Decisión nº 04-411 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2004-000790

DEMANDANTE: J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.247.889, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en su carácter de tutor definitivo de quien en vida fuera su madre, ciudadana J.F.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.197.108, quien falleció el 26 de octubre de 2000.

APODERADO: W.R.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.544, y domiciliado procesalmente en la carera 16, entre calles 26 y 27, Nº 16-39, de ésta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADA: M.A.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.231.077, domiciliada en la calle J.d.D.P., entre calles Amaya e I.O., Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADO: J.P.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.246, domiciliado en el edificio Centro Empresarial, piso 1, oficinas1-7 y 1-8, calle 23 con carrera 18, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-411 (Asunto: KP02-R-2004-000790)

Se inició la presente causa mediante demanda por nulidad de venta, interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2003, por la ciudadana J.V., actuando en su carácter de tutor definitivo de la ciudadana J.F.V.G., asistida por el abogado W.S., contra la ciudadana M.A.V.d.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 404, 405 y 406 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 31).

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 32), la cual se materializó en fecha 06 de octubre de 2003 (fs. 34 y 35).

En fecha 05 de noviembre de 2003, el abogado J.P.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.d.V., presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 36 y 37, y anexos a los folios 38 y 39).

En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado J.P.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.d.V., presentó escrito de promoción de pruebas (f. 41), y en fecha 03 de diciembre de 2003, lo presentó el abogado W.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V. (f. 42), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (f. 43).

A los autos, constan las declaraciones de los ciudadanos A.G.R.V. (fs. 66 al 69); A.C.V. (fs. 70 al 73); C.Y.G.R. (fs. 74 al 76); O.J.S.V. (fs. 77 al 79); P.J.S.V. (fs. 80 al 82); D.T.V.d.L. (fs. 85 al 88); A.M.R.d.B. (fs. 89 al 91); G.d.C.C.d.V. (fs. 93 y 94); E.A.P. (fs. 96 y 97); M.S.I. (fs. 98 al 101); y Coromoto Dam de Torrealba (fs. 104 y 105).

En fecha 22 de marzo de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes, a los folios 107 al 109, obra agregado el presentado por el abogado W.S., apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 110 al 111, el presentado por el abogado J.P.P.V., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda y sin lugar la demanda por nulidad de venta (fs. 112 al 125). En fecha 14 de junio de 2004, el abogado W.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 126), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 127).

En fecha 26 de octubre de 2004, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 129). En fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado J.P.P.V., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 130 al 133). Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. (f. 134). Obra agregada al folio 135, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impulsa el procedimiento (f. 135).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2004, por el abogado W.R.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana J.V., contra la ciudadana M.A.V.d.V..

Consta a las actas procesales que la ciudadana J.V., en su carácter de tutor definitivo de su difunta madre, J.F.V.G., en su escrito libelar alegó que en fecha 15 de julio de 1996, interpuso junto con su hermana H.M.V., solicitud de interdicción de su madre J.F.V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 2.197.108, quien falleció el día 26 de octubre de 2000, por causa de un infarto al miocardio, según consta del acta de defunción inserta al folio 4; que en fecha 31 de marzo de de 1998, el tribunal de primera instancia decretó la interdicción definitiva de su señora madre, y designó como tutora definitiva a la ciudadana H.M.V., e igualmente ratificó a los miembros del consejo de tutela. Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, confirmó la decisión del tribunal de la causa, pero designó como tutora definitiva a la ciudadana J.V., tal como consta de las copias certificadas acompañadas con la demanda.

Adujo que su madre desde hace 4 años atrás aproximadamente y antes del proceso de interdicción, venía padeciendo una severa disminución de su capacidad física e intelectual, que la hacían incapaz para proveer a sus propios intereses y para discernir sobre la bondad o no de cualquier negocio o actividad mercantil o civil, lo cual requería de asistencia o ayuda de terceros para la ejecución de las más mínimas relevantes necesidades, acciones y actuaciones de la vida diaria, es decir, que sufría de una progresiva e irreversible pérdida casi absoluta de la percepción del espacio y del tiempo acorde con su edad de 94 años, lo cual facilitó el hecho de que su hermana M.A.V.d.V., le hiciera firmar un documento de venta ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 09 de junio de 1995, es decir, un año antes de la solicitud de interdicción, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 114, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 4, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 8, tal como consta de copias certificadas marcadas B y C acompañadas con el libelo.

Alegó que dicha venta versaba sobre la única propiedad que tenía su señora madre, la ciudadana J.F.V.G., de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, con una superficie de mil veintiséis metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (1026,15 mts), alinderado de la manera siguiente: Norte: en 22,45 mts. con la calle J.d.D.P., anteriormente calle Comercio o Sucre; Sur: en 22,50 mts. con terrenos que son o fueron de J.R.S., hoy de la firma comercial Ingenieros Asociados de Venezuela, C.A.; Este: en 44,90 mts. con terrenos que son o que fueron de C.H., hoy de X.N.R. y; Oeste: en 46,90 mts. con terrenos que son o fueron de H.M.V. de Rodríguez; que dicho inmueble lo adquirió su madre, en parte, por herencia de su legítimo padre, ciudadano A.V., y en parte por compra que le hiciera a su co-heredera y hermana I.V. de Mendoza; que por las anteriores razones procedió en su carácter de tutora definitiva, a demandar como en efecto demanda, la nulidad de dicha venta para que le sean restituidos los derechos que le corresponden como heredera y la de sus hermanas H.M.V. y M.A.V.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 404 al 406 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Por su parte, el abogado J.P.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.d.V., en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó que su representada se haya aprovechado de cualquier estado de salud que tuviese su difunta madre, para obligarla y de manera dolosa a firmar el documento de venta; que su difunta madre tuviera para el momento de la venta otorgada ante la notaría pública, una condición cognoscitiva insuficiente y que antes del proceso de interdicción ésta se encontraba en precario estado de salud, tal como lo alega la actora en la demanda; impugnó la estimación del inmueble objeto de la presente acción, por considerarla exorbitante.

Afirmó ser una de las tres hijas legítimas de la difunta J.F.V.G.; que fue la única que cuidó y convivió toda su vida con su difunta madre, dedicándole gran parte de su tiempo hasta el punto de descuidar sus propios deberes y ocupándose en todo momento del cuidado diario de su salud, procurándole satisfacer las menores necesidades y asistencia que pudo tener en vida su madre, por lo que ésta en momentos de plena lucidez y con anterioridad al proceso de interdicción que se inició y llevó a cabo a partir del año 1996, le manifestó en diferentes oportunidades su interés de transmitirle la propiedad de la vivienda como en efecto lo hizo, por ser la única hija que carecía de vivienda propia y la que menos recursos económicos poseía y posee, siendo ésta la única causa que motivó a su difunta madre a preocuparse como cualquier madre; que el día 09 de junio de 1995, sin dolo alguno de su parte, y un año antes de iniciarse el procedimiento de interdicción y cumpliendo con todos los requisitos de ley, fue que formalizó y le dio fe pública por medio de la notaría al documento de compra venta a través del cual se le transmitió la propiedad del inmueble, con el único beneficio para su madre de procurarle una vivienda propia y digna a fin de asegurarle su bienestar futuro; que por las razones antes mencionadas, solicitó se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente demanda se observa que constituyen hechos admitidos la existencia de un procedimiento de interdicción iniciado por la actora y su hermana en fecha 15 de julio de 1995, a los fines de limitar la capacidad de obrar de su madre, ciudadana J.F.V.G.; que en fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la interdicción definitiva de la precitada ciudadana, la cual fue objeto de consulta obligatoria y en fecha 23 de septiembre de 2002, fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Finalmente constituye un hecho aceptado que la ciudadana J.F.V.G., falleció el día 26 de octubre de 2000, y que el único bien que poseía lo traspasó en vida a su hija, ciudadana M.A.V.d.V., un año antes de que se presentara la solicitud de interdicción en el tribunal, y dos años y 9 meses antes de que se decretara la interdicción definitiva. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el estado de salud y la disminución de la capacidad mental de la ciudadana J.F.V.G., desde hace cuatro años antes de la venta, así como para el momento de efectuar la venta a su hija M.A.V.d.V.; y que la demandada se aprovechó del estado de salud de su madre, para de forma dolosa, obligarla a firmar un documento de venta del único bien de su propiedad, con la finalidad de afectar la herencia a la que tenían derecho sus otras hijas.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales que en la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana M.A.V.d.V., parte demandada, impugnó la estimación del inmueble objeto de la presente acción, y al efecto alegó que tal estimación era exorbitante. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, lo cual deberá probar en juicio, y tomando en consideración que en el caso de autos el demandado no demostró el valor real del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar lo exagerado del mismo, quien juzga considera que se encuentra firme la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar y así se declara.

Respecto al fondo del asunto, se observa que el artículo 403 del Código Civil establece que la interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional; por su parte el artículo 404 eiusdem señala que el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho. Y finalmente el artículo 405 del Citado Código establece que, “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho”.

En el caso de autos, la ciudadana J.V., demostró ser tutora en vida de quien fuera su madre, ciudadana J.F.V.G., conforme consta en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2002 (fs. 21 al 30), así como también demostró su condición de heredera, junto con sus hermanas M.A., parte demandada, y la ciudadana M.V., conforme consta en el acta de defunción inserta al folio 4, y tomando en consideración que la demandada, en modo alguno objetó su falta de cualidad procesal, quien juzga considera que la ciudadana J.V., en atención a lo establecido en el artículo 404 del Código Civil, se encuentra legitimada para interponer la acción de nulidad y así se declara.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su causante, ciudadana J.F.V.G., le fue declarada su interdicción civil mediante decisión judicial antes de su muerte; que celebró un contrato con anterioridad de haberse limitado sus capacidad de obrar, a través del cual dispuso de un bien en perjuicio de la entredicha y de sus futuros herederos; que la causa de la interdicción existía para el momento de la celebración del acto, y la mala fe de la que contrató con el entredicha.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas que la actora junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas: marcado A, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana J.F.V.G., asentada bajo el Nº 143, folio 73 vto. en el libro de registro civil llevado en la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se deja constancia que falleció el día 26 de octubre de 2000, y que dejó tres hijas M.A., Josefina y Marina (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado B, copia certificada del documento autenticado en fecha 09 de junio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el Nº 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 8, por medio del cual la ciudadana J.F.V.G., dio en venta pura y simple a la ciudadana M.A.V.d.V., un inmueble constituido por una casa y el terreno propio ubicado en la calle J.d.D.P., en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 5 al 8); marcado C, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1945, bajo el Nº 11, folios 14 vto. al 16, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1945, por medio del cual los ciudadanos Á.V., Y.V. de Mendoza y J.V., decidieron partir los bienes que conforman la sucesión de su padre, y se le adjudicó en propiedad a la ciudadana J.F.V., el inmueble objeto del presente juicio (fs. 9 al 11). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Promovió marcado D, copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto Nº 15941, contentivo de la solicitud de interdicción interpuesta por las ciudadanas H.M.V. y J.V., en la cual consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 1997, por medio del cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana J.F.V.G., así mismo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1998, mediante la cual decretó la interdicción definitiva, y finalmente la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción y confirmó la interdicción definitiva de la precitada ciudadana (fs. 12 al 31). Las anteriores copias certificadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad para promover pruebas, el abogado W.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V., invocó el mérito favorable a los autos.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.G.R.V. (f. 66 al 69), quien al ser interrogado manifestó conocer suficientemente a las ciudadanas J.V. y M.A.V.; que conoció a la ciudadana J.F.V., y que le consta que falleció en el mes de octubre del año 2000; que le consta que la ciudadana J.F.V., antes del año 1995, venía padeciendo de una severa disminución de su capacidad intelectual; que le consta que su hija M.A.V., le hizo firmar a su madre ante una notaría en el año 1995, un documento mediante el cual la obligó a desprenderse de la única propiedad que tenía, sin que la anciana pudiera discernir del acto que estaba realizando. Al ser repreguntado acerca de si “SEPTIMA: ¿Diga el testigo si cree que una venta legítima que le hace una madre a una hija en procura de asegurar su futuro y como agradecimiento al cuidado dado es un problema? Contesto. Es un problema por cuanto tenía tres hijas, tres hijas que velaron toda su vida por ella y por lo tanto a (sic) traído como consecuencia este juicio. OCTAVA: ¿Diga el testigo porque asevera que la ciudadana M.A.V. actuó con dolo? Contesto. Yo lo que digo es que mi abuela estaba incapacitada para realizar cualquier tipo de negociaciones”. En atención a lo anterior, y dado que el testigo manifestó ser nieto de la causante, y por tanto incurso en una causal de inhabilidad para declarar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y con interés además en las resultas del presente juicio, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem.

A.C.V. (fs. 70 al 73), quien al ser interrogado manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana J.V.? Contestó: "La conozco soy su hijo. (..)CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.F.V.G. era la madre de la dos persona (sic) primero mencionado es decir J.V. Y M.A.V.? Contestó: Si se y me consta". En atención a lo anterior, y dado que el testigo manifestó ser hijo de la parte actora y por tanto incurso en una causal de inhabilidad para declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y con interés además en las resultas del presente juicio, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem.

C.Y.G.R. (fs. 74 al 76), quien al ser interrogada manifestó “SEPTIMA: ¿Diga el testigo si esa deficiencia de la ciudadana J.F.V.G., facilitó la circunstancia para que su hija M.A.V.D.V. le hiciera firmar un documento por ante una notaria en el año 1995 mediante el cual le obligo a despenderse de la única propiedad que tenia, si (sic) que la anciana pudiera discernir del acto civil que estaba realizando? Contesto Si escuche un comentario que a ellas le habían puesto a firman un documento. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la referida casa que la señora J.F.V.G. vendió a su hija M.A.V. era la única propiedad que poseía ubicada en la calle J.D.D.P. en cabudare (sic) Municipio Palavecino del Estado Lara. Contesto Si esa era, yo viví ahí nueve años. (…)NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mientras la ciudadana J.F. (sic) VALERO GIL vivió toda la familia hijas, hijos, nietos, ect (sic), siempre tuvieron pendiente de la salud y el cuidado diario de la anciana, procurando satisfacer sus mas mininas necesidades y asistencia en vista de que tenia mas de 90 años. Contesto. Si toda (sic) estaba (sic) pendiente (sic). CESARON" Seguidamente presente el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo así. (…)TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual la ciudadana J.F.V.G. decide transmitir la propiedad de la vivienda a través de la venta a su hija M.A.V.? Contesto. No se nada.(…) CUARTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día de la firma del documento de venta? Contesto. No. QUINTA: ¿Diga el testigo si no estuvo en el momento de la firma porque asevera que tal fue realizada por la señora J.F.V. sin ella saber su contenido y porque de la misma manera asevera que fue obligada? Contesto. No, yo no estuve. Ahora bien, analizada como ha sido la anterior testimonial, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del juicio, dado que vivió en dicha casa por nueve años, y además por conocer los hechos de manera referencial.

O.J.S.V. (fs. 77 al 79), quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana J.V.? Contestó: "Es mi abuela”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la ciudadana M.A.V.? Contestó: "Si es mi tía" TERCERO: ¿Diga el testigo si conoció en vida a la ciudadana J.F.V.G. quien falleció en esta ciudad en el mes de octubre del año 2000? Contestó: "Si la era mi bisabuela". CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.F.V.G. era la madre de la dos persona (sic) primero mencionado es decir J.V. Y M.A.V.? Contestó: Si son tres son hermanas". SEPTIMA: ¿Diga el testigo si esa deficiencia de la ciudadana J.F.V.G., facilitó la circunstancia para que su hija M.A.V.D.V. le hiciera firmar un documento por ante una notaria en el año 1995 mediante el cual le obligo a despenderse de la única propiedad que tenia, si que la anciana pudiera discernir del acto civil que estaba realizando? Contesto Yo tengo entendido que ni bisabuela nos decía a todos que esa casa era de las tres”. En atención a lo anterior, y dado que el testigo manifestó ser nieto de la causante, y por tanto incurso en una causal de inhabilidad para declarar prevista en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y además con interés en las resultas del presente juicio, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem.

P.J.S.V. (fs. 80 al 82), quien al ser interrogado manifestó que: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana J.V.? Contestó: "Es mi abuela. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la ciudadana M.A.V.? Contestó: "Si es mi tía" TERCERO: ¿Diga el testigo si conoció en vida a la ciudadana J.F.V.G. quien falleció en esta ciudad en el mes de octubre del año 2000? Contestó: "Si la era mi bisabuela". CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.F.V.G. era la madre de la dos persona (sic) primero mencionado es decir J.V. Y M.A.V.? Contestó: Si". Al ser repreguntado manifestó: “CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce el motivo por el cual la ciudadana J.F.V.G. decide transmitir la propiedad de la vivienda a través de la venta a su hija M.A.V.? Contesto. No tengo conocimiento. QUINTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente el día de la firma del documento de venta? Contesto. No tengo conocimiento de eso SEXTA: ¿Diga el testigo si no estuvo en el momento de la firma porque asevera que tal fue realizada por la señora J.F.V. sin ella saber su contenido y porque de la misma manera asevera que fue obligada? Contesto No tengo conocimiento”. Ahora bien, analizada como ha sido la anterior testimonial, quien juzga considera que además de encontrarse inhabilitado para declarar, por ser nieto de la causante, manifestó no poseer conocimiento de los hechos, razón por la cual se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito favorable a los autos. Así mismo evacuó las testimoniales de los ciudadanos: D.T.V.d.L. (fs. 85 al 88), quien al ser interrogada acerca de si “SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la señora M.A.V.G. y a la señora J.V.? Contestó: "Si las conozco a las dos me crié con ella son mis primas y como si fueran mis hermanas" (…) Así mismo al ser repreguntada contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo que relación de familiaridad tiene con la señora J.V., con la señora H.V. y con la señora J.F. (sic) VALERO GIL, en ese orden? Contestó: H.V. Y JOSEFINA son mis primas no creamos (sic) juntas y la otra era mi tía" SEGUNDA: ¿Diga la testigo si era primar (sic) hermana y su tía J.F.V.G. era hermana de su madre? CONTESTO. Primas hermanada (sic) directa porque la señora JUAN (sic) FRANCISCO (sic) era mi tía hermana de mi padre “. En atención a lo indicado, y dado que incurrió en una causal que la inhabilita para declarar como testigo, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Coromoto Dam de Torrealba (fs. 104 y 105), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora J.F.V.G.? Contestó: "Sí, desde hace mucho tiempo". SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la señora M.A.V.G. y a la señora J.V.? Contestó: " Si las conozco"- TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana J.F.V. era la madre de las anteriormente mencionadas Contestó: " Si ". CUARTO: ¿Diga la testigo el estado de salud que tenia la señora J.F.V. para el año 1994 y 1995? Contestó: "Tenía una salud muy normal, se defendía muy bien". QUINTO: ¿Diga la testigo si la señora J.F.V. desde el año 1990 aproximadamente era incapaz para proveer sus propios intereses requiriendo asistencia o ayuda alguna? Contestó: "Ella todo el tiempo se defendió sola se bañaba comía se hacia sus cosas". SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora antes mencionada sufrió una progresiva e irreversible perdida casi absoluta de su memoria e inteligencia? Contesto."No, nunca ella fue muy normal hasta su muerte".SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora M.A.V., le hizo firmar un documento a su señora Madre, mediante el cual la haya obligado de alguna forma a venderle su propiedad? Contesto: "No ella siempre le manifestaba que quería darle ese documento a su hija porque era la única que veía por ella". OCTAVA: ¿Diga el testigo porqué motivo la señora J.F.V., decide transmitir la propiedad a su hija? Contesto: Porque fue la hija que vivió todo el tiempo con ella y ella le daba todo lo que su mamá necesitara" NOVENA: ¿Diga la testigo si le manifestó en algún momento transmitirle la propiedad a su hija? Contesto: "Si, todo el tiempo ella quería darle esa casa a su hija" DECIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés directo en el juicio? CONTESTO: "NO”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber incurrido en inhabilidades, ni contradicciones en su declaración, y por el contrario manifestó conocer tanto a la difunta, como a las partes en el presente procedimiento.

A.M.R.d.B. (fs. 89 al 91), quien al ser interrogada manifestó : “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a la señora J.F. (sic) VALERO GIL? Contestó: "Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si asimismo conoce suficientemente a la señora M.A.V.G. y a la señora J.V.? Contestó: "Si las conozco" TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana JUAN (sic) F.V. era la madre de las anteriormente mencionadas Contestó: "Si me consta". CUARTO: ¿Diga la testigo el estado de salud que tenia la señora J.F.V. para el año 1994 y 1995? Contestó: Buena". QUINTO: ¿Diga la testigo si la señora JUAN (sic) F.V. desde el año 1990 aproximadamente era incapaz para prever sus propios intereses requiriendo asistencia o ayuda alguna? Contestó: "No" SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora antes mencionada sufrió una progresiva e irreversible perdida casi absoluta de su memoria e inteligencia? Contesto. No ella estaba muy bien. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce el proceso de interdicción que se le hizo a la ciudadana J.F.V. en el año 1996? Contesto. Si ellas estaba bien. OCTAVA: ¿Diga la testigo porque motivo cree que la ciudadana J.V., no intento el procedimiento anteriormente mencionado antes de año 1996. Contesto No, se. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora M.A. (sic) VALERO hizo firmar un documento a su señora madre mediante el cual la haya obligado de alguna forma a venderle su propiedad?. Contesto. No ella dijo que todo eso se lo iba a dejar a ella porque ella era la que veía por ella”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber incurrido en inhabilidades, ni contradicciones en su declaración, y por el contrario manifestó conocer tanto a la difunta, como a las partes en el presente procedimiento

G.d.C.C.d.V. (fs. 93 y 94), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora J.F.V.G.? Contestó: "Sí". SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la señora M.A.V.G. y a la señora J.V.? Contestó: " Si las conozco" TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana J.F.V. era la madre de las anteriormente mencionadas Contestó: "Si". CUARTO: ¿Diga la testigo el estado de salud que tenia la señora J.F.V. para el año 1994 y 1995? Contestó: "Perfecto". QUINTO: ¿Diga la testigo si la señora J.F.V. desde el año 1990 aproximadamente era incapaz para proveer sus propios intereses requiriendo asistencia o ayuda alguna? Contestó: "Ella estaba conciente de todo, ella estaba perfecta, estaba lucida" SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora antes mencionada sufrió una progresiva e irreversible perdida casi absoluta de su memoria e inteligencia? Contesto."No ella no sufrió nada de eso" SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce el proceso de interdicción que se le hizo a la ciudadana J.F.V. en el año 1996? Contesto: Sí, yo conozco el problema". OCTAVA: ¿Diga el testigo porque motivo cree que la ciudadana J.V., no intento el procedimiento anteriormente mencionado antes de año 1996. Contesto: No se porque no lo hizo" NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora M.A.V. hizo firmar un documento a su señora madre mediante el cual la haya obligado de alguna forma a venderle su propiedad? Contesto: "No ella nunca la obligó, ella la hizo por su propia voluntad y estaba conciente de lo que hacia a mi misma me dijo varias veces que se lo iba a vender a M.A.".La anterior testimonial se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber incurrido en inhabilidades, ni contradicciones en su declaración, y por el contrario manifestó conocer tanto a la difunta, como a las partes en el presente procedimiento

E.A.P. (fs. 96 y 97), quien al ser interrogada manifestó “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora J.F.V.G.? Contestó: "Sí". SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la señora M.A.V.G. y a la señora J.V.? Contestó: "Toda la vida" TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana J.F.V. era la madre de las anteriormente mencionadas Contestó: "Si". CUARTO: ¿Diga la testigo el estado de salud que tenia la señora J.F.V. para el año 1994 y 1995? Contestó: "Era bien". QUINTO: ¿Diga la testigo si la señora JUAN (sic) F.V. desde el año 1990 aproximadamente era incapaz para proveer sus propios intereses requiriendo asistencia o ayuda alguna? Contestó: "Ella mima se hacia sus cosas, leía, comía sola" SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora antes mencionada sufrió una progresiva e irreversible perdida casi absoluta de su memoria e inteligencia? Contesto."Nunca" SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce el proceso de interdicción que se le hizo a la ciudadana J.F.V. en el año 1996? Contesto: "Sí". OCTAVA: ¿Diga el testigo porque motivo cree que la ciudadana J.V., no intento el procedimiento anteriormente mencionado antes del año 1996. Contesto:"No lo sé" NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora M.A.V. hizo firmar un documento a su señora madre mediante el cual la haya obligado de alguna forma a venderle su propiedad? Contesto: "No" DECIMA: ¿Diga el testigo porque motivo la señora J.F.V. decide transmitir la propiedad a su hija? CONTESTO: "Ella fué la que tuvo todo el tiempo con ella y sus otras hijas no venían a verla". DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si la señora J.F.V. manifestó en algún momento trasmitirle la propiedad a su hija? CONTESTO:"Sí" DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés directo al juicio CONTESTO:"No. La anterior testimonial se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber incurrido en inhabilidades, ni contradicciones en su declaración, y por el contrario manifestó conocer tanto a la difunta, como a las partes en el presente procedimiento

M.S.I. (fs. 98 al 101), quien al ser interrogada manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora J.F.V.G.? Contestó: "Sí la conozco desde Septiembre de 1962 que llegue a Cabudare y desde entoncese (sic) estoy allá". SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo conoce suficientemente a la señora M.A.V.G. y a la señora J.V.? Contestó: "Si las conozco desde entonces porque cuando a mi me nombraron de Medico en Cabudare (sic) yo fuí su Jefe y además era mi obligación visitar a los empleados de la Medicatura para ver con quien iba a trabajar y con quien me iba a relacionar" TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana J.F.V. era la madre de las anteriormente mencionadas Contestó: "Si señor era la madre de ellas, Cabudare lo que tenía era tres mil habitantes en esa época". CUARTO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión? Contestó: "Médico, ahorita soy Médico Jubilado. QUINTO: ¿Diga la testigo cuál era su relación con la señora J.F.V.? Contestó: "Ella fué p.m. y amiga cuando se enfermaba yo tenia que verla y a los niños ya que en esa epoca (sic) en Cabudare existía un solo médico que era para Palavecino, Los Rastrojos, Cabudare" SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce el proceso de interdicción que se le hizo a la ciudadana J.F.V. en el año 1996? Contesto: "Sí". OCTAVA: ¿Diga el testigo porque motivo cree que la ciudadana J.V., no intento el procedimiento anteriormente mencionado antes del año 1996. Contesto: "Ella una vez me comentó y yo le dije que en eso no había problema, porque si vivían juntos, no se ahora porque." NOVENA: ¿Diga la testigo si la señora J.F.V., desde el año de 1990, aproximadamente era incapaz para proveer sus propios intereses requiriendo asistencia o ayuda alguna? Contesto: "Sí, ella era una persona normal fisica y mentalmente porque no tenía enfermedades contagiosas" DECIMA: ¿Diga el testigo si la señora anteriormente mencionada padecía de alguna enfermedad mental o incapacidad alguna? CONTESTO: "No ella era una persona que no tenía defectos fisicos y mentales, ella daba su opinión de todo lo que estaba sucediendo" DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta que la señora antes mencionada haya sufrido una progresiva e irreversible pérdida casi absoluta de su memoria e inteligencia? CONTESTO: "No, hasta que yo la conocí no, a pesar de estar tan mayor, ya que ella estaba mayor cuando murió pero tenía mucha lucidez a los 97 o 98 años de edad. DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora M.A.V., su hija hizo firmar un documento a su señora madre, mediante el cual la haya obligado de alguna forma a vender su propiedad? Contesto: "No eso fue normal, no la obligaron, eso fue hace mucho tiempo porque ella su única hija y siempre pensó dejarle eso, ya que era la única que vivió con ella". La anterior testimonial se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber incurrido en inhabilidades, ni contradicciones en su declaración, y por el contrario manifestó conocer tanto a la difunta, como a las partes en el presente procedimiento

Ahora bien, por cuanto del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento se desprende que, si bien la ciudadana J.V., parte actora logró demostrar que su madre, J.F.V.G., le fue declarada la interdicción civil mediante decisión judicial antes su muerte; que celebró un contrato con su hermana, ciudadana M.A.V.d.V., sobre el único bien de su propiedad, con anterioridad de haberse limitado su capacidad de obrar, no obstante no logró demostrar que la causa de la interdicción existía para el momento de la celebración del acto, es decir que padecía de una severa disminución de su capacidad física e intelectual para el día 09 de junio de 1995, así como tampoco que la ciudadana M.A.V.d.V., actuó de mala fe al contratar con la entredicha, en perjuicio de los intereses de su causante y de los derechos sucesorales de sus hermanas, razón por la cual quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2004, por el abogado W.R.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.V., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana J.V., contra la ciudadana M.A.V.d.V., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2004, por el abogado W.R.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana J.V., contra la ciudadana M.A.V.D.V., todas identificadas en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:09 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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