrar los conceptos omitidos derivados del Convención Colectiva Petrolera. Dichos alegatos no es u medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II promueve las Documentales siguientes:

  1. Ratificó e invocó el valor y eficacia probatoria de la liquidación, emitida por la demandada, marcada con la letra D.

  2. Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de salarios, utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada, marcadas con las letras B1 al B5.

  3. Ratificó e invocó el valor y eficacia de los recibos de pagos de vacaciones, solicitud de vacaciones y finiquito de vacaciones emitidos por la demandada, marcadas con las letras C1 al C4.

    De las documentales anteriores, se evidencia que la empresa Accionada cancelaba un salario mensual al trabajador, dividido en quincenas. En los recibos de pagos, se verifican el pago de los días trabajados en esa quincena, los conceptos de días feriados, feriados trabajados, días de descanso, bono nocturno cuando correspondía, así como las deducciones legales. En la liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia el cargo de Traductor – C, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicios, y los conceptos pagados de conformidad a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.

    Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, por ello, deben ser valoradas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Marcado “E”, copia de Autorización para el manejo de vehículos de la empresa. Observa esta Alzada que la documental fue consignada en copia fotostática simple, y en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio fue impugnada por la Accionada. Visto que no se insistió ni solicitó otro medio de hacer valer la prueba, este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio.

  5. Marcado “F”, copia de la relación de personal PDVSA y Empresas Contratistas Horas-Hombres/Empresas Contratistas, emitidas por la demandada. Por las mismas razones y motivos que la anterior prueba, este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio.

    En el Capítulo III, solicitó la evacuación de Informes a los siguientes Entes:

  6. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La respuesta de dicho Ente fue remitida en fecha 19 de junio de 2012, mediante Oficio SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-169539/2012/E-002210, y riela en Autos al folio 821 de la Tercera Pieza. En ella le remite la información de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). En dicha información puede verificarse que la Actividad económica registrada por la Empresa es la Extracción de petróleo crudo y natural, lo cual redunda en lo contestado por la Accionada que sus actividades son inherentes y conexas con las de PDVSA. Este Juzgador valora dicho informe conforme la sana crítica, sin embargo a los efectos del cargo y labores realizadas por el Demandante no aporta elementos de convicción.

  7. A PDVSA PETRÓLEO, S.A. edificio ESEM, y PDVSA GAS, S.A., en Anaco, Estado Anzoátegui. No constan las resultas de dichos Informes, por lo tanto no existe elementos que valorar.

    En el Capítulo IV, promueve la prueba de exhibición de documentos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consta en el Expediente que, en fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos, sin observación alguna.

    Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

  8. la exhibición de las documentales marcadas con las letras B, C y D, correspondientes al libelo de demanda, y las marcadas E y F, señaladas en su escrito de promoción de pruebas, señalando que solo que se encuentran en su Poder. Este Sentenciador observa en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la Accionada, reconoce las documentales consignadas marcadas B, C y D; en virtud de lo cual ya fueron valoradas anteriormente, y se les otorgó valor probatorio.

    Ahora bien, con respecto a las pruebas marcadas E y F, las mismas fueron impugnadas por la Accionada, alegando que no fueron emanadas de ella, y no cumplía con los requisitos de Ley.

    La Jueza de Juicio motivó lo siguiente:

    En cuanto a la exhibición de las pruebas marcadas E, la parte accionada expuso que la misma no emana de su representada, aunado a ello, fue impugnada en su oportunidad lega. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se dispone.

    En relación a la marcada F la parte accionada señalo que la misma no emana por su representa y ni esta suscrito por la misma, por lo que mal puede esta representación exhibir documento alguno. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece.

    Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y este caso, si bien la parte promovente consignó copias simples de los documentos que solicitó su exhibición, el solo hecho de indicar que debe estar en poder de la parte contraria, no es un medio de prueba que constituya presunción grave que se halla o se ha hallado en poder de su adversario. No obstante, debe compartir el criterio no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

  9. La exhibición de las planillas de ANÁLISIS DE RIESGOS DE TRABAJO del taladro GW-37 y GW-57, en cada turno de guardia comprendido desde julio de 2004 a Septiembre de 2009, así como los Permisos de Trabajo, Reportes de Actividades Diarias elaborados por la demandada y entregados a la empresa PDVSA, las cuales señala deben ser llevados obligatoriamente por las empresa demandada y firmada por cada uno de los trabajadores y por los custodios de las instalaciones para poder trabajar dentro de las áreas operacionales.

    La Jueza de Juicio motivo:

    Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto en primer lugar en las documentales consignadas son originales en las cuales no se señala al trabajador en ninguna de sus páginas, aunado a ello emana de un tercero que es la empresa PDVSA la cual no es parte en la presente causa, por lo que no se le puede aplicar a su representada sanción alguna por la no exhibición. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada y una vez constata que las documentales fueron promovidas las copias al carbón de las mismas, en la cual no aparece señalado el actor y emanan de un tercero, es por lo cual este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.

    Este Juzgador de Alzada reitera lo señalado supra, que si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, y en este caso no se cumplieron ninguno de los requisitos de la norma adjetiva, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

  10. La exhibición de los sobre de pagos de nómina (estados de cuentas), libro de asistencia al taladro, hojas de tiempo extras, bonos nocturnos, etc., correspondientes al taladro GW-37 y GW-57.

    La A quo consideró lo siguiente:

    En este sentido la parte accionada al momento de ser instada a los fines de que exhiba los originales esta expuso que no exhiba los mismos por cuanto no se especifico los periodos o recibos a exhibir, sin embargo, expuso que visto que los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron impugnados en su oportunidad esta los da por reconocidos, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos efectuados al actora a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.

    Esta Alzada debe reiterar lo expuesto anteriormente con respecto a los requisitos sobre la exhibición, y el hecho de acordar sin cumplir con los extremos legales, que al no cumplir con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

    En el presente caso, con respecto a los Sobres de Pagos de Nómina, la Accionada reconoció los consignados por la actora, por lo cual, debe otorgársele valor probatorio. Sin embargo, el Accionante solicita una relación incluso indeterminada de documentos y libros para su exhibición, al señalar “etc”, lo cual, genera incertidumbre en las partes, al no especificar que otros documentos puedan solicitarse. Adicional a lo anterior, observa que, si bien los documentos y libros que solicita se exhiban, por ser los que legalmente debe llevar el empleador, no requieren de una prueba de que se halle en poder del adversario; más en el presente caso, no consigna ninguna copia, ni señala los datos que deben contener los mismos. En virtud de lo cual, no se les puede aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

    Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el Actor salta del punto tres (3) al seis (6), y no existe punto cuatro (4) ni cinco (5).

  11. La exhibición de los REPORTES DIARIOS DE OPERACIONES del taladro GW-37 y GW-57, emitidos por la demandada bajo formato o planilla INTERNACIONAL ASSOCITION OF DRILLING CONTRACTORS, cuyos originales marcados con las letras H1, H2, H3 y H4 se encuentran anexos.

    De la Audiencia de Juicio se observa que la Accionada los reconoce, por lo tanto se valoran conforme la sana crítica. En estas documentales, reflejan los trabajadores que pertenecientes a las cuadrillas de taladro, no se encuentra el nombre del Accionante de Autos, a los fines de verificar si en esas fechas se desempeño en esas cuadrillas.

  12. Los MANIFIESTOS DE ENVÍO (Shipping Manifest) y TRANSFERENCIA DE HERRAMIENTAS (Tools Transfer) del taladro GW-37 y GW-57, cuyos duplicados originales fueron consignados con las letras I1 al I16.

    Luego de analizar la prueba y observar la grabación de la Audiencia de Juicio, este Juzgador comparte el criterio de la Jueza de Juicio en aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición; y de la valoración, motivó lo siguiente:

    Considera pertinente este juzgado que la parte accionada a los fines de no exhibir dichos documentos fundamento la misma en el hecho de que las referidas documentales se encuentra en idioma ingles, por lo que este tribunal debe establecer las consecuencias jurídicas de la no exhibición por lo que se tiene como ciertas las referidas documentales, las cuales están tanto idioma ingles como en español, en donde expresamente se señala el traslado de ciertos materiales que expresamente se señalan en los mismos, así como también el nombre y apellido del trabajador que realiza el mismo y el cargo siendo este el de chofer traductor. Así mismo, es pertinente hacer la acotación que la parte accionada procedió en dicho acto a impugnar las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, en este sentido es pertinente señalar que a los fines de solicitar la exhibición de cualquier documento se requiere de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra la consignación del referido documento en copia simple lo cual efectuó el accionante, motivos por el cual se tiene como cierta las documentales tal como fue anteriormente señalado. Así se declara.

    Observa esta Alzada, que si bien dichas documentales se les aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de las mismas no se evidencia el nombre del Accionante de Autos; empero, se evidencia que dentro de la estructura organizacional, ciertamente existe el cargo de chofer-traductor, aunque este hecho fue expresamente admitido en la Contestación de la Demanda.

    En el Capítulo V, promueve las testimoniales de CUARENTA (40) Ciudadanos. Al observar la Audiencia de Juicio, se percata la comparecencia de dos (2) Ciudadanos, los cuales por – supuesto – error de transcripción, invirtieron los apellidos, siendo que la Jueza consideró no procedente su evacuación, al no haberse especificado por lo menos, el número de su Cédula de Identidad. Y visto que los demás testigos no se presentaron, no existe mérito que valorar al respecto. Así se establece.

    En el Capítulo VI promueve Inspección Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en el Edificio ESEM en esta Ciudad de Maturín, y en la empresa PDVSA GAS, S.A. en Anaco, Estado Anzoátegui, para verificar los particulares referidos a los Contratos de Suministro y Operación de los Taladros GW-37 y GW-57. se aprecian dos (2) inspecciones judiciales a sitios diferentes.

    Este aspecto fue uno de los fundamentos y alegaciones de la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada recurrente, en cuanto a mencionar que la parte actora promovió una inspección judicial a la empresa PDVSA, sin embargo, durante el Juicio solicitaron se cambiara dicha prueba por la de informes, luego de precluido el lapso para promover pruebas, y que estaba en el estado de evacuación de pruebas. Que los Apoderados Judiciales de la Accionada se opusieron a ello, más la Jueza de Juicio les señaló que, ella estaba facultada de decidir, y en base a esas facultades probatorias, podía cambiar una prueba por otra, y por ello, ordenó oficiar a PDVSA en los términos señalados por la pare Actora.

    La Sentencia recurrida al respecto estableció:

    De la Prueba d (sic) Inspección Judicial.

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A. la cual fue acordada, sin embargo, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, la parte promovente consigna copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Juicio en dicha empresa la cual riela en los folios 297 y 298 del presente expediente, dicha inspección corresponde al expediente NP11-L-2010-000933 causa esta similar al caso de marras, siendo la misma empresa demandada y los mismos apoderados judiciales de las partes, en lo que respecta a los particulares de la inspección son del mismo tenor, dejándose constancia que los contratos solicitados deben estar registrados en PDVSA SERVICIOS, ya que esta paso a conocer todo en cuanto a taladros se refiere, motivos por el vista las facultades del tribunal y tomando en consideración lo solicitado por la parte promovente se acordó efectuar dicha inspección en la empresa PDVSA SERVICIOS.

    Dicha inspección fue practicada en fecha 18 de mayo de 2011, constando en el folio 312 el acta levantada en la cual se dejo constancia que el notificado informo que en lo que respecta a los contratos de suministro y operación de los Taladros GW-37 y GW-57, asociados a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en los actuales momentos s e encuentran administrados en la zona de operaciones de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, motivos por el cual solicito al tribunal 8 días hábiles a los fines de suministrar la información requerida, lo cual este juzgado acordó en su oportunidad legal. Consta en el folio 385 del expediente la respuesta suministrada por el Consultor Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. por medio de la cual remite la información solicitada en la inspección judicial relativa a copia simple del contrato N°4600023258 y 460006136 asociados el primero al Suministro y Operación de 2 taladros de 650 HP (GW-36 y GW-37) Distrito Gas Anaco y Suministro y Operación de 8 taladros de Perforación para la campaña 2007-2011 del Distrito Gas Anaco (1 taladro de 1500 HP GW-57). Así como también los resultados de la búsqueda a través del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) del trabajador J.T., a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la empresa PDVSA Gas, S.A. ubicada en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, la misma se tramito por vía de exhorto la cual fue declara desierta tal como consta en en (sic) el folio 345

    De las actas procesales, puede evidenciarse que ciertamente la Jueza de Juicio no practicó las inspecciones judiciales en las empresas y direcciones señaladas en el escrito de promoción de pruebas.

    Debe señalar este Juzgador en referencia a la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular), dispone el Artículo 1.428 de Código Civil, que:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    La Ley Adjetiva del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial, señalando que El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    En este sentido, la práctica de la inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos; es decir, requiere de la inmediación del Juzgador.

    En el caso sub examine, la Jueza de Primera Instancia, procede a valorar un Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 8 de abril de 2011, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un caso donde existe identidad en los Apoderados Judiciales del Actor, y en la parte Accionada. Sin embargo, ha de observarse que la documental consignada (Acta de Inspección Judicial) que riela a los folios 297 y 298, es una copia fotostática simple, a la cual, considera quien sentencia que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.

    Con respecto a la Inspección Judicial practicada por la Jueza Titular del Juzgado cuya sentencia es el objeto del presente Recurso de Apelación, en fecha 18 de mayo de 2011, que la misma fue practicada en la Sede de una de las filiales de la Industria Petrolera, distinta a las señaladas en el escrito de promoción de pruebas; no obstante, fue practicada bajo los mismos argumentos solicitados. Asimismo, se evidencia que en la práctica de dicha Inspección se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, por lo tanto hubo control de la prueba, no violentándose el derecho a la defensa de las partes. En de esa inspección, se estableció un lapso de tiempo para que la empresa Petrolera Nacional, suministra la documentación solicitada, lo cual efectuó en fecha 10 de noviembre de 2011. Se puede constatar los contratos suscritos por la Demandada con respecto al Servicio en los taladros, las especificaciones de los mismos y las obligaciones que debían asumir cada parte. A diferencia de lo señalado por la Jueza de Juicio, en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, al colocar el número de Cédula de Identidad 15.331.251, no arrojó ningún dato del Accionante, ni el nombre o apellido a quien pertenecía dicho número. Esta inspección se valora conforme la sana crítica; aunque no aporta ningún elemento sobre el cargo y labor desempeñada por el Accionante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el Capítulo I de las Documentales, promueve:

    1.1.- Marcado “B”, relaciones de Pago efectuados por la empresa al Accionante.

    1.3.- Marcado “D”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Actor.

    1.4.- Marcados con las letras y números “C1 a C4”, recibos de pagos de vacaciones suscritos por el trabajador.

    1.5.- Marcados con las letras y números “B1 a B55” originales de recibos de pagos y de salarios,

    En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que todas estas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que se les otorga valor probatorio. De ellas se desprende que la empresa le canceló al trabajador sus salarios quincenales, y demás beneficios, aplicando la Ley Sustantiva Laboral, y en los casos de vacaciones y utilidades, las tasas y bases de cálculos por encima del mínimo legal, siendo extensiva a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera

    En cuanto a la prueba del punto 1.2.- Marcado “C”, del estado de cuenta de depósito en la cuenta de fideicomiso del Trabajador, por concepto de Prestación de antigüedad. Se observa que si fue desconocido por el Actor; más sin embargo, se requirió una prueba de informe, la cual riela del folio 302 al 306 de la segunda pieza, en la cual se demuestra el Contrato de Fideicomiso a favor del Accionante aperturado por la empresa demandada, además del estado de cuenta del mismo.

    En el Capítulo II promueve inspección judicial, al sistema computarizado de nómina de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.. En la oportunidad fijada no compareció la promovente quedando desistido. No existe mérito que valorar.

    En el Capítulo III de la prueba denominada de Examen y Compulsa, se observa que en el Auto de Admisión de las pruebas, el Tribunal no hace ninguna mención a la misma, no siendo tampoco ejercido algún Recurso por la parte promovente. En consecuencia, no existe mérito que valorar.

    En el Capítulo IV de la prueba de Informes, requiere que se solicite a:

    4.1.- Banco BANESCO, C.A.; Las resultas rielan en Autos y se relacionan a los pagos realizado por la empresa a la Cuenta de Nómina del Trabajador. La misma se valora conforme la sana crítica, no siendo controvertido el cumplimiento del pago periódico y oportuno del mismo.

    4.2.- Banco EXTERIOR, C.A.; relacionadas con la cuenta de Fideicomiso del Trabajador. Ya este Juzgador se pronunció anteriormente, otorgándole valor probatorio.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

    En cuanto a esta prueba solicitada por el Juez, se observa del video de la Audiencia respectiva, que a las preguntas que le formulara al Accionante y al Representante de la Accionada son válidos y contestes. El primero ratifica las actividades que realizaba con extremo detalle, tanto de traslado de personal desde y hacia las locaciones petroleras de los taladros, materiales, equipos y aquellos que le solicitaban, así como la actividad de servir de traductor e intérprete al personal extranjero de la empresa, por su capacidad y conocimientos de hablar fluidamente el idioma inglés, que era por el cual se comunicaban. Asimismo, la Jueza le preguntó si el trabajador recibió algún beneficio de alimentación, y este le contestó que la empresa le entregaba CESTA TICKETS. En cuanto a la declaración del representante patronal, este recayó en la persona del gerente de Recursos Humanos de la empresa a n.N., teniendo conocimientos de los hechos. Este hizo énfasis que la relación laboral era predominantemente de traductor; sin embargo, en su declaración deja entrever que quien transportaba al personal era el Accionante, y que además de esas labores podría realizar aquellas que fueran necesarias y se le encomendaba en el sitio.

    Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

    … el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

    En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador NO puede extraer elementos de convicción del lugar de habitación y de las actividades realizadas por el demandante. Las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hubo más pruebas que valorar.

    MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

    A tenor de lo señalado previamente por este Juzgador, con respecto a la cargad de distribución de la prueba, y conforme a la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    En el presente asunto, la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, reconoció y admitió las labores desempeñadas por el Trabajador, las cuales especificó en el escrito libelar, en la cual señalaba que su cargo era de Coger Traductor, y tal como expuso la Recurrente en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, dicho reconocimiento y aceptación, no requiere de prueba alguna.

    Ahora bien, asimismo, en el referido escrito de contestación, se indicó que dentro de sus actividades, “… le ordenaban realizar todo tipo de labores en el taladro distintas a la de chofer traductor…” (folio 236); en consecuencia, vista la cantidad de pruebas promovidas y evacuadas, en especial, la argumentación de la propia empresa demandada cuando señala que de conformidad a los contratos suscritos por la empresa demandada y la Petrolera Nacional, en las locaciones y labores de Taladros, no se permite acceso y menos aún a prestar servicios a personas distintas a las suministradas por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) en el caso de la Nómina Contractual, según Tabulador, y de aquél personal, que es colocado por la empresa por sus conocimientos técnicos o especiales, que puedan clasificarse, como NÓMINA MENOR MENSUAL, a las cuales igualmente se les aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, en lo que fuere procedente.

    En cuanto al alegato de que el trabajador por las funciones que realizaban, corresponden con un trabajador de Confianza, el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación laboral entre las partes), dispone que:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    La Jueza de Juicio analizando las declaraciones de las partes y las pruebas, consideró que la labor predominante del Accionante era de coger, ya que debía conducir un vehículo asignado a un Gerente que no cumplía con las normativa Nacional para poder conducir vehículos, además, que debía realizar otra serie de actividades propias del cargo, como transportar personal, equipos, materiales, e incluso le servía de traductor al personal extranjero de la empresa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador adicional a lo considerado por la Jueza de Juicio, lo cual comparte, y atendiendo a la definición legal del concepto de trabajador de confianza, observa que la Demandada no logra demostrar los requisitos para considerarlo de Confianza; a saber, no precisó que dicho trabajador conocía los secretos industriales o comerciales del patrono, ya que las labores que admitió realizaba, era trasladar al personal de origen Asiático del y hacia el Taladro o locaciones donde se le requería, realizar labores de traslados de personal, equipos, materiales desde y hacia el taladro u otras locaciones; y servirle de traductor, ya que este personal no habla el idioma Español ni Castellano, con respecto a las conversaciones con otras personas, lo cual en ningún caso implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales, ya que no señala ni demuestra si ese personal extranjero, tenía por razón del cargo o labor, conocimientos de secretos comerciales o industriales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., o eran simple trabajadores especializados, cuya función era las operaciones de un taladro.

    Adicionalmente, de Autos puede desprenderse con meridiana claridad, que el Accionante no participaba en la administración del negocio, y tampoco demostraros que este trabajador, supervisara otros trabajadores, más por el contrario, quedó demostrado que solo recibía ordenes e instrucciones de sus superiores, las cuales ejecutaba en su horario de trabajo. En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Alzada que, siendo un hecho no controvertido que las actividades de la empresa demandada son inherentes y conexas con las de la Industria Petrolera Nacional, por haberlo así expresamente admitido y demostrado, al Accionante de Autos, no ser trabajador de Confianza, le corresponde la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    En consecuencia, no puede prosperar en derecho el Recurso de Apelación de la parte demandada. Así se decide.

    Analizado y resuelto el Recurso de Apelación de la Accionada, queda establecido para este Juzgador que el Accionante de Autos, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por ello, se procederá a resolver el Recurso de Apelación de la parte Accionante, a los efectos de determinar y establecer si las actividades realizadas por el Actor en la empresa, se correspondían con las de un trabajador denominado NOMINA DIARIA CONTRACTUAL o NOMINA MENOR MENSUAL CONTRACTUAL.

    Señaló el Apoderado Actor Recurrente que la Sentencia, a pesar de haber reconocido una serie de hechos y de derechos, omitió la condenatoria de otros conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, los cuales devienen de aplicar los conceptos propios del pago de guardias 1 x 1 y 7 x 7 como chofer; existiendo incoherencia entre la narrativa y la dispositiva, ya que señala que el trabajador era un chofer cuyo cargo se encuentra estipulado en el tabulador de dicha Contratación Colectiva, lo que lo asimila a personal Nómina Diaria, más luego señala, que el Trabajador era calificado como de Nómina Menor Mensual, lo cual no está previsto en dicho Tabulador y por tanto se le suprimen beneficios contractuales; y en virtud de tal señalamiento, al no clasificarlo como Nómina diaria según el Anexo A o Tabulador, no acordó los beneficios correspondientes.

    La Jueza de Juicio motivó lo siguiente:

    “(…), del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.”

    Este Juzgador del análisis de las pruebas así como de la observación que hizo de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, muy especialmente de la evacuación de la Declaración de Partes, considera acertada la motivación de la Jueza de Juicio, por cuanto, se evidenció que durante más de cinco (5) años, el trabajador devengó un salario mensual, pagado por quincenas; de los recibos de pagos se evidencian los conceptos pagados, en los cuales en ocasiones se incluían bono nocturno y la ayuda de Ciudad, propia de un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera; asimismo, de las actividades realizadas, no necesariamente estaba circunscrito a un taladro en especial, caso en el cual, debía haber sido contratado para alguno de ellos mediante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), lo cual no fue así; el mismo trabajador expone la relación de actividades que desarrollaba dentro y fuera de las locaciones donde se trasladaba, e incluso, aquellas labores propias y adicionales que realizaba con el personal extranjero de la empresa, las cuales van más allá a las de un simple chofer adscrito a una locación determinada y por un periodo establecido según contrato suscrito entre las personas jurídicas CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. y PDVSA; por lo que perfectamente se entiende que sus labores no se correspondían para un contrato específico, sino ser personal técnico especializado, - en este caso – de conductor y traductor del idioma inglés, contratado por la propia empresa. En consecuencia, coincide este Juzgado Superior, en que dicho trabajador por la preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, debe ser clasificado como personal NÓMINA MENOR MENSUAL amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo correspondiente a los descansos y feriados que se encuentran incluidos dentro del salario mensual del trabajador, y por ende, no aplica lo reclamado por estos conceptos, y por ende, no le aplica el recálculo de las semanas de trabajo a tenor de lo establecido en la Cláusula 68 de la referida Convención Colectiva.

    En cuanto a las horas extraordinarias, al ser reclamadas en exceso de lo legal, conforme al criterio de la distribución de la carga de la prueba, y al no ser demostrado el trabajo en exceso de la jornada ordinaria, tal como consideró la Jueza de Juicio, no le son procedentes los mismos.

    Respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, la Jueza de Juicio consideró que le correspondía el pago de Bs.40.650,00. ahora bien, este Juzgador observó de la grabación audiovisual de la audiencia, en la oportunidad de la Declaración de Partes, que la Jueza al interrogar al trabajador si recibía algún beneficio de alimentación, este respondió de forma asertiva, que la empresa le entregaba CESTA TICKETS de Alimentación. Por ende, siendo un hecho admitido por el propio Accionante, no le es procedente dicho recálculo. Así se establece.

    En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, no puede prosperar en derecho el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y la demandada, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte Actora, Ciudadano J.E.T.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.; TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. J.G.L.

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. J.G.L.

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