Decisión nº 448 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves nueve (09) de julio del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000132

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana J.P.D.F., venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V- 3.654.166.

APODERADO JUDICIAL: La abogada P.E.R., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.144.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.E.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.P.D.F., en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 02 de julio de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente, expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:

Ciudadano Juez apelo del fallo de reposición de la causa por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales fue debidamente notificado y también se verifica, que ningún Juez repuso la causa ni siquiera el Juez anterior, el Seguro Social remitió la prueba solicitada por lo que conocían de este caso, el cual es una causa de más de 5 años, no habían declarado la reposición, ya que el Instituto de los Seguros Sociales, es un Instituto Autónomo y al ser notificada la Caja Regional, la cual es una dependencia del seguro social, ellos fueron notificados igualito en otros casos, por lo que solicito declare con lugar la apelación.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados por la recurrente.

En fecha 19 de mayo de 2005, por ante la (U.R.D.D.), la abogada P.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.P.D.F., interpuso demanda por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); y en su libelo la parte demandante argumentó en su libelo de demanda, que el de cujus (trabajador) recibió por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la homologación de su Pensión por incapacidad absoluta y permanente, la cual, hasta la presente fecha aún no le ha sido cancelada, siendo esta la razón por la que en su carácter de beneficiaria reclama y demanda en el presente juicio el pago de la pensión como cónyuge sobreviviente, así como sus respectivos intereses con los daños y perjuicios ocasionados; solicitando en consecuencia que la citación del ente demandado se practique en la persona del Jefe de la Caja Regional actual o de su representante legal en la Zona.

Correspondió el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005 admitió la solicitud interpuesta, ordenó la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en la persona del Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Estado B.L.. ADELNARDO RIVERA, y también notificación de la Procuradora General de la República, a fin de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de mayo de 2006, la Secretaria del Juzgado certificó positivamente la citación practicada por el ciudadano Alguacil en fecha 16 de mayo de 2006 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual, fue recibida por la ciudadana M.C. en su condición de Secretaria de la Caja Regional Sur Oriental del Estado Bolívar con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz.

En fecha 26/07/2006 se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio por recibido el expediente para conocer en fase de mediación y llevar a cabo la audiencia preliminar en esa misma fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de incomparecencia de la parte demandada, razón por la que se dio ésta por concluida y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte acora y estableció que el día 10 de noviembre de 2006 tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la que, el referido Juzgado de Juicio, previa verificación de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2006 la representante judicial de la parte demandante, apeló de la mencionada decisión. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 26 de enero de 2007, el prenombrado Juzgado repuso la causa al estado que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo ordene la notificación de la Procuradora General de la República y se deje transcurrir el lapso de ley, para que las partes intervinientes en el proceso puedan ejercer los recursos procesales pertinentes.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió por distribución, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo apelado. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Superior ordenó remitir las actuaciones autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, para dar continuidad a la causa. En fecha 20 de noviembre de 2007, la Jueza del referido Juzgado procedió a plantear su inhibición conforme a lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto fecha 29 de enero de 2009 la Juez Quinto de Juicio del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes respecto de su abocamiento, y una vez practicada la notificación de las mismas, por auto de fecha 03 de marzo de 2009 se fijo para el día Martes 07 de abril de 2009 la celebración de la Audiencia de Juicio.

El día para el cual fue fijada la audiencia la Jueza a quo emitió un pronunciamiento en la presente causa, declarando lo siguiente:

UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quien corresponda su conocimiento proceda a ordenar la citación de la parte demandada en la presente causa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, directamente en la persona de su Presidente o Presidenta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social

.

IV

MOTIVACIÓN

Revisada detenidamente como ha sido la presente causa, observa este sentenciador que la recurrente fundamenta su apelación, señalando que es contra del fallo de reposición de la causa, que como puede observarse supra, establece la reposición al estado de la notificación de la parte demandada, siendo que según lo expuesto por la recurrente el Instituto de los Seguros Sociales fue debidamente notificado, señalando que el mismo es un Instituto Autónomo y al ser notificada la Caja Regional, la cual es una dependencia del Seguro Social, la demandada fue notificada conforme a derecho.

Por su parte la Iudex a quo, fundamenta su decisión en lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora, que la demanda que da inicio al presente juicio por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, ha sido interpuesta por la ciudadana J.P.D.F. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ente éste, que reviste la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue igualmente publicada en la Gaceta Oficial distinguida con el N° 6266, Extraordinario del 31 de Julio de 2008; siendo en consecuencia menester para esta sentenciadora, adentrarse al estudio del régimen legal aplicable a esta categoría entes u órganos integrantes de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide precisar, que a nivel nacional dentro de los órganos que conforman la Administración Pública destaca la Administración Descentraliza.F., la cual está integrada de la forma siguiente:

  1. - Los entes creados bajo formas de derecho público, dentro de los cuales destacan:

    -Los establecimientos públicos institucionales, figura que corresponde a los Institutos Autónomos;

    -Los establecimientos públicos corporativos, dentro de los cuales se incluyen las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las academias nacionales; y

    -Los establecimientos públicos asociativos.

  2. - Los entes creados bajo formas de derecho privado, integrados por:

    -Las sociedades mercantiles de capital público, comúnmente denominadas empresas del Estado;

    -Las asociaciones y sociedades civiles del Estado; y

    -Las fundaciones del Estado.

    Omissis…

    Ahora bien, siendo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES –parte demandada en la presente causa- ostenta la condición de Instituto Autónomo, debe significar esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció en el Titulo IV de la Ley Orgánica del Seguro Social, el marco jurídico que regula la Administración del Seguro Social, siendo oportuno transcribir el contenido del artículo 53 del referido texto legal, el cual dispone lo siguiente:

    ARTICULO 53 LOSS: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de una Junta Directiva, cuya Presidenta o Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél. La Junta Directiva estará constituida por representantes en número igual del Ejecutivo Nacional, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas y los asegurados, y por una o un representante de la Federación Médica Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que determine el Reglamento. La Presidenta o el Presidente será de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social e integrará la representación del Ejecutivo Nacional.

    Subrayado y Negrillas de este Tribunal.

    Del contenido de la norma supra transcrita, emerge con absoluta claridad para esta Juzgadora, que la representación jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le está atribuida por Ley con carácter de “exclusividad” al Presidente o Presidenta de la Institución. Lo anterior permite significar, que dado el carácter personalísimo de las facultades de representación judicial conferidas al Presidente o Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo le estaría permitido a éste (a) por vía de “delegación de facultades”, otorgar mandato expreso o emplear cualquier otra modalidad permitida por la Ley -decretos, resoluciones, acuerdos de la Junta Directiva, entre otras- para transferir a terceros la representación jurídica de la Institución. ASI SE ESTABLECE.

    Omissis…

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y en consonancia con la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar establecido en el presente fallo, que en toda causa, proceso, demanda, juicio o querella judicial que pretenda ser interpuesta en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá ser ordenada su notificación y/o citación en la persona de su Presidente o Presidenta, por estarle atribuida con carácter de exclusividad el ejercicio de su representación judicial. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora la existencia de un vicio procesal en la tramitación de la presente causa, que además de contravenir normas orden público, atentan en contra de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente, en lo que se refiere a la práctica de la notificación del ente demandado.

    En tal sentido, es preciso destacar que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana J.P.D.F., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de reclamar la cancelación de la Pensión de Sobreviviente, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social, para lo cual, la parte accionante solicito la práctica de la citación del ente demandado en la persona del “ (…) Jefe de la Caja Regional actual o de su representante legal en esta zona, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, de la ciudad de Puerto Ordaz”; citación ésta que fue ordenada y materializada por el Tribunal Sustanciador, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora, tal como se desprende de las actuaciones procesales contenidas del folio 35 al 36 de la primera pieza del expediente”. Cursiva de este Tribunal.

    Al respecto, debe significar quien aquí decide, que a tenor de las disposiciones legales contenidas en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, los Jefes de las Cajas Regionales adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejercen funciones estrictamente de índole administrativo y no de representación judicial, toda vez, que conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Especial, los Jefes de Caja Regional son los responsables directos de velar, dirigir y controlar el funcionamiento de las Sucursales y Agencias del IVSS adscritas bajo su jurisdicción, limitando su actuar solo a las instrucciones que le transmita el Presidente del Instituto para lograr el óptimo desarrollo de las Oficinas Regionales bajo su cargo. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Tribunal.

    Emerge así pues, con absoluta claridad para quien suscribe la presente decisión, que el Juzgado Sustanciador al momento de ordenar la practica de la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consideró que la Ley Especial que regula el funcionamiento y administración de dicha institución, establece que la representación jurídica del mencionado instituto es ejercida con carácter de exclusividad por su Presidente o Presidenta, lo cual, pone de manifiesto que su notificación debía materializarse directamente en la Persona del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Caracas, y no en el Jefe de la Caja Regional de Puerto Ordaz, en virtud de ser aquel el único facultado legalmente para asumir la defensa en juicio del referido instituto ante cualquier procedimiento judicial que afecte directamente sus intereses, tal como sucede en el presente caso. (Vid. Artículo 53 de a Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio). ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones supra expresadas, y en estricta sujeción al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social, concluye esta Juzgadora que en el caso sub-examine, no se practicó la citación directa del Presidente o Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, pues tal como se desprende de autos, el Juzgado Sustanciador ordenó erróneamente la notificación del ente demandado en la persona del Licenciado ALDENARDO E.R. en su condición de Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, sin tomar en consideración que la representación jurídica del mencionado instituto es ejercida por imperativo legal de manera exclusiva por su Presidente o Presidenta. ASI SE ESTABLECE.

    Lo establecido anteriormente, pone de manifiesto, que en el caso de marras se violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada, pues al no ordenarse y practicar la citación del Presidente o Presidenta de la institución, a fin de asumir su defensa en el presente juicio, se le cercenó el derecho a comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, promover los medios probatorios que a bien tuviera para ejercer su defensa, contestar la demanda y consecuentemente acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cuál, no solo se traduce en la violación del derecho a la defensa, sino también de la garantía al debido proceso, pues el vicio delatado y constatado por quien suscribe, afectó de nulidad todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al 02 de Junio de 2005, oportunidad en la cuál fue admitida la demanda. ASI SE ESTABLECE. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    A título didáctico debe hacer esta Alzada las consideraciones siguientes:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

    1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

    2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

    3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

    4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. . En cuanto a las personas jurídicas, expresa el autor, estas no pueden llevar a cabo actos de esta índole sino por medio de sus órganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarna a su vez en personas físicas legalmente, investidas pro tempore, de esos mismos oficios. Este último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesse, de la naturaleza misma de tales personas, que no comen, ni beben ni se visten. Esto no quita para que también respecto de las personas jurídicas se acostumbre a hablar, aunque impropiamente, de la representación. Mejor (aunque no fuera lo ideal) se podría hablar en todo caso de representación orgánica

    .

    La Ley del Seguro Social Obligatorio, dispone:

    Artículo 53. La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un C.D., cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél

    Conforme a lo anterior, teniendo dicho instituto personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio distinto e independiente del fisco nacional, debe ser notificado el juicio por intermedio de su Presidente, ya que hacer la notificación en otra persona natural sería violentar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional ASÍ SE DECLARA.

    En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, y estando los jueces facultados para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.E.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.P.D.F., en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.E.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.P.D.F., contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida sentencia, por las razones que anteceden en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

No se condena en costas a la recurrente.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 206 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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