Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000541

PARTE DEMANDANTE: J.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulGa de identidad Nº 6.061.963, en su condición de representante legal de la empresa MADERERA ROMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 51-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.R.V.L., L.J.C.L., J.A.M.J., D.D.V.D., N.E.B.E., A.M.E.M. y Á.C.C.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 158.715, 114.836, 169.981, 90.848 y 173.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.B., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 53, Tomo 17-A, de fecha 23 de abril de 1.998, representada por su presidente ciudadano V.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.410.998; y PROMOTORA CUARE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, representada por el ciudadano C.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090.

APODERADO JUDICIAL: M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P. y M.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.267, 29.566, 131.343, 80.185, 169.780, y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 06 de julio de 2.012, el ciudadano J.E.J.M., en su condición de representante legal de la empresa MADERERA ROMACA, C.A., asistido por su apoderado judicial abogado L.J.C.L., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar en el que procedió a demandar a las sociedades mercantiles TB, C.A., y PROMOTORA CUARE, C.A., todos supra identificados, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda ésta que fue reformada en fecha 03 de diciembre de 2.012, por el ciudadano J.E.J.M., actuando como representante legal de la empresa MADERERA ROMACA, C.A., en los siguientes términos:

Expuso que el 16 de marzo de 2.010, suscribió un contrato de permuta con el ciudadano C.D., quien actuó en representación de la empresa T.B., C.A., en el cual su representada se comprometió a los trabajos de fabricación, suministro e instalación de todos los marcos y puertas, de closet y puertas de paso para el Conjunto Residencial Yacht Club Morrocoy situado en la calle Libertad N° 19, Tucacas, Municipio S.d.E.F., según el presupuesto Nº 10.0301, que para la fecha iniciaba su construcción; narró que según la Cláusula Cuarta, el trabajo debía terminarse en un máximo de nueve meses posteriores a la suscripción del contrato, y que tal como es natural en el trabajo de materiales delicados y estéticos como la madera, establecieron en las Cláusulas Quinta, Séptima y Octava la necesidad de que la obra se entregara sin ningún tipo de defectos; igualmente expuso que la demandada se comprometió a cancelar por estos trabajos para la época, la cantidad de”…Sic…DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.185.025,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente…”; monto éste que se comprometió a cancelar conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del respectivo contrato de permuta, el cual según lo alegado por el actor es de la manera siguiente: “…Sic… el monto del precio convenido en la cláusula anterior, será pagado por LA CONTRATANTE de la siguiente manera: LA CONTRATISTA como parte de pago y conviene en recibir y en consecuencia LA CONTRATANTE en transferirle en plena propiedad; (1) apartamento que formará parte del Edificio “Segovia Plaza”. El apartamento comprometido conforme a esta cláusula, es el signado con el Nº T6-1, con un área de 140 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en el nivel (1), el cual incluye un puesto de estacionamiento doble y un maletero, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 1.000.000, 00). El Saldo a favor de LA CONTRATISTA, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.188.025,00) será cancelado por LA CONTRATANTE de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), entregados a LA CONTRATISTA a la firma de este documento, la diferencia será cancelada en cuatro (4) cuotas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) cada una, cada cuarenta y cinco (45) días aproximadamente contados a partir de la firma del presente contrato y el saldo de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 438.025,00) mas DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 262.563,00) por concepto de IVA, serán pagados por LA CONTRATANTE A LA CONTRATISTA, cuando esta última realice la entrega de la carpintería previa firma de ambas partes de aceptación y finiquito de entrega…” Seguidamente expuso el accionante que es menester mencionar que la hoy demandada dió cumplimiento parcial a su obligación de pago, pues en fecha 18 de julio de 2.012, procedió a realizar el Traspaso del derecho de Propiedad sobre el referido Inmueble; que sin embargo tal obligación de cumplimiento fue abiertamente contrariada en lo atinente al traspaso del respectivo maletero, al que también se había comprometido conforme a la permuta aludida según el actor.

Adujo que el principal móvil del contrato de narras, lo constituyó la instalación de puertas y marcos, y que por tal razón, las distintas Cláusulas aludidas establecían la necesidad de entregar el trabajo dentro de los nueve meses, entendiendo que a partir de la entrega la contratante asumiría el riesgo de la obra; que esto era viable pues las puertas y marcos, sólo estaban en puntos específicos del inmueble y permitiría a la hoy demandada realizar los otros trabajos propios de cada apartamento que también debían realizarse. Así mismo narró que no obstante, en el anexo aludido, Nº 10.0301 se estableció como parte de la obra, la instalación de un rodapié en melamínico, trabajó éste que le ha significado para su representada una fuente de problemas constantes por lo siguiente: Que distinto a los marcos y puertas, el rodapié es mucho más delicado, que él está en todo el inmueble en forma lineal y por su naturaleza estética en las zonas más visibles de un apartamento, donde también se realizan la mayor cantidad de trabajos de construcción. Que ésta situación significaría un riesgo mayor en la obra para la demandada, por lo cual a su representada se le pidió realizar de último este trabajo de rodapié, situación a la que atendiendo a la buena fe para la fecha su representada aceptó y se comprometió a realizar una vez terminado el trabajo relacionado con las puertas y marcos.

Narró que la situación se ha vuelto insostenible debido a que ya transcurrido más dos años desde la celebración del contrato, su representada, manteniendo su palabra y obrando lo más apegado posible a la buena fe y al contrato, ha realizado todo el trabajo originalmente contratado, la entrega de todos y cada uno de los marcos, puertas y closets a que estuvo obligada con excepción del rodapié, y que como consta en las comunicaciones correspondientes al año 2.010 y 2.011, la razón de la falta se debió en todo caso al trabajo retrasado de la parte demandada, lo cual impedía la iniciación del rodapié, material éste que ya había sido debidamente entregado según el actor.

Igualmente, alegó que si bien el contrato está refrendado por el ingeniero C.L.D., en representación de la empresa T.B., C.A, el mismo también funge como presidente y representante de la empresa PROMOTORA CUARE, C.A.; las cuales tienen un objeto similar, relacionado con la construcción y promoción de obras civiles en sentido amplio y que coexisten pues están representadas por el mismo ciudadano, lo cual explica por qué la referida PROMOTORA CUARE, C.A., recibe parte de las comunicaciones y por qué se le hace extensiva la presente demanda.

Siguió exponiendo el actor que en fecha 30 de abril de 2.012, su representada, casi dos años después de suscrito el contrato, ha realizado todo el trabajo inicialmente comprometido salvo el rodapié, y que sin embargo, la demandada no ha honrado el trabajo hasta la fecha realizado, adeudando hasta la presente OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.603,52). Destacó que aun con todo el tiempo transcurrido el cual alegó significa un desmejoramiento para el patrimonio de su representada, ésta mantuvo su palabra y manifestó su intención de terminar los metros lineales acordados por el rodapié y que de existir metros adicionales los cobraría al precio actual. Indicó igualmente que la demandada no cumplió con lo atinente al traspaso del respectivo maletero, al que también se había comprometido conforme a la permuta aludida.

Expuso que aun con el incumplimiento por parte de la aquí demandada, por no honrar las cantidades de dinero adeudadas, y su representada con buena disposición de cumplir con la instalación del rodapié en los términos pactados, la hoy demandada remitió a su representada telegrama en fecha 08 de junio de 2.012, donde aseguró haber cancelado todo el dinero adeudado, y que adicional solicita una respuesta en treinta días, con amenaza de efectuar cobros por gastos judiciales, intereses y demás, lo cual alegó el accionante ser falso.

Seguidamente alegó que esta actitud contraría la naturaleza de la relación hasta la fecha sostenida, y demuestra que la demandada no está dispuesta a cancelar el monto adeudado al tiempo que pretende hacer valer un incumplimiento por parte de su representada, cuando la realidad es que la no instalación del rodapié se debe a: La falta de terminación de la obra por parte de la demandada para poder iniciar la instalación del rodapié; y por cuanto la demandada no ha cancelado las cantidades adeudadas aun cuando todo el material está desde hace tiempo en sus instalaciones, esperando a que se les conceda posibilidad de ingresar al lugar a realizar el trabajo.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y en sentencia de fecha 17 de julio de 2.007, Exp. 07-0773, de la Sala Constitucional de Nuestro M.T.d.J..

Indicó que por todo lo anterior es que demanda a las empresas T.B., C.A., y PROMOTORA CUARE, C.A., ambas representadas por el ingeniero C.D.G., para que convengan o así sean condenadas por el Tribunal a: 1) El cumplimiento del contrato de marras y en consecuencia, se ordene el pago de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.603,52), por concepto de trabajos realizados y no cancelados, más el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente; 2) En el traspaso de un maletero, perteneciente al Edificio “Segovia Plaza”, conforme se obligó mediante la cláusula tercera del contrato de permuta suscrito con su mandante; 3) Se ordene a la demandada, permita a su representada la instalación del rodapié en los términos pactados en el contrato aludido y por el incumplimiento injustificado en la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se ordene la indemnización por los daños y perjuicios consistentes en la actualización del valor por la instalación del rodapié objeto del contrato, para la fecha de la decisión, aspecto que solicitó calcularse a través de experticia complementaria del fallo; 4) La indexación judicial del monto demandado; y 4) Las costas procesales.

Señaló como su domicilio procesal la calle 27, con carrera 17, Edificio Campanario Uno, Piso 2, Oficina 09, Barquisimeto Estado Lara; y como domicilio de la parte demandada Avenida Terepaima con calle Bariquigua, Oficina B-12, Urbanización El Pedregal, sede Arquitectónica.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 346.803,00) o el equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.853 U.T.).

En fecha 05 de diciembre de 2.012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la Reforma de la Demanda, por lo que ordenó la citación de las empresas demandadas a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la citación (folios 37 Pieza Nº 02).

Agotadas las diligencias inherentes a la citación, notificación y fijación de carteles, el A quo, a solicitud del apoderado actor acordó designar defensor ad litem de la parte demandada T.B., C.A., y PROMOTORA CUARE, C.A., al abogado V.A.P., quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 15 de julio de 2.013 (folio 73 Pieza Nº 02).

En fecha 19 de julio de 2.013, el ciudadano C.D.G., actuando como presidente de la empresa PROMOTORA CUARE, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados A.Q.G. y L.N.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.752 y 31.198, respectivamente (folio 74 Pieza Nº 02).

En fecha 17 de septiembre de 2.013, el defensor ad litem opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 Pieza Nº 02); por lo que el A quo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.013, otorgó 5 días de despacho a la parte actora para que subsanare voluntariamente la misma conforme al artículo 350 eiusdem (folio 83 Pieza Nº 02).

En fecha 26 de septiembre de 2.013, el apoderado actor subsanó la cuestión previa indicando que el representante legal de la empresa T.B., C.A., es el ciudadano V.E.U., y no el ciudadano C.L.D., todos supra identificados; igualmente indicó que conforme a lo contenido en el Acta Constitutiva de dicha empresa como su (Registro de Información Fiscal (R.I.F.) ha de tenerse como domicilio Avenida Terepaima con calle Bariquigua, Oficina B-12, Urbanización El Pedregal Barquisimeto Lara (folio 84 Pieza Nº 02); Razón por la cual mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.013, el Tribunal de la Causa declaró abierto el lapso de 5 días de despacho para que la parte demandada diere contestación a la demanda (folio 85 Pieza Nº 02).

Cursa a al folio 86, y a los folios 87 y 88, escrito de contestación de demanda y contestación complementaria, respectivamente, presentadas por el abogado V.J.A.P., supra identificado, en su condición de defensor ad litem de la empresa T.B., C.A., presentados en fechas 01 de octubre de 2.013 y 03 del mismo mes y año, en su orden, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada y opuso la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, pues el alegó que el mismo actor no cumplió con su parte del contrato por lo que no puede exigir el pago.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.013, el A quo declaró vencido el lapso de contestación de la demanda y advirtió que a partir de esa fecha inclusive se computaría el lapso de pruebas conforme a los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (folio 89 Pieza nº 02)

En fecha 28 de octubre de 2.013, el ciudadano C.L.D., con su carácter de autos, asistido por el abogado J.A.A.C. otorgó poder apud acta a los abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P. y M.A., todos supra identificados (folio 90 Pieza Nº 02).

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.013, el A quo ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor y por la defensa ad litem de la empresa T.B., C.A., por lo que declaró abierto el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil; igualmente dejó constancia que la codemandada PROMOTORA CUARE, C.A., no hizo uso de este derecho (folio 91 Pieza Nº 02). En fecha 28 de octubre de 2.013, el A quo mediante auto advirtió a las partes que cesaron las funciones del defensor ad litem designado, en virtud del poder otorgado a los abogados M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., M.A.P. y M.A. (folio 98 Pieza Nº 02). Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el A quo ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada PROMOTORA CUARE, C.A., advirtiendo que las mismas no surten efecto procesal debido a que fueron promovidas extemporáneamente (folio 99 Pieza Nº 02).

En fecha 06 de noviembre de 2.013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor y la defensa ad litem de Empresa T.B., C.A. (folio 133 Pieza Nº 02). Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.014, el A quo fijó el lapso de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 134 Pieza Nº 02). En fecha 31 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 13.5 al 137 Pieza Nº 02).

En fecha 11 de julio de 2.014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por MADERERA ROMACA, C.A., en contra de la Sociedades Mercantiles TB C.A. y PROMOTORA CUARE C.A., previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada:

1) El pago de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (84.603,52 Bs.), por concepto de trabajos realizados y no cancelados, más el Impuesto al Valor Agregado Correspondiente;

2) En el traspaso de un maletero, perteneciente al apartamento signado con el Nº T6-1 del Edificio “Segovia Plaza”, conforme se obligó mediante la cláusula tercera del contrato de permuta suscrito con la actora;

3) Permita a la actora gananciosa, la instalación del rodapié en los términos pactados en el contrato aludido y por el incumplimiento injustificado en la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se ordena la INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS consistentes en la actualización del valor por la instalación, para la fecha de la decisión, del rodapié objeto del contrato, aspecto que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo; y

4) La indexación judicial del monto demandado en el particular uno.

A los fines de determinar el monto a que se contraen el concepto indicado en el particular 1, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que la parte actora culminó los trabajos de carpintería, esto es, 30 de abril de 2012 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

De otra parte para la determinación del monto que por Daños y Perjuicios deberá pagar la demandada a la actora, de acuerdo a lo ordenado en este fallo, se ordena de igual manera la práctica de una experticia complementaria al fallo a través de un único experto que, a falta de avenimiento entre las partes, deberá ser nombrado por el Tribunal, quien estará facultado para verificar el Valor del mencionado rodapié, una vez hecho lo cual, establecerá el monto a que se contraen los referidos daños y perjuicios y presentará en tal sentido un informe al Tribunal que contenga las determinaciones a que llegue en ese estudio, mismo que servirá de referente para el establecimiento para la indemnización correspondiente.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente…

(folios 141 al 152 Pieza Nº 02).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 13 de junio de 2.014, el abogado J.N.A.A., en su condición de autos (folio 153 Pieza Nº 02), apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2.014, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 154 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 07 de julio de 2.014, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2.014, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 158 Pieza Nº 02). En fecha 08 de agosto de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que comparecieron el coapoderado judicial de la empresa PROMOTORA CUARE, C.A., y el coapoderado actor, y presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 159 Pieza Nº 02). En fecha 23 de septiembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2.014, el coapoderado judicial de la empresa PROMOTORA CUARE, C.A., presentó escrito de Observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 167 Pieza Nº 02). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa de la codemandada T.B., C.A., garantías constitucionales éstas consagradas en el artículo 49 ordinal 1º, de nuestra Carta Magna, cuando preceptúa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Y desarrollada legalmente en el artículo 7 del Código Civil el cual preceptúa:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…Sic…

Efectivamente, de la reforma del libelo de demanda cursante del folio 4 al 12 de la Pieza Nº 02, se evidencia, que la accionante demanda a las empresas T.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 53, Tomo 17-A de fecha 23 de abril de 1.998, y a la empresa PROMOTORA CUARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, atribuyéndole la representación estatutaria y legal de ambas empresas al ingeniero C.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090, y así lo acordó el A quo tanto en la admisión primigenia de la demanda (11-07-2.012, folio 166 de la Pieza Nº 01), como en el auto de fecha 05 de enero del corriente año cuando admitió la reforma de la demanda de autos (folio 37 de la Pieza Nº 02), y resulta que de la propia documentación consignada por la parte actora, específicamente de la copia fotostática del acta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 09 de enero de 2.012, cursante al folio 41 al 51 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, se evidencia que a raíz del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de T.B., C.A., celebrada el 07 de diciembre del 2.011 (antes de la interposición y admisión de la demanda inicial (11-07-2.012) y a casi un año antes de la admisión de la reforma de la demanda inicial (05-12-2.012), ya dicho ciudadano C.L.D., no era siquiera socio en dicha empresa, por cuanto en dicha asamblea le vendió las acciones que tenía al ciudadano V.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.410.998, quien fue designado a partir de dicha asamblea por 05 años, presidente de dicha compañía tal como consta de la Cláusula Décima Cuarta de dicha Acta de Asamblea en la cual se estableció: “…Para los próximos cinco(05) años se hacen las siguientes designaciones: PRESIDENTE: V.E.U., COMISARIO: G.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.910, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el Nº 35.162, por un periodo de cinco (05) años”. Agotado el orden objeto de esta Asamblea, se levantó la sesión, la cual firman los accionistas en señal de conformidad, autorizándose suficientemente…” (Véase folio 50 de la Pieza Nº 01), hecho este que por ser la causa de autos de orden mercantil, pues de acuerdo al artículo 1.098, del Código de Comercio en concordancia con la Cláusula Sexta dem la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas que estableció: “…La Sociedad será dirigida administrada por Un (01) presidente, quien representará a la sociedad…”, en concordancia con el artículo 138 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley…”, es a través de dicho ciudadano V.E.U. como presidente de la sociedad mercantil T.B., C.A., que se tendrá que ordenar la citación de la codemandada T.B., C.A., y hasta tanto no se hubiere cumplido con estos tramites, como en efecto no se cumplió, pues la citación de dicha empresa mediante carteles publicados en El Impulso y en El Informador, tal como consta de publicaciones cursantes del folio 62 y 63 de La Pieza Nº 02, son invalidas por cuanto en ellas se puso como representante al ciudadano Ing. C.L.D., cuando realmente el representante legal es el ciudadano V.E.U., situación procesal ésta que impedía legalmente a pasarse a designarle a la empresa T.B., C.A., el defensor Ad Litem como lo hizo el A quo, lo cual contraría el artículo 223 eiusdem, el cual fija el procedimiento previo a la designación del defensor Ad Litem del demandado, como es el requisito del que el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y luego de esa imposibilidad de citación el secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado y otro Cartel igual se publicará por la prensa, en dos diarios, los cuales contendrán el nombre y apellido de las partes (que en el caso de autos por ser la demandada persona jurídica mercantil deberá señalar el representante legal que en el caso sub lite es el ciudadano V.E.U., y no el Ing. C.L.D.) para que acudiera ante el Tribunal en el término de comparecencia con la advertencia de que de no darse por citado en ese término, se le nombrará defensor Ad litem; por lo que al haber ordenado el A quo en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que la citación de la codemandada T.B., C.A., se hiciere en la persona de quien no era el representante legal ni estatutario de ésta, como lo es el Ing. C.L.D., pues no solo se infringió con ello el artículo 223, precedentemente descrito y el debido proceso señalado en el mismo, por cuanto no se podía pasar a designarle defensor Ad Litem sin haberse agotado la citación personal de dicha compañía, sino que de ahí en adelante vició el procedimiento de nulidad, por cuanto la citación del demandado es un presupuesto de validez de proceso tal como lo prevé el artículo 215 eiusdem, vicio éste que el a quo pudo corregir a través de la denuncia que de esta ilegalidad le fue denunciado por el abogado A.Q.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.752, cuando alegando actuar sin poder de la codemandada PROMOTORA CUARE, C.A., e igualmente con la defensa exigua del defensor Ad Litem de T.B., C.A., abogado V.A.P., quien infringiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. de que el defensor Ad Litem tiene que dirigirse a la sede de su defendido a los fines de exigirle que le proporcione las pruebas para su mejor defensa, se limitó a decir, que su representada no se puso en contacto con él y por ello se limitó a rechazar los hechos y el derecho alegado por la actora , sin siquiera molestarse en exigir la reposición de la causa al estado de que se ordenare citar a la codemandada T.B., C.A., en la persona de su representante legal y estatutario ciudadano V.E.U., por cuanto el Ing. C.L.D., no era siquiera socio de ésta para el momento de la interposición de la demanda, ilegalidad ésta que no fue corregida y que concluyó en la violación del Derecho a la Defensa de dicha empresa, al haberla condenado a pagar las cantidades y conceptos sin haber sido citada legalmente el proceso, vicios y circunstancias éstas, que este juzgador como director del proceso tal como lo prevé el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 08, 211 y 212 eiusdem, anula todos los actos subsiguientes al auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, en el cual el A quo admitió la reforma de la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que se libre la boleta de citación de las codemandadas, con el nombre de los representantes legales de cada una de ellas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en sede Mercantil DECLARA:

  1. ANULA todos los actos subsiguientes al auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, dictado por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el en el cual admitió la reforma de la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones efectuadas ante esta Alzada.

  2. REPONE la causa al estado de que se libre la boleta de citación de las codemandadas, con el nombre de los representantes legales de cada una de ellas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:57 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 02.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/mavg.-

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