Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. Nº 8749.

Definitiva/Recurso Civil.

Interdicto.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: J.M.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.640.640.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.293.-

    PARTE QUERELLADA: J.A.S. y F.J.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.854.727 y V.- 4.681.538.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inscrita bajo el Nº 53.031.-

    TERCERO INTERVINIENTE: N.M.H. de HERNÁNDEZ y J.R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.152.666 y V.- 2.774.753.-

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.E.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.850.-

    MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

  2. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Comienza el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada el 07 de julio de 2003, por el ciudadano J.M.H.O., donde pretende LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN por el despojo que realizaron los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S., reformada por escrito presentado el 09 de julio de 2003, fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil.

    En la querella aduce el accionante que es poseedor de un inmueble identificado como apartamento 4-4 del piso 4 del bloque Nº 13, edificio CARTÁN; ubicado en la urbanización La Floresta, Conjunto A F, parroquia coche, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Federal, alinderado: por el PISO; con techo del apartamento 3-4, TECHO; con piso del apartamento 5-4, NORTE; con pared que da al apartamento 4-3, SUR; con pared que da al apartamento 4-5, ESTE; con fachada este del edificio, OESTE; con pasillo común de circulación. Dicho inmueble fue construido por el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda. Aduce el querellante, que viene ocupando dicho inmueble por más de treinta (30) años desde 1970, afirma que su posesión la ha ejercido de manera pública como dueño pagando los impuestos y servicios del mismo. Asistiendo a las reuniones de asambleas de copropietarios en asuntos de la junta de condominio.

    En su escrito arguye, que el día doce (12) de junio de 2003, en horas de la tarde se presentaron a su vivienda un grupo de personas, hombres, mujeres y niños. Que los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S., se alojaron en la sala del apartamento utilizando la cocina y el baño durante los días 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2003, aduce que estos sujetos con ayuda de un cerrajero cambiaron los cilindros de las puertas que dan acceso al apartamento.

    Que amontonaron el mobiliario que tenía el querellante en la sala del inmueble.

    El día 20 de junio de 2003, ante lo intolerable de la situación, sacó al pasillo de circulación algunos enseres que habían introducido los demandados y que estos introdujeron nuevamente los enseres al apartamento procediendo el querellante a cambiar de nuevo los cilindros de las cerraduras de las puertas principales del inmueble.

    Señala, que todos estos actos fueron realizados por los querellados de una forma violenta y amenazante.

    Que a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día 20, se presentaron en el lugar, los abogados de los querellados con martillos y cinceles irrumpieron en el apartamento demostrando agresividad y amenaza.

    Que intervino la policía, quienes permitieron la conducta de los querellados. Manifestándole que tenía veinte (20) minutos para desocupar el inmueble. Estos hechos fueron presenciados por varios testigos, en su mayoría, vecinos del querellante.

    Consigna junto a su querella justificativo de testigos evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial con fecha tres (3) de julio de 2003.

    Aporta copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la admisión de un interdicto de amparo que intentara el mismo querellante contra el ciudadano J.R.H.O. y también declaraciones de testigos evacuadas en la misma causa.

    La demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, ordenando su tramitación a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme el artículo 590 eiusdem, exigió al querellante constituir garantía hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 56.250.000,00) y ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la última citación practicada.

    El día dieciocho (18) de agosto de 2003, el querellante consignó fianza emitida por la Sociedad de Comercio CORFIAFEL, Corporativa de Fianzas C.A., la cual fue rechazada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos necesarios exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Trámites.

    El dieciocho (18) de septiembre de 2003, el querellante consignó las documentales que soportan la fianza otorgada.

    Por auto que aparece fechado primero (1) de septiembre de 2003, el Tribunal niega la admisión de la fianza por no cumplir con los requisitos de Ley. Igual pronunciamiento hace el Tribunal por auto del dos (2) de octubre de 2003.

    El catorce (14) de octubre de 2003, el querellante solicita la devolución de los documentos que soportan la fianza la cual fue acordada por auto del dieciséis (16) de octubre de 2003.

    El veintiocho (28) de octubre de 2003, el querellante consigna fianza y sus recaudos, donde la empresa MULTIFIANZAS UNIVERSAL 2001, C.A., se constituye en fiadora, la cual fue rechazada a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trámites.

    El veinticinco (25) de noviembre de 2003, el querellante consigna nueva fianza y sus recaudos, donde la empresa MULTIFIANZAS UNIVERSAL 2001, C.A., se constituye en fiadora, la cual fue admitida el 27 de noviembre de 2003, decretándose la restitución en la posesión del inmueble identificado.

    El nueve (9) de diciembre de 2003, el a quo libró el respectivo mandamiento de ejecución, remitiéndolo oficio Nº 2466 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Correspondiendo su práctica al Juzgado Quinto Ejecutor, quien ejecutó la restitución el día 13 de enero de 2004. Recibiéndose las resultas de la comisión el día 20 de enero del mismo año.

    Por escrito del 28 de enero de 2004, el abogado A.E.H., actuando en representación de los ciudadanos NORYS DE HERNÁNDEZ y R.H., invocando el artículo 602 del Código de Trámites, se opone a la querella tanto en los hechos como en el derecho. Rechaza y contradice la pretensión del querellante. Aduce en su escrito que el inmueble les perteneció a sus mandantes y en tal razón, se lo dieron en venta a los querellados ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S.. Igualmente, alegan la falta de cualidad del accionante. Aduce que el querellante, J.M.H., nunca ha ejercido posesión del inmueble. Que este último, es hermano del anterior propietario y por ello, visitaba el inmueble. Aduce el representante judicial, que sus patrocinados residían en el inmueble hasta su venta. Que entre 1980 hasta 1990, el querellante residía en Sarría, Municipio Libertador. Consigna junto a este escrito una serie de documentales que serán a.p.

    El 28 de enero de 2004, la abogada C.R., apoderada judicial de los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S., consignó poder otorgado por los querellados; se da por notificada; presenta escrito oponiéndose a la orden de restitución y señala domicilio procesal.

    El 30 de enero de 2004, el a quo da entrada a las resultas de la restitución, emanadas del Juzgado Quinto del Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.-

    El 30 de enero de 2004, la representante judicial de los querellados por medio de escrito alega:

    Hace formal oposición a la medida acordada y ejecutada. Conforme lo previsto en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Igualmente opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 eiusdem, la prohibición de la Ley de admitir la querella propuesta. Las cuales serán infra analizadas.

    Aduce que el demandante, ciudadano J.M.H.O., no tiene cualidad de propietario debido a que el inmueble cuya posesión se debate le fue vendido a sus patrocinados el 16 de enero de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento que consta en autos, por lo que carece de las condiciones esenciales para adjudicarse el bien inmueble. Impugna los testigos en todas y cada una de sus respuestas.

    Señala “... que el querellante intentó nuevamente la acción interdictal ya existiendo la perención según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo intento en el año 1997 por ante el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas expediente número 13.995 nomenclatura de ese Tribunal y que solicito como medio de prueba que se oficie al mismo a fin de que se de respuesta sobre el auto de perención y que el mismo auto lo consigno en copia simple y lo promuevo como prueba fundamental, el cual perimida la acción y hasta la fecha no se ha dado por notificado.” (sic).

    Impugna la fianza por extemporánea y por carecer de legitimidad, la misma se considera un acto irrito. Aduce la contradicción del demandante al consignar copia del expediente número 13.995, donde promueve los testigos quienes en 1997 dicen que [el querellante] posee el bien desde hace 20 años y después de seis años dicen que tiene 30 años en la posesión.

    Alega desconocer el porque de la vinculación que trata de hacer el actor con sus representado cuando este último alega que ha cumplido con todas las obligaciones de luz, electricidad, condominio, agua, gas y teléfono, cosas que son totalmente falsas ya que sus mandantes desde que compraron no han cancelado a Hidrocapital, por lo que se encuentra insolvente y al efecto consigna copia del estado de cuenta. Consigna recibos de pago de estacionamiento, de condominio demostrando su solvencia.

    Consigna recibos emitidos por la Administradora SERDECO, que demuestran que las obligaciones están a nombre del Antiguo propietario, ciudadano R.H., igualmente consigna recibo de pago emitido por el Ministerio de Educación, referente a la segunda quincena del mes de julio de 2003, donde se demuestra la deducción que se le hace al mismos ciudadano para pagar al INAVI.

    Agrega que el documento de venta aparece que pone en posesión al comprador de la cosa vendida, que es un requisito para ser beneficiario de la política habitacional.

    Insiste en su desconocimiento de la vinculación que hace el querellante con sus patrocinados en la presente causa.

    Concluye que por todo lo expuesto pide la nulidad de la acción, “... por cuanto el querellante no cumplió con las formalidades del artículo 782 ya que el mismo no detenta la posesión legitima ni precaria y si la detentare en nombre de un tercero indique cual, ya que hasta la fecha es desconocido por mis mandantes y que se restablezca la situación jurídica que este A quo ordenó su infracción dejando sin efecto el auto de admisión y declarando sin lugar la querella interdictal ...”

    Termina promoviendo como prueba fundamental se oficie al Ministerio de Educación a objeto constatar que le fue descontado el inmueble objeto de la querella a la nomina del Profesor R.H.O..

    Abierta la causa a pruebas, el querellante por escrito consignado el 09 de febrero de 2004, promovió el mérito probatorio del acta levantada por el Juez que practicó la restitución. Posiciones Juradas de los querellados; Instrumentales y testimoniales.

    Por su parte el abogado A.E.H., apoderado del ciudadano R.H., por diligencia del 11 de febrero de 2004, promueve como prueba la falta de cualidad, señala que los muebles que se encontraban en el inmueble, estaban depositados como un favor a su representado que no tenia donde guardarlos; promueve documentales que no fueron acompañadas a la diligencia; impugna a los testigos promovidos por la actora; promueve la extemporaneidad de la fianza; pide que se declare con lugar el escrito de pruebas.

    El12 de febrero de 2004, la abogada C.R., apoderada judicial de los querellados promueve las siguientes pruebas: Hace valer el mérito de las actuaciones realizadas por el abogado A.E.H.; promueve pruebas de informes, hace valer todos las documentales aportadas; promueve la falta de cualidad; promueve la extemporaneidad de la actora para absolver posiciones juradas, Impugna los testigos; promueve la extemporaneidad de la fianza; pide que se declare con lugar las pruebas.

    Las pruebas fueron admitidas por auto del 16 de febrero de 2004, y por auto complementario del 19 de febrero de 2004; las pruebas aludidas serán analizadas por esta Alzada posteriormente.

    Por escrito del 22 de marzo de 2004, el apoderado judicial del ciudadano J.M.H.O., parte querellante, presenta sus informes argumentando el incumplimiento de las obligaciones procesales de los querellados, al no satisfacer por medio de la actividad probatoria la carga de la prueba que blindara sus alegaciones. Cuestiona además la argumentación planteada por los representantes legales de los demandados.

    El 23 de febrero de 2004, el apoderado judicial de los querellados y del ciudadano R.H.O., presentaron escrito de informes reproduciendo los argumentos plasmados en la oportunidad de la contestación.

    El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, produce sentencia definitiva en la cual declaró como punto previo: Sin Lugar las cuestiones previas propuestas junto con el escrito de contestación a la demanda, desecha la impugnación de la fianza, y declara Con Lugar la querella interdictal.

    Tramitada la notificación de las partes, por diligencia del 20 de octubre de 2004, los apoderados de los querellados y el tercerista apelan de la sentencia de fondo, la cual fue oída en un solo efecto, por auto del 12 de noviembre de 2004.

    El 26 de noviembre de 2004, previo los tramites de la distribución, se le dio entrada en esta instancia entrada al expediente, fijándose oportunidad para presentar informes.

    Los abogados A.E.H. Y C.R., presentaron informes donde exponen: Que alegaron la falta de cualidad del querellante por cuanto los legítimos propietarios del inmueble son los ciudadanos R.H. y NORYS HERNÁNDEZ, quienes lo adquirieron por compra al I.N.A.V.I., que el pago le fue descontado a su patrocinado de la nomina del Ministerio de Educación; que hicieron oposición; que el a quo no valoró debidamente las pruebas; trascribe parte de las preguntas y respuestas de las testimoniales evacuadas.

    El abogado R.V., apoderado judicial del querellante J.M.H.O., consignó sus informes presentando una síntesis del proceso y de las actuaciones desplegadas por las partes. Concluye que la sentencia apelada fue dictada acogiendo los alegatos y las probanzas. Solicita que se declare sin lugar la apelación y confirme el fallo definitivo. No Hubo observaciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Tratase el presente proceso de una acción de querella donde pretende el accionante la restitución de la posesión. Los trámites procesales aparecen establecidos en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Este procedimiento especial, en cuanto a los trámites subsiguientes a la restitución, específicamente sobre la oportunidad de contestar la querella, fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2001. En tal sentido se estableció que luego de la restitución los tràmites procesales se regirán conforme los parámetros del juicio breve, en consecuencia la contestación de la demanda ocurrirá el segundo (2do) día de despacho siguiente, así el querellado podrá realizar sus alegatos contra la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, conforme el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    De la síntesis del proceso que nos ocupa se aprecia que la abogada C.R., patrocinante de los demandados, en la oportunidad de producir la contestación de la querella interdictal, conjuntamente promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron resueltas como punto previo a la sentencia de fondo.

    En lo atinente al tratamiento procesal que dio el a quo a las cuestiones previas opuestas en el mismo escrito de contestación de la querella, observa esta Alzada:

    Si bien la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 (Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta), puede ser promovida junto con la contestación, en este caso el pronunciamiento sobre su procedencia queda relevado para el momento de la sentencia de fondo, como lo aplicó el a quo.

    El pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa empostada en el ordinal 2º del artículo 346, debió producirse por sentencia interlocutoria conforme lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Así, en caso de proceder se otorgaría el plazo para subsanar la omisión o defecto. En caso de declararse improcedente, tendría lugar la apertura del plazo especial para contestar la demanda.

    Considera esta Superioridad que no se aplicó correctamente el procedimiento que, respecto al manejo de las cuestiones previas, instaura el artículo 884 eiusdem.

    Así las cosas, resalta a primera vista, como remedio procesal la reposición de la causa al estado de dársele los tràmites, conforme lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, para ello debe hacerse un análisis sobre la utilidad de la reposición y en tal sentido observa esta Alzada:

    Corre al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente, escrito de contestación a la querella interdictal. Donde la representación de la parte querellada aduce lo que de seguida textualmente se transcribe:

    Hago oposición formal ERGA OMNES a la medida acordada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia y ejecutada por el Tribunal Quinto Ejecutor en fecha 13 de Enero de 2004, ya que son falsos los elementos esgrimidos por la parte actora querellante. Por lo que en base al artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opongo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio,...

    (Resaltado de esta Alzada)

    Nota este Juzgador, que la recurrida se limitó a transcribir textualmente el supuesto fáctico empostado en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No señala ninguna circunstancia concreta que pueda enmarcarse en la norma para que se declare la procedencia de la cuestión previa. De esta forma se alteró visiblemente el principio del contradictorio, pues, como puede el querellante alzarse contra una cuestión previa propuesta de esta forma. No puede siquiera subsanarse por no conocer el hecho concreto en el cual debió apuntalarse la cuestión previa. Tampoco podría producirse una sentencia interlocutoria si la promovente de la cuestión previa no señaló ninguna circunstancia subsumible en el supuesto de ilegitimidad del actor.

    La aludida cuestión previa se refiere a la Falta de Capacidad Procesal. En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad procesal, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos de sus derechos, sometidos a patria potestad, tutela, cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

    De esto, concluye quien decide, que la querellada se limitó a enunciar la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346, pero en forma alguna la promovió seriamente, pues no señaló la querellada cual era la presunta disminución de la capacidad del actor.

    Ante esta forma anormal de promover la cuestión previa, que nos ocupa, considera esta Alzada que sería completamente estéril al proceso reponer la causa al estado de tramitar una cuestión previa que nunca se opuso. Así se establece.

    Sobre la impugnación de la fianza presentada y aceptada por el a quo como requisito necesario para decretar la restitución en la oposición, argumenta el apelante que la misma es extemporánea, por cuanto fue presentada con diligencia del 25 de noviembre de 2003, cuando en la fecha de autenticación aparece que fue otorgada el 26 de noviembre de 2006. Al respecto, la recurrida, dejó establecido que si bien, la diligencia aparece fechada el 25 de noviembre de 2003, la Secretaría salvo la diferencia en la fecha, dejando claro que la diligencia había sido presentada por Secretaría el 26 de noviembre de 2003. Esta Alzada constada la aludida corrección, comparte el criterio del a quo en considerar improcedente la impugnación de la garantía, en consecuencia, desecha la impugnación. Así se declara.

    Hechas las anteriores declaraciones pasa esta Alzada al análisis del acervo probatorio aportado por las partes, conforme lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

    Junto a su querella posesoria y la reforma, el querellante consignó los siguientes medios de prueba:

    1. - Justificativo de Testigo evacuado el 30 de junio de 2003, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde depusieron los ciudadanos: G.L.B. y F.V.B., ambos bajo juramento, aparecen contestes al deponer: Que conocen al querellante desde mucho tiempo; Que vive en el apartamento 4-4 desde hace varios años; Que el querellante ocupa el inmueble con su familia; Que el querellante siempre a asistido a las reuniones de condominio; Que el 27 de junio de 2003, varias personas llegaron al apartamento que ocupaba el querellante, que quitaron los cilindros; que cambiaron los cilindros; Que desalojaron al ciudadano J.M.H.O., del inmueble que habitada.

      Esta Alzada encuentra idónea la prueba bajo análisis para demostrar que el querellado ha ejercido posesión sobre el inmueble identificado, desde el año 1970. También demuestra la ocurrencia del despojo. Cabe aclarar que la misma sirvió como sustento al a quo, para decretar la restitución en la posesión. Por lo que su valoración queda sujeta a la ratificación testimonial que posteriormente se analizará. Así se establece.

    2. - Copia certificada, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del expediente Nº 13.995 donde consta que el 17 de julio de 1996 se admitió la acción de A.P. que incoara el ciudadano J.M.H.O. contra el ciudadano J.R.H.O., posesión que versaba sobre el mismo inmueble que hoy nos ocupa. Igualmente consta que en el lapso probatorio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ORASMA BENJAMÍN y Á.M.A.R., quienes aparecen contestes en afirmar en sus declaraciones que el querellante ocupa el inmueble desde hace mas de 20 años; que ha mantenido y conservado el inmueble; que el ciudadano J.R.H.O. perturbó la posesión del querellante; que quería sacar al querellante del inmueble.

      Esta prueba no fue impugnada, por aparecer con las características de un documento público y las declaraciones efectuadas bajo la dirección del aludido órgano jurisdiccional con las debidas garantías procesales, quien aquí decide las valora como plena prueba y concluye que las mismas apoyan la posesión que alega el ciudadano J.M.H.O. querellante en la presente causa. Igualmente apuntalan que esta posesión - para la época - se remontaba a más de 20 años. Así se declara.

    3. - A los folios 31,32,33 y 34 corren copias de documentos sobre la situación fiscal relacionadas con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-30986254-5 emanadas del Ministerio de Finanzas, División de Recaudación, estas copias aun cuando no fueron impugnadas en su contenido no emana la comprobación de algún hecho controvertido en la presente querella, por lo que las mismas se hacen impertinente, motivo por el cual se desechan del presente proceso y así se declaran.

    4. - Igualmente fue acompañada planilla de pago de la declaración estimada de renta identificada con el número 0067273 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) cursante de los folios 35, 36 y 37. Estas copias no aparecen suscritas por ninguna de las partes del proceso, tampoco se desprende de ellas hechos relacionados con la presente acción interdictal por lo que considera esta alzada que las mismas resultan impertinentes a la presente causa en tal razón, se desechan así se declaran.

    5. - Del folio 45 al folio 117 cursan una serie de documentos relacionados con la fianza otorgada a los fines de decretar la restitución. Sobre estas instrumentales cabe la siguiente consideración: los mismos fueron analizados por el A quo para determinar si la fianza cubría los requisitos exigidos por la ley a los fines de garantizar al querellado, eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionar la restitución.

      El A quo por providencia del 27 de noviembre de 2003 declaró suficiente la fianza fijada por la cantidad de 56.250.000,00 en consecuencia decretó la restitución de la posesión. Contra esta sentencia no se alzó el querellado ni el tercero por lo que quedó firme. Lo anterior es traído a colación para establecer que la referida documentación fue previamente analizada y valorada por el tribunal de primera instancia, por servir como medio de prueba eficiente para determinar la validez de la fianza, dichos instrumentos no aportan ningún hecho de los debatidos en ocasión a la querella interdictal que nos ocupa en consecuencia, los mismos resultan impertinentes motivo por el cual no se valoran en esta alzada. Así se decide.

      Pruebas documentales aportadas por los terceros ciudadanos: NORYS DE HERNÁNDEZ y R.H., junto a su escrito presentado el 28 de enero de 2004:

    6. - Al folio 129 corre Solicitud de Estado de Cuenta emanado del Instituto Nacional de la Vivienda a favor de J.R.H. titular de la cédula de identidad número 2.774.753 , aparece la dirección del inmueble como Bloque 13. APTO. 4-4 Conjunto A.F. Coche. Este medio de prueba se desecha por cuanto del mismo no emana ningún hecho que guarde relación con la controversia que nos ocupa, lo que la hace impertinente y en tal razón se desecha del presente proceso. Así se declara.

    7. - A los folios 130, 131 y 132 corren Recibos de Pago emanado del Ministerio de Educación, a favor de J.R.H. titular de la cédula de identidad número 2.774.753. Este medio de prueba se desecha por cuanto del mismo no emana ningún hecho que guarde relación con la controversia que nos ocupa, lo que la hace impertinente y en tal razón se desecha del presente proceso. Así se declara.

    8. - Del folio133 al folio 153 (ambos inclusive) corren Recibos de Pago emanados del Banco Obrero, a favor de J.R.H. titular de la cédula de identidad número 2.774.753 , aparece la dirección del inmueble como URB. Conjunto A.F. L Floresta ED13E CARTAN AP 4-4 CNJAF. Estos medios de prueba se desechan por cuanto de los mismos no emana ningún hecho que guarde relación con la controversia que nos ocupa, lo que la hace impertinente y en tal razón se desechan del presente proceso. Así se declara.

    9. - Del folio154 al folio 177 (ambos inclusive) corren Recibos de Pago y Estados de Cuenta emanados del Banco Obrero, a favor de J.R.H. titular de la cédula de identidad número 2.774.753, aparece la dirección del inmueble como URB. Conjunto A.F. L Floresta ED13E CARTAN AP 4-4 CNJAF. Estos medios de prueba se desechan por cuanto de los mismos no emana ningún hecho que guarde relación con la controversia que nos ocupa, lo que la hace impertinente y en tal razón se desechan del presente proceso. Así se declara.

    10. - Del folio179 al folio 184 (ambos inclusive) corren Ingreso por Caja Pago a Cuenta por Taquilla emanados del I.N.A.V.I., a favor de J.R.H. titular de la cédula de identidad número 2.774.753 , aparece la dirección del inmueble como URB. Conjunto A.F. L Floresta ED13E CARTAN AP 4-4 CNJAF. Estos medios de prueba se desechan por cuanto de los mismos no emana ningún hecho que guarde relación con la controversia que nos ocupa, lo que la hace impertinente y en tal razón se desechan del presente proceso. Así se declara.

    11. - Al folio 185 cursa recibo de pago emanado de la Administradora Edificio Cartan Urb. La Floresta Coche. Este documento por ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero al no ser ratificado conforme lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente proceso. Así se establece.

    12. - Al folio 186 cursa planilla de depósito emanada del Banco de Venezuela SACA . Este documento por ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero al no ser ratificado conforme lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente proceso. Así se establece.

    13. - Al folio 187 aparece constancia de solvencia de condominio emanada de la Administradora Edificio Cartan. Este documento por ser copia simple de un documento privado emanado de un tercero al no ser ratificado conforme lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente proceso. Así se establece.

    14. - El apoderado judicial de los terceros intervinientes, al momento de practicarse la restitución, consignó copia certificada emanada del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida el 17 de junio de 2003. Del aludido instrumento público se aprecia que los ciudadanos N.M.H.d.H. Y J.R.H., dieron en venta, el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal a los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.Z.. Se observa de la nota registral que la operación se realizó el 16 de enero de 1997. Esta documental se aprecia con la tarifa de plena prueba que le confiere de Ley a los documentos públicos. Sin embargo resulta completamente inocua al proceso interdictal que nos ocupa en virtud de que en la presente causa no esta controvertida la propiedad del inmueble, sino por el contrario los derechos que emanan a favor del demandante derivados de la posesión que alega ejercer sobre el inmueble. En tal sentido, la prueba resulta impertinente, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento. Así se declara.

      La abogada C.R. apoderada judicial de los querellados junto a su escrito de contestación a la querella aportó los siguientes medios probatorios:

    15. Copias simples de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del expediente Nº 13.995 donde consta que el 15 de noviembre de 2002, en el juicio que por querella interdictal intentara J.M.H.O. contra J.R.H.O. declararon la perención de la instancia dado el abandono procesal incurrido. Este medio de prueba en virtud de que entre esa causa y la que nos ocupa no existe acumulación por ninguna razón, la misma resulta impertinente con los hechos aquí debatidos. Cabe agregar que en el juicio contenido en el expediente 13.995 el querellado es una persona distinta al que aparece demandado en la presente causa. Por este motivo se desechan este medio de prueba de la presente causa. Así se declara.

    16. - Del folio 230 al 242 (ambos inclusive) corren originales de recibos emanados de la Administradora del Edificio Cartan a favor de F.D.P.. Estas instrumentales aparecen como emanadas de un tercero ajeno a la presente causa. En tal virtud debieron ser ratificadas en juicio conforme lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que fue omitida por los promoventes. Ante esta circunstancia procesal es forzoso para este tribunal desechar del proceso los aludidos medios probatorios. Así se declara.

    17. - A los folios 243 y 244 (ambos inclusive) cursa Estado de Cuenta emanado de HIDROCAPITAL a favor de J.R.H.. Estas instrumentales aparecen como emanadas de un tercero ajeno a la presente causa. En tal virtud debieron ser ratificadas en juicio conforme lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que fue omitida por los promoventes. Ante esta circunstancia procesal es forzoso para este tribunal desechar del proceso los aludidos medios probatorios. Así se declara.

    18. - A los folios 245 y 248 (ambos inclusive) cursan Comprobantes de Cobro emanados de Administradora SERDECO, C.A. a favor de J.R.H.. Estas instrumentales aparecen como emanadas de un tercero ajeno a la presente causa. En tal virtud debieron ser ratificadas en juicio conforme lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que fue omitida por los promoventes. Ante esta circunstancia procesal es forzoso para este tribunal desechar del proceso los aludidos medios probatorios. Así se declara.

    19. - Al folio 249 cursa Recibo de Pago correspondiente a la quincena 14/2003 a favor de J.R.H. emanado del Ministerio de Educación con fecha de emisión 25-07-2003. Dentro de las deducciones aparece un aporte al I.N.A.V.I.. De esta instrumental no se desprende ningún hecho que guarde relación con el debate procesal en tal virtud este tribunal desecha este medio de prueba . Así se declara.

      Por auto del 16 de febrero del 2004, el A quo, admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por el actor J.M.H.O. en consecuencia los querellados J.A.S. y F.J.D.P.S., fijando oportunidad para su evacuación contado a partir de la citación de los querellados. Respecto a este medio probatorio observa esta Alzada que no se materializó la citación de los querellados en consecuencia no se evacuó la prueba de posiciones juradas. Así se establece.

      En el mismo auto se admitió la prueba testimonial de los ciudadanos G.L.B. y F.V.B. fijando oportunidad para su evacuación, de seguida pasa esta superioridad a a.s.d.

    20. El 27 de febrero de 2004, compareció la ciudadana G.L.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.746.001, domiciliada en el Edificio Cartan, piso 4, apartamento 9, Coche; quien bajo juramento procedió a rendir declaración a fin de ratificar sus declaraciones rendidas en Justificativo de Testigo evacuado el 30 de junio de 2003, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ratificó una a una las respuestas dadas en el justificativo referido, las cuales fueron anteriormente analizadas. Este testigo fue repreguntado por la representación del querellado; a la primera repregunta sobre si conocía al profesor J.R.H. y desde cuando. Contestó: desde el mismo momento que ellos empezaron a ocupar el apartamento. A la segunda repregunta referente a si conocía que el profesor J.R.H. y la Señora N.d.H.e. los propietarios del inmueble. Contestó: “Eso no me consta a mi, yo siempre pensé que la propietaria era su madre”. En la tercera repregunta se refiere a si la testigo le constaba que R.H., sus hijos y su madre desde 1968 habitaban el inmueble. Contestó afirmativamente y agregó que sus hermanos también lo habitaban. La cuarta repregunta está destinada a saber si la testigo asistía a reuniones sociales con el querellante y sus familiares, contestó afirmativamente. A la quinta repregunta referente a donde vivía en el año 1970. Contestó en el Edificio el Cartan. A la sexta repregunta sobre cuantos años tiene conociendo a los señores J.M. y J.R.H. y su madre. Contestó que son vecinos desde 1970.La séptima repregunta sobre si conocía que el querellante pagaba los servicios públicos contestó afirmativamente. La octava repregunta fue formulada de la siguiente forma: Diga el testigo donde le consta que el señor J.M.H. es propietario del inmueble ubicado, en el edificio Cartan, Urbanización La Floresta, Conjunto A-F, Piso 4. apartamento 4-A, Parroquia Coche?, Contestó: “ A mi no me consta pero cuando una persona habita un inmueble por tantos años como esta persona, creo conveniente que sus recibos deben aparecer a nombre de él” . La décima repregunta se le pide al testigo describir las herramientas utilizadas para romper los cilindros de las puertas. Contestó que usaron destornilladores, martillos y otros. Agregó que no estaba de frente porque estaba viendo de lejos. A la décima primera repregunta sobre si tenía amistad con el querellante y su familia contestó afirmativamente.

    21. El 27 de febrero de 2004 compareció el ciudadano VILORIA BARRETO FROILAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 118.190, domiciliado en: Coche, La Floresta, Edificio Cartan, piso 4, apartamento 4-3; quien bajo juramento procedió a rendir declaración a fin de ratificar sus declaraciones rendidas en Justificativo de Testigo evacuado el 30 de junio de 2003, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Ratificó una a una las respuestas dadas en el justificativo referido, las cuales fueron anteriormente analizadas. Este testigo fue repreguntado por la representación del querellado; a la primera repregunta sobre si conocía a J.R.H., J.A. y F.D.. Contestó, conocer al primero y no a los otros dos. A la segunda repregunta referente a si conocía que el profesor J.R.H. y la Señora N.d.H.e. los propietarios del inmueble. Contestó: Que el señor Ramón vivió en el inmueble hasta hace unos 29 o 30 años y que vive en oriente. Que una vez vino con su esposa y un hijo quitó la cerradura y sacó a su mamá, una anciana de 80 años, que una nieta que vivía en el mismo edificio la llevó a su casa y que el señor Miguel por medio de unos tramites en tribunales la restituyeron en el apartamento. La tercera repregunta si le constaba si el señor R.H., su esposa, sus hijos y su madre vivían en el inmueble. Contestó que fue por poco tiempo hasta que se mudaron a oriente. La cuarta repregunta se refiere a si el testigo asistía a reuniones sociales. Contestó que mantiene relaciones con la familia H.O.. La quinta repregunta se refiere a donde vivía el testigo en el año 1980 y señaló en su respuesta que vivía en el piso 4, apartamento 4-3, a la sexta repregunta si conocía donde vivía el querellante en 1980, contestó en el apartamento 4-4 y que lo conocía desde que vivía en el edificio. A la séptima repregunta sobre cuantos años tiene el testigo conociendo a los ciudadanos Miguel y J.R.H. y a su madre. Contestó de 29 a 30 años. A la novena repregunta de cómo le constaba que el querellante era propietario del inmueble. Contestó: “ El Señor M.H. le pagaba el condominio a un hijo mío que era Administrador, él era el que p agaba y por tal razón pienso que es el dueño”. La décima repregunta sobre si mantiene amistad con el querellante y su familia. Contestó: “ Sí la mantengo, soy su vecino y vivo al lado”. A la undécima repregunta sobre si tenía interés en las resultas del juicio. Contestó: “ En absolutamente, no necesito nada de este caso”.

      Sobre la valoración de estos testimonios, comparte esta Alzada el análisis que hace la recurrida, en el sentido que ratificaron en todas y cada una de sus partes los dichos explanados en el justificativo de testigo, sin encontrar contradicciones en sus deposiciones. En las respuestas a las preguntas y las repreguntas formuladas por la representación judicial de los querellados en ejercicio del control de la prueba, en forma categórica dejaron claro: Que conocen a los ciudadanos J.R.H.O. (tercero interviniente) y J.M.H.O. (querellante). Que son hermanos. Que conocieron a la madre de ambos. Que el querellante ocupa el inmueble desde hace más de veinte años. Que el ciudadano J.R.H.O. vivía en el inmueble junto con su madre. Que se mudaron al oriente del país hace varios años. Que el ciudadano J.M.H.O. es el que paga los servicios que genera el inmueble y se comporta como su dueño. Que ocurrió la desposesión del inmueble. Que los querellados cambiaron las cerraduras de las puertas. Que son vecinos del querellante. Que habitan el mismo edificio y el mismo piso que el querellante. Que no conocen a los querellados.

      Sus declaraciones hacen merecer a esta Alzada certeza y credibilidad en sus respuestas, por lo que se aprecian como prueba de los hechos sobre los cuales depusieron. Así se declara.

      La apoderada judicial de los querellados promovió prueba de Información, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener información por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) sobre los comprobantes consignados a los autos por la parte querellada. Igualmente solicitaron Información al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de la parte querellada referidos a la Perención de la instancia en el expediente Nº 13995. Esta Prueba fue admitida y se libraron sendos oficios identificados con los números 2907 y 2908, ambos fechados el 19 de febrero de 2004. Los mismo fueron entregados por el Alguacil del a quo en las respetivas oficinas. El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), respondió por medio de oficio fechado el 04 de marzo de 2004, Nº 04/0015, señalando que en virtud de la insuficiencia de la información se hace imposible procesar la solicitud. No consta en auto las resultas de la Información Solicitada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia.

      Por diligencia del 16 de marzo de 2004, la apoderada judicial de los querellados, consignó copias fotostáticas. Igualmente el apoderado judicial de los terceros intervinientes, consignaron copias fotostáticas de documentos por diligencia del 12 de abril de 2004, estas documentales, fueron extemporáneamente aportadas, en virtud de que la causa había superado con creces la etapa procesal para aportar pruebas, en consecuencia se desechan del presente proceso dada su ilegalidad en la promoción. Así se declara.

      Analizado el acervo probatorio aportado en el presente proceso, pasa esta Alzada a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

      Se desprende del escrito libelar, que la pretensión del querellante, ciudadano J.M.H.O., consiste en la restitución en la posesión del inmueble, del cual fue despojado por los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S.. Como hecho medular aduce que viene ocupando dicho inmueble por más de treinta (30) años desde 1970, afirma que su posesión la ha ejercido de manera pública como dueño. Que el día doce (12) de junio de 2003 los querellados se introdujeron al apartamento procediendo a desalojarlo de una forma violenta y amenazante cambiando las cerraduras de las puertas.

      Los querellados y los terceros intervinientes, alegaron la falta de cualidad del ciudadano J.M.H.O. (querellante), por cuanto este no es propietario del inmueble.

      Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).

      La causa que nos ocupa es un juicio de protección posesoria previsto en el artículo 699 del Código Civil, donde la propiedad no es el punto a debatir en el interdicto restitutorio. El tema a debatir lo constituye la existencia de un poseedor de un bien y el desconocimiento de los derechos que la Ley le otorga al poseedor.

      Resulta un contrasentido pretender que el querellante demuestre la propiedad del bien, para acceder a la vía interdictal..

      Esta claramente establecido que el demandante fundamenta su acción en el hecho de ser un poseedor despojado, en consecuencia, encuentra cabida el ejercicio de una acción de restitución en su posesión, donde resulta estéril exigirle la cualidad de propietario.

      Ante tal razonamiento, queda clara la cualidad del demandante, en consecuencia se desecha las defensas de falta de cualidad activa, que los querellados y los terceros le endilgan al querellante. Así se declara.

      Ha quedado establecida que nos encontramos en presencia de una acción interdictal protectora de la posesión donde el querellante pretende su restitución.

      Así, por cuanto el ciudadano J.M.H.O., en su querella alegó ser poseedor del inmueble identificado, por más de treinta (30) años y que fue despojado de su posesión por lo ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S., el 12 de junio de 2003, en tal razón, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil, pesaba en él la carga de demostrar con su actividad probatoria, la veracidad de los hechos alegados.

      Como se desprende del exhaustivo análisis que hace esta Alzada al material probatorio aportado por las partes, en particular de las testimoniales de los ciudadanos G.L.B. y VILORIA BARRETO FROILAN, el accionante demostró en forma meridianamente clara que ha sido poseedor del inmueble desde hace más de treinta (30) años. Igualmente quedó demostrado el hecho material de la desposesión por parte de los querellados.

      También observa esta superioridad que fue aportado instrumento público emanado del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Del cual se advierte que los ciudadanos N.M.H.d.H. Y J.R.H. (terceros intervinientes), dieron en venta, el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal a los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.Z. (querellados). Si bien este medio de pruebas se desechó por cuanto la titularidad de la propiedad no conforma el thema decidendum, sirve para colorear la posesión del ciudadano J.M.H.O., pues se desprende del aludido instrumento que la venta se realizó el 16 de enero de 1997 y, según se evidencia de las pruebas evaluadas, la desposesión se produjo el 12 de junio de 2003, es decir que después de transcurridos seis (6) años en que los querellados adquirieron el inmueble, intentan ponerse en posesión del bien comprado. Esta circunstancia demuestra la ausencia total del traslado de la posesión del bien dado en venta para la aludida fecha.

      Otra circunstancia procesal que constituye en forma inequívoca, la veracidad de los alegatos del querellante en cuanto a su posesión y desposesión, lo constituye el acta contentiva de la practica de la restitución cautelar en la posesión, materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, donde la ciudadana Z.M.S., quien se identificó como hermana de los querellados, presente al momento de la practica de la medida, señaló que los bienes muebles presentes en el inmueble eran propiedad del querellante.

      No encuentra este Sentenciador actividad probatoria por parte de los querellados ni de los terceros, tendentes a desvirtuar los alegatos de posesión y desposesión que aduce el ciudadano J.M.H.O., en su querella. Así se decide.

  4. DECISION.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte querellada ciudadanos J.A.S. y F.J.D.Z. y de los terceros intervinientes N.M.H.d.H. y J.R.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EL FALLO APELADO.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano J.M.H.O. contra los ciudadanos J.A.S. y F.J.D.S..

CUARTO

Conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada y a los terceros intervinientes por resultar perdidos en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8749.-

Definitiva/Recurso Civil.-

Interdicto Restitutorio.-

EJSM/EJTC.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 PM). Coste,

LA SECRETARIA,

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