Decisión nº KP02-N-2012-000601 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000601

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P. y Adrianys R.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.210 y 121.564, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.444; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 04 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 07 de enero de 2013.

Luego en fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

En fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 18 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con copia certificada de los antecedentes administrativos, relacionados con el caso de marras.

En fecha 28 de noviembre de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento de lapso fijado para la promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, este Juzgado por medio de auto de fecha 29 de noviembre del mismo año, lo declaró extemporáneo.

De seguida, en fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente. En fecha 08 de enero de 2014, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, el día 17 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente solo la parte querellada. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso. Seguidamente en fecha 20 de enero 2014, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2002, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como “´OPERADOR DE SOPORTE´, adscrita a la Coordinación de Informática, Estadística y Organización, en una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES, y en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.”.

Que “(...) a pesar de haber estado devengando de forma regular y permanente el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón, para el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 no continuó otorgando dicho beneficio de carácter netamente laboral, en virtud que de forma intempestiva les fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón, ni justificación alguna, hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudando posterior a esta fecha el pago de dicho beneficio”.

Que “(...) como quiera que este beneficio fue suspendido tanto a la masa trabajadora de obreros, como de empleados al servicio de la Alcaldía de Páez, es por lo que invoc[a] en esta oportunidad demandas que fueron interpuestas para el reclamo del beneficio de alimentación que les fuera cercenado, obteniendo los mismos el reconocimiento de su procedencia (...)”. Al efecto, hace alusión a sentencias emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral el Estado Portuguesa, por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, así como por el “Máximo Tribunal”, ésta última que - su decir- declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.

Que “(...) como consecuencia de este fundamento expuesto por nuestro Supremo Tribunal, CONFIRMADA LA OBLIGACIÓN DEL PAGO conforme a la Ley, más no así a los demás trabajadores que no han incoado sus acciones ante los organismos jurisdiccionales, razón y motivo suficiente para demandar, como en efecto lo hace[n], por Cobro del Beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (...)”.

Fundamentan el recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como en la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Finalmente solicitan el pago de la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.145,00), presentando al efecto cuadro de “tickets o cupones dejados de percibir” por “jornada laborada”, detallando los períodos “total días”, “valor UT”, “0,35% UT” y el “Total Bs.”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, con fundamento en las siguientes razones:

Señala que el período reclamado indica que “(…) la querellante miente, por cuanto que (sic) si su fecha que ingreso fue el 15/05/2002, mal puede haber estado devengando dicho beneficio cuando la misma no laboraba para [su] representada; en tal sentido para la misma no había nacido el derecho tal y como lo establece la Ley de Alimentación (…)”.

Igualmente opone como punto previo la caducidad de la acción, señalando en cuanto al fondo que niega y rechaza que su representada deba pagar a la querellante todos los días que esta reclama, ya que dicho beneficio de alimentación procede solo por jornada laborada.

Agrega que niega y rechaza que su representada deba pagar el beneficio de alimentación al valor actual de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la querella.

Que “En el supuesto de ser condenada en todo caso es en base al porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T; pero con la unidad tributaria vigente para cada (sic) efectivamente laborado, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma (…)”.

Que niega y rechaza que “(…) su representada deba ser condenada en pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.145,00), por cuanto es improcedente el cálculo en base a 0,35% sobre el valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la querella era de 90 y menos que se pretenda que se calcule a través de una experticia complementaria del pago al valor de unidad tributaria vigente para el momento de cumplimiento de una eventual sentencia (…) por cuanto es improcedente la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley de Alimentación (…) además de que se deben calcular por los días efectivamente laborado (…)”.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas E.G.P. y Adrianys R.H., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.D., todas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2002, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como “Operador de Soporte”. Siendo que “(...) a pesar de haber estado devengando de forma regular y permanente el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón, para el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 no continuó otorgando dicho beneficio de carácter netamente laboral, en virtud que de forma intempestiva les fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón, ni justificación alguna, hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudando posterior a esta fecha el pago de dicho beneficio”.

Que por tal motivo solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.145,00), presentando al efecto, cuadro de “tickets o cupones dejados de percibir” por “jornada laborada”, detallando los períodos “total días”, “valor UT”, “0,35% UT” y el “Total Bs”.

Por su lado, la parte querellada, opone como punto previo la caducidad de la acción, indicando en cuanto al fondo que niega y rechaza que su representada deba pagar a la querellante todos los días que esta reclama, ya que dicho beneficio de alimentación procede solo por jornada laborada, así mismo niega y rechaza que su representada deba pagar el beneficio de alimentación al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la querella.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia del poder otorgado a las abogadas actuantes (folios 7 al 9) y copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.J.S.D. (folio 10). Igualmente, se evidencia que dentro del escrito libelar, la parte querellante hace alusión a sentencias emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral el Estado Portuguesa, por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, así como por el “Máximo Tribunal”, ésta última que -a su decir- declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 47); recibiendo oportunamente escrito de promoción de pruebas de la parte querellada (folio 48).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 48 y pieza separada).

Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Juzgado, pronunciarse como punto previo, sobre el alegato de caducidad señalado por la parte querellada.

En efecto, la representación judicial de la parte querellada señala que “(…) la parte querellante expresamente solicitó el pago de cesta tickets beneficio de alimentación , correspondiente al período 01/04/2001 al 20/02/2006, y no intentó su reclamo dentro de los tres meses tal y como lo establece la norma especial, ya que debió la querellante dentro de los tres meses siguientes bien sea tomando en cuenta desde el 01/04/2001 o al 20-03-2006 fecha esta en la que le comenzaron supuestamente a pagar dicho beneficio ya que lo reclama es hasta el 20/02/2006 debió haber ejercido su Querella Funcionarial, para hacer valer la obligación del pago y siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó y visto que la presente acción fue intentada por la querellante mediante querella funcionarial en fecha 23/11/2012, resulta evidente (…) que transcurrió en exceso el lapso de caducidad (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Por tanto, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el beneficio de alimentación, se encontraba activa, es decir, prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la constancia de trabajo traída a los autos (folio 03 de la pieza de antecedentes administrativos).

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

...Omissis...

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera se tiene que, el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio, el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante solicita el pago del beneficio de alimentación desde el 01 de abril de 2001, hasta el 20 de febrero de 2006, por lo que visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores que, la recurrente mantiene la expectativa cierta de que en cualquier momento le sean pagados los beneficios reclamados, resulta evidente que la reclamación realizada, no se encuentra caduca. Así se declara.

Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto y resueltos los alegatos previos, le corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.

En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el “PRIMERO DE ABRIL DE 2001 (...) hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006 (…)”; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido se debe acotar que dicho beneficio, no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas E.G.P. y Adrianys R.H.; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.D., todas ya identificadas; contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas E.G.P. y Adrianys R.H.; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.J.S.D., todas plenamente identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D5.- La Secretaria,

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