Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

  1. y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.569.505

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.P.R., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION MINISTERIAL DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Reclamaciones contra Vías de Hecho conjuntamente con A.C..

ASUNTO: DP02-G-2013-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de reclamación por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesta en fecha 05 de Junio de 2013, por la ciudadana C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.569.505, debidamente asistido por la ciudadana R.M.P.R., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.691. Ello así, contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales llevadas a cabo por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua.

En fecha 10 de Junio de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la demanda interpuesta y decretó medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 26 de Junio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó oficios debidamente recibidos por el Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda, región Aragua, y por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal Superior mediante auto apertura el lapso para oponerse a la medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

En fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ratificó la medida cautelar de amparo constitucional.

En fecha 22 de Julio de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, al evidenciar que era necesario practicar nuevamente la notificación, se suspendió la audiencia oral y pública a los efectos de notificar a la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda.

En fecha 31 de Julio de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó oficios debidamente recibidos por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua.

En fecha 09 de Agosto de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de la presente causa al expediente N° DP02-G-2013-000041. En el mismo sentido, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la continuación de la audiencia oral y publica.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió las pruebas promovidas y ordenó la evacuación de las mismas.

En fecha 23 de Octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por los alguaciles de este Juzgado, ciudadanos G.C. y J.A., se dejó constancia que fue impracticable la notificación de la parte demandada a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documento promovida, en consecuencia, se desestimo la misma y mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.

Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir el fallo en la presente causa, se hace mención de lo siguiente:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa este Tribunal Superior que los hechos que motivan la presente demanda de reclamación por vías de hecho, son los siguientes:

el 1° de Marzo de 2013 cuando llegamos a nuestro hogar luego de cumplir con nuestras actividades laborales, encontramos que en la puerta del inmueble estaba colocado un cartel según el cual dicha vivienda estaba bajo control y seguimiento del MINVIH. Ante el impacto y con gran temor procedimos a abrir la puerta e ingresar al apartamento encontrándonos con una convocatoria para asistir al edificio Inavi Piso 3 el Lunes 4 de Marzo de 2013 a las 9:00 a.m. a una reunión con el fin de constatar la adjudicación del inmueble y aparecía firmada por “Yineth Sanchez” y con el sello de la Directora Ministerial-Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat. Me enteré por vecinos que habían acudido funcionarios de la Dirección Ministerial en compañía de diversos funcionarios armados de la Guardia Nacional y cuerpos policiales.

(…)

El 4 de Marzo de 2013, acudí como lo señalaba la convocatoria y fui atendida por Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Habitat y Vivienda, el ciudadano J.D.S., Coordinador de Atención al Ciudadano de Habitat y Vivienda; el ciudadano E.M. de quien se nos dijo que era el esposo de la primera y A.G. como asistente de esta. Se me preguntó que quien era mi acompañante y respondí que era mi concubino; me preguntó cuantos vivíamos en el apartamento y como y cuando habíamos llegado a ocuparlo, que no se nos había adjudicado por lo que no éramos más que unos invasores. Respondí que lo ocupábamos mi concubino, nuestro hijo y yo, negué por ser falso que fuésemos invasores y plantee que hice la solicitud de vivienda, que presenté la carpeta con todos los recaudos tal y como se exigió y que finalmente se me había adjudicado el apartamento con toda la formalidad entregándome el documento de Adjudicación y la llave de acceso al mismo; que la vocera del edificio, así como los vecinos lo podían corroborar. Me solicitó el documento donde constara la adjudicación y le presente el mismo ocurriendo que una vez estuvo en sus manos lo revisó, pidiéndome que le entregara el original a lo que respondí que se lo mostraba mas no podía hacerle entrega del mismo pues era la titular me pertenecía. Se lo mostré y me manifestó que era un documento falso e ilegal; que yo había invadido ese apartamento y que no se me había adjudicado ya que en el “Sistema” no aparecía adjudicado dicho inmueble a alguien, pero que supuestamente según listado que dejó el anterior director ministerial ya existía otra persona como adjudicataria del apartamento. Agregó que siendo invasora, debíamos voluntariamente desalojar el inmueble o nos sacarían con la Guardia Nacional, que lo pensara pues el niño sería llevado a un albergue mientras mi pareja y yo buscábamos donde vivir… pero que si yo le respondía una pregunta, “con la verdad” me podría ayudar a conseguir una vivienda, solicitándome que le dijera a quien y cuanto dinero había pagado para que me dejaran invadir el apartamento. Le respondí la verdad, que no era invasora ni se me había permitido serlo; que lo ocupaba pues se me adjudicó por la Dirección Ministerial y la Misión Vivienda Venezuela; que en la misma Nota de Entrega emitida por el Director Ministerial se lee que desde esa fecha me podía mudar y que ni se me había solicitado dinero ni yo lo había dado a persona alguna; que averiguaran bien, que revisaran en sus archivos pues allí tenía que estar mi expediente con todos mis recaudos y lo que sustentaba la adjudicación, pues la adjudicación que se me hizo del apartamento era cierta y legal y no era una invasora, que estaban confundidos, además que teníamos meses en el inmueble y jamás se nos había presentado inconveniente o reclamo alguno lo que podrían corroborar los vecinos así como la Vocera de la Torre y le pedí que me permitiera el expediente que en esa Dirección debía reposar para que en conjunto revisáramos y quedara demostrado que la entrega del inmueble fue completamente legal y le peticioné copia del mismo. Cuanto manifesté la molestó mucho, reiterando muy alterada que con toda certeza me habían exigido dinero y yo lo había pagado para estar en el apartamento; que no iba a buscar expediente alguno ni darme copia, que el documento de adjudicación que yo presente era falsificado, una copia escaneada y con irregularidades en sello y firma por lo que el bien quedaba bajo el control y seguimiento de Ministerio y debía desalojarlo “por las buenas y a la brevedad” y que le diera la fecha. Le exprese que había cumplido con todos los procesos previos a la adjudicación que se me hizo; que estaba segura de que tenían una confusión, que revisaran bien y que no, no desalojaría el inmueble pues legalmente me había sido adjudicado. Nos dijo que estaba “harta del mismo cuento, hay otro en ese edificio igualito a usted, no quiero seguir oyéndola….” Y pidió que nos retiráramos de inmediato o llamaría para que nos sacaran a la fuerza.

(…)

El Sábado 16 de Marzo de 2013 hicieron acto de presencia en el Inmueble el ciudadano J.D.S., Coordinador de Atención al Ciudadano de Hábitat y Vivienda en compañía de funcionarios policiales donde me dijo que el caso estaba muy grave, que le hiciera entrega del original del documento de adjudicación que yo tenía, me negué y tan solo se lo mostré dándole una copia repitiéndome que esa adjudicación era falsa, que habían invadido y que acudiera a hablar con la ciudadana Yineth Sánchez, Directora Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua el Lunes 18 de Marzo.

El Lunes 18 de Marzo por ante la Dirección Ministerial de Hábitat y vivienda del Estado Aragua(…) me plantearon que redactara una exposición de motivos donde narrara la verdad del caso y con el original de la adjudicación se mandaría a Caracas donde elaborarían un dictamen con la decisión y que no acudiera a ninguna otra instancia a tratar el asunto. El 21 de Marzo de 2013 consigné el escrito y su anexo conforme se solicitó el cual recibió el funcionario J.D.S. y me dijo que no hiciera otra cosa más, que no continuara acudiendo a otras dependencia a hablar del caso, que esperara respuesta pues de la decisión de Caracas se me notificaría

(omissis)

El 04 de Mayo de 2013,al llegar a nuestro hogar nos encontramos que en la puerta del inmueble estaba fijado un cartel con dicha fecha según el cual dicha vivienda está bajo el control y seguimiento del MINVH, que no podía ser ocupada por lo que correspondía dirigirse a la Consultoría Jurídica del MINVH(…)

La Vocera de la torre y otra vecina me informaron que le solicitaron mi número telefónico. Llame al funcionario J.D.S. por vía telefónica y me atendió quien dijo ser dicho ciudadano, planteándome que había ido la comisión ministerial y que por orden de la Directora Yineth Sanchez debíamos desalojar de inmediato el apartamento pues no era adjudicataria y que, de no hacerlo, por ser invasora, se habilitaría la Fiscalía para el Desalojo”, le dije que iría a entrevistarme con el Consultor Jurídico y me respondió que el también había ido con la Comisión Ministerial y que ya nada me quedaba por hacer salvo desalojar antes de que lo hicieran con la fuerza pública; que no continuara presentando quejas ante otros organismos ni volviera a esas oficinas y que esa era la orden de la Directora Ministerial

Señala asimismo la parte demandante que las acciones efectuadas por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, constituyen vías de hecho que menoscaban los derechos contenidos en los artículos 3, 7, 19, 21 numeral 1ero y 3ero, 24, 26, 28, 29, 39, 46 numeral 4to, 49 numeral 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to, 6to, 47, 51, 55, 57, 58, 75, 82, 115, 117 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, luego de señalar las normas transgredidas y los hechos que motivan la presente acción, la parte demandante subsume su pretensión en el procedimiento contenido en el artículo 65 literal B de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda; se ordene a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua que cese la violación de los derechos denunciados y que conforme a derecho corresponde y de ser procedente, sea aperturada la averiguación y se siga el Debido Proceso y donde se le permita el ejercicio del derecho a la defensa.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Aprecia este Tribunal Superior que la parte presuntamente agraviante fue debidamente notificada del presente procedimiento, según se evidencia en el folio 80 del expediente en el cual el Alguacil de este Tribunal Superior consignó oficio debidamente recibido por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda. Así pues, se evidencia que no comparecieron sus Directores o Representantes Judiciales a ninguna de las etapas que conforman el presente procedimiento. Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien esta actuación no supone la confesión de la parte presuntamente agraviante, por tratarse en este caso de la Administración Pública, si supone una actividad que obra en contra de la administración. Por lo tanto, la presente causa se decidirá conforme a los elementos que corren insertos en autos. Y así se decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se aprecia que en el presente procedimiento se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, en fecha 22 de Julio de 2013 tuvo lugar el referido acto y en el mismo se dejó constancia que se encontraba notificado el Instituto Nacional de la Vivienda y no de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda quien es la parte presuntamente agraviante, por ello, se suspendió la audiencia a los fines de practicar las notificaciones correspondientes y así componer la relación jurídico procesal.

De tal manera, una vez practicadas las notificaciones y después de evidenciar que fue debidamente notificada la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda, en fecha 09 de Agosto de 2013, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2013 y se dejó constancia de los argumentos efectuados por la parte demandante, en los siguientes términos

Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda interpuesto, de igual manera queremos ratificar y promover el valor de los instrumentos que corren insertos en el expediente. Ahora, quiero indicar que la parte presuntamente agraviante, en este caso, la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda ha incurrido en una actuación negligente y desentendida del presente procedimiento, ya que ese instituto ha sido debidamente notificado y consta en actas que aun después de hacerles saber que ha sido incoado la presente demanda en su contra, no han acudido a este despacho. Ante esta actuación solicito respetuosamente que se apliquen las sanciones de ley, previstas en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ultimo, promuevo escrito de prueba contentivo de 15 folios útiles mediante los cuales solicito respetuosamente se practique inspección judicial y prueba de informes

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

garantizado como han sido los derechos constitucionales de las partes dejó constancia que no se encuentra presente la parte presuntamente agraviante, por lo cual, solicito se evacuen los medios probatorios promovidos a los fines de comprobar los hechos planteados en el presente procedimiento. Por ultimo, me acojo al lapso previsto en el ordenamiento jurídico para emitir la opinión del órgano que represento

.

-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la Representación Fiscal del Ministerio Público expresó que en el lapso previsto en el ordenamiento jurídico emitiría su opinión respecto al caso debatido. Así, en fecha 03 de Octubre de 2013, la ciudadana Celesvina Indriago, en su carácter de representante del Ministerio Público expuso que “Del estudio realizado, esta Representación Fiscal (sic) observa que el ente recurrido no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por el Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de quien aquí Opina. De los hechos alegados por las partes.

Que, “(…) a tal efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de Febrero de 2006, señaló: “… el expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (omissis) ”

Que, “se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”

Que “En relación a lo antes mencionado y visto (sic) que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a quien aquí suscribe a esclarecer la situación planteada, así como a verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el expediente en tal sentido”

Que “resulta pertinente señalar con relación a los alegatos del recurrente que la “vía de hecho de administrativa” a sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (…) la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Que “Adicionalmente, en torno al comentado derecho (en sede administrativa), el M.T. de la República ha dejado sentado que el contenido esencial del debido proceso entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular interesado en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa (omissis) ha sido reiterada jurisprudencia en torno al deber general, derivado de los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de respetar y garantizar, entre otros, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías, el tener conocimiento del inicio de un procedimiento, el tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad para probar y controlar las pruebas, así como para alegar y contradecir lo que el particular considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque las pruebas y defensas aportadas (…)

Que “Consta en el presente expediente (sic): Cartel en el cual se establece que la vivienda esta bajo el control y seguimiento del MINVH, consta escrito y recaudos consignados en la Defensoría del p.d.E.A. y así mismo, consta otro cartel de fecha 04 de Mayo de 2013, en el cual se establece que la vivienda está bajo el control y seguimiento del MINVH, y que no podía ser ocupada, de lo que se desprende, para quien aquí suscribe que corren insertos a los autos, medios de pruebas en donde se desprende suficientemente y se evidencia que la Dirección Ministerial de Vivienda de Hábitat en el estado Aragua, actuó de forma grotesca sin mediar procedimiento administrativo alguno donde se desprenda que hubo respecto y garantías de un debido proceso, en donde se le permitiera a la parte recurrente ejercer sus defensas, alegatos y que le permitiera promover prueba alguna, lo que permite concluir a quien aquí Opina que, la Dirección del Ministerio de Hábitat y Vivienda en el Estado Aragua, incurrió en vías de hecho supra mencionadas.

Así, en el orden que antecede, sigue exponiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público que “conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas (sic), forzoso es concluir para esta Representación Fiscal que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) concluyendo así esta Representación Fiscal, que debe declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo por vía de hecho interpuesto.

-VI-

COMPETENCIA

Antes de analizar los hechos que son objeto del presente procedimiento, debe este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre su competencia, ello a los fines de verificar si se encuentra autorizado por Ley para conocer sobre el presente procedimiento. En virtud de lo anterior se indica lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de dicha Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, el artículo 25 numeral 5 estableció que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente el principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, el cual implica que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial o situación de facto especial, y que para el caso que nos ocupa, se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

En este sentido, es menester indicar que para el caso de autos el presente procedimiento versa sobre la reclamación por supuestas vías de hecho cometidas por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, en virtud de esto, al verificar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 5, establece que las reclamaciones suscitadas por las actuaciones materiales de la Administración Pública Estadal y Municipal serán conocidas por Juzgados Superiores Estadales; se estima pertinente declarar que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si efectivamente las actuaciones materiales que le son imputadas a la parte presuntamente agraviante trajeron como consecuencia el menoscabo de la esfera jurídico-patrimonial de la parte actora. En tal sentido, al verificar que la parte demandada es la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, y evidenciar a su vez que las actuaciones materiales supuestamente realizadas por ésta consisten en amenazas que pudiesen tener como consecuencia el desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo hacer las siguientes reflexiones:

El derecho a la vivienda en Venezuela constituye uno de los pilares fundamentales en los cuales se sustenta el desarrollo individual y colectivo de las personas que integran la sociedad, además de ser una de las necesidades sociales en la cual se han centrado los esfuerzos del Estado para brindar seguridad patrimonial y jurídica a los justiciables; ello así, ya que la vivienda supone para el ser humano la oportunidad de obtener protección de aquellos agentes naturales que pueden deteriorar su estado de salud, además de ofrecer seguridad a su integridad física y a su núcleo familiar.

De tal manera, que al entender cuan importante es la vivienda para el hombre y la mujer, se justifica plenamente que en el transcurrir de los años lo relacionado al Hábitat y Vivienda haya adoptado preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se ha visto con la materialización de diversos cuerpos normativos tendientes a proteger a las personas que son especialmente vulnerables desde del punto de vista jurídico-patrimonial, verbigracia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, entre otros.

Puede deducirse entonces que el desarrollo habitacional en el territorio nacional se ha concebido desde hace mas de medio siglo como una obligación del Estado para garantizar no solamente la integridad de la familia como célula que conforma la sociedad en general, sino para respetar la dignidad humana de todos los miembros que integran la misma, por ello, vale decir que la Constitución de la República de Venezuela (hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su artículo 73, recogía de manera breve tan importante competencia al establecer lo siguiente:

Artículo 73º El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica.

La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica.

Como puede observarse, el Constituyente patrio si bien no desarrolló de forma exhaustiva en el Texto fundamental de 1961, lo relativo a las obligaciones del Estado en esta materia, ya asomaba tímidamente un hecho que hoy día persiste, y no es otro, que: a) la situación jurídico-patrimonial en la que puede encontrarse cualquier ciudadano cuando carece de vivienda; y b) la tutela que le debe el Estado a cada ciudadano por ser parte integral de una sociedad democráticamente organizada en la cual prevalece el respeto a la los derechos individuales y el ejercicio de estos.

Ahora, el contenido del artículo 73 supra mencionado, se amplia en la nueva visión del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 82 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición y ampliación de viviendas.

Lo establecido en el artículo citado y la extensión de su contenido ha sido objeto de análisis en varias ocasiones por parte de las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no solamente se circunscribe el referido artículo 82 a tener una vivienda, sino a la posibilidad que tiene cada individuo de desarrollarse, por contar con un bien que asegure su integridad física y la posibilidad de desarrollar otros derechos que le son inherentes, por esto, es natural suponer que lo relativo al hábitat y vivienda es un tema que interesa al orden público, indistintamente a la perspectiva o rama del derecho en la cual se forma un contradictorio en el cual convergen los intereses particulares y colectivos.

Así, al realizar una interpretación sistemática del derecho a la vivienda y como su relevancia da cabida a la implementación de políticas públicas atinentes a resolver este flagelo social; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 835, de fecha 18 de Junio de 2009 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores) expediente N° 2007-0177; y adoptado su contenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de Abril de 2013, (bajo ponencia conjunta); estableció lo siguiente:

(…) A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.

Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.

Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

(omissis)

Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho –entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:

‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social

, (Resaltado de este fallo).

En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda

La sentencia expuesta desarrolla someramente las nociones que le dan forma al derecho a la vivienda, por lo que es pertinente señalar que el mismo fallo entre sus consideraciones, concluye con lo siguiente:

Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (…)

En concordancia con lo expuesto por la referida Sala, esta Instancia estima que la ponderación realizada por el Estado para afrontar el tema habitacional constituye el cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste cuando establece con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un nuevo modelo de Nación, a tenor de lo establecido en el artículo 2 el cual dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Así pues, la misión fijada por la Administración Pública (Estado) al atribuirse la competencia y obligación mancomunada de desarrollar las políticas públicas y actividades tendientes a garantizar el derecho a la vivienda y solventar las necesidades públicas; es una labor considerablemente compleja, ya que si bien el Estado posee una cantidad notable de atribuciones, recursos y prerrogativas dentro del marco legal y constitucional, éste no puede per se, solucionar la problemática in commento sin la colaboración, entendimiento, atención y participación de los diversos sectores de la sociedad que hacen vida en el país.

Entonces, si bien es una obligación conjunta del pueblo y el Estado realizar aquellas acciones tendientes a solucionar las carencias de muchos ciudadanos (en este caso la vivienda), hay factores externos o ajenos a la voluntad del ser humano, y otros que están ligados a la dinámica en la cual se desarrolla la sociedad; que influyen de manera considerable en el bienestar de la misma, por ello, entiende esta Juzgadora que en la historia contemporánea de Venezuela se ha presentado como fenómeno social el déficit o escasez de viviendas, originado por diversas situaciones fácticas o jurídicas, las cuales se han acumulado a través del tiempo para convertir lo que pudiese ser una mera problemática de estricto orden económico; en uno de los temas actuales que mas genera controversia tanto en la sociedad como en los diversos órganos que integran el poder público Nacional, Estadal y Municipal, ello así por involucrar los intereses económicos, políticos y sociales de un numero indeterminado de ciudadanos.

Para complementar las ideas que se vienen desarrollando, encuentra saludable esta Jurisdicente indicar que la importancia dada por el Poder Ejecutivo al problema habitacional en Venezuela se ha exteriorizado en las diversas políticas públicas adoptadas e instrumentos legales promulgados desde hace pocos años, los cuales cabe decir que en conjunto han arrojado resultados positivos desarrollándose paulatinamente en una de las herramientas mas eficaces para la erradicación del déficit habitacional en Venezuela.

Cabe mencionar que la política habitacional ha devenido en la creación de diversos cuerpos normativos que tienden a desarrollar las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat según lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1 Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, verbigracia, el Órgano Superior de la Vivienda el cual está integrado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; el Vicepresidente del C.d.M. para el Desarrollo Territorial y en la condición de Coordinador; el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; el Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia; el Ministro del Poder Popular para la Defensa; el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; el Ministro del Poder Popular para el Ambiente; el Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas y otros funcionarios que designe el Presidente.

Ahora bien, todas las reflexiones e ideas expuestas con antelación son necesarias traerlas a colación, ya que la actuación material que le es imputada a la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, presidida por la Ciudadana Yineth Malexy S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610; constituye una clara actuación material que está alejada de los principios Constitucionales y Legales que deben regir el sano desenvolvimiento de la administración pública, tales como celeridad, transparencia y equidad. En este orden, antes de analizar los hechos que son señalados por la parte demandante como aquellos que constituyen la actuación ilegitima de la prenombrada ciudadana actuando en representación de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, es necesario precisar en que consisten las vías de hecho.

Por ello se indica primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912, expediente N° 05-2291, de fecha 05 de Mayo de 2006, y respecto a la actuación material que puede realizar la Administración, indicó lo siguiente:

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”

    En concordancia con lo expuesto por el máximo intérprete constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo expuesto en la aludida sentencia y mediante sentencia Nº 01144, expediente Nº 2011-0055, de fecha 11 de Agosto de 2011 (caso: Blue Note Publicidad, C.A.), ademas de acoger dicha doctrina, señaló por su parte que: “En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

    Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, (caso: D.V. vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”), ratificada a su vez en sentencia N° 2010-1488, Expediente N° AP42-G-2008-000020 de fecha 21 de Octubre de 2010, (caso: VACORP Publicidad C.A. Vs. I.N.T.T.T), dictaminó lo siguiente:

    (…) debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (omissis)

    De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (…)

    Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    (omissis)

    Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio”

    En la misma línea argumentativa, se aprecia que en los comentarios a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo realizados por el Magistrado Emilio Ramos González; al hablar de derecho comparado, se indicó respecto a las vías de hecho, lo siguiente:

    consiste en la actuación ilegitima de la Administración, bien por carecer de competencia para llevarla a cabo, bien por no adecuarse sustancialmente al iter procedimental establecido, o bien, finalmente, por extralimitarse irregularmente por la propia actividad de ejecución. En palabras del TC [español] debe entenderse por vía de hecho el acto o “actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración, faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un titulo jurídico” (STC 22/1989, de 18 de Febrero) (…)

    Por tanto, como elementos caracterizadores de la vía de hecho, cada uno de modo suficiente e independiente, se erigen, por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución y, por otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución

    (Enciclopedia Jurídica Básica. Vol. IV. Primera Edición. Edit. Civitas, Madrid (1995), p. 6.844)

    En el mismo orden de ideas, se indica que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2001-930, de fecha 16 de Mayo de 2001, (caso: G.T.M. de P.V.. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren), ratificado a su vez en sentencia N° 2010-783, expediente AP42-R-2009-000677, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: M.B.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    (…) Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.´

    (omissis)

    Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo

    Conforme a la Jurisprudencia y doctrina expuesta con antelación, puede concluirse que la vía de hecho es cualquier actuación ejercida por los funcionarios que integran la administración pública al margen de un procedimiento, acto administrativo o manifestación expresa de la voluntad Estatal, específicamente, porque se requiere un dictamen para autorizar o legitimar la forma y modo en la cual deben proceder los órganos del Estado para abocarse a la resolución de un problema. En igual sentido, también se configura una vía de hecho cuando la administración pública se extralimita en el ejercicio de las funciones que legal y constitucionalmente tiene atribuidas, causando como consecuencia, un menoscabo en los derechos subjetivos del ciudadano.

    Precisado lo anterior, se indica que las vías de hecho imputadas en el caso subiudice están constituidas por supuestas amenazas realizadas por los funcionarios de la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, las cuales pueden devenir en el desalojo del inmueble destinado a vivienda ubicado en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6, en el cual habita el ciudadano C.J.R., suficientemente identificado en auto, ya que en alegatos de la parte demandante, se le instó a que abandonaran el inmueble descrito en consideración de una carente documentación que pudiese sustentar el derecho de propiedad alegado. En concordancia con esto, dentro de las actuaciones que se indican como dañosas e ilegitimas por parte de la administración -según los argumentos de la parte demandante- se encuentran las diversas reuniones en las cuales la ciudadana Yineth Malexy S.A., en su carácter de Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, tomó o retuvo un instrumento perteneciente a la parte demandante, el cual consiste en una “Nota de entrega 330-19-10-2012, firmada y entregada por el Ing. A.Á., en su carácter de Director Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, y recibida por la ciudadana C.J.R. (parte demandante) en fecha 19 de Octubre de 2012” cuyo asunto es la Entrega de Adjudicación en el desarrollo habitacional Guasimal, Manzana 5, Torre 5, piso 1, apartamento 6.

    Tal documento al no poder desvirtuarse mediante la impugnación u otro medio procesal establecido en el ordenamiento jurídico, se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido, en este caso, la entrega de adjudicación en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6, y a su vez, validó al ciudadano J.C.R.R. para mudarse a partir de la fecha de recibo al referido inmueble. Y así se valora y aprecia

    Así pues, luego de analizar los argumentos expuestos estima esta Jurisdicente que los hechos alertados por la parte demandante se adecuan a los supuestos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos con antelación, para suponer que verdaderamente se dio una actuación material por parte de la Administración Pública, en este caso, la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua.

    En efecto, la forma en la cual la ciudadana Yineth Malexy S.A. convocó a la parte demandante a los fines de precisar la situación jurídica en la que se encontraba respecto al inmueble adjudicado, cuya identificación consta supra; constituye una actuación que no solamente es una manifestación de voluntad ajena a los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, sino que constituye una violación flagrante del derecho a la defensa al asumir abiertamente que era falsa la adjudicación contenida en la Nota de entrega N° 330-19-10-2012, firmada y entregada por el Ing. A.Á., en su carácter de Director Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, y recibida por la ciudadana C.J.R. (parte demandante) en fecha 19 de Octubre de 2012”

    Conforme a lo anterior entiende esta Juzgadora que existen procedimientos regulares previstos en el ordenamiento jurídico, que tienen como finalidad el blindar o revestir de legalidad y constitucionalidad las resoluciones o dictámenes que efectúe la Administración Pública, por ello, cuando se trata de derechos de rango constitucional los que se encuentran subvertidos (como lo es el derecho a la vivienda contenido en el artículo 82 del Texto Constitucional), mal puede la autoridad competente desviarse de sus atribuciones como entidad garante de la Ley; y realizar actuaciones materiales para lograr un determinado fin, si existen procedimientos legales que tienden a obtener los mismos efectos pero afectar el status quo de los administrados.

    Así, al hacer énfasis en las competencias y atribuciones que confiere un cuerpo normativo a los entes de la Administración Pública, o incluso, las atribuciones que otorgan estos entes a los funcionarios que integran las diversas dependencias del mismo; se hace necesario saber el límite que puede indicar la ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos que desarrolle, justamente, un órgano del Estado. Por ello, con respecto al ente señalado como presunto agraviante, y la ciudadana que representa el mismo se indica que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de Octubre de 2012, N° 40.040, el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat dictó resolución N° 186 que es del tenor siguiente:

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT

    DESPACHO DEL MINISTRO

    CONSULTORÍA JURÍDICA

    NUMERO 186, CARACAS, 30 DE OCTUBRE DE 2012

    1. y 153°

    RESOLUCIÓN

    El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 62 y 77, numeral 19 del Decreto con Rango Valor y Fuera de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, numeral 2 y 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y conforme al Decreto N° 7.513 de fecha 22 de Junio de 2010, correspondiente a la creación del Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Decreto 7.514 de fecha 22 de Junio de 2010, relativo a la designación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicados en Gaceta oficial N° 39.451 de la misma fecha; reimpresa por error en Gaceta Oficial N° 39.461 de fecha 8 de Julio de 2010, este Despacho Ministerial

    RESUELVE

    Artículo 1.- Designar a la ciudadana YINETH MALEXY S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610, como DIRECTORA MINISTERIAL del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado ARAGUA, en sustitución del ciudadano A.A.Á.H., titular de la Cédula de identidad N° V- 10.338.836.

    Artículo 2.- a los fines de cumplir con la presente Resolución la mencionada funcionaria tendrá las atribuciones que a continuación se especifican:

  3. La firma de la correspondencia destinada a las demás Direcciones y oficinas de los demás Ministerios, sobre actuaciones de carácter técnico-administrativo, cuya tramitación deba iniciar, continuar y/o concluir, conforme a sus respectivas competencias.

  4. La firma de la Correspondencia externa, postal, telegráfica, radiotelegráfica y telefacsímil, en contestación a solicitudes dirigidas por particulares sobre asuntos cuya atención sea competencia de la Oficina a su cargo.

  5. La firma de la autorización y tramitación de los viáticos del personal a su cargo, necesarios para el desarrollo de las funciones propias de la Oficina a su cargo.

  6. La firma de la certificación de copias de los documentos cuyos originales reposan en el archivo de la Oficina a su cargo.

  7. Coordinar y actuar como enlace con las demás dependencias del Ministerio, así como en la interacción en sus Entes adscritos y otras Instituciones, públicas y privadas entre otras.

  8. Coordinar con todos los Estados y Municipios, todo lo relativo a la regulación, formulación y seguimiento de las políticas en materia de Vivienda y Hábitat, en coordinación con los demás órganos de la Administración Pública.

  9. Coordinar los procesos de recuperación de viviendas construidas y/o financiadas por el Estado cuyos adjudicatarios incumplan con las condiciones establecidas en las normas.

  10. Coordinar los procesos de preselección de posibles adjudicatarios de viviendas, teniendo en cuenta que la adjudicación definitiva debe ser autorizada expresamente por el Ministro o Ministra del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

  11. Ejercer las acciones de seguimiento y control de las obras que se ejecuten en su jurisdicción, independientemente del órgano o ente ejecutor que las lleve a cabo, y reportar mensualmente los avances de éstas.

  12. Coordinar las acciones vinculadas a la regularización y protocolización de viviendas entregadas, así como los procesos de recaudación, independientemente del ente recaudador al que le corresponda las actividades de cobranza.

  13. Informar mensualmente en detalle los montos recaudados por concepto de cobranzas, a beneficiarios de vivienda, en su entidad.

  14. Las demás que el Ministro considere asignarles y la que establezcan las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones en las materias de su competencia.

    Artículo 3.- Delegar en la ciudadana YINETH MALEXY S.A., titular de la Cédula de identidad N° V- 14.741.610, como DIRECTORA MINISTERIAL del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado ARAGUA, la competencia para la tramitación de los Procedimientos Administrativos Conciliatorios, previstos en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, que tengan por objeto el desalojo de inmuebles ubicados en el estado Aragua.

    A los fines de cumplir con el presente artículo, la mencionada funcionaria tendrá las atribuciones que a continuación se especifican.

    1- La sustanciación y decisión de los procedimientos conciliatorios previstos en el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas.

    2- La firma de los actos administrativos, tanto de trámite como definitivos, que se dicten en el marco de los procedimientos conciliatorios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Su desempeño estará subordinado a los lineamientos que al efecto dicte la Dirección General de Inquilinato y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

    Artículo 4.- Delegar en la ciudadana YINETH MALEXY S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610, como DIRECTORA MINISTERIAL del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado ARAGUA, la competencia para la firma de documentos de protocolización de inmuebles, ubicados en el estado Aragua, con el carácter de observadora del Órgano Superior del Sistema Nacional Vivienda y Hábitat.

    Artículo 5.- Los Actos y documentos que la prenombrada funcionaria firme de conformidad con esta Resolución, deberán indicar inmediatamente bajo la firma del funcionario delegado, la fecha y número de la Resolución y Gaceta Oficial en la que haya sido publicada según lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Esta delegación podrá ser revocada o modificada, total o parcialmente por este Despacho Ministerial.

    Artículo 6.- Queda a salvo lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, respecto de los actos y documentos cuya firma no puede ser delegada.

    Artículo 7.- La designación y delegación contenidas en la presente Resolución serán ejercidas por la prenombrada ciudadana a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 8.- La Prenombrada ciudadana deberá rendir cuenta al Ministro de todos los actos y documentos que haya firmado en ejercicio de la delegación prevista en la presente Resolución.

    El contenido de la resolución que fue citada supra, establece una serie de competencias, obligaciones y responsabilidades que son importantes traerlas a colación toda vez que se aprecia en el artículo 2 numeral 7 de dicha resolución, que es atribución de la ciudadana Yineth Sánchez, como directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua (…) 7.-Coordinar los procesos de recuperación de viviendas construidas y/o financiadas por el Estado cuyos adjudicatarios incumplan con las condiciones establecidas en las normas”

    De lo señalado, se entiende que el Jefe de la referida Oficina Regional dependiente del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, tiene la autoridad suficiente, y de hecho, posee la atribución legal necesaria para realizar el trámite o trámites (procedimiento administrativo), tendientes a recuperar material y/o jurídicamente un bien destinado a vivienda que se encuentre en una situación irregular, verbigracia, que se encuentre ocupado irregularmente o adjudicado sin haberse cumplido los trámites necesarios.

    Entonces, es criterio de este Juzgado Superior que si el Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, en este caso, la ciudadana Yineth Sánchez, ostenta la facultad para coordinar los procesos de recuperación de viviendas construidas y/o financiadas por el Estado cuyos adjudicatarios incumplan con las condiciones establecidas en las normas; mal puede ejecutar esta atribución en desmedro de los derechos que amparan a los justiciables, tal como el debido proceso y la defensa.

    Respecto a este punto, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, N° de expediente 08-0859, de fecha 31 de Julio de 2009, determinó lo siguiente:

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

    (…omissis…)

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

    El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

    (…omissis…)

    El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide.

    Las ideas parcialmente citadas fueron ratificadas por la misma sala mediante sentencia N° 1316, expediente N° 12-0481, de fecha 08 de Octubre de 2013, (caso: O.B.R.

    No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

    En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

    De la jurisprudencia expuesta puede concluir esta Juzgadora que no es posible para la administración imponer sanciones o realizar actividades que afecten los derechos de los particulares, sin que exista un procedimiento previó que permita el pleno ejercicio del derecho al debido proceso y consecuentemente la defensa de los intereses particulares, específicamente, porque es obligación de los funcionarios que integran la administración pública velar por el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora, para el caso de autos, es evidente que la forma en la cual actuó la ciudadana Yineth Sánchez constituye una actuación material que en forma alguna encuentra justificación en algún dispositivo jurídico-procesal, ya que a los fines de constatar la situación jurídica de la parte demandante, se entiende que ésta debió ser notificada del procedimiento instaurado por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, y consecuentemente, garantizarle el ejercicio de los derechos individuales contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    En otros términos, para la recuperación de un bien inmueble destinado a vivienda que es propiedad del Estado no puede éste a través de sus órganos o funcionarios acudir a las vías de hecho o amenazas que comporten un menoscabo de la esfera jurídica individual, tal como se suscito en el caso subiudice, sino que contrariamente a estas supuestos fácticos, y en consideración del derecho que posee cada ciudadano a que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario según el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es deber de la autoridad competente en materia habitacional, en este caso, el Director Ministerial de Vivienda y Hábitat, coordinar o articular un procedimiento administrativo mediante el cual pudiese demostrarse que efectivamente el ciudadana C.J.R.R. (parte demandante en el presente procedimiento), se encuentra habitando irregularmente el inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional Guasimal, Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6.

    En concordancia con lo expuesto se infiere que las actuaciones materiales realizadas por la parte demandada no van solamente contra el menoscabo del derecho a la vivienda sino también contra el derecho a la defensa, ya que tal y como fuere expuesto, por las facultades que tiene la encargada de la entidad demandada, se entiende que ésta estaba en la obligación de garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y procurar de este modo, la posibilidad de exponer las razones por las cuales estaban habitando el inmueble objeto de ocupación.

    Respecto a este punto es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas en sentencia N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, el cual en relación al debido proceso, estableció lo siguiente:

    “En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la misma Sala en sentencia de fecha 742 de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    La misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expresa lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    Concatenado con esto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), señala lo siguiente:

    (…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

    Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, la garantía que tiene todo justiciable a ser escuchado y defenderse de las imputaciones o cargos que le son impuestos, es una obligación que deben cumplir todos los órganos del Estado, sean estos administrativos o jurisdiccionales, razón por la cual, para el caso de autos al verificar que se procedió injustificadamente a realizar amenazas a la parte demandante, encuentra suficientemente comprobado este Juzgado Superior que se configuró la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A titulo ilustrativo debe indicar este Juzgado Superior que la derogada Ley del Instituto Nacional de Vivienda, dictada mediante Decreto N° 908 de fecha 23 de Mayo de 1975, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.746, establecía un procedimiento para los casos en los que una persona o grupo de personas, estuviesen ocupando ilegítimamente un bien inmueble que fuese propiedad del Instituto Nacional de Vivienda. El referido dispositivo legal contemplado en el cuerpo legal descrito es del tenor siguiente:

    Artículo 48.- En los casos que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares

    Puede apreciarse que el procedimiento establecido en el artículo citado tenía como finalidad constatar y solucionar la problemática que implicaba la existencia de una ocupación irregular de un inmueble destinado a vivienda propiedad del Estado. No obstante, a pesar de ser un procedimiento que se encargaba de proteger los intereses patrimoniales del Estado, actualmente el mismo no tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico ya que se contrapone a los principios en los cuales se sustenta la nueva c.d.R. en la que impera la justicia, la equidad y la igualdad para los justiciables.

    Es por lo anterior, que la actividad denunciada por la parte demandante hace suponer que la actividad de la referida Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, a criterio de este Juzgado, es contraria a los principios que deben regir la sana administración de justicia, por tanto, se entiende que hubo trasgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda contenidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decir.

    Por ultimo, es imperioso para esta Jurisdicente indicar que la presente acción tiene como pedimento final lo que a continuación se transcribe:

    “Pido sea apreciado todo cuanto he expuesto en la presente demanda así como cuanto se desprende de sus anexos donde se determina la situación jurídica fáctica ocurrida mediante actuaciones de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua en contravención de derechos y garantías constitucionales donde se ha incurrido en la violación de todos los derechos denunciados orlado por el incumplimiento del Debido Proceso e impedirme el ejercicio del Derecho a la Defensa y los efectos que todo ello produce, lesionándose mi esfera jurídica subjetiva y solicito que en la definitiva sea dictada decisión que comprenda la restauración de los derechos y garantías de los que soy titular y a tenor de las disposiciones de ley. Ruego a Ud. Considere que es procedente la presente acción, mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se han conculcado por vías de hecho del referido órgano e impedir la violación de otros derechos, mediante una perfecta administración de justicia a través de ese Tribunal competente y se dicte lo procedente para preservarlos y protegerlos.

    SOLICITO que sea declarada CON LUGAR la presente Demanda; se ordene a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Aragua que cese la violación de los derechos denunciados y que conforme a derecho corresponde y de ser procedente, sea aperturada la Averiguación y se siga el Procedimiento que corresponda a tenor de las disposiciones que rigen el Debido Proceso y donde se me permita el ejercicio del derecho a la defensa. Pido además, que se ordene a la demandada-reclamada cuanto corresponda, a criterio de este Tribunal, en resguardo y protección de los derechos y garantías de los cuales soy titular, así como mi grupo familiar.

    Como puede evidenciarse, la parte demandante solicita que este Juzgado ordene a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua la apertura y ulterior sustanciación de un procedimiento por el cual pueda la administración determinar cual es la situación jurídica en la que se encuentra la parte demandante respecto al inmueble que se encuentra ocupando. Así, ante tal pedimento debe indicarse que el presente procedimiento de reclamación por vías de hecho tiende a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que restablezca la situación jurídica infringida, la cual como es lógico, menoscaba los derechos de rango Constitucional, legal y sublegal que asiste a cualquier justiciable.

    En tal sentido, debe indicarse que no puede este órgano jurisdiccional ordenar la apertura del procedimiento administrativo que solicita la parte demandante ya que si bien es cierto que el mismo tiene como finalidad aclarar la situación jurídica en la cual se encuentra la ciudadana C.J.R.R., respecto al inmueble que le fuere adjudicado y permitir el ejercicio del derecho al debido proceso y la defensa contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional; no es posible ordenar la iniciación de los trámites administrativos correspondientes en la presente decisión, ya que tal y como fuere suficientemente señalado, el fallo que ha de proferirse cuando se reclaman las actuaciones materiales de la administración tienden a ejecutar las Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En razón de lo antes expuesto, se entiende que la medida necesaria para evitar la trasgresión de la tranquilidad y los derechos de la parte demandante es ordenar el cese de las amenazas por parte de los funcionarios de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, ya que éstas son ilegales e inconstitucionales inclusive, al no fundamentarse en un acto administrativo o procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico que permita el ejercicio del derecho a la defensa.

    Por último, al verificar que no puede concederse todo cuanto fuere pedido por la aparte demandante este Juzgado Superior Estadal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

    De la sanción de multa prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    Aprecia esta Instancia que ante la actitud contumaz de la parte demandada en el presente caso constituye referencia suficiente para imponer las sanciones a las que hace el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente

    Artículo 67.- Admitida la demanda, el Tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente. (negrillas de este Juzgado)

    En concordancia con el dispositivo legal traído a colación es importante destacar que se verificó en el transcurso del presente juicio una conducta omisiva por parte de la demandada. En efecto, de las actas que conforman el expediente se aprecia que ésta fue debidamente notificada del presente juicio advirtiéndole las sanciones que podrían imponerse en el caso de no presentar los informes a los cuales hace mención el artículo citado, de igual forma, con la referida notificación se le dio la oportunidad procesal para que presentara los informes a los cuales hace mención el artículo 67 eiusdem, siendo el caso que no fue consignado el mismo.

    Aunado a lo anterior, luego de haber transcurrido el lapso previsto en la referida normativa para que fuese presentado el informe que justificara la actuación material denunciada; se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, evidenciándose que en tal acto no asistió por si o por intermedio de apoderado judicial la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, ciudadana Yineth Sánchez. Por último, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2013, se ordenó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, siendo el caso que la misma no pudo efectuarse ya que no fue posible entregar los oficios librados a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua.

    Así, se entiende que hubo un desentendimiento absoluto por parte de la demandada en el presente procedimiento ya que primero: no acudió a presentar los informes a los cuales hace mención el artículo 67 eiusdem, segundo: no asistió a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2013; y tercero: no pudo practicarse la prueba de exhibición de documentos por acciones que derivan de una actuación únicamente imputable a la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat, en este caso, no haber sido posible entregar los oficios necesarios ya que los sellos de la referida entidad los tenía en su cartera la ciudadana Yineth Sánchez, según la información suministrada a los alguaciles de este Juzgado al momento de practicar la notificación.

    Respecto a este ultimo punto, es necesario indicar que al no poder practicarse la notificación para que pudiese ser evacuada la prueba de exhibición de documento, la misma fue desestimada, ya que es contrario a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva contenidos en nuestro texto constitucional, mantener suspendida una causa esperando las resultas de una notificación que no fue posible por la conducta imprudente de la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat.

    Ahora bien, es necesario indicar que para el caso de autos la conducta de la parte demandada es contraria a los principios y valores que deben tener presente los funcionarios públicos para desarrollar eficientemente la actividad de la administración pública, ya que además de no participar en el desarrollo del procedimiento que ocupa a este órgano jurisdiccional, la misma tomó el sello de la entidad que preside lo cual obstaculiza la posibilidad de recibir oficios y comunicaciones para acreditar que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat está al tanto de la situación en la que se encuentra como sujeto pasivo en un procedimiento que puede traer como consecuencia una sanción pecuniaria.

    Precisado lo anterior, se indica que el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una facultad que ostenta el órgano jurisdiccional para imponer las sanciones a los entes o sujetos que no cumplan con la obligación que les impone la Ley, estableciendo a tal efecto, la sanción de multa que tiene como limite mínimo cincuenta unidades Tributarias (50 U.T.) y límite máximo cien unidades Tributarias (100 U.T.), dejando al jurisdicente la posibilidad de fijar el monto conforme a su prudente arbitrio. De tal manera que conforme a esta facultad que posee el iudex para imponer multas, se estima que para el caso de autos, la misma debe ser impuesta en su límite máximo, no solamente por la falta de presentación de informes a los cuales hace referencia el citado artículo 67, sino también por el desentendimiento absoluto de la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat respecto a las consecuencias del presente procedimiento y el desmedro causado a la esfera jurídica de la parte demandante.

    En merito de lo expuesto se impone la sanción de multa a la parte Demandada por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), equivalente a diez mil setecientos bolívares (10.700,00 Bs.) por ser el valor actual de la unidad tributaria ciento siete bolívares (107,00 Bs.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales deberan ser pagados a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se indica que el ente sancionado deberá acreditar el pago de la referida multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del presente fallo. Y así se decide.-

    Sin menoscabo de los derechos conculcados y la actividad desplegada por la parte demandada, este Juzgado Superior estima pertinente enviar copia fotostática certificada del presente fallo al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat. Y así se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda incoada por el ciudadano C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.569.505, contra las vías de hecho o actuaciones materiales llevadas a cabo por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.569.505, contra las vías de hecho o actuaciones materiales llevadas a cabo por la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua.

TERCERO

Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena a los funcionarios de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat el cese de las amenazas o actuaciones materiales que tengan como finalidad el desalojo del ciudadano C.J.R.R., previamente identificada y su grupo familiar, del inmueble ubicado Desarrollo Habitacional Guasimal, Manzana 5, Torre 5, Piso 1, Apartamento 6.

CUARTO

SE IMPONE la sanción de multa a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), equivalente a diez mil setecientos bolívares (10.700,00 Bs.) al ser el valor actual de la unidad tributaria ciento siete bolívares (107,00 Bs.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por las razones suficientemente expuestas en el capitulo -VII- del presente fallo. En tal sentido, la referida multa deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se indica que el ente sancionado debe acreditar el pago de la referida multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del presente fallo.

QUINTO

SE EXHORTA a la ciudadana Yineth Malexy S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610, en su carácter de máxima autoridad de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua abstenerse de realizar cualquier actuación que tienda a lesionar los derechos que integran la esfera jurídica de los justiciables, ya que podría comprometer su investidura como representante del referido ente

SEXTO

Se Ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat sobre la decisión proferida, remitiendo a tal efecto, copia fotostática debidamente certificada.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar.

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, Veintinueve (29) de Octubre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Veintinueve minutos (10:29) ante meridiem.

El Secretario

Abg. Irving Leonardo Reyes

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2013-000042

MGS/ILR/gg

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