Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001860

PARTE ACTORA: J.M.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.664.814.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198.-

PARTES CODEMANDADAS: CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A., y SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRÚRGICOS DE CARACAS PQC SC y en forma solidaria a la ciudadana M.D.L.M.B.N. y al ciudadano J.B..-

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A.: N.O. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022.-

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS PQC SC y M.D.L.M.B.N.: C.H.F. abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.357.-

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.

APODERADO DE TERCERO INTERVINIENTE: G.L. abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.444.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra el acta de fecha 3 de Diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de Centro Medico De Caracas S.A., y A.R.S.J., en la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.G. contra Centro Medico De Caracas S.A., y Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas Pqc Sc y en forma solidaria a la ciudadana M.D.L.M.B.N. y al ciudadano J.B., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, dejó constancia de la incomparecencia de Centro Medico De Caracas S.A., y A.R.S.J. a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“Hoy, 3 de Diciembre de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.A.M., Inpreabogado 10.843. apoderado de la demandante JOSELLINNE M.G., se deja constancia de la incomparecencia de CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A., y A.R.S.J., quien fuera demandado en forma solidaria, por la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS PQC SC y en forma solidaria por PQC M.D.L.M.B.N., su apoderada judicial C.H.F.I. 112.357, y por el TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA su apoderada judicial G.L. Inpreabogado 51444, quien consigna instrumento poder en este acto. Así mismo deja expresa constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de tres folios (03) y treinta y tres (33) anexos. Igualmente que la parte demandada presenta escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles, y nueve anexos de la A la I de Setecientos Trece Folios útiles (713) mas un libro de Actas y un libro de asambleas marcado J, y el Tercero Interviniente consigna escrito de pruebas en dos (02) folios y un anexo marcados “ A “ en diez y ocho folios útiles (18), dándose así inicio a la audiencia, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 21/01/2014, a las 10:30 A.M., hábil siguiente a las , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Centro Medico de Caracas S.A. adujo: “en primer lugar yo quisiera señalar un punto, hace poco nos otorgó poder el doctor A.S. que se encuentra involucrado en el presente proceso, tengo aquí el poder no sé si lo podría consignar ya que yo tengo algunos argumentos desde la perspectiva del doctor A.S. y lo quisiéramos representar es más quisiera adherirme a la apelación hecha por Centro Médico de Caracas, yo represento en esta apelación al Centro Medico De Caracas S.A., y en el proceso principal se encuentra vinculado el doctor A.S., de hecho a el se le solicitó que se le notificara, el recientemente nos otorgó poder y justamente yo quisiera consignar el poder y adherirme a la apelación hecha por Centro Medico De Caracas S.A. en nombre del doctor A.S.. Señalado esto me permito iniciar con lo que nos trae al presente proceso la presente apelación fue ejercida en contra del acta del tres de diciembre del dos mil trece, mediante la cual se celebra o se deja constancia de la celebración de una audiencia preliminar sin que hayan sido notificadas las partes, el presente proceso se encuentra viciado de múltiples o plagado de múltiples vicios procesales y me voy a permitir señalar los que encontré sin que puedan existir otros, en primer lugar y para explicar un poco de que se trata esta apelación en el libelo de demanda se demanda a cuatro personas distintas, se demanda a mi representada Centro Médico de Caracas, a una segunda empresa que se llama Profesionales Quirúrgicos de Caracas PQC, se demanda a una persona natural que se llama M.B. y se demanda personalmente al doctor J.B., lo cierto es que el doctor J.B. nunca fue notificado en el presente proceso y por tanto nunca se notificaron a todas las partes y por tanto no se debió haber celebrado la audiencia preliminar, por distintas, esto fue tramitado o sustanciado por el Tribunal 40 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual tuvo varios jueces y hubo varios abocamientos por lo cual durante todo este proceso hubo múltiples notificaciones a las partes, si revisamos el expediente con cuidado y creo que están todas las copias certificadas, nos daremos cuenta que el doctor J.B. jamás fue notificado, la única oportunidad en la cual una persona recibe por error la boleta de notificación fue en una ocasión que se la dieron equivocadamente a otro de los demandados que fue la señora M.B. eso fue señalado o advertido por la representación de la señora M.B. y por tanto no se celebró la audiencia en aquella oportunidad, hubo múltiples notificaciones múltiples abocamientos, pero nunca se notificó al señor J.B., en todo este proceso de notificaciones, en un momento alguien le dice al juez que el doctor J.B. fallece eso a nosotros no nos consta o a mi como abogado no me consta toda vez que yo no he visto la partida de defunción ni mucho menos y pero lo cierto es que si eso fuese así lo que había que hacer era notificar de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, era notificar a los herederos, sin embargo en este proceso no se hizo eso, en este proceso lo único que se hizo fue una diligencia que se encuentra al folio 63 de ese expediente donde se señala, bueno ahora notifíquese a otra persona, esa otra persona es a quien yo represento también en este momento, que es el doctor A.S., solo para ir cerrando con los vicios, el primer vicio que estamos delatando es la falta de notificación de todas las partes toda vez que no se notificó a uno de los cuatro codemandados que es el doctor J.B., ni a él y en el caso de que haya fallecido no se ha notificado a sus herederos, adicionalmente posteriormente y por eso es que en este proceso estoy adhiriéndome a la apelación en nombre del doctor A.S., mediante esa diligencia en la que hice mención que se encuentra en el folio 63 del expediente la parte actora solicita que se le notifique a él como demandado personal, ahora quiero insistir, esta demanda jamás ha sido reformada, es decir la demanda que encontramos ahí es una demanda en contra de estas cuatro personas que he señalado el doctor A.S. no se encuentra demandado en ninguna forma porque no hubo una reforma a la demanda, nunca fue reformada la demanda y además nunca fue admitida una reforma simplemente hay una sola diligencia en la cual se le menciona a él, a bueno en esa diligencia del folio 63, lo demando personalmente, bueno si eso se tiene que tomar como una reforma, creo que la reforme debe decir por lo menos cuales son los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta esta supuesta o esta pretensión de demanda al doctor A.S., esto no se hizo en el presente proceso y al momento de la supuesta certificación hecha por la secretaria que dio lugar al inicio del lapso de los diez días para que se celebrara la audiencia preliminar, efectivamente la secretaria deja constancia de que supuestamente se había notificado a Profesionales Quirúrgicos a M.B. a Centro Médico de Caracas y al doctor A.S., que no se encuentra demandado y además se señala específicamente, ese es el folio 165, que no se notificó al doctor J.B. o a sus herederos si fuese el caso, ahora bien esto como segundo vicio, el tercer vicio sería en opinión la falta de notificación del doctor A.S., suponiendo que se tenga por demandado, cosa que no creo porque no está en el libelo de demanda pero suponiendo que el doctor A.S. haya sido demandado, cosa que no está en el libelo, bueno esa notificación no se practicó adecuadamente, esto por qué, uno, el doctor A.S. es una persona natural, esa notificación fue recibida por una persona que se llama M.Z., M.Z. es una trabajadora de Centro Médico de Caracas, que recibió la boleta de notificación en nombre de Centro Médico de Caracas y que no estamos cuestionando, ahora lo que estamos cuestionando es que la señora M.Z., que es una trabajadora de mi representada, que es una asistente no recuerdo el cargo exactamente, recibe esa boleta de notificación y se le tiene por notificado al doctor A.S. cuando el doctor A.S. evidentemente esa no es su secretaria ni esa es su secretaría ni tiene una oficina de recepción de correspondencia, que es lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de notificar al patrono, esa notificación se tiene que hacer o personalmente o en su secretaría o en su oficina de consignación de correspondencia cosa que no se hizo, en vista de todos estos argumentos, y en vista de todos estos vicios procesales que tenemos, lo que estamos solicitando es que se reponga la presente demanda, uno, al estado de que se notifique nuevamente por lo menos, o que se celebre nueva audiencia notificando previamente al doctor J.B. y de ser el caso si es que falleció a sus herederos, eso para que se pueda celebrar efectivamente la audiencia preliminar y en segundo lugar, que se declare improcedente la pretensión de de mandar al doctor A.S., toda vez que en el libelo de demanda no se encuentra como parte demandado siendo eso así en todo caso solicitaríamos que se le ordene a la parte actora, uno que indique cuales son los motivos por los cuales está demandando al doctor A.S. o en su defecto que señale porque si es que quiere reformar o no quiere reformar la demanda, siendo eso así solicito respetuosamente que se declare con lugar la presente demanda y que se reponga el proceso al estado de nueva notificación.”

Asimismo la representación de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “en primer lugar, el acta levantada el día tres de diciembre como dice el apoderado de la parte demandada Centro Médico, el primer punto pido que solicito la admisión de los hechos como se solicitó efectivamente en el tribunal de sustanciación porque efectivamente el Centro Médico de Caracas y el doctor, no se cual es el motivo que dice que el doctor Besso falleció, a mi tampoco me consta, nadie me ha dicho, simplemente que el doctor que estaba demandado allí es el director médico, eso es una sociedad civil, una sociedad de médicos, y en un acta de asamblea quien aparecía el director presidente del Centro Médico de Caracas era el doctor, entonces por eso fue demandado, y la dirección que se puso fue la del Centro Médico piso cuatro, porque es donde está la administración de Centro Médico, incluso todos los demandados fueron notificados en el piso cuatro del Centro Médico, porque incluí allí labora la Profesionales Quirúrgicos que ahí mismo fue notificada, fue notificado el Centro Medico de Caracas, fue notificado el otro doctor y fue notificado la señora M.B., todos fueron notificados en el piso cuatro, y lo recibió efectivamente la administradora o administración no sé que realmente que cargo tiene allí pero el 126 y tanto la nueva Ley Orgánica del Trabajo establece como no tiene que ir un cargo así esté en su casa o esté en el baño, perdóneme la expresión, para notificarlo, solamente si hay una persona representante de la empresa del Centro Médico de Caracas puede ser notificado, si lo recibió si lo recibió efectivamente y eso es lo que certifica la secretaria que dice que fue efectivamente notificado, si eso fue así, efectivamente el Centro Médico estaba obligado a venir a la audiencia preliminar, y exponer su caso y no ahora a apelar del acta levantada sino que en el momento que se iba a realizar la audiencia, ellos debieron estar presentes, y exponer su caso que estaba exponiendo ahora no sobre el acta porque el acta fue levantada correctamente, las notificaciones estaban correctas, según como se certificó y las certificaciones también por eso el juez realiza la audiencia y levanta el acta para una nueva audiencia, entonces no entiendo porque él dice que estaban mal notificados que no fueron notificados personalmente si es el domicilio donde están allí porque él es el director médico del Centro Médico ese es su domicilio procesal, no tiene que ser la dirección de su casa ni la dirección de donde, no sé cual es la que él pretende, posiblemente no entiendo porque hay otros expedientes que también han sido notificados allí y que han avanzado igualito con las mismas notificaciones, que es el 3624, tengo otro por allí que ya fue notificado y ya certificaron, entonces no entiendo porque el dice que esta mal notificado, si la notificación son hechas en el piso cuatro donde está la administración del Centro Médico y donde todos son notificados porque todos tienen su domicilio procesal allí, entonces en primer punto yo sigo solicitando la admisión de los hechos porque ellos no fueron presentes en esa oportunidad de la audiencia y que se declare sin lugar el recurso de apelación en cuanto al acta del día tres de diciembre porque fue la audiencia hecha correctamente porque estaban notificados y eso ellos lo avalaron.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 06/08/2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de de la ciudadana J.M.G., asistida por la Abogada O.M. I.P.S.A N° 73.198, documento de demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas Centro Medico De Caracas S.A. y la Sociedad Civil Profesionales Quirúrgicos De Caracas PQC SC. 2) Se dio por recibido en fecha 08/08/2012 por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 03/12/2013, luego de la admisión de una tercería y de logradas las notificaciones a las que hubo lugar, se dio inicio a la audiencia preliminar la cual estuvo a cargo del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en la fecha antes mencionada y con motivo de la celebración de dicha audiencia preliminar primigenia, levantó acta en la que deja constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada Centro Medico De Caracas S.A., y del ciudadano A.R.S.J., prolongando la audiencia para el día 21/01/2014, a las 10:30 a.m. 4) En fecha 05/12/2013 la representación de la parte codemandada Centro Medico De Caracas S.A. ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 03/12/2013, el cual se oyó en un solo efecto por el A quo, correspondiéndole a esta Alzada, previa distribución, el conocimiento de la presenta causa.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar (ver sentencias de la Sala Constitucional Nros. 3213/ 2003, caso: “Ely Fabio Hernández”; 920/2009, caso: “William Salazar Castañeda”; Nº 783 de fecha 12 de junio de 2009, 138/2011, caso: “Jadana Charran”, 1594/2011, caso: “José Antonio Zecnen Saman” y 140/2012, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 127 de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso J.L.R.B. y V.M.M. contra Sidetur, señaló lo siguiente:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…

Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que en el presente caso al oírse la apelación en ambos afectos; del acta de fecha 3 de diciembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecieron a la audiencia preliminar de los ciudadanos J.A.M., Inpreabogado 10.843. apoderado de la demandante JOSELLINNE M.G., por la SOCIEDAD CIVIL PROFESIONALES QUIRURGICOS DE CARACAS PQC SC y en forma solidaria por PQC M.D.L.M.B.N., su apoderada judicial C.H.F.I. 112.357, y por el TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA su apoderada judicial G.L. Inpreabogado 51444, y de la incomparecencia de CENTRO MEDICO DE CARACAS S.A., y A.R.S.J., quien fuera demandado en forma solidario. Así como de la prolongación de la audiencia preliminar, se subvierte el debido proceso, por cuanto el contenido del acta constituye un acto de mero trámite, y pues la misma no implica una decisión respecto de los efectos de la incomparecencia, los cuales en todo caso, serán objeto de la decisión del juez de juicio, contra la cual por ser una sentencia definitiva podrá la parte que sufra un agravio ejercer el correspondiente recurso de apelación, ello en atención a los principios de oralidad, brevedad y celeridad, los cuales para el constituyente y el legislador, coadyuvan en el cabal cumplimiento de la administración de justicia, siendo que en tal sentido el proceso ha sido desprovisto de incidencias sin que a su vez se viole la tutela judicial efectiva, ya que el juicio que se lleva a cabo por ante el juez de cognición, es relativamente corto, circunstancia esta que justifica que se difiera la oportunidad para apelar y se concentren en un solo acto la misma. Así se establece.-

Por lo que, tal como se indicó supra, se concluye que el a-quo no debió oír la apelación de la parte demandada contra el acta de fecha 3 de diciembre de 2013, sino que por el contrario, debió negarla, debiendo, en todo caso, si no hay acuerdo en la fase de mediación, enviar el asunto a los Juzgados de Juicio a los fines que la causa fuere resuelta, quedando la apelación reservada para el momento que se dicte la sentencia de merito, en esa oportunidad la parte demandada tiene la posibilidad de alegar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, debiendo el Juez Superior conocerlo como punto previo, si declara con lugar debe ordenar la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar, y en caso de no declarar con lugar ese punto previo, se pronunciará sobre el fondo de la admisión o no de los hechos y la contrariedad o no a derecho, lo que se trata es de la aplicación del principio de concentración procesal el cual consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal”, y el principio de economía procesal, “busca lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial. Así se establece.-

Respecto de la ADHESIÓN a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.R.S.J., observa esta alzada que la misma deviene en INADMISIBLE, por cuanto no cumple con los extremos señalados en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se adhiere a la apelación de la parte contraria, ni lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, por extemporánea ya que fue formulada durante la audiencia de apelación, ni con lo dispuesto en el artículos 302 del Código de Procedimiento Civil, pues debía formularse por escrito (ver en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007) .

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.R.S.J.. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte codemandada Centro Medico de Caracas S.A. contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA al auto de fecha 12 de diciembre del 2013 emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual OYE el recurso de apelación interpuesto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR