Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 20 de diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2676 -13.

JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta en fecha 5-12-2013 por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2013, publicado su texto íntegro el 28-11-2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 eiusdem, 2) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 3 eiusdem, 3) No admitió la acusación fiscal presentada en fecha 25-10-2013 por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) Decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la libertad desde la sala de audiencias del imputado L.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 6.935.846, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La decisión recurrida es aquella que declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa traduciéndose ello en el sobreseimiento provisional de la causa y en consecuencia la libertad del imputado, a la cual la Fiscal del Ministerio Público se opuso ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la declaratoria de sobreseimiento provisional no significa que finalizó el proceso o se haga imposible su continuación, toda vez que el Ministerio Público tiene la facultad de interponer nueva acusación sin los defectos de la anterior.

Sentado lo anterior, la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia N° 514, de fecha 8-8-2005, dijo:

…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada O.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.

Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

… Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que : “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”…”.

Cabe referir, que el defensor privado Abg. J.Á.H., en el escrito contentivo de la contestación del recurso incoado por el Ministerio Público, señaló: “… una vez decretado con lugar lo planteado por esta defensa, este Tribunal procedió a conceder la libertad de mi defendido, momento en el que el Ministerio Público, conforme lo pauta el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a APELAR de la mencionada libertad, alegando el efecto suspensivo allí contenido…”. (Folios 236 y 237 de la segunda pieza de la causa).

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 eiusdem.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver la cuestión planteada.

E.E.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

N.M.R.R.E.M.B.L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

R.T.

SECRETARIA

EEC/NR/RB.

1Aa-2676-13.

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