Decisión nº 0641-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6023

PARTES:

DEMANDANTE: JOSELIZ C.S.R..-

C.I.N° V-11.967.700.-

Domicilio Procesal: El Muco, Calle Girardot, s/n, Carúpano, Estado Sucre.-

Representada por el Defensor Público R.I..-

DEMANDADO: J.J.V.G..-

C.I.N° V-10.884.736.-

Domicilio Procesal: Calle Domminicci, Nº 3, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Joseliz C.S.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.967.700, asistida por el Defensor Público, abogado R.I., contra la Sentencia Definitiva de fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, sigue la Ciudadana Joseliz C.S.R., en contra del ciudadano J.J. VÀSQUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.884.736.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

La actora en su libelo alegó:

(Omissis) Que, “es madre de OMISSIS, quien cuenta con seis (06) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que se acompaña “A”.-

Que, es el caso que el padre de su hija, ciudadano J.J.V.G., antes identificado, quedó obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de su hija por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año, en virtud de decisión dictada en fecha 14-12-12, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 9819, de la nomenclatura interna del mismo.-

Que, el demandado actualmente está percibiendo por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario, con un salario de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.7.362,50), es decir, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 13.497,91); y en cuanto a su Bono de Fin de Año, percibe el equivalente a CUATRO (04) MESES DE SALARIO, es decir, la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.450,oo).-

Que, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión antes señalada han variado, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano J.J.V.G., a la luz de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y pide que se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior a DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00) MENSUALES; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) de Bono Vacacional; Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) de su Bono de fin de Año; y en caso de retiro o despido del obligado, se ordene retener de sus Prestaciones Sociales, el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades para garantizar pagos futuros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal “C” de la LOPNA.-

Que, solicitó que cualquier otro beneficio que le corresponda a su hija en su condición de hija de un trabajador de PDVSA, sea depositado por esta empresa directamente en la cuenta bancaria aperturaza al efecto.-

Que, como medios probatorios consigna en este acto copia certificada de la decisión dictada en fecha 14-12-12, por este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 98191, de la nomenclatura interna del mismo.-

Que, solicitó se libre oficio al Departamento de Seguridad Industrial Carúpano de PDVSA COSTA AFUERA a fin de que informen a ese Despacho el monto al cual ascienden los ingresos que percibe el obligado durante el año.-

Finalmente solicitó que la presente solicitud fuera admitida, y tramitada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del mencionado instrumento legal, y declarare con lugar en la definitiva”.- (Omissis).-(f-3 al 5).-

Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto conciliatorio; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.- (F-12).-

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, estando presentes las partes, no llegaron a ningún acuerdo.-(F- 19).-

De La Contestación:

El demandado en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERO

Que, “rechaza, niega y contradice que le retengan el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de sus prestaciones sociales, para garantizarle a su menor hija S.V.V.S., mensualidades futuras; ya que siempre ha cumplido y cumplirá con todas sus responsabilidades que tiene como padre de su hija.-

Que, también quiere resaltar que la demandada con su aptitud se contradice, ya que la madre de su menor hija, ciudadano juez, desde el momento que me divorcie se ha dado la tarea de recurrir a la oficina (PDVSA); donde el trabaja, solicitando mediante desprestigios personales que se le despida de su trabajo, como un acto de represalia, sin importarle las consecuencias que esto pueda acarrearle, como se puede observar es contradictorio su petitorio, ya que ella con esa actitud lo que quiere lograr es que el sea despedido de la empresa para la cual labora, sin pensar en el futuro de su menor hija; que a través de su trabajo su menor hija mantiene una buena calidad de vida, goza de una serie de beneficios, como son: posee de su parte un seguro médico amplio que incluye gastos de consulta y medicinas, gozan de un plan vacacional, por lo cual no entiende la actitud de la madre de su hija; cuando solicita que se le retenga el equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades, de sus prestaciones sociales para garantizar las mensualidades futuras de su menor hija; ya que considera que una petición deliberada; con el propósito de seguir instigando que se le despida de su trabajo.-

SEGUNDO

que, conviene en suministrarle a su menor hija, por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo).-

Que, desde el momento en que fue dictada la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, por este tribunal en fecha 14 de Diciembre del Año 2012, han transcurridos nueve meses (09), desde que le fue revisado la obligación de suministrarle a su hija la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 2.047,oo) mensuales, lo cual comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos como lo establece el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su menor hija, que siempre ha cumplido y cumple con todos los deberes que como padre tiene, no solo con lo establecido en Revisión de Obligación de Manutención; sino con todo lo que le es posible, cumpliendo fielmente esta obligación e inclusive proporcionándole muchos mas beneficios a su menor hija ya que el monto de lo suministrado mensualmente en muchas ocasiones es superior a lo que fue establecido por ante este tribunal, lo cual demostrará en la oportunidad procesal.-

TERCERO

que, conviene en suministrarle a su menor hija, por concepto de bono vacacional y bono de aguinaldos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), ya que siempre ha cubierto y cubrirá todos los gastos que necesita su hija para un mejor desarrollo de su vida, incluyendo regalo, ropa y calzado para los días de navidad, asi también en épocas escolares, suministra los útiles escolares y uniforme; asi como todo lo relacionado con su recreación.”-(Omissis).-(f-20).-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, el tribunal a quo, ordenó oficiar al organismo donde labora el demandado.-(f-21).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandada:

Promueve y hace valer en todo su contenido las transferencias que ha efectuado por Internet desde sus cuentas bancarias que posee en el Banco Mercantil signada con el número 01020438150000117032; a la cuenta de Ahorro Nº 000891980079090200382618 a nombre de la ciudadana Joselis Silva, donde depositó la obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares mensualmente (Bs. 2.047,oo), para su menor hija, marcadas con la letra “A”, con esta prueba pretende probar que desde el momento que fue dictada la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención por ese tribunal en fecha 14 de Diciembre del Año 2012, donde se le asignó la obligación de manutención para su menor hija, en todo momento ha cumplido con la mencionada manutención.-

Que, promueve y hace valer en todo su contenido transferencias que ha hecho por Internet desde su cuenta bancaria que posee en el Banco Mercantil signada con el número 000089182235 a la cuenta de Ahorro Nº 000891080079090200382618, a nombre de la Ciurana Joselis Silva, donde transfirió el Bono de fin de Año correspondiente al año 2012, por la cantidad Tres Mil Bolivares (Bs.3000,oo), en el mes de noviembre del año 2012 y el Bono Vacacional correspondiente al año 2013, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) que transfirió en el mes de Julio del año 2013, para su menor hija, marcadas con la letra “B”, con esa prueba pretende probar que desde el momento que fue dictada la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención por este tribunal en fecha 14 de Diciembre del año 2012, donde se le asignó el Bono de fin de Año y el Bono Vacacional para su menor hija, en todo momento ha cumplido con los mencionados bonos.-

Que, promueve y hace valer en todo su contenido las facturas, y resultados de transferencia que ha hecho por Internet desde su bancaria que posee en el banco de Venezuela signada con el número 01020648150100003917, a la cuenta de Ahorro Nº 00089108007909020038618, a nombre de la ciudadana Joselis Silva todos marcadas con la letra “C”, donde se evidencia todos los gastos que le ha hecho a su menor hija, con respecto a consultas médicas, medicinas, uniformes, juguetes, golosinas para la celebración de su fiesta de cumpleaños, zapatos, con esta prueba pretende probar que en ningún momento de la obligación de manutención, del bono vacacional y bono de aguinaldos, le he llegado a descontar estos gastos que siempre le hace a su menor hija.-

Que, promueve y hace valer en todo su contenido la factura de la lista de útiles escolares del año escolar 2011-2012 y así mismo la transferencia que ha hecho a través de Internet desde su cuenta bancaria que posee en el Banco de Venezuela signada con el número 01020438150000117032, a la cuenta de Ahorro Nº 000891080079090200382618, a nombre de la ciudadana Joselis Silva; donde transfirió la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), el 30 de Septiembre del año 2013, para la compra de los útiles escolares del año escolares del año escolar 2013-2014 marcada con la letra “D”, donde se evidencia los gastos que le ha realizado a su menor hija, con respecto a los útiles escolares, con esa prueba pretende probar que en ningún momento de la obligación de manutención, del bono vacacional y bono de aguinaldos, le ha llegado descontar estos gastos que siempre le hace a su menor hija”.-(f-23 al 24).-

De La Sentencia Recurrida

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, estableciendo lo siguiente:

Primero se aumenta la obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00).-

Segundo

Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

Tercero

Se incrementa el bono de fin de año a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 17-10-201, el Defensor Público Abogado R.I., apeló de la anterior decisión, alegando que la recurrida no cumple con lo contemplado en el artículo 369 de la LOPNA, en el entendido de que no se fijó el monto a sufragar tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que la recurrida no establece un aumento automático del monto establecido como lo preve la parte infine del mismo artículo.-

Que no estableció la recurrida lo solicitado en el escrito libelar en cuanto a la retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o de despido de su lugar de trabajo lo cual se solicito sobre la base de lo establecido en el artículo 521 Literal “C” de la LOPNA, para proteger mensualidades futuras de la niña.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2013, fue oída dicha apelación (F-54).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 01 de Noviembre de 2013, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto, de la Revisión de Obligación de Manutención, solicitada por la Ciudadana Joseliz C.S.R., progenitora de la niña OMISSIS, contra el progenitor de ésta, Ciudadano J.J.V.G., alegando la solicitante:

Que, “en virtud de decisión dictada en fecha 14-12-12, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 9819, de la nomenclatura interna del mismo, el padre de su hija, ciudadano J.J.V.G., antes identificado, quedó obligado a sufragar una Obligación de Manutención a favor de su hija por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año.-

Que, el demandado actualmente percibe por concepto de bono vacacional el equivalente a cincuenta y cinco días de salario.-

Que demanda al Ciudadano J.J.V.G., por revisión de decisión y pide que se fije una Obligación de Manutención que no deberá ser inferior a DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00) MENSUALES; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) de Bono Vacacional; Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00) de su Bono de fin de Año; y en caso de retiro o despido del obligado, se ordene retener de sus Prestaciones Sociales, el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades para garantizar pagos futuros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal “C” de la LOPNA”.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado lo hace esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:

Que, “rechaza, niega y contradice que le retengan el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, de sus prestaciones sociales, para garantizarle a su menor hija OMISSIS, mensualidades futuras; ya que siempre ha cumplido y cumplirá con todas sus responsabilidades que tiene como padre de su hija.-

Que, conviene en suministrarle a su menor hija, por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo).-

Que, desde el momento en que fue dictada la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, por este tribunal en fecha 14 de Diciembre del Año 2012, han transcurridos nueve meses (09), desde que le fue revisado la obligación de suministrarle a su hija la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 2.047,oo) mensuales, lo cual comprende todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos como lo establece el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Que, conviene en suministrarle a su menor hija, por concepto de bono vacacional y bono de aguinaldos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), ya que siempre ha cubierto y cubrirá todos los gastos que necesita su hija para un mejor desarrollo de su vida, incluyendo regalo, ropa y calzado para los días de navidad, así también en épocas escolares, suministra los útiles escolares y uniforme; asi como todo lo relacionado con su recreación.”…

Para comprobar sus respectivos alegatos las partes promovieron:

Promovió la parte actora:

Copia de acta de nacimiento de su menor hija OMISSIS mediante la cual se demuestra que tanto la demandante como el demandado son los progenitores de la mencionada niña; y en tal virtud se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por el Juzgado de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes extensión Carúpano, de fecha 14 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 9819-12 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en juicio incoado por la Ciudadana Joseliz Silva, contra el Ciudadano J.J.V.; de la cual se evidencia los términos en que quedó decidida la obligación de manutención referida; y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el demandado promovió:

Comprobantes de transferencias bancarias realizadas vía Internet de las cuentas signadas con los Nros 00089182235, del Banco Mercantil, y 01020438150000117032 del Banco de Venezuela, a la cuenta de ahorros Nº 000891080079090200382618, a nombre de la Ciudadana Joseliz Silva, mediante los cual se evidencia los depósitos de las mensualidades y de bonos de vacación y de navidad, así como por conceptos de medicamento, juguetes y otros realizados por el obligado en manutención para su menor hija; y a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte.-

Facturas por compras de la lista de útiles escolares, ropa y otros, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 45 y 46 de las presentes actuaciones copia de oficio y de c.d.t., emanada de la Empresa PDVSA, con información de trabajo del Ciudadano J.J.V., mediante la cual se desprende el salario percibido por el demandado.-

En este estado, estima quien aquí sentencia, que es oportuno destacar que, es la Obligación de Manutención una de las más importantes, por no decir la más importante de las Instituciones Familiares, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Institución Familiar esta que tiene como objetivo principal preservar los Derechos Superiores de estos, tales como: El derecho a un nivel de vida adecuado, Derecho a la Salud y a Servicios de Salud, Derecho a la atención Médica de emergencia, Derecho a la educación; entre otros, Derechos estos consagrados en los Artículos 30, 41, 48, 53 y 54, de la misma Ley y apoyados en el Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuyos derechos, corresponde a los Padres, Representantes y Responsables, el deber de cumplirlos, hacerlos cumplir y respetar.-

De seguida tenemos que: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las pruebas traídas por la demandante para sustentar sus exigencias y las traídas por el demandado para apoyar su defensa; a cuyas pruebas se les otorgó su valor probatorio, ello en aplicación del principio de “Libertad Probatoria” establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “En el proceso, las partes el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.-

Ahora bien, del estudio hecho a las referidas pruebas, se desprende que existen los elementos para la determinación establecidos en el artículo 369 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales elementos son:

La necesidad e Interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera; siendo evidente esta necesidad e interés que tiene la niña OMISSIS, por su condición de niña.-

Capacidad económica del obligado: Riela a los folios 45 y 46 del presente expediente, C.d.T., emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la división de Producción Costa Afuera Distrito Oriental Área Carúpano de la Empresa PDVSA, correspondiente al Ciudadano J.J.V., de donde se evidencia la capacidad económica de este.-

El principio de Unidad de filiación: Este hecho no fue negado por el obligado, por lo que se toma como hecho cierto.-

Alega el demandado y obligado en su defensa, que él nunca ha dejado de cumplir con su obligación de manutención de su menor hija, tal como se evidencia de los comprobantes de transferencias bancarias por depósitos realizados a la cuenta de ahorros de la Ciudadana Joseliz Silva.-

El Juzgado a quo en el dispositivo de su sentencia deja establecido:

Primero se aumenta la obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00).-

Segundo

Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

Tercero

Se incrementa el bono de fin de año a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

Así las cosas, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña OMISSIS, en cuanto a los derechos que tiene a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, a la salud, a la atención médica, a la educación y demás derechos superiores que le amparen; tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, según los ingresos que este percibe, tomando en cuenta que la parte demandada (obligado en manutención) convino en aumentarle los montos que por ese concepto venía aportándole a su menor hija; considerando que el obligado en manutención no ha dejado de cumplir con su obligación; y en atención a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” En consecuencia, es por lo que considera este Juzgador, que la apelación interpuesta por el Defensor Público en la presente causa, no debe prosperar.- Así se decide.-

En atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido, que se prevé el aumento automático de las cantidades establecidas por el Juzgado A Quo, lo cual procederá cuando exista prueba de que el obligado en el presente asunto reciba un incremento de sus ingresos.- Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por la demandante, con respecto a la retención de las Prestaciones sociales del demandado en un equivalente de 36 mensualidades para garantizar pagos futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la LOPNA.-

En tal sentido este sentenciador considera, que en virtud de que el demandado no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención para con su menor hija tal como lo ha demostrado con las pruebas aportadas, es por lo que dicha solicitud de retención de prestaciones sociales no puede prosperar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado R.I., en su condición de Defensor Público, asistiendo a la Ciudadana Joseliz Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.700, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre de 2013.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana Joseliz Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.700, a favor de su menor hija OMISSIS.-

En consecuencia:

Primero se aumenta la obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00).-

Segundo

Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

Tercero

Se incrementa el bono de fin de año a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).-

Quedando estas cantidades sujetas al aumento automático, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingreso; ello en cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida, pero modificada en su parte motiva y ampliada en su parte dispositiva.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicias, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Once de Noviembre de Dos mil doce, (11/11/2013), siendo las (3:25 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6023.-

ORMB/NMG.-

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